REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de octubre de 2023
212º y 163º
Visto el escrito de fecha 28.09.2023, presentado por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.541.642, a través de la cual da cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal de fecha 25.09.2023, este Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a las procedencia de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en la presente causa consistentes en la DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIL y en la PROHIBICIÓN EXPRESA a los Administradores (Directores) de la Sociedad PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A., antes identificada, ciudadanos: WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA, Y, ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, antes identificados, de: HACER OPERACIONES POR CUENTA PROPIA, NI POR LA DE UN TERCERO, EN LA MISMA ESPECIE DE NEGOCIOS QUE REALIZA "PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A.", SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS, QUE TAMPOCO PUEDAN TOMAR INTERES EN OTRA COMPAÑIA QUE EXPLOTE LA MISMA RAMA DE NEGOCIOS QUE "PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A." A MENOS QUE SEAN AUTORIZADOS POR TODOS LOS SOCIOS DE ESTA; y en tal sentido el Tribunal observa:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitivao por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
En cuanto a la medida cautelar innominada o medidas innominadas, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas, para que puedan ser decretadas de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, y adicionalmente con el llamado periculum in damni, que no es más que el temor de que se cause un perjuicio que sea de difícil o imposible reparación.
En este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el Juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o más bien evitar, actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(vid sentencia Nro. 000090 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.03.2011, expediente 09-435).
Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL; es de hacer notar que este tipo de medidas la evolución doctrinaria y jurisprudencial, preservando los derechos societarios y en respeto de los órgano administrativos propios de la sociedad, ha depurado la intervención de las compañías a través de la prohibición de la designación del administrador ad hot, dándole viabilidad a la figura menos lesiva que es la del Veedor Judicial, que en definitiva se limite a vigilar e informar al Tribunal sobre las actividades comerciales de la empresa, como una manera de supervisar la administración de la misma; no teniendo facultades de administrador.
Expresados los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar innominada y señaladas las funciones de la figura del Veedor Judicial, pasa esta Sentenciadora a evaluar la concurrencia de los extremos procedimentales de la solicitud.
Del análisis del compendio argumental expresado por el solicitante de la medida cautelar, en lo atinente al fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge de las documentales aportados por la parte actora, tales como el, acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa PAVIMENTADORA MARGARITA S.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 02.07.1984, bajo el N° 5, Tomo 2-A, marcado con la letra “A”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PAVIMENTADORSA MARGARITA S.A, celebrada en fecha 03.07.2014, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado nueva esparta, en fecha 23.10.2014, bajo el N° 9, Tomo 60-A, expediente 306, marcado con la letra “B”, Acta de Defunción del ciudadano Enzo Aspite D´ Orazio, de fecha 17.09.2020, debidamente inscrita en el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado nueva esparta, parroquia Aguirre, N° 65, folio 65, marcado con la letra “C”, Declaración sucesoral Primaria de impuestos sobre sucesiones daciones y demás ramos conexos forma DS-99032, N° 2100019147, ingresándola en el expedite N° 2021-163, marcada con la letra “C-1”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PAVIMENTADORSA MARGARITA S.A, celebrada en fecha 20.01.2017, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado nueva esparta, en fecha 07.06.2017, bajo el N° 21, Tomo 51-A, marcado con la letra “D”, Carta del Comisario de la Empresa ciudadano Pedro Luís Ordaz, debidamente recibida en fecha 11.05.2022, mediante la cual renuncia al cargo de comisario de la empresa PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A, marcado con la letra “E”, Acta constitutiva de la Empresa ASPIVIAL, SEWRVICIOS Y CONSTRUCCIONES C.A, inscrita por el registro mercantil primero, en fecha 15.11.2022, bajo el N° 21, Tomo 70, marcado con la letra “F”, Registro de información fiscal de la Empresa ASPIVIAL, SEWRVICIOS Y CONSTRUCCIONES C.A, marcado con la letra “G”, y Registro de información fiscal de la Empresa PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A, marcado con la letra “G-1”, Comunicación escrita enviada al ciudadano Wlliams Aspite Aguilera, en su carácter de Representante legal de PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A, de fecha 05.04.2022, debidamente recibida por el mismo, marcado con el numero “1”, y fotografías impresas obtenidas de los estados de Whatsapp, marcado “2, 3 y 4”, documentales estas que de los que en prima face se evidencia el derecho que asiste al accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se desprende que el solicitante de la cautelar en el escrito presentado en fecha 28.09.2023 manifestó que la parte demandada desplego una conducta activa y omisa de manera ilegítima en su prejuicio, ya que nunca dio respuesta a la comunicación enviada; y luego de transcurrido un mes y unos días después de haber girado la precitada comunicación, el comisario de la empresa presentó su renuncia; y que al efecto anexó marcada con la letra “E”, la carta de renuncia; arguyendo que hasta fecha no ha obtenido respuesta, de las peticiones realizadas en la referida comunicación.
Igualmente se desprende de autos que junto al escrito presentado fecha 28.09.2023 se acompañó los siguientes anexos: Comunicación escrita, de fecha 05.04.2022, enviada al ciudadano Wlliams Aspite Aguilera, a quien le acredita el carácter de Representante legal de PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A, de la que se observa que le solicita que le sean presentado lo siguiente: estados de ganancias y pérdidas de la empresa, monto de los dividendos impagados a los accionistas hasta la presente fecha, asimismo hace mención que no se ha presentado ningún informe del comisario, ni se ha celebrado asamblea; de igual manera anexo al referido escrito tres fotografías impresas, las que manifestó fueron obtenidas de los estados de Whatsapp.
En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario en relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva; lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, ya que la supuesta, discordancia entre los integrantes de la compañía, en relación a las supuestas cuentas no presentadas por los que ejercen la administración de la empresa pudiesen afectar los intereses tanto la sociedad como las de sus accionistas; pudiéndose desencadenar en daños y lesiones irreparables, que debe a toda costa evitar el Juzgado, este enunciado del tribunal como hechos meramente presuntivos; de allí que considere necesario el decreto de la medida como medio para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo. Determinado está juzgadora, que de todas las documentales aportadas en especial la comunicación de fecha 05.04.2022, enviada al ciudadano Wlliams Aspite Aguilera; así como la carta de renuncia del Comisario de la Compañía, emergen elementos suficientes para que se verifique la presunción grave del riegos manifiesto en la ejecución del fallo. Así mismo, otro hecho con el que se pueda tener como cumplido el requisito del periculun in mora, en la presente causa, lo constituye la posible tardanza del juicio, lo que conllevaría al retardo en obtener la sentencia definitiva.
En cuanto al peligro del daño o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a las otras o terceros, conocido como el periculum in dammi; estima este Juzgado, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, que la pretensión de rendición de cuenta a los administradores de una Sociedad Mercantil, en atención a la personería jurídica de las mismas, implica el resguardo de derechos de los terceros, entiéndase empleados, proveedores y relacionados de la empresa, para cuyo cometido resulta necesario supervisar el manejo la sociedad durante el proceso mediante el Veedor, como auxiliar del Tribunal. Igual mención y consideración tiene la necesidad de conservación de la buena administración del patrimonio de la empresa, para lo cual resulta indispensable la designación de un Veedor Judicial. Es de acotar que el temor fundado en que se ocasionen lesiones graves o de difícil reparación emergen de todas las documentales aportadas.
En base a todo lo antes expuesto, quien aquí decide determina que en el caso de marra, se verifica en forma concurrente el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL. En consecuencia se designar como Veedor Judicial, al Licenciado JORGE GAMOUSSE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5481.068, Contador Público, inscrito en el colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 12.216, para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone este auto, asimismo el Veedor designado deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo de las solicitantes, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación al mencionado ciudadano. Líbrese boleta.
Se hace necesario traer a colación la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, la cual estableció las funciones designadas al veedor judicial:
“(…) El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:
(…) la gestión de éste, consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1.- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunalde manera mensual;
2.- Asistir a las Asambleas;
3.- Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4.- Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5.- En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide (…)”.
Del extracto jurisprudencia antes transcrita se desprende cuales son las funciones del Veedor Judicial; concretándose sus funciones en la vigilancia y control, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración y conservación de los bienes de la comunidad conyugal, debiendo informar a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así mismo deberá dar cuenta inmediata a este Tribunal de cualquier irregularidad que observe en ejercicio de su función; en este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado, consistirá en lo siguiente:
- Trasladarse a la sede de PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A., ubicada en: "Calle El Vigía, detrás del estadio CANTV, Local S/N, Sector el Poblado, Porlamar, Nueva Esparta, a los fines de que solicite por escrito e informe a este Tribunal, si la empresa PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A., cuenta con los permisos necesarios para la producción de asfalto, así como su vigencia, y si los mismos han sido transferidos de forma directa o indirecta, a cualquier otra persona, bien sea natural o jurídica; tales permisos son:
1. Por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo: Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA),.
2. Registro Nacional de Contratistas.
3. Solvencia Laboral
4. Inces.
5. Seguro Social Obligatorio.
6. BANAVIH.
7. Si cuenta con Código SAP, en PDVSA.
8. Si la Sociedad cuenta con el permiso como Empresa Industrializadora de Asfalto.
- Solicitar y verificar el inventario de bienes muebles e inmuebles, así como cualquier activo incluyendo maquinarias de la empresa, que se encuentren en la Dirección supra especificada, y en la sede de la Planta Procesadora de Asfalto ubicada en terrenos de la Zona este del Terminal Internacional del Aeropuerto General en Jefe Santiago Mariño, El Yaque, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, e informe sobre ello a este Tribunal.-
- Que se traslade a la sede de la planta procesadora de asfalto, propiedad de PAVIMENTADORA MARGARITA S.A, ubicada en: terrenos de la Zona este del Terminal Internacional del Aeropuerto General en Jefe Santiago Mariño, El Yaque, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, a objeto de que verifique de manera constante y permanente:
- El ingreso de materia primera necesaria para producir asfalto, a los fines de poder supervisar el ingreso de dicha materia prima, deberá requerir la correspondiente nota de entrega, del o los, productos que se reciban y verificar que las cantidades entregadas a la planta, sean la exacta; e informe mensualmente a este Tribunal.
- La salida del Asfalto producido, para esto deberá supervisar mediante la comprobación de facturas emitidas por PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A., que el asfalto que ha sido vendido, se encuentra debidamente facturado; e informe mensualmente a este Tribunal.
- verificar, si la materia prima comprada, refleja los montos de asfalto producidos y vendidos; e mensualmente al Tribunal.
- Que tome debida nota, e informe al Tribunal, si sale de la planta de asfalto cualquier cantidad de este producto, que no se encuentre respaldado por la factura de PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A.
- Que verifique el monto mensual o quincenal que perciban los comuneros: WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA, Y, ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, antes identificados, bien sea por concepto de sueldos, salarios o remuneraciones; e informe mensualmente a este Tribunal.
-Que verifique y supervise, que los ingresos obtenidos productos de las ventas de Asfalto de PAVIMENTADORA MARGARITA S.A., están siendo depositados en una cuenta bancaria a nombre de esta, bien sea en moneda nacional, o en divisas; e informe mensualmente a este Tribunal.
Se hace imperante indicar a Veedor Judicial designado por este Tribunal que está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio; con el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada. Debe acotar esta Juzgadora, el Veedor Judicial, tiene condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, por lo que en caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal; a efecto de que este disponga del auxilio de la fuerza pública de ser necesario para el logro de los fines de la medida aquí decretada.
De acuerdo a todo lo antes planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de lo que le fue encomendado por este Tribunal; dando cuenta al Tribunal de las irregularidades que advierta en la administración; e informar mensualmente al a este Juzgado sobre el resultado de su gestión; cabe destacar que el veedor judicial designado no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario, hacer expreso énfasis en esto, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C:A: y Alejandro Salas Quintero).
En lo tocante a la solicitud de la medida cautelar innominada que consistente en la PROHIBICIÓN EXPRESA a los Administradores (Directores) de la Sociedad PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A., antes identificada, ciudadanos: WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA, Y, ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, antes identificados, de: HACER OPERACIONES POR CUENTA PROPIA, NI POR LA DE UN TERCERO, EN LA MISMA ESPECIE DE NEGOCIOS QUE REALIZA "PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A.", SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS, QUE TAMPOCO PUEDAN TOMAR INTERES EN OTRA COMPAÑIA QUE EXPLOTE LA MISMA RAMA DE NEGOCIOS QUE "PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A." A MENOS QUE SEAN AUTORIZADOS POR TODOS LOS SOCIOS DE ESTA; determina esta juzgadora que la pretendida medida podría afectar y obstruir el desarrollo de las funciones y giro ordinario de la empresa; razón por la que este Tribunal debe forzosamente negarse la medida solicitada.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ
Nota: En ésta misma fecha se libro boleta de notificación y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. Nº T-2-INST-12-808-23
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de octubre de 2023
212º y 163º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano JORGE GAMOUSSE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5481.068, Contador Público, inscrito en el colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 12.216, que este Tribunal en esta misma fecha lo designó como Veedor Judicial de la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02.07.1984, bajo el N° 5, Tomo 2-A Sgdo, representada por sus directores, ciudadanos WILLIAMS JOSE ASPITE AGUILERA y ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-9.308.511 y V-8.466.757, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en el expediente su notificación, dentro de los horas de despacho comprendidas desde las 8:30 a.m. a 3:00 p.m., con el objeto de que acepte o no dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Se le advierte al Veedor designado que deberá estimar sus emolumentos en forma mensual, que serán a cargo de las solicitantes.
Todo con motivo del juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana MARIANELA DEL VALLE ASPITE AGUILERA contra la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A, expediente Nº T-2-INST-12.808.23, numeración particular de este Despacho.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/mfv
EXP. Nº T-2-INST-12.808-23
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