REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de octubre de 2023
213º y 164°
Por recibido el presente Cuaderno de Medidas procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva esparta, contentivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, sigue la Sociedad Mercantil HD INVERSIONES C.A contra la ciudadana MIRIAM COROMOTO CONTRERAS RIVAS; désele el respectivo reingreso y prosígase su curso legal.
Asimismo en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva esparta, en fecha 27.07.2023, mediante la cual declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil H.D INVERSIONES, C.A., en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 18.04.2023; se REVOCA el auto dictado por este Tribunal en fecha 18.04.2023 y en aplicación el criterio compartido y acogido a la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 05.12.2014, en el expediente N° 14-175, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, quien al referirse a la anotación preventiva de la demandada sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble”, ya que, como se indico en este fallo, cualquier decisión que se dicte en el presente asunto podría afectar la titularidad del bien inmueble objeto del mismo; y en consecuencia, los derechos de terceros que resulten adquirientes del mismo, motivo por el cual la medida de anotación preventiva de la litis solicitada por la parte actora debe ser decretada; este Tribunal en cumplimiento a los ordenado por el Juzgado de alzada, procede a decretar la medida de anotación de la litis solicitada por la parte actora y en tal sentido se observa:
Las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. R.O.O., “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
En tal sentido, se puede afirmar que lo que cualifica una medida cautelar como innominada no es que las mismas no tengan nombre, sino específicamente su generalidad, vista ésta desde su ámbito de aplicación, según el cual pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento, y desde su aspecto material, es decir, sobre los cuales pueden recaer, sin que esté determinado su contenido. Es por ello, que las partes pueden señalar al juez la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, de acuerdo al daño que pueda presentarse durante el proceso.
Igualmente, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, sin embargo no puede calificarse a la medida de anotación preventiva de la litis como una medida innominada ya que ésta no presenta dichas características, pues con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto el cese de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al registro respectivo sobre la existencia del juicio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo, y de ésta manera evitar que a futuro pueda alegar que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, por lo cual – se insiste – el fin de éstas medidas es hacer del conocimiento público una situación litigiosa sobre un determinado bien o derecho, requiriéndose para ello que exista una conexión entre el objeto de la causa judicial donde se solicita la anotación y el inmueble en cuyo asiento registral se estampará la nota que da publicidad al juicio.
Si bien existen algunos casos en los cuales la propia ley expresamente ordena que se cumpla con la anotación preventiva de la demanda, como por ejemplo en los juicios de simulación o en los demás casos señalados en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil, la misma no debe limitarse únicamente a éstos supuestos y por lo tanto, puede ser acordada por el juez en caso de considerarlo procedente.
Ahora bien, analizada la naturaleza jurídica y alcance de la anotación preventiva de la litis, corresponde determinar su procedencia en el caso sub-estudio, en virtud de la solicitud que a tal efecto formulara la parte actora, observándose que la parte accionante demanda la resolución de contrato, daños y perjuicios y daños morales en donde se encuentran involucrados eventuales derechos de propiedad sobre el inmueble constituido identificado de la siguiente manera: APARTAMENTO “4.2.A”: , se encuentra ubicado en el piso Nº 4 del Edificio HD BUIDING-JORGE COLL, RESIDENCE y tienen una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44 Mts2) se encuentra distribuido con una (1) habitación principal, y un (1) baño con estar y área de cocina, cuenta con balcón panorámico. Se encuentra determinada con precisión su situación en el cuarto piso del edificio, geográficamente en el ala Norte oeste del mismo y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con FACHADA Norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento Nº 4.3.A y con pasillo de circulación que da acceso al apartamento; y moduelo de escalera que da acceso; ESTE: con apartamento Nº 4.2.b Y OESTE: con fachada Oeste del edificio, que corresponde al 2.3155864505% de la totalidad del Área Residencial que integran el Edificio de VEINTISEIS (26) apartamentos denominado HD BUIDING-JORGE COLL, RESIDENCE, situado en la avenida Nuestra Señora del Pilar, Parcela Nº 2 de la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según documento de condominio del edificio de veintiséis (26) apartamentos denominados HD BUIDING-JORGE COLL, RESIDENCE, Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12.08.2020, bajo el Nº 17, folios 2575, Tomo 3, Protocolo de Trascripción del año 2020, así como la posibilidad de que los derechos sobre el mismo pueda ser cedido a terceros de buena fe, por lo cual cualquier decisión que se tome en el presente juicio –en caso de ser favorable a los intereses del actor -podría afectar la titularidad de dicho bien y en consecuencia, los derechos de terceros que resulten adquirientes del bien, pues la anotación de la litis no implica la prohibición o abstención del Registrador de darle curso a enajenaciones que puedan efectuarse sobre los bienes objeto de registro, sino que –tal como se señaló- comporta una forma de informar a los posibles terceros adquirientes sobre el potencial riesgo que la demanda -en caso de ser declarada con lugar- acarrea para esos bienes del demandado, quienes en conocimiento de la existencia de éste proceso pierden el carácter de adquirientes de buena fe que pudiesen alegar al momento de la ejecución del fallo o en otra circunstancia legal.
En virtud de los motivos anteriormente expuestos, se estima procedente en derecho acordar la medida de anotación de la litis solicitada por la parte actora y en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines correspondientes. Así se decide. Líbrese oficio una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.693-23
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de octubre de 2023
213º y 164°
OFICIO N° __________
Ciudadano(a):
Registrador Público del Municipio Maneiro
del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Presente.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que éste Tribunal por auto de fecha 13.10.2023, decretó medida de anotación de la litis, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, referida a la existencia del presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, sigue la Sociedad Mercantil HD INVERSIONES C.A contra la ciudadana MIRIAM COROMOTO CONTRERAS RIVAS, en el expediente signado con el N° T-2-INST-12.693-23 (numeración particular de éste Juzgado), en el documento protocolizado en esa Oficina de Registro Publico, en fecha 12.08.2020, bajo el Nº 17, folios 2575, Tomo 3, Protocolo de Trascripción del año 2020; correspondiente al inmueble constituido identificado de la siguiente manera: APARTAMENTO “4.2.A”: , se encuentra ubicado en el piso Nº 4 del Edificio HD BUIDING-JORGE COLL, RESIDENCE y tienen una superficie aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44 Mts2) se encuentra distribuido con una (1) habitación principal, y un (1) baño con estar y área de cocina, cuenta con balcón panorámico. Se encuentra determinada con precisión su situación en el cuarto piso del edificio, geográficamente en el ala Norte oeste del mismo y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con FACHADA Norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento Nº 4.3.A y con pasillo de circulación que da acceso al apartamento; y moduelo de escalera que da acceso; ESTE: con apartamento Nº 4.2.b Y OESTE: con fachada Oeste del edificio, que corresponde al 2.3155864505% de la totalidad del Área Residencial que integran el Edificio de VEINTISEIS (26) apartamentos denominado HD BUIDING-JORGE COLL, RESIDENCE, situado en la avenida Nuestra Señora del Pilar, Parcela Nº 2 de la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según documento de condominio del edificio de veintiséis (26) apartamentos denominados HD BUIDING-JORGE COLL, RESIDENCE. Se le anexa copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Participación que se le hace, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
ILD/mfv.-
EXP. N° T-2-INST-12.693-23.
SE ANEXA LO INDICADO.-
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Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Avenida Simón Bolívar (antigua Avenida Constitución), Palacio de Justicia, piso N° 4, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Teléfono. 0295-2421477. Correo electronico: segundoinstancia.ne@gmail.com.