REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, 30 de Octubre de 2023
213° y 164º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA : Abogada GIOVEL YRAIDA GONZALEZ CAMPERO, Titular de la Cédula de. N° V-13.980.268
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL VALPARAISO C.A, (En la persona de su Representante Legal, ciudadana (INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.940
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 04/08/2022 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 1180/22 (f. 12).
En fecha 05/10/2012, comparece la parte actora y consigna los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada.- (f.14)
En fecha 10/10/2022, el ciudadano Alguacil temporal consigna diligencia donde deja constancia de haber recibido los medios y recursos para realizar la citación de la demandada. (f. 15)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 04/09/2022 Se ordena la apertura del cuaderno de medidas. (f. 01)
En fecha 05/09/2022, comparece la parte demandante solicitando se fije oportunidad para la practica de la de la medida. (f.02)
En fecha 08/09/2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual fijó fecha y hora para llevar a cabo la medida de embargo provisional (f.03)
En fecha 19/09/2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual fijó nueva fecha y hora para llevar a cabo la medida de embargo provisional (f.04)
En fecha 21/09/2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que se declaro desierto el acto (f.05)
En fecha 30/09/2022, comparece la parte demandante solicitando se fije nueva oportunidad para la practica de la de la medida. (f.06)
En fecha 05/10/2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual fijó fecha y hora para llevar a cabo la medida de embargo provisional (f.07)
En fecha 13/10/2022, se llevo a cabo la practica de la medida de embargo provisional solicitada (f.08 al 17)
En fecha 24/10/2022, comparece el abogado Gaspar Dubois Arismendi y consigno de oposición. (f. 18 al 22)
En fecha 25/10/2022, el Tribunal dicta auto mediante el suspende la medida de embargo provisional (f.23)
En fecha 26/06/2023 ( f. 24 y 25), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno computar por secretaria los días de despacho transcurridos desde el diecinueve 19 de Octubre de 2022.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este particular la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa desde hace mas de un año a partir de la ultima actuación que ocurrió el 16 de Enero de 2018, fecha en la cual la parte actora consignó diligencia dejando los medios necesarios al Alguacil para la citación de la parte demanda, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizada por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por Abogada GIOVEL YRAIDA GONZALEZ CAMPERO, Titular de la Cédula de. N° V-13.980.268, en contra de la Sociedad Mercantil Comercial Valparaíso, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 06 de Junio de 1987, bajo el Nº 301, Tomo III, adicional 5, ubicada en Juangriego, calle Valparaíso, Sector Valparaíso, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, debidamente aceptada en la persona de su representante legal ciudadana INDIRA LUISA GUERRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.940, según Poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 2015, bajo el N° 36, Folio 187, tomo 31.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Cúmplase lo ordenado. En Porlamar, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. LESBIA SUAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. LUIS BELTRAN PRIETO
NOTA: En esta misma fecha, treinta (30) del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitres, previas formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abog. LUIS BELTRAN PRIETO
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