REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE RECUSANTE: ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.714.495, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acredito a los autos.
PARTE RECUSADA: Abogada YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, en la incidencia de Recusación planteada por éste, en fecha 29 de junio de 2023, en contra de la Abogada YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada INADMISIBLE por la referida jurisdicente por auto dictado en fecha 29 de junio de 2023.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de junio de 2023 (f. 43), y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 19 de junio de 2023 (f. 44), se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Consta a los folios 45 al 50, escrito de informes presentado en fecha 04 de agosto de 2023, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, debidamente asistido por la Abogada GLORIA ISABEL MENDOZA DE TUSA.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023 (f. 51), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Cursa a los folios 26 al 29, diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2023, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, asistido por el profesional del derecho AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, mediante la cual con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó a la directora del proceso del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Abogada YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2023 (f. 31 al 36), el Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la recusación planteada en contra de judicante por cuanto la misma se propuso fuera del lapso legal contemplado en el artículo 90 ibídem.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de julio de 2023 (f. 39), el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, asistido por el profesional del derecho AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, apeló del auto dictado en fecha 29 de junio de 2023, recurso éste que fue oído a un solo efecto por el Tribunal de la recurrida por auto dictado en fecha 06-07-2023, ordenándose la remisión de las copias certificadas de los folios señalados a esta Alzada.
Por oficio N° 2023-203 de fecha 12 de julio de 2023 (f. 42), se remitieron a este Ad quem las copias conducentes al presente recurso de apelación.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el dictado en fecha 29 de junio de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró inadmisible la recusación propuesta en fecha 29 de junio de 2023, por el el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, asistido por el profesional del derecho AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“Vista la diligencia suscrita en esta misma fecha (29-06-2023) por el ciudadano EDUARDO LEMOINE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.714.495. debidamente asistido por el profesional del derecho AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el N° 200.113, parte demandada en el presente procedimiento de DESALOJO (Local Comercial), por medio de la cual propuso recusación en contra de la Jueza Suplente de éste (sic) Tribunal, a los fines de proveer se observa:
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la recusación propuesta, se observa que el recusante planteó la misma en los siguientes términos:
(…)
LA RECUSACIÓN.-
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia “…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamentos en causales prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, las parte en defensa de sus derechos a un Juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento d una causa determinada.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y hechos normativos…” (Ver sentencia de esta sala N° 1943 del 28 noviembre de 2007); y con respecto a la inadmisibilidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intenta sin invocar motivaos legales o fuera del termino legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o si pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior según el artículo 98 eiusdem.
SOBRE LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DECIDIR SU PROPIA RECUSACION
Dada la naturaleza y oportunidad de la recusación formulada, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión o no de dicho recurso, ello en a pego a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que prevé
(…Omissis…)
La norma antes transcrita establece la obligación por parte del Juez de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 512 de fecha 19-03-2002, estableció que es perfectamente viable declarar la inadmisibilidad de la recusación cuando se sustente en las siguientes causales:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 000236 dictada en fecha 01-06-2011 en el expediente N° 2011-1048 estableció que:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda en el presente juicio fue interpuesta en fecha 15-03-2017, cuyo conocimiento previa distribución correspondió a este Tribunal de Municipio el cual procedió a su admisión en fecha 21-03-2017 (f. 1 al 97, de la 1ª pieza) que realizado todo el tramite y sustanciación de juicio, en fecha 28-01-2021 las partes intervinientes en el presente procedimiento solicitaron el avocamiento (sic) de quien suscribe, quien en fecha 02-02-2021 procedió a avocarse (sic) al conocimiento de la causa, y aun cuando ambas partes al haber solicitado el avocamiento (sic) se encontraban a derecho, se les concedió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interponer el recurso pertinente contra la competencia subjetiva de jueza suplente, esto es, para interponer recusación contra quien suscribe el presente auto feneciendo dicho lapso en fecha 05-02-2021, tal y como se evidencia del cómputo que riela al folio 148 de la 2ª pieza de este expediente.
Cabe señalar que las partes intervinientes en el presente proceso, sin ningún tipo de preferencia se les ha garantizado el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, principios constitucionales estos que deben prevalecer en todo procedimiento judicial sin distingo (sic) alguna.
Asimismo, se puede observar que la parte demandada, ha realizado actuaciones en la presente causa sin habérsele obstaculizado el acceso a la justicia, y se le ha dado respuesta oportuna a todas sus solicitudes, de las actas se puede observar que la parte demandada, ciudadano EDUARDO LEMOINE, ejerció recurso de hecho en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 04-03-2021 que negó oir el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 19-02-2021, y que en fecha 08-04-2021 (f. 76, 3ª pieza) desistió de dicho recurso ante el Tribunal de Alzada.
Que de la misma manera, en fecha 12-04-2021 oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública previsto en el artículo 670 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a diferir la misma ello en espera de las resultas del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada. Posteriormente en fecha 25-06-2021, se llevó a cabo la celebración de la mencionada audiencia donde se dictó el dispositivo del fallo publicándose el texto integro del mismo en fecha 12-07-2021; ejerciendo la parte demandada recurso de apelación contra dicha decisión, la cual en fecha 13-05-2022, fue anulada por el Tribunal del Alzada (f. 56 al 118, 4ª pieza).
Con las actuaciones antes mencionadas, queda claro que la parte demandada en el presente juicio, se le ha garantizado el derecho a la defensa y debido proceso, ya que ha actuado y ejercido los recursos necesarios para defender sus derechos e intereses.
Precisado lo anterior, se observa que la recusación planteada en este asunto, se efectuó en fecha 29-06-2023, encontrándose la presente causa en etapa de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 13-05-2022, y de las actuaciones arriba descritas es evidente que la oportunidad para interponer recusación contra quien suscribe el presente auto venció en fecha 05-02-2021, tal y como se evidencia del cómputo que riela al folio 148 de la 2ª pieza de este expediente, ya que el artículo 90 del Texto Adjetivo Civil es claro y preciso al determinar las oportunidades que se les conceden a las partes que intervienen en un juicio –según se el caso- para ejercer dicho recurso, tal como lo es, antes de la constelación de la demanda, hasta que concluya el lapso probatorio y como ocurrió en el caso de marras, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación o lo que es lo mismo el avocamiento (sic) para conocer la causa, por lo que tal actuación fue realizada de manera extemporánea por la parte recusante.
Por lo anterior señalado, y haciendo eco de la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente arriba transcrita, así como de reiterados fallos emitidos por la Sala de Casación Civil que acogiendo el criterio de la referida Sala, mediante el cual se establece la finalidad de que el mismo juez recusado declare la inadmisión de la recusación, cuando se den uno de los tres supuestos de hecho que fueron expresamente establecidos y delimitados jurisprudencialmente, dentro de los que se destaca el concerniente con la extemporaneidad de la recusación, cuando la misma se plantea fuera de la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha 29-06-2023 por el ciudadano EDUARDO LEMOINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.714.495, debidamente asistido por el abogado AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 200.113, por cuanto –se insiste- se hizo fuera de la oportunidad contemplada en el referido artículo. Y así se decide.-
Cabe resaltar que en el caso de marras, el recusante interpuso la recusación encontrándose la presente causa en etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Alzada en el presente juicio y que fundamentó su recusación en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que al dictarse el auto de fecha 31-05-2023 que ordenó la ejecución de la sentencia dictada pro el Tribunal de alzada (sic) en fecha 13-05-2022, se le presto patrocinio a su contraparte aclarando este juzgadora que no rinde el informe respectivo ni procede a tramitar la incidencia planteada ni a desprenderse del conocimiento de la causa, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, dado que el motivo de la negación de la misma se debe al hecho de haberse propuesto fuera del termino legal, es decir, en etapa de ejecución de sentencia y una vez fenecido el lapso previsto en el artículo 90 el Código de Procedimiento Civil todo ello sancionado con la inadmisiblidad prevista en el artículo 102 eiusdem el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Finalmente, haciendo eco de la sentencia N° 301 dictada en fecha 16-05-2016 en el expediente N° 16-189, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es deber de este Tribunal exhortar al abogado AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, supra identificado, para que adapte su conducta personal a los parámetros establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo sucesivo antes de formular cualquier planteamiento –por ser su responsabilidad- estudie su viabilidad, “…lo cual implica conforme se señala en el fallo- “…cerciorarse el mismo tenga fundamentación jurídica, es decir, legal, doctrinal y jurisprudencial, ya que sólo así cumple con el deber que le impone el artículo 15 de la Ley de Abogados. Y así se establece…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2023, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, asistido por la profesional del derecho GLORIA ISABEL MENDOZA DE TUSA, presentó escrito de informes ante esta Alzada, el cual se encuentra inserto a los folios 45 al 49, y como sustento del recurso de apelación sostuvo, como aspectos de mayor relevancia, lo siguiente:
- que, el proceso de desalojo sustanciado en el tribunal de la causa culminó con sentencia definitiva, proferida en fecha 13 de mayo de 2022 por este Juzgado Superior, la cual en su dispositiva declaró:
(…Omissis…)
- que, como se puede observar, el inmueble objeto de arrendamiento (local comercial), se trata de un bien pro indiviso y es propiedad en comunidad tanto del arrendador como del arrendatario; que ambos son comuneros y titulares del derecho de propiedad del referido inmueble, tienen los mismos derechos, porque no existe partición. Sin embargo, la sentenciadora consideró que el área arrendada corresponde al 33,33%, como fue señalado en el particular sexto del dispositivo de la sentencia, donde igualmente señala que por ser un inmueble proindiviso, deben respetarse los derechos que como co-propietario ostenta la parte demandada.
- que, es el caso que la Jueza del Tribunal de la causa, para efectos de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva antes mencionada, mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2022, ordenó lo siguiente:
(…Omissis…)
- que, como se observa la propia jueza suplente suspendió la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, dictada en fecha 13-05-2022, al establecer:
(…Omissis…)
- que, es importante manifestar que el auto parcialmente transcrito, fue dictado en fecha 02-8-2022; siendo el caso que en ningún momento fue objeto de apelación ni de algún tipo de impugnación, no existe una acción constitucional en su contra y que en fin se trata de un auto dictado en ejecución de sentencia que suspendió la ejecución y fue aceptado por las partes. Siendo la razón por la que resulta completamente inaceptable e ilegal que mediante el auto de fecha 31-01-2023, se ordenara hacer la entrega material del inmueble (local comercial), lo cual obviamente, constituye una ilegal y arbitraria modificación del dispositivo del fallo.
- que, en efecto de la lectura del auto dictado en fecha 31-05-2023, se constata que la jueza suplente ordenó hacer la entrega material del inmueble, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
- que, como se constata la jueza de la recurrida desvió de manera arbitraria la conducción del proceso, el cual tenía más de nueve meses paralizado, sin actividad de ninguna de las partes; procediendo a decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, pero esta vez, para beneficiar a la parte actora y en franco irrespeto con el derecho que como comunero tiene el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, ordenando hacer la entrega material del inmueble (local comercial), a sus espaldas, sin mediar la reconstitución del proceso, puesto que el proceso debía ser reanudado por la ruptura a la estadía a derecho de las partes que ella misma propició de alguna manera, como directora del proceso.
- que, la jueza suplente está en el deber de respetar el dispositivo del fallo dictado por el tribunal de Alzada, que es una sentencia definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, por lo que es su deber establecer en qué se va a determinar el área arrendada del 33,33%, del inmueble objeto del juicio, puesto que es lo ordenado por la sentenciadora de alzada y lo establecido en el particular sexto de la sentencia, el cual además de señalar que el referido inmueble es proindiviso y por tal motivo el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, es comunero con los mismos derechos que la parte actora sobre el mismo inmueble y por tal motivo deben respetarse los derechos que como propietario ostente la parte demandada.
- que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante casos en los cuales la causal de recusación o inhibición no encaja exactamente en las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha realizado una interpretación extensiva de esas causales y en su sentencia 144/2000 del 24 de marzo de ese año, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que las causales enumeradas en ese artículo no son taxativas, es decir que puede haber otras circunstancias que de señalarse como causales de recusación deberían ser aceptadas y al respecto señala:
(…Omissis…)
- que, en el presente caso, muy lastimosamente es denunciada la Jueza Suplente YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, porque constata con su actuación que se perdió su parcialidad objetiva en beneficio de la parte actora, lo cual ocurrió cuando modificó la cosa juzgada, ordenando hacer entrega material del inmueble objeto del litigio, que no fue acordado en el dispositivo del fallo definitivo, violando la tutela judicial efectiva al no proceder a ejecutar la sentencia en sus propios términos e infringiendo el debido proceso al proceder a realizar un nuevo pronunciamiento en la presente causa.
-que, la recusación propuesta en contra de la Abogada YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, como antes fue señalado, se encuentra fundamentada en una causal distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que obedece a conductas realizadas a favor de una de las partes, donde incluso la jueza suplente modificó el particular sexto del dispositivo del fallo dictado en fecha 13-05-2022, para ordenar hacer la entrega material del inmueble arrendado, lo que constituye un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal y como fue señalado por el Dr. Cabrera Romero, se trata de conductas que hacen dudar de su imparcialidad.
-que, en virtud de lo expuesto, solicita sea declarada con lugar la recusación interpuesta en contra de la funcionaria ya mencionada, la cual debe ser procedente puesto que la recusación es una institución destinada garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, han sido entendidas por nuestra jurisprudencia que en principio no tienen carácter taxativo, puesto que no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, como lo sucedido en el presente caso, donde consta de manera fehaciente que fue modificado el dispositivo del fallo por la jueza recusada, ordenando lo que no existe; esto es, ordenando hacer la entrega material del inmueble objeto del litigio a la parte actora, lo cual demuestra que sí existe motivo suficiente para considerar que la conducta de la jueza la hace sospechosa de parcialidad.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Punto previo
De la admisibilidad de la apelación
Previo al estudio del asunto apelado debe esta Alzada examinar la admisibilidad del presente recurso impugnativo, por cuanto el mismo fue propuesto en contra del auto dictado en fecha 29 de junio de 2023 por la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 32 al 36), que declaró la inadmisibilidad de la recusación planteada en esa misma fecha por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, parte demandada en el presente procedimiento, asistido por el profesional del derecho AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, en contra de la misma Jueza recusada, por considerarla extemporánea por tardía.
A tales efectos, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 000341/2023 dictada en fecha 12 de junio de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2023-000115, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVA, en donde se enmarcó lo siguiente:
(…Omissis…)
“…ÚNICO
En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, inadmitió el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, considerando que “(…) Como se puede observar, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala (…), se le da aplicación estricta a lo normado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, [el] cual expresamente niega toda posibilidad legal de que se tramiten recursos en contra de las decisiones emitidas con motivo de la incidencia de inhibición y recusación, y asimismo, en torno a la excepción que devenía del hecho de que el mismo juez declare inadmisible su propia recusación y se estableció que en los casos en que se alegue violaciones de índole constitucional el presunto afectado en lugar de ejercer dicho recurso extraordinario debe acudir a la vía del Amparo Constitucional.
Determinado lo anterior, advierte este ad quem que el recurrente anuncia el recurso extraordinario de apelación en contra del auto dictado en fecha 16-06-2022, de lo anterior se evidencia que el recurrente de manera confusa pretende anunciar RECURSO DE CASACIÓN contra el auto dictado en fecha 16-06-2022. Sin embargo tomando la consideración que desde la promulgación del texto fundamental la justicia debe ser utilizada como un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla y muy a pesar de que la gestión del abogado actuante denota un franco desconocimiento de las normas que rigen el trámite para anunciar y gestionar el recurso de casación este tribunal haciendo eco a la sentencia RH.000143 de fecha 05-04-2011 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, expediente N° 10.626, toma dicha actuación como una manifestación de inconformidad en contra del auto emitido y en consecuencia la voluntad de anunciar el recurso aunque lo hizo de manera incorrecta con basamento de las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado por el abogado HENRY RAMÓN DÍAZ (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HD INVERSIONES , C.A., parte demandada reconviniente (…)”.
Así pues, la Juzgadora ad quem negó la admisión del recurso de casación con fundamento en el contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que atiende a la naturaleza de la decisión recurrida, en cuyos casos no procede la admisión del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o de inhibición.
Sobre el particular, la mencionada norma de la ley adjetiva civil, dispone en el artículo 101 que “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
De modo pues que, el legislador negó expresamente la posibilidad de recurrir contra las sentencias indicadas, en virtud que la sustanciación de tales incidencias ocasionarían un retardo innecesario en el devenir del proceso.
Aunado a lo anterior, ha sido reiterado y pacífico el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de sentencias interlocutorias, el recurso extraordinario de casación que se interponga no es admisible.
En sentencia número 127, de fecha 3 de abril del año 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez), ratificada en decisión número 149, del 26 de mayo del año 2021 (caso: Emilio Dudamel Martínez), asentó lo siguiente:
(…) De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación (…).”
Más recientemente esta Máxima Juzgadora Civil, en sentencia número 718, de fecha 29 de noviembre de 2022 (caso: José Ignacio Quevedo Centeno), estableció que no es posible darle trámite a ningún medio impugnatorio que se proponga contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, expresando lo siguiente:
“(…) Mediante la sentencia previamente citada, esta Máxima Instancia Civil, abandonó el criterio que establecía acceso a casación por vía excepcional las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación cuando el recusado decidía la recusación o se evidenciara una subversión procesal, por cuanto la naturaleza de dicha sentencias constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso no encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia.
De igual forma, en cuanto a la recurribilidad en el ordenamiento jurídico venezolano, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se ha pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el principio de la doble instancia si se encuentra legalmente establecido. Así, en sentencia número 2298, de fecha 21 de agosto del año 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo), sostuvo lo siguiente:
¨…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable´.
Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instancia por cuanto no está dispuesto en la ley la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, de las actas que componen el presente asunto se evidencia que la sentencia impugnada es una interlocutoria que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado en primer grado de jurisdicción declaró inadmisible la recusación propuesta por la recurrente contra la abogada Ana Bernal Hernández Zerpa, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en atención a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con los criterios jurisprudenciales previamente citados, esta Sala concluye que el recurso de casación anunciado resulta a todas luces inadmisible por prohibición expresa de la ley, lo cual determina la desestimación forzosa del recurso de hecho propuesto.
De igual forma, conviene apuntar que el punto álgido sobre este tipo de sentencias a los fines de negar el acceso a esta sede, no radica en la naturaleza del fallo y si la misma se encuentra ajustada al abanico de sentencias recurribles previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues, importa poco si la decisión recurrida pone fin a la incidencia de recusación o impide la continuidad de la misma, dado que lo medular a los fines de negar su acceso a casación o a la interposición de medio de gravamen alguno, descansa en la prohibición expresa prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación anunciado, debe sucumbir ante la improcedencia de interposición de recurso alguno contra los fallos dictados en las incidencias de recusación o inhibición, tal como se explicó con anterioridad. Así se establece”.
De modo que, conforme se explicó en el citado criterio jurisprudencial, en casos como el de estudio, donde la decisión contra la cual se anunció recurso extraordinario de casación declaró inadmisible la recusación planteada, no es posible dar trámite a dicho medio de impugnación, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, es decir, en las incidencias de recusación o inhibición el recurso extraordinario de casación resulta inadmisible dada la prohibición expresa de ley.
Por consiguiente, en razón de los motivos suficientemente explanados en este fallo, resulta imperioso declarar sin lugar el recurso de hecho que se examina y confirmar por los motivos expuestos, el auto dictado en fecha 8 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, que negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece.

En el extracto jurisprudencial parcialmente copiado, puede evidenciarse que quedó claramente establecido que, en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición por tener una solo instancia son irrecurribles y en caso de que se propongan en su contra una impugnación la misma debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, visto lo desarrollado y analizado supra, en aplicación de dicho artículo y de la Jurisprudencia anteriormente copiada, resulta ineludible para esta Superioridad declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación propuesto en fecha 09 de julio de 2023, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, asistido por el Abogado AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, en contra del auto dictado en fecha 29 de junio de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la recusación planteada en esa misma fecha en contra de la Jueza Suplente de ese despacho; y como consecuencia de ello, confirmar el auto apelado, tal y como se hará de manera expresa, precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.
Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto en fecha 09 de julio de 2023, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, asistido por el Abogado AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, en contra del auto dictado en fecha 29 de junio de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 29-06-2023, por el referido Tribunal.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo normado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BAJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). AÑOS 213º y 164º.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha (19-10-2023), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIRIELVIS ACOSTA

EXP: N° T-Sp-09805/23
MD/MA/jb.-