REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, treinta (30) de Octubre de 2023.
213º y 164º
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre el decreto de la medida de Embargo Ejecutivo solicitada en el libelo de demanda que corre inserto en el cuaderno principal del presente expediente Nro. 2023-3532 y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 23-10-2023, dictado en este mismo cuaderno de medidas, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS CONDOMINIO RESIDENCIAS BAHÍA DEL MORRO, cuyo documento de condominio de se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 03-04-1987, bajo el Nro. 3, Folio: 10 al 19, Protocolo Primero, Tomo Nro. 1, segundo trimestre de 1987; representación que consta según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar estado Nueva Esparta en fecha 07-12-2022, bajo el Nro. 34, Tomo 15, folios 122 al 124, respectivamente, a través de sus apoderadas Judiciales Abogadas en ejercicio MARÍA HORTENSIA LUQUE CASTAÑEDA y MARIA MERCEDES BERMUDEZ CABRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.221.350 y V-24.437.293, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.980 y 293.182, respectivamente, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2022, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 15, folios 122 al 124; este tribunal a los fines de proveer sobre su procedencia, considera oportuno reseñar lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21.06.2005, en cuanto al decreto de las medidas preventivas, que establece:
“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Subrayado del Tribunal)
De la reseñada sentencia casacional se infiere que el juzgador se encuentra obligado a decretar las medidas cautelares cuando verifica que están cumplidos los extremos de ley, porque de manera adversa estaría inhibiendo el acceso a la justicia de la parte demandante. En el caso de autos, se trata de una acción por cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas, fundamentada en facturas a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir el carácter de título ejecutivo, por lo cual se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cumplidos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada, igualmente atendiendo el hecho que por cuanto las medidas pueden ser decretadas sin audiencia de la otra parte, de los pasaportes Nros. N° 948758M, N° 184999W y N° 744115, respectivamente; el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cuatro raya efe (4-F) situado en la cuarta (4ta) planta del Condominio Residencias Bahía del Morro, situado en la Avenida Raúl Leoni, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. El apartamento tiene un superficie total aproximada de CIENTO CINCUENTA Y UN METRO CUADRADOS (151 M2), discriminados asi; CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 M2) de área cubierta y VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (24 M2) de terraza descubierta se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre un inmueble propiedad de los demandados, ciudadanos SIMIONATO ZENO, UGO CONFORTIN y DINO DUSO, de nacionalidad italiana, mayores de edad, solteros, titulares con jardinería; le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con Sesenta y Dos centésimas por ciento (2,72 %) sobre los derechos y obligaciones comunes; y están comprendidos dentro los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación y fachada Norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 4-E y OESTE: Fachada Oeste del edificio. El apartamento consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada; Un (1) baño auxiliar, sala comedor; cocina; terraza; un (01) dormitorio principal con closet y baño incorporado, un (01) dormitorio auxiliar con closet, un (19 dormitorio estudio con closet, un (01) baño que sirve para estos dos dormitorios. De igual manera, le pertenece en propiedad un (01) puesto de estacionamiento demarcado con el numero y letra CUATRO RAYA “F” (Nº 4-F), el referido inmueble se encuentra protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 2003, bajo el N°31, folios 201 al 206, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2003. En tal Sentido, la oportunidad para llevar a cabo la medida decretada se fijará por auto separado, una vez sea solicitada por el ejecutante mediante diligencia suscrita. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. IRAYS VELÁSQUEZ DE MERLO
EEP/IVM
Cuaderno de Medidas T- 1-M-MÑO-2023-3532
(AUTO APERTURA CUADERNO DE MEDIDAS)