REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°


I.- FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada EGLYS BRITO DOMINGUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. EGLYS BRITO DOMINGUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 19 de septiembre de 2022 (f. 13), en la SOLICITUD DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR que se tramita en el expediente signado con el alfanumérico T-3-M-MÑO-2.253-22 (nomenclatura particular del citado Juzgado de Municipio).
II.- ANTECEDENTES.
Fue recibido el mismo en fecha 11 de octubre de 2023 y se le dio cuenta a la Jueza de este Tribunal en la misma fecha (f. 15).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2023 (f. 16), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
III.- EL ACTA DE INHIBICIÓN.
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la Abg. EGLYS BRITO DOMINGUEZ, conocer la solicitud en la cual surgió la presente incidencia en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fueron expresados por ella en el acta de inhibición levantada el día 19 de septiembre de 2022 (f. 13), en la cual señaló:
“...Vista la decisión de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AVELINA RODRIGUEZ DE LOMBARDI, LUIS ALBERTO LANCHELO, MIEREN KORO ALAVA DE BONELLI, y la sociedad Mercantil GRUPO L4 INVERSIONES, C.A, parte solicitante en el presente procedimiento en contra del auto dictado el 09-02-2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta”. “SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el referido Juzgado en feche 09-03-2022, en consecuencia se ordena al Juzgado de la causa que procesa (sic) con la Admisión y tramite inmediato de la presente solicitud”.,(sic) en tal sentido considero que me encuentro incursa en las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la causal (sic) N° 15 (sic), que textualmente dice” (…omissis…), en consecuencia ME INHIBO de seguir conociendo la presente solicitud. Así mismo solicito que la presente inhibición sea remitida al Tribunal de alzada a los fines que conozca la misma y sea declarada con lugar en su definitiva…” (Mayúsculas del acta).
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto a la inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), que “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Por su parte, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”; pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Cabe destacar, que tal institución debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez o Jueza que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, es obligación del inhibido señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanarlo, en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
En el caso bajo estudio, la funcionaria inhibida manifiesta en el acta antes transcrita que se aparta del conocimiento de la causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“…Art.82. (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.…”
De la norma parcialmente trascrita, se desprende que una de las causales por las cuales el funcionario o funcionaria puede proceder a dar cumplimiento a su obligación de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa; o a falta del referido cumplimiento, la parte que pueda ser afectada por el desempeño de las funciones del servidor público puede recusarle, es por haber adelantado opinión tanto del dictamen principal, así como de cualquier incidencia del juicio que se somete a su prudente arbitrio, situación ésta que pueden hacer sospechable su imparcialidad a la hora de dictaminar providencias o el fallo de mérito.
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se puede apreciar que su declaración, expresada en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2023, está basada en que se separa del conocimiento de dicho asunto con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que en fecha 09 de marzo de 202, procedió a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de designación de administrador presentada por la ciudadana AVELINA RODRIGUEZ DE LOMBARDI y OTROS, dictamen éste que fue revocado ordenándose que proceda a admitir y tramitar la citada solicitud, lo que a su juicio consideró haber emitido un adelanto de opinión en la solicitud en donde surgió la presente incidencia inhibitoria.
Puede observarse de igual forma en dicha acta, que la funcionaria inhibida obvió dar cumplimiento al último aparte del artículo 84 eiusdem, pues no señaló en contra de quien obraba su impedimento. Sin embargo, al tratarse de una solicitud de designación de administrador, debe dejar sentado este Juzgado dirimente que la presente inhibición obra en contra de la parte solicitante. Y así se establece.-
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 453 dictada en fecha 28 de febrero de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: EXPRESOS CAMARGUI, C.A.), en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, la equivalente a la expresión , es propia del un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará o la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”
Del extracto parcialmente copiado emerge, que el pronunciamiento de procedente es equivalente a la expresión de con lugar, el cual es emitido para resolver el fondo del asunto o en su defecto alguna incidencia acaecida en el discurrir del proceso, en ocasión de la aceptación de alguna solicitud o petición realizada al jurisdicente. Sin embargo, el término de improcedencia el cual es semejante al de sin lugar, es la negativa de cualquier pedimento o solicitud presentada a los Tribunales.
En tal sentido, visto y analizado lo antes expuesto, resulta procedente dictaminar que se configuró la causal invocada, pues la Jueza inhibida emitió opinión del fondo del asunto solicitado, por cuanto declaró improcedente la solicitud de designación de administrador y por esa razón no debe continuar al frente del conocimiento de dicho asunto.
Asimismo, en apego al fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-11-2000, en el cual de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se concluye que la inhibición realizada por la Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Abg. EGLYS BRITO DOMÍNGUEZ, se encuentra configurada en la causal invocada y por ende, tal como lo señaló, sí tiene impedimento para actuar en la en la SOLICITUD PARA DESIGNAR ADMINISTRADOR, formulada por la ciudadana AVELINA RODRIGUEZ DE LOMBARDI y OTROS, que se tramita en el expediente signado con el número T-3-M-Mño-2.253-22 (nomenclatura particular del citado Juzgado de Municipio). Como consecuencia de ello, la inhibición por ella propuesta debe forzosamente ser declarada CON LUGAR, garantizando de esta manera una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores y operadoras de justicia y una tutela judicial efectiva, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
V.- DECISIÓN.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. EGLYS BRITO DOMINGUEZ, en su condición Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 2022, en el expediente contentivo de la SOLICITUD PARA DESIGNAR ADMINISTRADOR, formulada por la ciudadana AVELINA RODRIGUEZ DE LOMBARDI y OTROS, que se tramita en el expediente signado con el número T-3-M-Mño-2.253-22 (nomenclatura particular del citado Juzgado de Municipio).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir tramitando dicho asunto, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010, en el expediente N° 08-1497, en el cual se resolvió que “las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio tanto a la Jueza inhibida como al Juez o Jueza que actualmente está dando el trámite correspondiente a la solicitud, para que estén en conocimiento de la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que remita el oficio aquí ordenado una vez que de la revisión del Libro de distribución correspondiente, constate cuál es el Tribunal que se encuentra tramitando actualmente el presente asunto.
CUARTO: Remítase mediante oficio, una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copias certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida y el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que una vez recibidas las presentes resultas proceda a remitirlas al Juzgado que se encuentra tramitando el asunto en donde surgió la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Líbrense los oficios correspondientes.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta , en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Minerva Domínguez

La Secretaria Temporal


Abg. Mirielvis Acosta

Nota: En esta misma fecha 18-10-2023, siendo las 3:25 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal


Abg. Mirielvis Acosta







Exp. N° T-Sp-09833/23
MD/MA/jb
Inhibición