REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA. VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, veinte (20) de Octubre de 2023.
213º y 164°. -
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
SOLICITANTES: OMAR ALFREDO CAMEJO CASTELLANOS y DIANA ABOUJIAN DANIALIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.095.923 y V- 13.928.531.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CATHERINE DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.807.985 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 305.090, representación que se evidencia de Testimonio de la Escritura Pública del Poder Judicial, bajo el Nº 70, Libro 13, año 2022, otorgado ante los oficios del Notario Javier Antonio Landaverde Novoa, Bufete Lemus, el día 21-11-2022, apostillado en fecha 21-12-2022, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de El Salvador, bajo el Nº 79-22-1906296-46085.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.336.350 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.010, representación que se evidencia en Testimonio de la Escritura Publica del Poder Judicial, inscrito bajo el Nº 71, Libro 13, año 2022, otorgado ante los oficios del Notario Javier Antonio Landaverde Novoa, Bufete Lemus, el día 21-11-2022, apostillado en fecha 21-12-2022, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de El Salvador, bajo el Nº 79-22-1906296-46086.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 04-07-2023, se recibió por distribución Demanda de Divorcio por Desafecto y sus recaudos, presentada por las abogadas CATHERINE DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.807.985, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 305.090, actuando en nombre y representación del ciudadano OMAR ALFREDO CAMEJO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.095.923 y del pasaporte venezolano Nro. 132266792, representación que se evidencia en Testimonio de la Escritura Pública de Poder Judicial bajo el Nro 70, Libro 13, año 2022, otorgado por ante los Oficios del Notario JAVIER ANTONIO LANDAVERDE NOVOA. BUFETE LEMUS, en fecha 21 de noviembre de 2022, debidamente Apostillado el 21 de diciembre de 2022, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, bajo el Nro 79-22-1906296-46085 y MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.336.350, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 115.010, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIANA ABOUJIAN DANIALIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.928.531 y del pasaporte venezolano Nro. 171750197, representación que se evidencia en Testimonio de la Escritura Pública de Poder Judicial bajo el Nro 71, Libro 13, año 2022, otorgado por ante los Oficios del Notario JAVIER ANTONIO LANDAVERDE NOVOA. BUFETE LEMUS, en fecha 21 de noviembre de 2022, debidamente Apostillado el 21 de diciembre de 2022, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de El Salvador, bajo el Nro 79-22-1906296-46086.
Por auto de fecha 10-07-2023 (f. 16 y 17), el Tribunal dictó auto de entrada y se insta a las partes a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 28-07-2023 (f. 18 al 21), compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio CATHERINE DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 305.090, actuando en su carácter de autos y consignó copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la oficina del Registro Civil Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal-Estado Táchira, Nro de Acta 05, Año 2015, Folio 05, Tomo I.
Por auto de fecha 28-07-2023 (f. 22), este Tribunal ordeno agregar al expediente la Copia Certificada del Acta de Matrimonio presentada por la parte solicitante.
Por auto de fecha 02-08-2023 (f. 23), este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y una vez cumplida con tal formalidad, se procederá a dictar la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-09-2023 (f.24), compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio CATHERINE DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 305.090, actuando en su carácter de autos, y consignó las copias simples para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como puso a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios de transporte necesarios para la práctica de la notificación correspondiente.
En fecha 22-09-2023 (f. 25 y 26), el ciudadano Aris Rosas, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal.
En fecha 28-09-2023 (f. 27 y 28), el ciudadano Aris Rosas, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta que le fuera entregada para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana Vanessa Manaure, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.112.390, en su carácter de asistente de asuntos legales de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 28-09-2023 (f. 29), la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió opinión favorable para la continuidad de la causa.
Por auto de fecha 28-09-2023 (f. 30), el Tribunal ordeno agregar la diligencia presentada por la Abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 03-10-2023 (f. 31), La Juez Provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17-10-2023 (f. 32), El Juez Suplente de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Las abogadas en ejercicio CATHERINE DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.807.985, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 305.090, actuando en nombre y representación del ciudadano OMAR ALFREDO CAMEJO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro V-12.095.923 y del pasaporte venezolano Nro. 132266792, representación que se evidencia en Testimonio de la Escritura Pública de Poder Judicial bajo el Nro 70, Libro 13, año 2022, otorgado por ante los Oficios del Notario JAVIER ANTONIO LANDAVERDE NOVOA. BUFETE LEMUS, en fecha 21 de noviembre de 2022, debidamente Apostillado el 21 de diciembre de 2022, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, bajo el Nro 79-22-1906296-46085 y MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.336.350, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 115.010, actuando en nombre y representación de la ciudadana DIANA ABOUJIAN DANIALIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.928.531 y del pasaporte venezolano Nro 171750197, representación que se evidencia en Testimonio de la Escritura Pública de Poder Judicial bajo el Nro 71, Libro 13, año 2022, otorgado por ante los Oficios del Notario JAVIER ANTONIO LANDAVERDE NOVOA. BUFETE LEMUS, en fecha 21 de noviembre de 2022, debidamente Apostillado el 21 de diciembre de 2022, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de El Salvador, bajo el Nro 79-22-1906296-46086, alega en su escrito lo siguiente:
Que, los ciudadanos OMAR ALFREDO CAMEJO CASTELLANOS y DIANA ABOUJIAN DANIALIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.095.923 y V-13.928.531 respectivamente, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2.015) contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, según consta del Acta de Matrimonio N° 05 asentada en el Tomo I correspondiente a ese año del Registro Civil de Matrimonio llevados por dicho despacho.
Que, su último domicilio conyugal donde residieron sus representados fue en la avenida Bolívar, Urbanización Dumar, Residencias Solymar, Torre Sol A, apartamento S44.
Que, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que, durante su matrimonio no adquirieron bienes en común.
Que, sus representados manifiestan que entre ellos se ha extinguido todo afecto o voluntad de convivencia entre ambos.
Que, asimismo, frente a esa irreversible situación nos han facultado para solicitar su divorcio por desamor.
Las pruebas aportadas por los cónyuges junto con la solicitud:
1).- Boleta de Matrimonio Certificación Registro Civil, expedido en fecha 05-02-2015, por la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, ciudadana Abg. Liliana de la Consolación Vivas Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.180, mediante la cual hace constar que los ciudadanos OMAR ALFREDO CAMEJO CASTELLANOS y DIANA ABOUJIAN DANIALIAN, venezolano con cédula de identidad N° V-12.095.923 y venezolana con cédula de identidad V-13.928.531, contrajeron matrimonio por ante este Registro el día 5 de Febrero del año 2015, el cual queda asentado en el libro Tomo I Acta N° 05.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos OMAR ALFREDO CAMEJO CASTELLANOS y DIANA ABOUJIAN DANIALIAN, supra identificados. Y así establece.-
2).- Instrumento Poder Especial, otorgado por ante los Oficios del Notario JAVIER ANTONIO LANDAVERDE NOVOA. BUFETE LEMUS, en fecha 21 de noviembre de 2022, Testimonio de la Escritura Pública de Poder Judicial bajo el Nro 70, Libro 13, año 2022, debidamente Apostillado el 21 de diciembre de 2022, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, bajo el Nro 79-22-1906296-46085, del cual se desprende que el ciudadano OMAR ALFREDO CAMEJO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.095.923, confiere poder especial a la abogada CATHERINE DEL VALLE HERNÁNDEZ González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.090, para que le represente en todo lo relacionado con el divorcio que por desamor solicitara ante los tribunales del estado Nueva Esparta, conjuntamente con la ciudadana DIANA ABOUJIAN DANIALIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.531.
El anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la circunstancia que en él se señala, específicamente la representación de abogada Catherine del Valle Hernández González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.090, como apoderada judicial del ciudadano OMAR ALFREDO CAMEJO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.095.923. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3).- Instrumento Poder Especial, otorgado por ante los Oficios del Notario JAVIER ANTONIO LANDAVERDE NOVOA. BUFETE LEMUS, en fecha 21 de noviembre de 2022, Testimonio de la Escritura Pública de Poder Judicial bajo el Nro 71, Libro 13, año 2022, debidamente Apostillado el 21 de diciembre de 2022, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador, bajo el Nro 79-22-1906296-46086, del cual se desprende que la ciudadana DIANA ABOUJIAN DANIALIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.531, confiere poder especial a la abogada María Gabriela Fernández Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.010, para que le represente en todo lo relacionado con el divorcio que por desamor solicitaré ante los tribunales del estado Nueva Esparta, conjuntamente con el ciudadano OMAR ALFREDO CAMEJO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.095.923.
El anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar la circunstancia que en él se señala, específicamente la representación de abogada María Gabriela Fernández Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.010, como apoderada judicial de la ciudadana DIANA ABOUJIAN DANIALIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.531. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 05, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de la cual se extrae que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos OMAR ALFREDO CAMEJO CASTELLANOS y DIANA ABOUJIAN DANIALIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.095.923 y V-13.928.531, respectivamente.
Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar la existencia del matrimonio civil entre los ciudadanos OMAR ALFREDO CAMEJO CASTELLANOS y DIANA ABOUJIAN DANIALIAN, supra identificados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La solicitud que encabeza las actuaciones consiste en el divorcio fundamentado en la Sentencia vinculante signada con el Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en los hechos alegados por el solicitante señala como causal del divorcio el Desafecto, motivo por el cual acude voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo expresado en el referido Fallo.
La sentencia antes señalada establece:
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis…
Del anterior fallo se determina, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el artículo 185 del Código Civil, inclusive, el desafecto; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano
En este caso, los ciudadanos OMAR ALFREDO CAMEJO CASTELLANOS y DIANA ABOUJIAN DANIALIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.095.923 y V- 13.928.531 respectivamente; a través de sus apoderados judiciales las abogadas CATHERINE DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 305.090 y 115.010. Este Tribunal, verificada la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal del artículo 185 del Código Civil, que impide la vida en común, debe declarar el divorcio solicitado.-
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los prenombrados ciudadanos, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y al libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos OMAR ALFREDO CAMEJO CASTELLANOS y DIANA ABOUJIAN DANIALIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.095.923 y V-13.928.531 respectivamente; en virtud de cumplirse con el procedimiento referido a ponerle fin al vínculo matrimonial que los une. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el DESAFECTO, interpuesta por los ciudadanos OMAR ALFREDO CAMEJO CASTELLANOS y DIANA ABOUJIAN DANIALIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.095.923 y V- 13.928.531, representados por sus apoderados judiciales las abogadas CATHERINE DEL VALLE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 305.090 y 115.010.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que une a los ciudadanos OMAR ALFREDO CAMEJO CASTELLANOS y DIANA ABOUJIAN DANIALIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.095.923 y V- 13.928.531, contraído en fecha 05 -02-2015 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Diarícese y Publíquese el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN
LA SECRETARIA,
Abg. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ
Expediente T-4-MUN-Mño-Nº 1828-2023.-
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