REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano ALBERT ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.932.664, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.398, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y YANAY DEL CÁRMEN RODRÍGUEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.223.214 y V-6.550.360, respectivamente, domiciliados en la Unidad Comercial «EL BAUPRÉS», piso 1, local N° 3, ubicado en la calle Virgen del Carmen, cruce con avenida Principal de la Urbanización Santa Lucía, La Asunción, Municipio Arismendi, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.145.171, V-9.303.638, V-2.963.502 y V-12.953.848, respectivamente, domiciliados los tres primeros en el Hotel Flamingo Beach, prolongación de la avenida el Cristo, vía la vuelta Capitanía de Puerto, sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro, y el último, domiciliado en Hotel Flamingo Beach, 4 de mayo, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Venezuela.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BARTOLOME ANTONIO JOSE FERMIN MARCANO y ANTONIO JOSE FERMIN MARCANO, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. V-9.301.089 y V-4.654.541, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogado ALBERT ROJAS, en contra del auto dictado el 05-06-2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13-06-2023.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de junio de 2023 (f. 10, 2ª pieza), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 20 de junio de 2023 (f. 11, 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar informes.
En fecha 6 de julio de 2023 (f. 12 al 28, 2ª pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 19 de julio de 2023 (f. 30, 2ª pieza), se dictó auto por medio del cual se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 19-07-2023 (inclusive).
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES incoada por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su propio nombre y en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y YANAY DEL CÁRMEN RODRÍGUEZ COLMENARES, en contra de los ciudadanos YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ, FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, todos identificados.
Por auto de fecha 12 de enero de 2023 (f. 262), se le dio entrada a la presente demanda.
Por auto de fecha 17 de enero de 2023 (f. 263), el tribunal de origen exhortó a la parte actora a que indique la estimación de la demanda utilizando el valor de la unidad tributaria vigente.
En fecha 19 de enero de 2023 (f. 264 al 275), compareció la parte actora presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal.
Por auto de fecha 24 de enero de 2023 (f. 276 y 277), se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadanos YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, a los fines de su comparecencia por ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra y que de conformidad con lo prescrito en el artículo 22 de la Ley de Abogados, podrían acogerse o no, al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2023 (f. 278), el apoderado judicial de la parte actora sustituyó el poder otorgado por sus mandantes en la abogada MARÍAFERNANDA RIVAS REQUENA, reservándose el ejercicio de los derechos y facultades allí conferidos.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2023 (f. 279), la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de librar las respectivas boletas de citación.
A los folios 282 al 375, constan las actuaciones inherentes a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2023 (f. 376 y 377), la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2023 (f. 378), el tribunal de la causa acordó con lo solicitado por el actor, ordenando en consecuencia librar carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 4 de abril de 2023 (f. 381), la parte actora consignó diligencia por medio de la cual retiró el cartel de citación librado por el tribunal de la causa dirigido a la parte demandada.
A los folios 382 al 384, consta diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación.
A los folios 385 al 392, constan las actuaciones inherentes a la solicitud de devolución del poder original de instrumento poder otorgado al abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, por los ciudadanos FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y YANAY DEL CÁRMEN RODRÍGUEZ COLMENARES.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2023 (f. 393 al 396), el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación.
A los folio 397 al 406, consta escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023 (f. 407), el tribunal de la causa difirió por un lapso de cinco (5) días la oportunidad para dictar sentencia.
Al folio 408 al 411, consta escrito presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2023 (f. 412 al 423), el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2023 (f. 421), la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 05-06-2023. En esa misma fecha la parte actora solicitó copia certificada de la anterior decisión.
Por auto de fecha 8 de junio de 2023 (f. 426) el tribunal de la causa cerró la presente pieza y ordenó abrir una nueva.
Segunda pieza
Por auto de fecha 8 de junio de 2023 (f. 1), el tribunal de la causa ordenó aperturar la presente pieza.
A los folios 2 al 7, constan actuaciones inherentes a la certificación y retiro de instrumento poder solicitado por la parte actora.
Por auto de fecha 13 de junio de 2023 (f. 8), el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En esa misma fecha, se remitió la presente causa mediante oficio N° 097-18.547 (f. 9).
Cuaderno separado de Amparo Constitucional Sobrevenido.
Por auto dictado en fecha 18 de agosto de 2023 (f. 1), se abrió el cuaderno separado de Amparo Constitucional Sobrevenido, para que sea tramitada y decidida la citada acción.
Cursa del folio 02 al 77, escrito de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido y anexos incoado por el Abogado Albert Rojas actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y YANAY DEL CARMEN RODRÍGUEZ COLMENARES, en contra de la ciudadana MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL, SECRETARIA TEMPORAL de este Tribunal.
Mediante nota de secretaría suscrita en fecha 18 de agosto de 2023 (f. 77), se dejó constancia del recibo de la citada acción.
Cursa al folio 78, diligencia suscrita por la ciudadana MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL, Secretaria Temporal de este Tribunal en fecha 21-08-2023, mediante la cual la mencionada funcionaria de inhibió de seguir actuando en la incidencia, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha 21-08-2023 (f. 79 al 82) y se designó en su lugar como secretario accidental al Abogado Juan Bravo Rodríguez.
El 21-08-2023 (f. 84 al 94), este Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional sobrevenida y ordenó notificar a ambas partes de la decisión.
El 23-05-2023, la Alguacil de este despacho consignó diligencia mediante la cual consignó notificación realizada a la parte querellante (f. 98) y el 25-08-2023, consignó diligencia anexando copia del oficio firmada por la ciudadana MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL secretaria Temporal de este Tribunal (f. 100).
LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-06-2023, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(…) Vistos los anteriores alegatos pasa este Tribunal a resolver en cuanto a lo peticionado de la siguiente manera:
En primer lugar el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda, alegando que el abogado Albert Antonio Rojas, al actuar como apoderado judicial de la parte actora no puede demandar al mismo tiempo “por sus propios derechos y en su propio nombre” el pago de sus honorarios profesionales, lo cual lo hace carente de cualidad jurídica activa para reclamar el pago de sus honorarios profesionales.
Sobre este punto, debe traer a colación este Tribunal lo dispuesto en los artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, los cuales establecen:
(...omissis...)
Por tanto, las costas son una consecuencia del debido pronunciamiento, impuestas por el Tribunal a la parte perdidosa en el litigio, cuya función es netamente restablecedora, toda vez que los gastos ocasionados con ocasión a un proceso judicial tendrán que ser resarcidos a la parte que resulto(sic) victoriosa; quien a su vez pagará los honorarios profesionales a sus apoderados, asistentes o defensores; tal y como lo establece el precitado artículo al instituir que “las costas pertenecen a la parte”; sin embargo, existe una excepción a tal disposición, que radica en la facultad que posee el abogado para instar a la parte contraria al pago de sus honorarios profesionales, sin que ello implique una falta de legitimidad de la parte para estimar e intimar las costas procesales.
Sobre este Punto la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el expediente Nro. Exp. 2022-000062, en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintidós, estableció sobre la cualidad de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, lo siguiente:
(...omissis...)
En consecuencia, al ser la cualidad o legitimatio ad causam una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta juzgadora que en el caso sub iúdice, el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, ostenta cualidad absoluta para intimar honorarios profesionales producto de la condenatoria en costa al perdidoso, siendo por ende improcedente la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad del abogado ALBERT ANTONIO ROSAS. Así se decide.
En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción, alegando que, se ha determinado que el procedimiento para el cobro de las costas procesales difiere del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales del abogado, con procedimientos que son incompatibles entre sí, donde el juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado consta de dos fases, una de conocimiento donde aplica la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y otra fase de retasa, en todo caso procede su inadmisión por inepta acumulación de pretensiones que tienen procedimientos distintos, según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de resolver en cuanto a lo peticionado, debe traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(...omissis...)
La norma antes transcrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuesto de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(...omissis...)
Con respecto a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Anduela, dejó sentado lo siguiente:
(...omissis...)
Así mismo la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-8-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁDEZ(sic), expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
(...omissis...)
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces –y ello ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso si podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, a los efectos de verificar la procedencia o no de lo peticionado por el apoderado judicial de los demandados, pasa este Tribunal a revisar el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, en donde el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, alegó, actuar en ese acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder anexo, de los ciudadanos FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y YANAY DEL CARMEN RODRÍGUEZ COLMENARES, y procediendo en su (sic) propios derechos y en su propio nombre, para demandar la intimación y estimación de costas procesales.
Manifestó también, que, en razón de la decisión tomada por el Tribunal en cuestión y en función de los supuestos establecidos en nuestra legislación, es por lo que se desarrolla el presente planteamiento, en función de resguardar el derecho a que se cubran con los gastos y honorarios que se desarrollaron en el presente proceso, y que tal como es establecido el corresponde a la parte perdidosa costear.
Indicó que, siendo una realidad y una situación ineludible el pago de las costas y honorarios profesionales, es por lo cual, y de acuerdo a la decisión de la Juez al indicar la condenatoria en costas de los ciudadanos antes descritos, es por lo que se incoa la presente demanda por concepto de costas y honorarios profesionales, en función al monto estimado de la demanda que da origen a la (sic) mismas.
De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que el abogado actor y a su vez apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y YANAY DE LCARMEN RODRÍGUEZ COLMENARES, demandó la intimación y estimación de las costas procesales y los honorarios profesionales a los demandados que fueron vencidos totalmente y por ello, fueron condenados al pago de las referidas costas procesales.
En tal sentido, habiéndose verificado que el apoderado actor en su libelo de la demanda reclama las costas y los honorarios profesionales, debe este Tribunal indicar que, las costas procesales son los gastos en los cuales incurrieron las partes en el transcurso de un procedimiento judicial, que equivalen a una indemnización que debe pagar la parte que resulta vencida totalmente en el juicio por los gastos que le ocasionó a la parte que resultó victoriosa, al obligarlo a litigar.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011 expediente N° 11-670, que señaló lo que a continuación se transcribe:
(...omissis...)
De acuerdo a la sentencia antes transcrita, se tiene la tasación de gastos de juicio le corresponde al Secretario del Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, por lo que su actividad consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas, una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada, mientras que para la tasación de honorarios de abogados no existe tarifa, sino el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por cierto (30%) del valor de lo litigado.
En cuanto al procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales, cuyo trámite, conforme a la sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.06.2011, se estableció: (…).
De acuerdo a la sentencia antes transcrita, se tiene que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado, en la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que el abogado ALBERT ROJAS, demandó el cobro de las costas así como de los honorarios profesionales a razón de la condena en costas efectuada a la parte demandada. Determinadas las anteriores circunstancias, este Tribunal verifica que estamos en presencia de dos acciones incoadas simultáneamente en el escrito libelar y que las mismas resultan incompatibles y de imposible tramitación conjuntas, lo cual pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento de tasación de gastos de juicio contemplado en los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, correspondiéndole al Secretario del Tribunal anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas, una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada, y el segundo el Cobro de Honorarios Profesionales cuyo trámite, conforme a la sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01-06-2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es el pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado, en la etapa de conocimiento, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas este Tribunal observa que por auto de fecha 24-01-2023, se admitió la presente demanda por Intimación y Estimación de Costas Procesales, ordenándose su trámite por el procedimiento breve establecido en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es el correspondiente al cobro de honorarios extrajudiciales, en tal sentido infiere esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, esto es Intimación y Estimación de Costas Procesales y Honorarios Profesionales, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículo 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de haberse resuelto una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos. Así se decide…”.
ACTUACIONES EN ALZADA.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y YANAY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que, el derecho al debido proceso supone la sustanciación del juicio con arreglo a las garantías fundamentales de índole procesal, las cuales fundamentalmente protegen el derecho a la defensa, así como la certeza y seguridad jurídica.
-que, es el caso que se desprende del expediente principal, escrito consignado por la parte demandada en fecha viernes 19 de mayo de 2023, se aprecia en su capítulo I lo siguiente:(...omissis...).
-que, deviniendo de tal supuesto, entiende esa parte se encuentran alegando cuestiones previas, deduciendo tal situación en virtud que en el extenso de escrito no se aprecia la invocación jurídica y legal de las mencionadas, es decir, alegan supuestos sin encuadrarlos en supuestos legales específicos, pues el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece las cuestiones previas que pueden ser alegadas, es decir, fija supuestos determinados a esgrimir, situación esta que -según sus dichos- no se aprecia en el escrito, pues de ninguna forma encuadran las cuestiones previas que alegan en algún ordinal contenido en el artículo 346, entendiendo que cada una de las cuestiones previas tiene un tratamiento y procedimiento diferente y es menester ser indicativos y precisos en las cuestiones que se opongan, pues deja en estado de indefensión desconocer los supuestos que plantean.
-que, ello ha generado un estado de confusión, siendo por demás inteligible el escrito presentado, ello en razón que bajo ningún supuesto se comprende qué cuestiones previas se alegan y sus fundamentos de hecho y derecho, es decir, el engrane de la situación con la legislación. Por lo que considera esa parte que se trata de un escrito que no cumple con los supuestos establecidos para considerarlo una oposición de cuestiones previas.
-que, es menester indicar que de igual forma se observa en el mencionado escrito, que; la parte demandada a través de su apoderado en relación a ll capítulo II de su escrito se aprecia: (...omissis...)».
-que, se desprende del capítulo II del escrito presentado por la parte demandada que se encuentran dando formal contestación a la demanda incoada en su contra, es decir, se encuentran esgrimiendo cuestiones previas y contestación de la demanda en un mismo escrito(…).
-que, en función de esta línea conductual, es menester citar: (...omissis...).
-que, en ese contexto, del análisis del verbo rector del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, deja claro que el legislador la prohibición expresa de los 2 actos procesales, y en efecto el mismo legislador, la doctrina, y nuestra jurisprudencia reiterada y pacífica, así como la lógica jurídica, dejan en evidencia la imposibilidad de avanzar, sin el desistimiento de uno de los actos: (...omissis...).
-que, este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, la proferida en fecha 10 de agosto de 2011 en sentencia No. 364, caso SOCORRO CAMPO DE R, Y J.R.R., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil compañía DE ORIENTE, C.A., donde dejó sentado lo siguiente: (...omissis...).
-que, de lo antes expresado queda claro que no se pueden interponer las Cuestiones Previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no interpuestas.
-que, el mencionado artículo establece sin lugar a dudas, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de dar contestación, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma, dejando claro que son actos diferentes dentro del proceso, y que se interpone uno u otro, pero no ambos a la vez.
-que, también traen a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de junio de 2000, Exp. N° 00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente: (...omissis...).
-que, esta situación deja sentado el criterio de la sala en relación al tópico sobre el cual esa defensa esgrime.
-que, estos aspectos han sido obviados por la juez de instancia, en el presente asunto a raíz de la decisión de fecha 05 de junio de 2023, que declara con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
-que, de ahí que se ejerce el presente recurso ordinario en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículo 49,1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-que, de igual forma considera esa defensa que le fue vejado el derecho a la defensa en función a que se desprende del presente expediente; que posterior a la consignación de las cuestiones previas y contestación de la demanda por parte de los demandados, al tercer día hábil siguiente, se aprecia auto emitido por el tribunal de instancia, en donde solicita un lapso para la toma de la decisión en función a la carga de trabajo que posee el tribunal.
-que, se pregunta esa parte el por qué del pronunciamiento al tercer día hábil siguiente de la solicitud, y no al quinto día como la mayoría de las cuestiones previas (ello en función que no hay identificación clara sobre qué cuestión previa alega), a tal efecto resulta pertinente citar el contenido de los artículos: (...Omissis...).
-que, la totalidad de las cuestiones previas que pueden ser alegadas según el Código de Procedimiento Civil, requieren de 05 días hábiles a fin de garantizar a las partes que puedan manifestar si convienen o no en las cuestiones alegadas, motivo por el cual el tratamiento de la juez, con respecto a lo solicitado por los demandados es –a su juicio- vejatorio al debido proceso y orden público, ello pues en razón que limita el ejercicio de la defensa de esta parte. A lo que resulta pertinente citar: artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: (...omissis...).
-que, esa parte no comprende el tratamiento de la cuestión previa solicitada, de hecho, no logra descifrar que cuestión previa, es decir el ordinal que la identifica fue solicitada, y menos aun comprende el resultado de la cuestión previa declarada con lugar.
-que, la ciudadana juez, no solo consideró dar valor y declarar las cuestiones previas, aún en contravención a lo dispuesto en la norma, sino que le dio un trámite por completo diferente al estipulado en el Código para realizar, destacando que no se aprecia que cuestión previa alega, aunado al grave hecho de haber declarado en razón de las cuestiones previas la INADMITE; que no entendiende esa parte el por qué de la inadmisión en razón de una cuestión previa, si los resultados que arrojan las mismas de ser declaradas con lugar bajo ningún supuesto permiten la inadmisión, considerando todos estos supuestos como vejatorios a los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos, ello pues en virtud que violenta –a su decir- a todas luces el debido proceso.
-que, es el caso que deviene de la decisión que se impugna, la decisión de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78 Y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester iniciar el análisis bajo los supuestos de la decisión, a saber; (...omissis...).
-que, la acumulación de pretensiones que considera la ciudadana juez se materializa en función a la inepta acumulación de pretensiones, que cabe mencionar es entendida, según la Sala de Casación Civil en sentencia número AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010: (...omissis...).
-que, esa situación bajo ninguna óptica ocurre en el escrito libelar de esa parte, tan es así, que fue admitido en su primer momento, pues se trata de una demanda por costas procesales, que a saber van de la mano con el pago de los honorarios profesionales, lo cual queda evidenciado en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC000412 de fecha 02 de julio de 2014, en el expediente N°2014-000033, concluyó: (...omissis...).
-que, sin embargo, esa parte única y exclusivamente se limita en el escrito libelar de la demanda a solicitar el pago de las costas procesales en nombre de los ciudadanos FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, (…), quienes a su vez serán responsables del pago de los honorarios profesionales, lo que puede traducirse en una errónea interpretación por parte de la juez de instancia con la pretensión de esta parte.
-que, si se analiza el contenido de la solicitud, va dirigida única y exclusivamente al tópico, costas procesales, al pago en función a la declaratoria por parte de un tribunal de instancia de la condenatoria en costas, que se encuentra estrechamente relacionado con el pago de los honorarios del abogado, que conoce esta parte el protocolo a desarrollar y al proceso de intimación, pero que no se encuentra aplicado en el presente asunto, pues todos los supuestos de hecho y derecho planteado son de estricta vinculación al pago de COSTAS PROCESALES.
-que, considera esa parte que los términos expuestos en función del libelo de la demanda, fueron tergiversados para inadmitir la demanda en función a un resultado del otorgamiento con lugar de unas cuestiones previas solicitadas, cuestión previa que no se encuentra expresamente solicitada y que categorice en la norma que el resultado es la inadmisión de la demanda; que, de igual forma se trata de un supuesto en la decisión en donde el juez de instancia manifiesta su convencimiento de la inepta acumulación de pretensiones que bajo ninguna óptica se desarrolla.
-que, es menester hacer alusión a lo referido a la incongruencia, según lo contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil quince: (...omissis...).
-que, esa parte considera y entiende que la ciudadana juez, en cuestión otorgó más de lo solicitado, es decir, incurrió en la incongruencia positiva, pues en valoración del escrito de las cuestiones previas, que cabe destacar valoró en contravención a las normativas, inadmitió la demanda, solicitud esta que es improcedente desde el planteamiento de una solicitud de cuestiones previas. Que de haberse realizado otro tipio de solicitud, se hubiese evaluado en derecho al otorgamiento de la inadmisión.
-que, en el extenso de la decisión parecía a todas luces una errónea interpretación y apreciación del escrito libelar, introduciendo este en supuestos completamente alejados a las solicitudes que esta parte tenía como norte, desviación que se genera en función a la valoración y otorgamiento con lugar de las cuestiones previas solicitadas.
-que, bajo los supuestos señalados y descritos hasta este punto, es de destacar lo referido a la incongruencia por tergiversación, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376, del 14 de junio de 2005-123, caso: Luis Armando García Sanjuan y otro, contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, en decisión N° 791, del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-388 caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y otro, en fallo N° 1020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-587, caso: Pedro Antonio Borges Parra y otra, contra Felice Barbieri Sabín, y sentencia N° RC-191, de fecha 29 de abril de 2013, expediente N° 2012-186, caso: Dayco Holding Corp contra C.A., Dayco de Construcciones y otro, señaló lo siguiente: (...omissis...).
-que, como se ha desarrollado, la ciudadana juez de instancia tergiversó el contenido de la demanda, pues considera que se trata de una inepta acumulación de pretensiones, cuando de forma llana y sencilla según los supuestos de derecho esgrimidos la solicitud va radicada a COSTAS PROCESALES, por lo que mal puede considerarse ese el supuesto para inadmitir la demanda en el estado procesal en que nos encontrábamos, ello pues evidenciados así los vicios desarrollados en el expediente bajo análisis.
-que, es importante analizar los supuestos de hecho y derecho esgrimidos en la demanda consignada; en donde se aprecia: (...omissis...).
-que, estos aspectos acreditan que se trata de una tergiversación de lo planteado por esa parte, en la decisión de la juez de instancia porque en ningún sentido se está solicitando, pese a que la jurisprudencia lo permite, la intimación de los honorarios profesionales, únicamente se solicita el pago de las costas procesales en nombre de los vencedores.
-que, adicionalmente no existe inepta acumulación de pretensiones en función de las costas procesales que conlleven a la accesoriedad del cobro de honorarios profesionales, ya que son causas conexas.
-que, asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar el escrito de contestación de la demanda en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.
-que, igualmente, viola el contenido del artículo 243 en su ordinal (5°) del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, y de forma excepcional en los informes u observaciones, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o tema decidendum.
-que, esa parte no puede dejar de lado hacer el planteamiento referido a la admisión e inadmisión de la demanda, ello pues en sentido que consta en la admisión de la demanda en donde da inicio al proceso de la misma, y posterior a la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, se declara inadmisible la demanda, aspectos estos por demás ilógicos en el área jurídica pues se trata, de la revocatoria de una decisión por parte del mismo emisor, es decir el mismo juez se encuentra revocando su propia sentencia.
-que, de igual manera ratifica los postulados en los artículo 26, 49 y 257 de nuestra norma constitucional (...omissis...).
-que, que la decisión impugnada generó una evidente lesión del orden público, denegación del debido proceso y del acceso al sistema de justicia, al anular una decisión judicial por parte del mismo juez de instancia, al evitar la prosecución del fondo de la controversia por medio de la aplicación de una errónea interpretación del proceso, de la demanda, aplicando una incongruencia tergiversada, por lo que solicita su anulación.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
En el caso de autos, se observa que el tribunal de la causa remitió a esta alzada el expediente N° 25.928, en el cual se tramita el juicio por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES incoado por el ciudadano ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y YANAY DEL CÁRMEN RODRÍGUEZ COLMENARES, en contra de los ciudadanos YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, a los fines de tramitar y resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio de 2023, que declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso, esta alzada considera necesario copiar parcialmente el contenido de la demanda así como su petitum, en el cual la parte actora expresó:
“….Siendo importante hacer mención, que siendo una realidad que de acuerdo a los resultados de la contienda judicial, se debían materializar el pago de las costas y honorarios profesionales, esta parte se dio a la tarea de agotar la vía extra judicial, motivo por el cual se sostuvieron conversaciones desde inicios del año 2020 con respecto a este tópico, siendo que la manifestación de los perdidosos, siempre fue cancelar, pero que nunca se materializo (sic) ningún tipo de acuerdo, siendo meritorio indicar que a razón de ello se suministraron escritos a través de las vías electrónicas, como correos, a fin de hacer llegar a la parte responsable la cancelación de las cosas, montos y descripción sobre su obligación, a efecto de concretar dicha responsabilidad, observando que no ha cesado el ministerio del ejercicio del derecho, por parte de esta representación jurídica.
Enmarcando así, que en fecha 18 de octubre de 2021 se remitió a los correos; (…) escrito contentivo de lo referido a las costas procesales del expediente 11.784.15 (sic), siendo que se trata de las direcciones de email, que se encuentran identificadas en el citado expediente como el de las (sic) parte demandada, aunado a ellos es importante precisar que a través de las direcciones electrónicas descritas se han mantenido comunicaciones, es decir, se tiene plena certeza del envió de las documentales y su recepción. A efecto demostrativo se consigna en la presente comprobante de envió, marcado con la letra “E” contentivo de tres (03) folios útiles. Consignación que se hace a fin de materializar que efectivamente se realizó el cobro extra judicial.
Siendo una realidad, una situación ineludible el pago de las costas y honorarios profesionales, es por lo cual, y de acuerdo a la decisión de la Juez al indicar la condenatoria en costas de los ciudadanos antes descritos, es por lo que se incoa la presente demanda por concepto de las costas y honorarios profesionales; y en función al monto de la estimación de la demanda que da origen a la misma, y por lo cual es bien sabido puede ser hasta el 30% del valor de la cuantía inicial, la cual según el libelo que da origen al asunto explanado, consignada en fecha 18 de diciembre del año 2014 (se anexa a la presente marcado con la letra “D”), es de; CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.136.732.645,00) siendo que partiendo de este supuesto el 30% del valor se estimaría para el año de su consignación; 2014 en: CUARENTA Y UN MILLONES DIECIVUENE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS41.019.739.00) (sic) siendo este monto con la debida indexación lo equivalente a los costos y honorarios de la presente acción.
sin (sic) embargo y en virtud de establecer el monto indispensable de cuantía; es por lo que se estima la presente demanda por COSTAS y HONORARIOS PROFESIONALES, en el monto de; CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.652.500,00) equivalentes a la tasa del banco (sic) Venezuela a la fecha de la presentación en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($250.000.00), monto que de acuerdo a la sentencia de la Sala de casación (sic) Civil del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), fecha 3 de julio de 2017, sentencia N° RC.000450, debe ser indexado.
El cual debe ser cancelado de acuerdo a las proporciones indicadas según la partición, es decir; ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ debe correr con el 50% del monto, y los ciudadanos YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-6.145.171, FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-9.303.638 y RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad V-2.963.502 deben sufragar el 50% restante en partes iguales.
PETITORIO
En razón de mis derechos e intereses, ocurro con la finalidad de exigir el pago de mis honorarios profesionales a los condenados en costas, ciudadanos; YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-6.145.171, FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-9.303.638 y RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad V-12.953.502 y ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-2.963.502, a lo cual solicito sea la presente demandada sustanciada conforme a las pautas de la sentencia 1217 de fecha 25 de julio de 2011, proferida por la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) en el expediente N° 11-0670
Así como solicito:
PRIMERO: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.652.500,00) equivalentes a la tasa del banco (sic) de Venezuela a la fecha de la presentación en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($250.000,00), equivalentes a CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL (5.325.000) unidades (sic) tributarias (sic) (UT) y relegados en petros en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON SEIS (4.164,06) o en su defecto de no considerar procedente esta suma, la cantidad de; CUARENTA Y UN MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS41.019.739.00) como representación del 30% de la demanda inicial instaurada en el año 2014 siendo este monto indexado tal y como lo establece nuestra legislación…” (Mayúsculas y negrillas del escrito y subrayado de este Juzgado)
Emerge de autos que la parte actora reformó el libelo de la demanda sólo en lo que respecta a la estimación de la acción y lo hizo en los siguientes términos:
Motivo por el cual, es por lo que esta parte estima la cuantía de la siguiente manera:
“…CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.652.500,00) equivalentes a la tasa del banco (sic) de Venezuela a la fecha de la presentación en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($250.000,00), equivalentes a CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL (5.325.000); el cual equivale a la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (11.231.250) unidades (sic) tributarias (sic) (UT) y relegados en petros en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON SEIS (4.164,06) o en su defecto de no considerar procedente esta suma, la cantidad de: CUARENTA Y UN MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS41.019.739.00) como en representación del 30% de la demanda inicial instaurada en el año 2014 siendo este monto indexado tal y como lo establece nuestra legislación…”
Se observa de la pretensión así como de la reforma de la acción parcialmente copiada, que la demanda a la se contrae el presente juicio, la constituye una INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, en virtud de la condena costas efectuada a la parte demandada con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el Jurisdicente en el Juicio que por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, que siguieron los hoy actores en contra de los hoy accionados en el expediente N° 11.784-15 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial). Aunado a ello, se evidencia que la parte actora pretende igualmente a lo largo de su escrito y específicamente en el apartado que denomina PETITORIO, la intimación de los honorarios profesionales de abogado a los condenados en costas, ya identificados.
Así las cosas, se denota que la parte accionada en el acto de contestación a la demanda, expuso como cuestiones de derecho de previas consideraciones a todo otro asunto en la causa, de orden público procesal, una serie de solicitudes que de ser declaradas con lugar conducirían irremediablemente a la inadmisión de la acción, y a tales efectos arguyó:
“… A.- Que conforme al Petitum del libelo de la demanda los accionantes lo han hecho bajo los siguientes términos:
(…)
Ahora bien, en el auto de admisión de la presente demanda fechado el 24 de enero de 2023 este tribunal (sic) ha calificado la acción instaurada como de “Intimación y Estimación de Costas procesales (sic)” y que por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa e la ley la ha admitido ordenando tramitarla por el procedimiento “Breve” de acuerdo con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según –se dice- por remisión que hace el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a sentencia de la Sala Constitucional del 4 de mayo del año 2000 y, por lo tanto, se ordenó intimar a los codemandados para comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación para contestar la demanda.- De donde se desprende que siendo una demanda e “Intimación y estimación (sic) de COSTAS PROCESALES”, como lo indica el tribunal (sic) en el señalado auto de admisión de la demanda, éstas solo pertenecen a la parte vencedora en el juicio de que se trate, por lo que el abogado (sic) Albert Antonio Rojas quien dice proceder como apoderado judicial de la parte actora no puede demandar al mismo tiempo “por mis propios derechos y en mi propio nombre” como lo dejo plasmado en dicho PETIORIO (sic) del libelo de esta demanda, careciendo de cualidad jurídica activa por una parte para reclamar el pago de honorarios profesionales, por lo que entonces no se ha actuado conforme a derecho y, en consecuencia, esta demanda es INADMISIBLE por ser contraria al orden público procesal y a disposiciones expresas de la Ley y así solicito sea declarado.- Extinguido este proceso judicial.-
B.-Cabe agregar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de nuestra República Bolivariana, véanse en este sentido, entre otras, sentencias número 821 del 11-12-2015 Sala Civil (sic) y número 1217 del 25-7-2011 Sala Constitucional vinculante y número 277 del 26-4-2016 Sala Civil (sic), donde se ha determinado que el procedimiento para el cobro de las costas procesales difiere del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales del abogado, con (sic) procedimientos incompatibles entre sí, donde el cobro de honorarios profesionales de abogado (sic) el procedimiento especial consta de dos fases, una de conocimiento donde aplica la articulación del artículo 607 Código de Procedimiento Civil y otra fase de retasa.- Por lo tanto, en el caso que nos ocupa aparte de que el tribunal (sic) admitió la demanda por procedimiento equivocado, en todo caso procede su INADMISIÓN por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES que tienen procedimientos distintos, según el artículo 78 CPC y así solicito que a todo evento sea declarado.- Extinguido este juicio.-
C.- Por otra parte, de dicho PETITORIO se constata que el monto cuyo pago se reclama se hace en base al 30% del valor de lo litigado en una determinada cantidad de dinero en la demanda e Partición de Comunidad Hereditaria recibida en el tribunal (sic) en el año 2014, donde dicho valor de esa demandada –se dice- que al 1-6-2022 era otra cantidad de dinero expresada en Bolívares, concluyendo en que el aludido 30% asciende una determinada cantidad de Bolívares.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del CPC (…Omissis…), por lo que en el caso de autos dichos cálculos efectuados por los accionantes no se ajustan a tales exigencias procesales. La citada disposición adjetiva alude al rubro de honorarios de abogados (sic) contenidos en el de COSTAS PROCESALES y en este caso como supra se ha señalado los accionantes han mezclado tales acciones que conjuntamente demandan.- Ello no puede ser subsanado por la parte ni corregido por el juez, siendo en consecuencia esta demanda inadmisible y así pido sea declarado.-
D) Conforme al petitorio de la Demanda copiado textualmente en negrillas el demandante solicita (…) alego de conformidad con lo establecido en el artículo 1982, ordinal 2, del código (sic) civil (sic) vigente la prescripción de la acción del demandante o intimaste (sic), el accionante confiesa que el actúa en razón de sus derechos e intereses y no de sus patrocinados o representados, a confesión de parte, relevo de pruebas, asimismo admite en su escrito libelar que la demanda donde el patrocino (sic) a sus Representados (sic), fue Sentenciada (sic) en fecha Veintitrés (sic) (23) de Marzo (sic) del año 2017, Sentenciada (sic) que condena en costas a mis Representados. Ahora bien cualquier actuación que el accionante haya hecho en favor de sus Representados a partir de la Sentencia (sic) que pone fin al Juicio (sic), no nace en contra de mis Representados (sic) obligación con el intimaste (sic) o accionante, las costas es para las partes como ha sido señalado en criterios reiterados por la Sala Civil sobre la materia. Lo cual su acción es considerada bajo los parámetros de este libelo como una acción personal, desde ningún punto de vista la mencionada pretensión puede ser considerada una acción real, sino personal, colorario de esta demanda que debió ser inadmisible porque atenta contra el debido proceso, por todos los argumentos y hechos admitidos por el accionante y bajo los parámetros del petitorio de la acción, la misma se encuentra prescrita en atención a la norma antes señalada…” (Negrillas del escrito)
De la parcial trascripción que antecede, puede apreciarse que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda solicitó la inadmisión de la misma fundamentándose en 4 aspectos, en el primero, acusó la falta de cualidad activa del Abogado Albert Rojas para intentar la acción; en el segundo, denunció la inepta acumulación de pretensiones por cuanto fueron acumulados en un mismo libelo procedimientos incompatibles entre sí, como lo son el de cobro de costas procesales y el de cobro de honorarios profesionales de Abogado; en el tercero, delató que los cálculos realizados en el escrito de la demanda no se ajustan al contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el cuarto, alegó la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1.982 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el Tribunal de la recurrida dictaminó la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto consideró que la parte actora en su escrito libelar acumuló 2 pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, que hacen imposible su tramitación conjunta; a saber, el cobro de las costas procesales y la estimación e intimación de honorarios, basado en el hecho de que los procedimientos a seguir son disímiles, por cuanto las costas procesales son tramitadas en sujeción al postulado contenido en la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, en la cual se expuso que la tasación de los gastos del juicio corresponden al Secretario del Tribunal, según lo norma el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, y por su parte, en cuanto a la tramitación de la intimación de los honorarios profesionales la decisión N° RC-000235, dictada en fecha 01-06-2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado que su trámite corresponde a lo estatuido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual está constituida por 2 fases, la primera correspondiente al conocimiento y la segunda de retasa.
Del mismo modo, se observa que el auto impugnado dejó asentado que el presente asunto fue admitido en fecha 24-01-2023, ordenando su tramitación por el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento breve, el cual corresponde a la acción de cobro de honorarios extrajudiciales, razón por la cual en sujeción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declaró la inadmisión de la acción.
Ahora bien, consta en las actas procesales que la parte accionante fundamentó su recurso impugnativo en fecha 6-7-2023, mediante escrito de informes en el cual realizó una dilatada argumentación y delató una serie de situaciones que, a su juicio, constituyen vicios del pronunciamiento que infeccionan a la actuación bajo examen las cuales son estudiadas de seguidas:
El debido proceso y orden público:
Arguyó el recurrente, que la recurrida le violó el derecho a la defensa así como la certeza y seguridad jurídica, por cuanto, su contraparte en el acto de contestación luego de una extensa argumentación, no invocó expresamente las cuestiones previas opuestas en contra del escrito libelar, es decir, que no encuadró los supuestos específicos a que hace alusión el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando así en estado de indefensión y confusión a la parte accionante, situación esa que le hizo considerar que el citado escrito no cumple con los requisitos mínimos de oposición de cuestiones previas.
Continúo exponiendo, que el apoderado de la accionada en el capítulo II de su escrito, procedió a dar contestación a la demanda que le fue incoada en contra de sus defendidos, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, es decir, que –según sus dichos- se encuentra esgrimiendo cuestiones previas y contestación de la demanda, aun cuando le está impedido al demandado desplegar ambas conductas en el mismo escrito, pues de realizarlo, tendría como consecuencia la declaratoria de no opuestas las cuestiones previas y tempestiva la contestación de la demanda.
Delatando el recurrente, que el Tribunal a quo, se apartó de los criterios doctrinales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y del contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues le permitió a la parte accionada que en el mismo escrito fueran opuestas las cuestiones previas y a su vez diera contestación al fondo del asunto, al declararlas con lugar.
Asimismo, delató que la Jueza del Primer Grado de Jurisdicción, se apartó del procedimiento de las cuestiones previas y le cercenó el derecho a la defensa, puesto que, al tercer (3°) día de la consignación del escrito de contestación, dictó un auto mediante el cual difirió el pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por el demandado y no al quinto (5°) día de despacho como se estipula para la mayoría de las cuestiones previas el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. Destacando, que el tratamiento realizado por la Juez de la recurrida es vejatorio al debido proceso y al orden público, aunado al hecho de que limitó el derecho a la defensa de la parte actora, desatendiendo así la regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, expuso que no comprendió el tratamiento de la cuestión previa solicitada, pues no logró descifrarla, ni mucho menos el ordinal que la identifica, así como tampoco su declaración de con lugar.
Por último denunció, que la recurrida, no solo consideró dar valor y declarar las cuestiones previas, aún en contravención a lo dispuesto en la norma sino que le dio un trámite por completo diferente al estipulado en el Código de Procedimiento Civil, destacando que no puede evidenciarse cuál de las cuestiones previas fue alegada, y el hecho de que en virtud de las defensas previas fue inadmitida la acción, delatando que los resultados de la cuestión previa declarada con lugar, en modo alguno permiten la inadmisibilidad, por lo que –según su decir-los supuestos tomados por el Tribunal de cognición fueron violatorios del debido proceso.
Para resolver, esta Alzada observa:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art.346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

El artículo anteriormente copiado, establece que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda puede oponer una serie de defensas previas, con el objeto de atacar los defectos de forma, procedimiento o jurisdicción que se observen en el escrito libelar, la jurisdicción o de procedimiento.
Resulta pertinente copiar brevemente lo argumentado por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, a los fines de verificar si la misma opuso cuestiones previas, y se hace de seguidas:
“Como cuestiones de derecho de previas consideraciones a todo otro asunto en esta causa, de orden público procesal, que de ser declarada con lugar cualquiera de ellas conduce a la INADMISIÓN de esta demanda, en nombre de mis representados alego…”

De la anterior transcripción, no aprecia este juzgado que la parte demandada haya opuesto cuestión previa alguna de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no subsumió las situaciones fácticas en las causales antes descritas, sino que realizó una serie de alegatos que consideró pertinentes para denunciar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, puede evidenciarse que tal y como lo señaló la parte recurrente, en modo alguno le fueron opuestas por la accionada las cuestiones previas, sino que ésta realizó una serie de solicitudes tendentes a solicitar la inadmisibilidad de la demanda; razón por la cual no le estaba dado a la Jueza de la causa proceder a darle el trámite establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existió cuestión previa alguna peticionada.
Asimismo, es claro precisar que al no ser alegada alguna cuestión previa, le es permisible a la parte demandada realizar una contestación al fondo del asunto en el mismo escrito mediante el cual solicitó entre otras cosas, la inadmisibilidad de la acción por existir una inepta acumulación de pretensiones. No obstante, igualmente es necesario dejar plasmado lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha enmarcado con respecto a la inepta acumulación de pretensiones en la decisión N° RC-00407, dictada en fecha 27 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández:
(…Omissis…)
“… De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...” (Cursivas y negrillas de la decisión).

De la decisión parcialmente copiada, se enmarca que el Juez de la causa puede proceder en todo estado y grado del proceso a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda, bien sea de oficio o mediando la solicitud de parte. En efecto, en el presente caso la inadmisión de la presente acción tuvo su origen en la solicitud realizada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, con respecto a la petición antes enmarcada no se encuentra un lapso expreso en el Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal de cognición proceda a pronunciarse acerca de la solicitud de inadmisión de la demanda. No obstante, ante tales situaciones debe el Juzgado del Primer Grado de Conocimiento aplicar supletoriamente la regla establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone lo siguiente:
“Art.10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
En el artículo anteriormente transcrito se evidencia que cuando deba emitirse dictamen sobre una solicitud y esta no contenga lapso expresa para proveerse, debe ser resuelta dentro de los 3 días de despacho siguientes a la misma, situación ésta que fue cumplida por el Tribunal de la causa por cuanto en fecha 26 de mayo de 2023, momento en donde debió pronunciarse en ocasión a la solicitud formulada, dictó un auto cursante al folio 407 de la primera pieza, mediante el cual difirió el citado pronunciamiento por un lapso de 5 días de despacho contados a partir de esa misma fecha (exclusive) y en fecha 05 de junio de 2023 (f. 412 al 423), procedió a resolver la petición formulada declarando inadmisible la acción.
En virtud de lo anterior, debe este Ad quem enmarcar que las anteriores actuaciones desplegadas por el Tribunal de Cognición se encuentran ajustadas a las normativas legales ya señaladas, por cuanto no fue opuesta por la demandada defensa previa alguna de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que lo que el demandado realizó, como punto previo de su escrito de demanda, fue una solicitud de inadmisibilidad de la demanda, por lo que el Tribunal de la causa contaba con sólo 3 días de despacho siguientes a tal consignación para proveer lo solicitado; lo cual no hizo en su oportunidad legal, sino que en aplicación del artículo 251 ibidem, procedió a diferir tal acto por 5 días, siendo que dentro de ese lapso de diferimiento dictaminó la inadmisibilidad de la acción. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, es menester dejar señalado que al no encontrarnos al frente de una oposición de cuestiones previas sino de una mera solicitud de inadmisión, no puede en ningún caso el Tribunal de la recurrida declarar como no presentada la cuestión previa y tempestiva la contestación de la demanda, como lo solicita el recurrente en su escrito de informes, razón por la cual se tiene que el Tribunal de la recurrida no violentó el orden público, el derecho a la defensa ni el debido proceso pues ciñó su pronunciamiento a la normativa legal contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta indefectible para esta Alzada desechar la presente delación. Y así se decide.-
De las costas procesales e intimación de los honorarios profesionales
Arguye el recurrente en sus infirmes, lo siguiente:
“… Ciudadana juez (sic) superior (sic), es el caso que deviene de la decisión que se impugna, la decisión de: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 78 Y 341 del Código de Procedimiento civil (sic). Siendo menester iniciar el análisis bajo los supuestos de la decisión, a saber;
Artículo 78. (…Omissis…)
Acumulación de pretensiones que considera la ciudadana juez (sic) se materializa en función de la inepta acumulación de pretensiones, que cabe mencionar es entendida, según la Sala de Casación Civil en sentencia numero (sic) AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010.
(…Omissis…)
Situación está que bajo ninguna óptica ocurre en el escrito libelar de esta parte, tan es así, que fue admitido en su primer momento, pues se trata de una demanda por costas procesales, que a saber van de la mano con pago de los horarios profesionales, lo cual queda evidenciado en criterio de la Sala de casación (sic) civil (sic), del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) en sentencia N° RC000412 de fecha 02 de julio de 2014, en el expediente N°2014-000033, concluyo (sic):
(…Omissis…)
Pero que sin embargo, esta parte única y exclusivamente se limita en el escrito libelar de la demanda a solicitar el pago de las costas procesales en nombre de los ciudadanos FÉLIX ANGEL RODRÍGUEZ GONZALEZ (…) y YANAY DEL CARMEN RODRÍGUEZ (…), quienes a su vez serán responsables del pago de los honorarios profesionales, lo que puede traducirse en una errónea interpretación por parte de la juez (sic) de instancia (sic) con la pretensión de esta parte.
Ya que si se analiza el contenido de la solicitud, va dirigida única y exclusivamente al tópico, costas procesales, al pago en función a la declaratoria por parte de un tribunal (sic) de instancia (sic) de la condenatoria en costas, que se encuentra estrechamente relacionado con el pago de los honorarios del abogado, que conoce esta parte el protocolo a desarrollar y al proceso de intimación, pero que no se encuentra aplicado en el presente asunto, pues todos los supuestos de hecho y derecho planteado (sic) son de estricta vinculación al pago de COSTAS PROCESALES.
Destacando en función a este tópico de acumulación de pretensiones el contenido de las sentencias:
(…Omissis…)
Siendo así que considera esta parte que los términos expuestos en función del libelo de la demanda, fueron tergiversados para inadmitir la demanda en función a un resultado del otorgamiento con lugar de unas cuestiones previas solicitadas, cuestión previa que no se encuentra expresamente solicitada y que categorice en la norma que el resultado es la inadmisión de la demanda, de igual forma se trata de un supuesto en la decisión en donde la juez (sic) de instancia (sic) manifiesta su convencimiento de la inepta acumulación de pretensiones que bajo ninguna óptica se desarrolla, pue (sic) hay dos puntos importantes a evaluar; el primero: hace referencia a que se acumulan pretensiones de dos supuestos excluyentes procesalmente, pero que si se estudia la normal (sic) van estrechamente relacionados, y que no se consideraría de tal forma, pero en el supuesto caso de efectivamente estar incurso en una inepta acumulación de pretensiones el segundo punto a evaluar y analizar; que cuestión previa arroja como resultado la inadmisión de la demanda, y cuando la misma fue alegada por la parte, un tercer y muy importante unto (sic) a evaluar es que; se trata de la interposición de las cuestiones previas en conjunto a la contestación de la demanda, situación está que contraviene los postulados normativos.
Por lo que en esta línea conductual es menester, hacer alusión a lo referido a la incongruencia, según lo contenido en la sentencia; Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil quince:
(…Omissis…)
Por lo que esta parte considera y entiende que la ciudadana juez, en cuestión otorgo (sic) más de lo solicitado, es decir, incurrió en la incongruencia positiva, pues en valoración del escrito de las cuestiones previas, que cabe destacar valoro (sic) en contravención a las normativas, inadmitió la demanda, solicitud esta que es improcedente desde el planteamiento de una solicitud de cuestiones previas. De haberse realizado otro tipo de solicitud, se hubiese evaluado en derecho el otorgamiento de la inadmisión.
Considerando así que en el extenso de la decisión se aprecia a todas luces una errónea interpretación y apreciación del escrito libelar, introduciendo este en supuestos completamente alejados a las solicitudes que esta parte tenía como norte, desviación que se genera en función a la valoración y otorgamiento con lugar de las cuestiones previas solicitadas…” (negrillas del escrito)

Se observa que el recurrente expone que la acción incoada por costas procesales por la parte actora sólo fue propuesta por su persona en nombre de los ciudadanos FELIX ÁNGEL RODRÍGUEZ GÓNZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRÍGUEZ COLMENARES y en modo alguno fue propuesta por intimación de honorarios profesionales por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, aunque esboza que la doctrina jurisprudencial permite que en una misma acción sean solicitados el pago de las costas procesales y la intimación de honorarios profesionales; y en ese sentido, delató que la Juez de la recurrida actuando en contravención a las normas procesales, procedió a inadmitir la acción por cuanto realizó una errona interpretación y apreciación del escrito libelar.
A los fines de resolver la presente delación, este Ad quem observa:
Es necesario traer a colación lo regulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 41, de fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual realizó una interpretación de las costas procesales asentadas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y explanó lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovenda, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija…”
De la decisión parcialmente copiada, se esclarece que las costas procesales forman parte de los efectos del proceso, aunado al hecho de que las mismas son la aplicación que realiza el jurisdicente al momento de determinar si alguna de las partes ha resultado totalmente vencida, y ello resulta de los trámites inherentes del juicio, es decir, que la condena en costas es la declaración que realiza el Juez dirimente de la controversia al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, por cuanto evidencia que alguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el juicio; todo ello en aplicación estricta del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil . Y así se establece.-
Con relación al pago de los honorarios profesionales, estos forman parte de las costas procesales, tal y como lo expresó la sentencia dictada en el expediente N° 2003-001040, publicada en fecha 31 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado…”

Queda claro entonces, que las costas procesales corresponden a la parte que ha sido declarada victoriosa en el juicio y que los honorarios de abogados forman parte de las mismas. No obstante, la excepción contenida en la Ley de Abogados, en cuanto a la intimación y estimación de honorarios profesionales no convierten al profesional del derecho acreedor de las costas procesales, razón por la cual es notorio que en modo alguno, le es permitido a la parte accionante acumular en una misma pretensión el cobro de las costas procesales y de los honorarios profesionales. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, es imperioso verificar si efectivamente la acción propuesta sólo atañe al cobro de las costas procesales y fue realizada por los ciudadanos FELIX ÁNGEL RODRÍGUEZ GÓNZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRÍGUEZ COLMENARES y no fue propuesta por intimación de honorarios profesionales por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, y a tales efectos pasa este Juzgado a revisar lo que se enmarcó en el escrito libelar y su reforma:
Escrito libelar:
“Yo, ALBERT ANTONO (SIC) ROJAS, venezolano (…), actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, según consta en poder anexado a la presente marcado con la letra “A”, contentivo de tres (03) folios útiles, identificada como FELIX ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (…) y YANAY DEL CARMEN RODRÍGUEZ COLMENARES (…), procediendo en este acto por mis propios derechos y en mi propio nombre, acudo ante su competente autoridad para demandar la intimación y estimación de costas procesales; en los términos siguientes:
(…)
PETITORIO
En razón de mis derechos e intereses, ocurro con la finalidad de exigir el pago de mis honorarios profesionales a los condenado en costas, ciudadanos; YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (…), FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (…) RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (…) y ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ (…) a lo cual solicito sea la presente demanda sustanciada conforme a las pautas de la sentencia 1217 de fecha 25 de julio de 2011, proferida por la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) en el expediente N° 11-0670 (sic)
Así como solicito:
PRIMERO: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.652.500,00) equivalentes a la tasa del banco (sic) de Venezuela a la fecha de la presentación en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($250.000,00), equivalente a CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL (5.325.000); el cual equivale a la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (11.231.250) unidades (sic) tributarias (sic) (UT) y relegados en petros en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON SEIS (4.164,06) o en su defecto de no considerar procedente esta suma, la cantidad de: CUARENTA Y UN MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS41.019.739.00) como en representación del 30% de la demanda inicial instaurada en el año 2014 siendo este monto indexado tal y como lo establece nuestra legislación…” (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Reforma de la demanda:
“Yo, ALBERT ANTONO (SIC) ROJAS, venezolano (…), actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, según consta en poder anexado a la presente marcado con la letra “A”, contentivo de tres (03) folios útiles, identificada como FELIX ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (…) y YANAY DEL CARMEN RODRÍGUEZ COLMENARES (…), procediendo en este acto por mis propios derechos y en mi propio nombre, acudo ante su competente autoridad para demandar la intimación y estimación de costas procesales; en los términos siguientes…” (Negrillas y mayúsculas del escrito)

De la copia parcial de los escritos de demanda y reforma a la misma, se evidencia con meridiana claridad que el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, procedió en su carácter de Apoderado Judicial de la actora, así como por sus propios derechos y en su propio nombre, a demandar el pago de las costas procesales, así como el pago de sus honorarios profesionales a los condenados en costas ciudadanos YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, por lo cual es evidente que la Jueza de la recurrida no cometió error de interpretación y apreciación del escrito libelar ni de su reforma, por cuanto de la lectura total y detallada de los mismos, es claro y evidente que la acción fue propuesta por el abogado antes mencionado y el mismo tiene por objeto el pago de las costas procesales, así como el pago de sus honorarios profesionales. Y así se establece.-
Con fundamento a lo anteriormente plasmado debe este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE la delación de errónea interpretación y apreciación antes enunciado. Y así se decide.-
Se evidencia de igual modo del escrito de informes, que el recurrente denuncia que la juez de la recurrida cometió una incongruencia positiva por cuanto concedió a la parte demanda, más de lo peticionado. A los efectos de resolver la presente delación se observa:
La incongruencia positiva fue definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° RC-00150, emitida en fecha 30-03-2009, en los siguientes términos:
“…Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva)…”

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el mencionado vicio es cometido por el Juez, cuando desborda su decisión más allá del objeto que le fue circunscrito por las partes a decidir, es decir, comete ultrapetita.
Ahora bien, se constata que la Juez de la recurrida declaró la inepta acumulación de pretensiones con fundamento en los artículos 78 y 314 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que fueron acumulados en un mismo juicio procedimientos que se excluyen entre sí, a saber, el cobro de las costas procesales y el cobro de los honorarios profesionales de abogado. Sin embargo, es necesario revisar si este pedimento fue realizado por la parte demandada o en efecto la recurrida exorbitó su decisión por encima de lo solicitado.
Se visualiza de la solicitud realizada por la parte demandada lo siguiente:
B.-Cabe agregar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de nuestra República Bolivariana de Venezuela, véanse en este sentido, entre otras, sentencias número 821 del 11-12-2015 Sala Civil (sic) y número 1217 del 25-7-2011 Sala Constitucional vinculante y número 277 del 26-4-2016 Sala Civil (sic), donde se ha determinado que el procedimiento para el cobro de las costas procesales difiere del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales del abogado, con (sic) procedimientos incompatibles entre sí, donde el cobro de honorarios profesionales de abogado (sic) el procedimiento especial consta de dos fases, una de conocimiento donde aplica la articulación del artículo 607 Código de Procedimiento Civil y otra fase de retasa.- Por lo tanto, en el caso que nos ocupa aparte de que el tribunal (sic) admitió la demanda por procedimiento equivocado, en todo caso procede su INADMISIÓN por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES que tienen procedimientos distintos, según el artículo 78 CPC y así solicito que a todo evento sea declara.- Extinguido este juicio.- (negrillas y cursivas del escrito)
De la copia parcial que antecede, se vislumbra que la parte accionada solicitó la inadmisibilidad de la demanda por considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones con fundamento de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 821 y 277, de fechas 11-12-2015 y 26-04-201, respectivamente, y la decisión N° 1.217 dictada en fecha 25-07-2011 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Nación. Y así se establece.-
Establecido lo supra, es claro afirmar que el demandado solicitó la inadmisibilidad de la demanda por existir en ella una inepta acumulación de pretensiones, la cual fue declarada por el Tribunal de la causa, es decir, que contrariamente a lo expuesto por el hoy impugnante, se evidencia que el Tribunal del Primer Grado de Jurisdicción, ciñó su declaratoria a la solicitud que le fue formulada, razón por la cual no se evidencia que el mismo haya cometido el vicio de incongruencia positiva.
En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la delación de incongruencia positiva. Y así se decide.-
DE LA INCONGRUENCIA POR TERGIVERSACIÓN
Delató el impugnante lo siguiente:
“… Ahora bien, bajo los supuestos señalados y descritos hasta este punto, es de destacar lo referido a la INCONGRUENCIA POR TERGIVERSACIÓN, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376, del 14 de junio de 2005, expediente N° 2005-123, caso: Luís Armando García Sanjuan y otro, contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, en decisión N° 791, del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-388, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y otro, en fallo N° 2020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-587, caso Pedro Antonio Borges Parra y otra, contra Felice Barbieri Sabín, y sentencia N° RC-191, de fecha 29 de abril de 2013, expediente N° 2012-186, caso: Dayco Holding Corp contra C.A. Dayco De Construcciones y otro, señalo lo siguiente:
(…Omissis…)
Siendo así, que como se ha desarrollado, la ciudadana juez (sic) de instancia tergiverso (sic) el contenido de la demanda, pues considera que se trata de una inepta acumulación de pretensiones, cuando de forma llana y sencilla según los supuestos de derecho esgrimido la solicitud va radicada a COSTAS PROCESALES, por lo que mal puede considerarse ese supuesto para inadmitir la demanda la demanda en el estado procesal en que nos encontrábamos, ello pues evidenciados así los vicios desarrollados en el expediente bajo análisis.
es (sic) importante analizar los supuestos de hecho y derecho esgrimidos en la demanda consignada; en donde se aprecia;
Encabezado de la acción:
(…Omissis…)
Aspectos estos que acreditan que se trata de una tergiversación de lo planteado por esta parte, en la decisión de la juez (sic) de instancia (sic) porque en ningún sentido se está solicitando, pese a que la jurisprudencia lo permite, la intimación de los honorarios profesionales, únicamente se solicita el pago de las costas procesales en nombre de los vencedores el juicio de instancia (sic) inicial.
Adicionalmente no existe inepta acumulación de pretensiones en función de las costas procesales que conlleven a la accesoriedad del cobro de honorarios profesionales, ya que son causas conexas.

Esboza el quejoso, que la parte actora no solicitó intimación de honorarios profesionales en su escrito libelar, sino que peticionó el pago de las costas procesales, aunque a su decir pueden esas dos pretensiones acumularse en una misma acción, razón por la cual denuncia que la Juez a quo cometió el error de incongruencia por tergiversación.
A los efectos de resolver se evidencia:
La incongruencia por tergiversación es definida en la decisión N° 536, dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del siguiente modo:
“…Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.
La configuración del señalado vicio puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes.
No obstante a lo anterior, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamiento con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el thema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Sentencia Nro. 59 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: José Castiñeira López y Otra contra Pedro José Salazar y Otra)…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 376, del 14 de junio de 2005, expediente N° 05-123, caso: Luís Armando García Sanjuan y otro contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, en sentencia N° 791 del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 05-388, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y Tratamiento Térmico De Tubulares, C.A. y en sentencia N° 1020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 07-587, caso: Pedro Antonio Borges Parra y otra, contra Felice Barbieri Sabín, señaló lo siguiente:
“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”.
El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Arnulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
“...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...” (Negrillas y subrayado de la Sentencia).

Las decisiones anteriormente explanadas conceptualizan de forma clara el vicio de incongruencia por tergiversación, el cual consiste en que el jurisdicente se aparta de los argumentos, las defensas o excepciones opuestas tanto en el escrito libelar y contestación, resolviendo algo distinto a lo peticionado, puesto que adultera los alegatos de hecho y los derechos invocados por las partes en el juicio sometido a su prudente arbitrio.
Ahora bien, debe revisarse en este estado si la Jueza de la causa modificó el planteamiento formulado en el escrito libelar. A tales efectos, se denota que en el mencionado escrito, la parte actora realizó los siguientes argumentos y solicitudes:
“Yo, ALBERT ANTONO (SIC) ROJAS, venezolano (…), actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, según consta en poder anexado a la presente marcado con la letra “A”, contentivo de tres (03) folios útiles, identificada como FELIX ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (…) y YANAY DEL CARMEN RODRÍGUEZ COLMENARES (…), procediendo en este acto por mis propios derechos y en mi propio nombre, acudo ante su competente autoridad para demandar la intimación y estimación de costas procesales; en los términos siguientes:
(…)
PETITORIO
En razón de mis derechos e intereses, ocurro con la finalidad de exigir el pago de mis honorarios profesionales a los condenados en costas, ciudadanos; YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (…), FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (…), RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (…) y ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ (…), a lo cual solicito sea la presente demanda sustanciada conforme a las pautas de la sentencia 1217 de fecha 25 de julio de 2011, proferida por la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) en el expediente N° 11-0670 (sic) (negrillas del escrito) (subrayado de este Tribunal)

Se denota de lo copiado, que contrariamente a lo delatado por el impugnante, la parte actora demandó la intimación y estimación de costas procesales, así como el pago de los honorarios profesionales de abogado por lo cual es evidente que la Jueza de la recurrida no desvirtúo o tergiverso los argumentos realizados por el accionante ni mucho menos su petición, razón por la cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la presente delación. Y así se decide.-
DE LA REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISIÓN.
Arguyó el recurrente:
“…De igual forma esta parte no puede dejar de lado hacer el planteamiento referido a la admisión e inadmisión de la demanda, ello pues en sentido que consta aunado de la demanda en donde da inicio al proceso de la misma, y posterior a la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, se declara inadmisible la demanda, aspectos estos por demás ilógicos en el área jurídica pues se trata, de la revocatoria de una decisión por parte del mismo emisor, es decir el mismo juez (sic) se encuentra revocando su propia sentencia…”
Delata el recurrente que la Jueza de la recurrida violentó las normas procesales al inadmitir la demanda por cuanto considera que la misma revocó el auto que admitió la misma.
Debe esta Alzada proceder a copiar lo contenido en la decisión N° RC-00407, dictada en fecha 27 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández:
“… De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Cursivas y negrillas de la decisión).

De la decisión parcialmente copiada, se enmarca que el Juez de la causa puede proceder en todo estado y grado del proceso a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda, bien sea de oficio o a solicitud de parte. En efecto, en el presente caso la inadmisibilidad de la presente acción tuvo su origen en la petición realizada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, es claro afirmar que la Juez de la recurrida no violentó ninguna norma procesal pues, -como ya se indicó- el Jurisdicente puede revisar en todo estado y grado del proceso los requisitos de admisión de la acción, en virtud de lo anteriormente plasmado debe esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se decide.-
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Pasa este Tribunal a estudiar si efectivamente existe la inepta acumulación de pretensiones en el presente caso, tal y como lo declaró el Juzgado del Primer Grado de conocimiento, lo que acarrearía la confirmación o revocatoria de la decisión apelada. A tales efectos, se procede a observar lo siguiente:
Es menester hacer mención a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que dejó sentado lo siguiente:
“… Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”
En ese orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACIÓN. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos, conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación tampoco.
Sobre la acumulación de las demandas, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, Expediente Nº 01-2891 Sentencia Nº 669, donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la Resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato… Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda ambas pretensiones ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito libelar presentado por la parte actora, como ya se dijo con anterioridad en los distintos acápites del presente fallo, ésta pretende el COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES, así como LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. No obstante, resulta necesario nuevamente copiar lo expuesto en el escrito libelar en ocasión a estos puntos:
“Yo, ALBERT ANTONO (SIC) ROJAS, venezolano (…), actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, según consta en poder anexado a la presente marcado con la letra “A”, contentivo de tres (03) folios útiles, identificada como FELIX ÁNGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (…) y YANAY DEL CARMEN RODRÍGUEZ COLMENARES (…), procediendo en este acto por mis propios derechos y en mi propio nombre, acudo ante su competente autoridad para demandar la intimación y estimación de costas procesales; en los términos siguientes:
(…)
PETITORIO
En razón de mis derechos e intereses, ocurro con la finalidad de exigir el pago de mis honorarios profesionales a los condenado en costas, ciudadanos; YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (…), FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (…) RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (…) y ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ (…), a lo cual solicito sea la presente demanda sustanciada conforme a las pautas de la sentencia 1217 de fecha 25 de julio de 2011, proferida por la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) en el expediente N° 11-0670 (sic) (negrillas del escrito) (subrayado de este Tribunal)

De la simple lectura de lo subrayado por esta Alzada, se evidencia que el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRIGUEZ GONZALEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ, así como por sus propios derechos y en su propio nombre, a demandar la intimación y estimación de las costas procesales, así como la intimación de sus honorarios profesionales.
Con respecto a la acción de COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, es ampliamente conocido, que las mismas fueron reguladas mediante criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1.217, de fecha 25 de julio de 2011, en la cual se puntualizó lo siguiente:
“… Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, y con fundamento en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” fue interpuesta por las ciudadanas Ana Cristina Méndez de Rodríguez y Luisa Méndez Romero contra los ciudadanos Jesús Alberto Méndez Martínez, Luis Daniel Méndez Martínez, Dariana Angelin Méndez Martínez, Yajaira Coromoto Méndez de Rodríguez, Gabriel Gerardo Méndez Martínez, Mercedes Berenice Méndez Martínez, Ivonne Coromoto Méndez Martínez, María Josefina Martínez de Méndez, Maricela Josefina Méndez Martínez, Emma Méndez de Blanco, Carmen Pastora Méndez de Rodríguez, Alida Esperanza Mota de Sánchez, Gabriel Segundo Méndez Mota, Alfredo Ramón Méndez Mota, Gil Alberto Méndez Mota, Aída Josefina Méndez Mota, Edicson Omar Méndez Mota, Mayra Coromoto Méndez Mota, Aníbal Ramón Mota, Alexis Jesús Méndez Mota, Olga Elizabeth Méndez de García y Lisángela Yusbel Méndez Cruz. Así se declara.
Se extrae del contenido del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cómo deben ser intentadas las acciones de cobro de las costas procesales, así como la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados.
Del mismo modo, se enmarcó en la sentencia supra reproducida, que el procedimiento de tasación de costas procesales es disímil con el de estimación e intimación de los honorarios profesionales pues, el primero se tramita en apego a la Ley de Aranceles Judiciales y el segundo con fundamento en la Ley de Abogados y Código de Procedimiento Civil; y con basamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la acción de Cobro de Costas Procesales y de Intimación de Honorarios Profesionales, por resultar estos procedimientos incompatibles para su tramitación conjunta.
Determinado todo lo anterior, y estudiado como ha sido el escrito de demanda y reforma de la misma, queda demostrado que la presente acción adolece del vicio de inepta acumulación de pretensiones, contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues fueron acumuladas en el mismo, peticiones cuyo procedimiento resultan incompatibles entre sí, a saber: el procedimiento de tasación en costas, así como el de intimación de honorarios profesionales; razón por la cual resulta a todas luces inadmisible la acción incoada por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, así como por sus propios derechos y en su propio nombre, en contra de los ciudadanos YANAY DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ. Y así se decide.-
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta indefectible para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2023, por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, en contra del auto dictado en fecha 05 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; y como consecuencia de ello, CONFIRMAR, en todas sus partes la actuación impugnada, tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.
Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX ANGEL RODRÍGUEZ y YANAY DEL CARMEN RODRIGUEZ COLMENARES, en contra del auto dictado en fecha 05 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). AÑOS 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JUAN BRAVO RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JUAN BRAVO RODRÍGUEZ





EXP: Nº T-Sp-09786/23
MD/JBR.-