REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.



I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO SANTELIS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.114.539.-
DEMANDADA: DHIJELL MARIEL VALERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.584.507.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO PÉREZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.356.-

II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 21-09-2023 (f.1al 9), dándosele entrada por auto de fecha 25-09-2023 (f. 10) bajo el Nº 2023-3530.
Por auto de fecha 28-09-2023 (f.11 y 12) el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana DHIJELL MARIEL VALERO MARCANO, antes identificada, de conformidad con lo establecido en Resolución 05-2020, de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vía digital por la aplicación Whatsapp al número telefónico +1 (868) 7290578, por cuanto actualmente tiene domicilio en el país de Trinidad y Tobago, para que exponga reconozca o niegue lo que considere de acuerdo a la solicitud de Divorcio, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo ha bien tenga opinar en relación a la misma.
En fecha 05-10-2023 (f.13) compareció el ciudadano JESÚS ALBERTO SANTELIS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.114.539, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PÉREZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.356, quien consigna copias simples del libelo de la demanda a los fines de cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asímismo pone a disposición del alguacil de este tribunal los medios suficientes para que se lleve a cabo la notificación señalada.
En fecha 05-10-2023 (f.14 y 15) compareció el ciudadano JESÚS ALBERTO SANTELIS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.114.539, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PÉREZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.356, quien confirió poder “Apud Acta” al mencionado abogado.
En fecha 05-10-2023 (f.16) el alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que la parte actora le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias y se comprometió a trasladarlo para la práctica de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 06-10-2023 (f.17) la Jueza Provisoria designada se abocó al conocimiento de la presente causa haciendo eco de la doctrina jurisprudencial reiterada emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 732 de fecha 01-12-2003 en el expediente N° 01-643 (caso Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet) extraída de la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 05-11-2008, exp. N° 08-131 (caso Vittorio de Stefano Vivenzio contra Erasmo de Falco Pizza y otros) por cuanto la parte se encontraba a derecho y en aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar los derechos constitucionales de los involucrados, se dejó transcurrir tres (03) días de despacho con el fin de que ejercieran los recursos que estimaran necesarios.
En fecha 13-10-2023 (f.18 y 19) se dictó auto mediante el cual este Tribunal vista la consignación de las copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenó se librara la boleta de notificación.
En fecha 23-10-2023 (f.20 y 21) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, en su carácter de asistente de Asuntos Legales, Fiscalía Octava (8va).
En fecha 23-10-2023 (f.22 y 23) compareció mediante diligencia la Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
Por último en fecha 26-10-2023 (f.24) se levantó acta suscrita por la secretaria temporal de este tribunal, en la que se dejó constancia de la llamada realizada vía digital por la aplicación Whatsapp al número telefónico +1 (868) 7290578, perteneciente a la demandada ciudadana DHIJELL MARIEL VALERO MARCANO, antes identificada, en la que mostró su identificación (cédula laminada) a la cámara, dijo estar de acuerdo con el divorcio en todos y cada uno de sus términos, que no procrearon hijos y qu reside actualmente en Trinidad y Tobago.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional Nº 693 del 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan, en donde se efectuó la interpretación constitucional, con carácter vinculante del referido articulo 185 del Código Civil Venezolano; presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO SANTELIS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.114.539, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PÉREZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.356, contra la ciudadana DHIJELL MARIEL VALERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.584.507.
Alega el solicitante en su libelo de la demanda que en fecha 17 de diciembre de 2009 contrajo matrimonio civil con la ciudadana DHIJELL MARIEL VALERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.584.507, ante la primera autoridad civil del Municipio Antonio Diaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta del acta Nº 85, folio 73, Tomo II inserta en el libro de Matrimonios de dicho Registro Civil la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”; asimismo que no han tenido relación de afecto desde mas de siete (07) años, manifiestando que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Libertad, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que primeramente su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero por razones propias y la incompatibilidad de caracteres no han tenido una relación de afecto y que solo los une un vínculo civil sin que exista un sentimiento de amor entre ellos, donde predomina la falta de comunicación, y en pro de salvaguardar su salud mental, síquica y emocional es por lo que solicita el divorcio; Igualmente indica que no procrearon hijos ni bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida en fecha 10-08-2023, por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el Nº 85, folio 73, Tomo II, año 2009, de la cual se extrae que en fecha fecha 17 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JESÚS ALBERTO SANTELIS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.114.539 y DHIJELL MARIEL VALERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.584.507.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JESÚS ALBERTO SANTELIS GOITIA y DHIJELL MARIEL VALERO MARCANO, supra identificados.-

IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar el solicitante del divorcio ciudadano JESÚS ALBERTO SANTELIS GOITIA, arriba identificado, lo plantea conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan, en donde se efectuó la interpretación constitucional, como se refiere seguidamente:

“… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mutuo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (subrayado propio)…”


Del fallo parcialmente transcrito se infiere que el máximo tribunal en Sala Constitucional, ateniendo acertadamente la realidad actual en el aspecto social y respetando al ciudadano común sus derechos constitucionales relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a la familia, estableció que en el caso de que alguno de los cónyuges alegue como causal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
Es importante reseñar que en atención a ésto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 dictó decisión Nº 136, en la cual acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que el cónyuge JESÚS ALBERTO SANTELIS GOITIA, manifestó que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en el anterior criterio asentado por la Sala Constitucional, en lo cual fue conteste igualmente la ciudadana DHIJELL MARIEL VALERO MARCANO, cuando se le preguntó al respecto de la solicitud del divorcio en el acta que se levantó al efecto y que riela en autos, en razón que la vida en común no fue posible, estando interesados en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio,
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de los cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el desafecto, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Publica respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por JESÚS ALBERTO SANTELIS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.114.539 contra la ciudadana DHIJELL MARIEL VALERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.584.507.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 17 de diciembre de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Antonio Diaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto en acta Nº 85, folio 73, Tomo II del libro de Matrimonios de dicho Registro Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN

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NOTA: En esta misma fecha (31-10-2023), siendo las 02:02 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO,


Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN



EEP/MVC.
T-1-M-Mño-2023-3530-