REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 164°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12 de abril de 2004, anotada bajo el N° 30, Tomo 10-A, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, cruce con la Aldonza Manrique, Centro Comercial y Empresarial AB, primera etapa, plata baja, oficina 26, sector Playa El Ángel, de la ciudad de Pampatar del municipio Maneiro de este Estado Bolivariano.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio PEDRO BARBELLA y HONEY PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.801.631 y V-9.996.681, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.742 y 65.557, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS CANAIMA, sociedades mercantiles: 1) RESIDENCIA ALEJANDRÍA, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, municipio Mariño de este Estado, constituida ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-10-2015, bajo el Nº 25, Tomo 43-A; 2) PLASCAN, C.A., de igual domicilio, constituida ante el Registro Mercantil de este Estado, en fecha 21-03-2019, anotada bajo el N° 16, Tomo 6-A; 3) U2, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02-07-2009, anotada bajo el Nº 39, Tomo 3, domiciliada en la Calle Fajardo con calle Igualdad edificio SHOEBOX, piso Nº 1, local S/N, sector Centro de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado; 4) PATIO PAMPATAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha 14-10-2015, bajo el Nº 44, Tomo 87-A, expediente Nº 399-15012, domiciliada en la calle Fajardo con calle Igualdad, edificio SHOEBOX, piso Nº P.B., local S/N, sector Centro de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado; 5) RR MGTA 2022, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 03-08-2022, anotada bajo el N° 19, Tomo 51-A, expediente mercantil N° 400-8058, domiciliada en la Av. Jovito Villalba, Centro Comercial Sambil, nivel único, local L-2-A, sector San Lorenzo, de la ciudad de Pampatar del municipio Maneiro de este Estado Bolivariano; 6) OO MGTA 2022, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 03-08-2022, anotada bajo el N° 22, Tomo 51-A, domiciliada en la Av. Bolívar cruce con calle Guayacán y los Uveros, Centro Comercial La Vela, nivel Mar, local MAR-02, urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado; 7) QQ MGTA 2023, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 17-02-2022, anotada bajo el N° 22, Tomo 55-A, domiciliada en la Av. Jovito Villalba, Centro Comercial Sambil, nivel único, local T-02, T-03 y T-05, sector San Lorenzo, de la ciudad de Pampatar del municipio Maneiro de este Estado Bolivariano; 8) MM MGTA 2022, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 03-08-2022, anotada bajo el N° 1, Tomo 52-A, expediente N° 400-80064, domiciliada en la Av. Bolívar cruce con calle Guayacán y los Uveros, Centro Comercial La Vela, nivel Mar, local MAR-03, urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado; 9) SS MGTA 2022, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado en fecha 03-08-2022, notada bajo el N° 20, Tomo 51-A, expediente N° 400-80059 domiciliada en la Av. Jovito Villalba, Centro Comercial Sambil, nivel único, local T-106, sector San Lorenzo, de la ciudad de Pampatar del municipio Maneiro de este Estado Bolivariano; 10) LL MGTA 2023, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, en fecha 17-08-2022, anotada bajo el N° 21, Tomo 55-A, domiciliada en la Av. Bolívar cruce con calle Guayacán y los Uveros, Centro Comercial La Vela, nivel Mar, local MAR-15, urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado; 11) BB MGTA 2022, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado en fecha 04-07-2022, notada bajo el N° 12, Tomo 42-A, expediente N° 400-80003, domiciliada en la Av. Jovito Villalba, Centro Comercial Sambil, nivel único, local T-76, sector San Lorenzo, de la ciudad de Pampatar del municipio Maneiro de este Estado Bolivariano; 12) NN MGTA 2022, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado en fecha 03-08-2022, notada bajo el N° 24, Tomo 51-A, expediente N° 400-80063, domiciliada en la Av. Bolívar cruce con calle Guayacán y los Uveros, Centro Comercial La Vela, nivel Mar, local MAR-01, urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado; y 13) CC MGTA 2022, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado en fecha 04-07-2022, notada bajo el N° 13, Tomo 12-A, expediente N° 400-80004 domiciliada en la Av. Jovito Villalba, Centro Comercial Sambil, nivel único, local T-106, sector San Lorenzo, de la ciudad de Pampatar del municipio Maneiro de este Estado Bolivariano; todas representadas por sus accionistas y representantes legales ciudadanos WALID DARWICHE SAID (Presidente) y NIZAR DARWICHE SAID (Vicepresidente), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.005-017 y 13.980.981, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS RESIDENCIA ALEJANDRÍA, C.A., y PLASCAN, C.A: Abogada en ejercicio MARICARMEN JOSE CARABALLO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.852.000 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.400.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los abogados PEDRO BARBELLA y HONEY PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.742 y 65.557, en contra del auto dictado en fecha 10 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto por auto dictado en fecha 18 de julio de 2023.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de agosto de 2023 (f. 209), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 09 de agosto 2023 (f. 210), se le dio entrada al expediente y se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 26 de septiembre de 2023 (f. 211 al 226), la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2023 (f. 227), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 07-10-2023, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., en contra de la sociedad mercantil RESIDENCIA ALEJANDRÍA, C.A. y OTROS.
Consta desde el folio 1 al 20, reforma de demanda, presentado por los abogados PEDRO BARBELLA y HONEY PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023 (f. 21 al 23), el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento la sociedad mercantil RESIDENCIA ALEJANDRÍA, C.A., y OTROS como parte demandada, representada por sus Presidente y Vicepresidente, ciudadanos WALID DARWICHE SAID y NIZAR DARWICHE SAID, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Cursa desde el folio 24 al 44, escrito de contestación de demanda presentado por la abogada MARICARMEN JOSE CARABALLO NORIEGA, actuando en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles RESIDENCIA ALEJANDRÍA, C.A., y PLASCAN, C.A., parte demandada en el presente juicio.
Riela a los folios 45 al 152, escrito de pruebas y anexos presentado por los abogados PEDRO BARBELLA y HONEY PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
Consta desde el folio 153 al 177, escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado en fecha 04 de julio de 2023, por la abogada MARICARMEN JOSE CARABALLO NORIEGA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles RESIDENCIA ALEJANDRÍA, C.A., y PLASCAN, C.A.
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2023 (f. 178 al 202), el Juzgado de la causa decidió la oposición planteada por la parte co-demandada y declaró inadmisible la prueba libre consistente en 182 fotografías, por considerarla inconducente, y la prueba de exhibición de documentos por considerar que no existe certeza de que las facturas solicitadas en exhibición se encuentren en poder de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2023 (f. 203 y vto.), los abogados PEDRO BARBELLA y HONEY PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, apelaron parcialmente del auto dictado en fecha 10 de julio de 2023, apelación esta que recayó sobre la inadmisibilidad de la prueba libre (fotografías), y la prueba de exhibición de documentos, recurso éste que fue oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 18 de julio de 2023 (f. 204)
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
EL AUTO APELADO.-
La decisión interlocutoria objeto del presente recurso de apelación la constituye el auto pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de julio de 2023, que declaró inadmisible la prueba libre, y la prueba de exhibición de documentos basándose en los siguientes motivos, a saber:
“... En lo tocante a la Prueba de Exhibición contenidas en el Título II, Capitulo (sic) II, particular Quinto referidas de la exhibición de los documentos consistentes en veinte (20) factura (sic) originales, las que según los dichos del promovente se encuentran en poder de la empresa PLASCAN, que le fueron emitidas por CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., parte aquí demandante; identificadas con los números 000165 hasta 000187; ante tal probanza la parte demanda (sic) formulo (sic) oposición manifestando lo siguiente:
-Que con relación a la “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, del particular QUINTO del Capítulo II, referido a las supuestas 20 facturas que según la actora se encuentran en poder de su representada, el medio de prueba según el promovente constituye la presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, no se trata de un documento que emana de la parte demandada cuya autoría pueda atribuírsele a su representadas (sic)
-que se trata de unas copias producidas por el actor que, sin estar adminiculadas con otro medio probatorio no se puede presumir que este (sic) en poder del adversario y constreñir a exhibirlo.
-Que por tal motivo, se opone a la admisión del referido medio de prueba e impugna todos los medios de pruebas aportados, identificados con la “LETRA AM”.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida, este Tribunal observa que las mismas son consistentes de copias de facturas emitidas por CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A, parte aquí accionante; quien señala que los originales están en poder de la empresa PLASCAN, C.A, y que según sus dichos les sirvieron para hacer las retenciones del ISLR; al respecto como ya se señalo (sic) anteriormente, uno de los requisitos establecidos el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de la exhibición, es que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave que el documento se encuentre en manos del adversario; lo que a consideración de esta juzgadora, en este caso no cumplió la parte promovente; toda vez que lo que acompaño fue unas copias simples en las que se lee Retenciones de ISLR, las que no le dan certeza a esta juzgadora, que las mismas constituyan un medio prueba para demostrar que los originales de los documentos cuya exhibición se solicitan estén en poder de la parte a quien se le requieren. Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la oposición y en consecuencia se declara inamisible las pruebas de exhibición contenidas en el Título II, Capitulo (sic) II, denominada EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, contenida en particular Quinto, por no haber cumplido el promovente con el requisito establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la prueba de exhibición, referido a que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave que el documento que se pretende sea exhibido se encuentra a la parte que se le requiera. Así se decide
(…)
En relación a la PRUEBA LIBRE promovida en el Capitulo (sic) V del presente escrito, la parta (sic) actora promueve ciento setenta y nueve (182) fotografías a color impresas en 53 hojas, que acompañamos marcadas con las letras “AO”, las que según los dichos de la promovente, que fueron tomadas durante la ejecución de los distintos contratos, tanto en la obra Residencia Alejandría como en Plascan, CA, por ROBERT ABAD, y PABLO ABAD, así como por la presidenta de la compañía contratista, MIRCELA ABAD, plenamente identificada en autos, a través de sus teléfonos celulares en tiempo real.
Señalando los promoventes que a los fines de determinar las circunstancias de hecho y técnicas de las fotos aquí promovidas, así como su fidelidad y autenticidad, han identificado cada imagen documentada con los siguientes datos: Nombre de la persona que tomó la fotografía; marca y modelo del teléfono con cámara que se usó; lugar, día y hora de la toma. Finalidad de la prueba, Acreditar las obras ejecutadas.
En cuanto a la promoción de esta prueba, la parte demandada se opuso en los términos siguientes:
-Que se pone (sic) a la admisión de la prueba libre (particular 5.1, 5.2 y 5.3) Capítulo V) toda vez que el medio idóneo para determinar el estado de una obra en construcción o de algún objeto sobre el cual se requiera conocimiento especial, es la prueba de experticia.
-Que además, la prueba de experticia es el medio que garantiza al juez y a la contraparte el control de la prueba; por lo (sic) solicitó se declare su impertinencia y, en consecuencia, se declare inadmisible.
- Impugnó todas las fotografías que según la promovente son “ciento setenta y nueve (182) (sic) marcadas con la letra AO” toda vez que en su producción no garantizó al juez y a la contraparte el control de la prueba.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar, que la promovente manifestó que la finalidad de la prueba era acreditar las obras ejecutadas; por lo que se puede entender que el objeto de la prueba es demostrar la ejecución de las obras que a su decir, la parte accionante afirma que realizó; en tal sentido a consideración de quien aquí decide, la fotografías no constituyen un medio de prueba conducente para demostrar lo pretendido por la parte promovente; por lo que resulta forzoso inadmitir por inconducente la Prueba Libre promovida, consistentes en ciento setenta y nueve (182) (sic) fotografías. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del auto)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte demandante-apelante:
Consta desde el folio 211 al 226, escrito de informes presentado por la ciudadana MIRCELA DEL VALLE ABAD SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 14.054.646, Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., debidamente asistida por los profesionales del derecho PEDRO BARBELLA y HONEY PEREZ, parte actora en el presente juicio, y luego de una delatada argumentación como puntos de mayor relevancia, expuso los siguientes:
Con respecto a la prueba libre de fotografías señaló:
-que, denuncia antes este Juzgado Superior que el acto jurisdiccional recurrido parcialmente que inadmitió la prueba libre de fotografías, infringe los artículos 15, 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al vicio de indefensión o menoscabo del derecho de la defensa de su representada; así como, el quebrantamiento del principio denominado por la doctrina como favor probationes, que como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, (vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A.)
-que, se observa en el contenido del auto apelado (ver folio 197), que el Tribunal a quo inadmitió la prueba de fotografías porque (…).
-que, de los hechos controvertidos en el juicio principal se infiere que la actividad probatoria de la parte accionante radica en demostrar básicamente que ejecutó las obras contratadas para que pueda prosperar en derecho su acción, pudiendo hacer uso de todos los medios probatorios que sean legales y pertinentes para demostrar sus dichos, garantizándose de esa manera el derecho a la prueba y a la defensa. Y es por ello que esa parte, en vista de que las demandadas llegaron al extremo de negar en su escrito de contestación de demanda que la empresa COSTRUCTORA LA ROCA, C.A., haya ejecutado obra alguna dentro o sobre algún bien mueble o inmueble propiedad de las empresas RESIDENCIA ALEJANDRÍA, C.A., y PLASCAN, C.A., que fueron promovidos diferentes medios probatorios y concretamente la prueba de fotografías de donde se puede observar a los obreros a cargo de CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., ejecutando trabajos civiles en las obras propiedad de las demandadas, lo cual es completamente congruente y pertinente con lo que se pretende probar.
-que, el Tribunal a quo consideró que tal prueba era inconducente para acreditas las obras ejecutadas, ya que el medio idóneo –según su interpretación- era la experticia, limitando de esa manera el derecho a probar, ya que en definitiva todos los medios probatorios promovidos por esa parte se pueden considerar indicios que al final si son valorados en la sentencia definitiva, harán plena prueba para acreditar las obras ejecutas. Que, de tal menara que asumir que solo la experticia es el medio idóneo para probar las obras ejecutadas y que las fotografías son inconducentes, es decir, inútiles para probar los hechos controvertidos es un yerro que limita el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales; por lo que tomar como válido ese criterio entonces todas las demás pruebas promovidas pudieron ser inadmitidas con el mismo argumento.
-que, de acuerdo a los hechos controvertidos, las fotografías como lenguaje universal, sirven para ilustrar al juzgador sobre los hechos ocurridos y capturados en el tiempo, cumpliendo con los requisitos de veracidad en juicio, teniendo inclusive la otra parte la posibilidad de controlar la prueba en cuanto a su autenticidad, como así lo prevé el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Que, las fotografías y los testigos que aparecen en las imágenes, fueron promovidos para que al adminicular esos medios probatorios puedan generar la convicción en el juzgador de que las demandadas ocultaron hechos esenciales al proceso al negar que se le haya hecho trabajo alguno en su propiedad, cuando hay inclusive hasta pagos que se hicieron durante la construcción de las obras. Que, entonces cuando esa parte indica que pretende acreditar las obras ejecutadas no es más que un indicio que formará parte de una suma de probanzas, por lo que mal podría el Tribunal de la causa limitar la actividad probatoria a una experticia como si se tratara de una plena prueba o única prueba que demuestra el hecho; que además tampoco es necesaria en el presente juicio, ya que en los contratos de obras y valuaciones debidamente conformadas por la ingeniera Alejandra Rodríguez, se describen con exactitud el alcance de lo contratado y ejecutado.
-que, la jurisprudencia mediante doctrina prolija ha sido concluyente en afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes de be ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión la excepción.
-que, en ese mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, Exp. AA20-C-2012-00582, la Sala de Casación Civil dejo establecido: (…Omissis…)
-que, para ahondar en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, el magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, asevera que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecerá cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
-que, es importante señalar que no le estaba dado a la recurrida inadmitir la prueba basándose en un apostillamiento tan general al colocar la finalidad de la prueba, ya que ésta no era manifiestamente ilegal, ni impertinente y guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que en caso de dudas sobre la adecuación del medio probatorio, el mismo debió admitirse salvo su apreciación en la definitiva, pues negar el acceso a una prueba que solo tuviese apariencia de inconducente, podría ocasionar un gravamen que no podría ser reparado posteriormente, siendo lo más sensato admitir la prueba al momento de fallar, previo sus análisis más profundo y detallado, con mayores elementos de juicio que determinen si la prueba cumple con el requisito de la conducencia o idoneidad; además si no se hubiese colocado la finalidad de la prueba en el escrito de promoción esto no era óbice para admitir la misma, ya que al momento de emitir el auto que providenció las pruebas debió ponderar cuáles eran los hechos controvertidos en el juico para poder sustentar su acto decisorio.
-que, de tal manera resulta patente que las pruebas de fotografías sí son conducentes junto a los demás medios probatorios regularmente postulados para probar los hechos indiciarios que harán plena prueba contra las demandadas, por lo que su no admisión en el proceso quebranta los artículos antes delatados y viola el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual debe ser subsanado por este Juzgado Superior, modificando el auto apelado y ordenando la admisión y evacuación de esa prueba, y que así pide se decida.
En ocasión a la prueba de exhibición de documentos arguyó:
-que, denuncia que el acto jurisdiccional recurrido parcialmente que inadmitió la prueba de exhibición de documentos (facturas), infringe los artículos 15, 436 y 398 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al vicio de indefensión o menoscabo del derecho de la defensa de su representada, con igual quebrantamiento del principio favor probationes, antes conceptualizado.
-que, del auto apelado se desprende que el juzgado de la causa inadmitió la prueba por no tener certeza de que las facturas originales a exhibir estén en posesión de la empresa demandada PLASCAN, C.A.
-que, junto al escrito de pruebas se consignaron las facturas en copias emitidas por Constructora La Roca, C.A., y se acompañaron en formato impreso las constancias de retenciones de ISLR hechas por PLASCAN, C.A., a su representada, descargadas desde el sistema online del SENIAT, que además cabe resaltar que sobre ese sistema se evacuó una inspección judicial en el presente juicio que corroboró la información consignada por esa parte.
-que, si bien es cierto que las facturas no se ven firmadas por la accionada, existe la presunción grave de que las originales están firmadas y en su poder, ya que el sistema del SENIAT arrojó la información exacta de las veinte (20) facturas pagadas. Eso quiere decir, que cuando Constructora La Roca accede al portal del SENIAT, aparecen en sistema las retenciones de ISLR con el número de cada factura y la cantidad retenida, especificándose allí que la retención la hizo PLASCAN, C.A., (ver folio 73 al 80), cumpliendo así con sus deberes tributarios como contribuyente especial, cosa que sólo pude hacerse habiendo tenido la factura original emitida por Constructora La Roca; aunado al hecho de que para poder retener el ISLR debió efectuarse un pago por parte de PLASCAN, C.A., y ese pago debió ser facturado antes de efectivamente ser cancelado, por lo que estamos ante una presunción legal en el marco del derecho tributario, que debió ser suficiente para que se admitiera la prueba salvo su apreciación en la definitiva.
-que, considerando que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica que: (…Omissis…), que debe colegir que los presupuestos que establece la norma para admitir esa prueba fueron satisfechos al presentar las facturas, y por tanto evidenciar los datos de las mismas; y haber traído al proceso una prueba capaz de crear la presunción grave de que el documento está en poder de la accionada (constancia impresa desde el portal del SENIAT).
-que, la recurrida violó el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al apreciar erróneamente los hechos y no aplicar la consecuencia jurídica de esa norma, lo que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la prueba en el proceso, íntimamente relacionado con la garantía de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser subsanado por este Juzgado Superior a fin de que pueda admitirse y evacuarse en juicio la prueba de exhibición de documento aquí cuestionada. Y así pidió quedara establecido.
-que, finalmente solicitó que el presente recurso de apelación sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, ordenándose así la modificación parcial de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que providenció las pruebas promovidas por las partes en la causa de mérito, y por lo tanto se ordene la admisión y evacuación legal de los medios probatorios objeto del presente recurso impugnativo.
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO BARBELLA y HONEY PEREZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., en contra del auto dictado en fecha 10 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se declaró con lugar la oposición y consecuentemente inadmisible la prueba libre y de exhibición de documentos promovida por la parte actora, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión.
En tal sentido, puede evidenciarse que la parte apelante circunscribió el presente recurso con respecto a la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos, que debió recaer sobre una cantidad determinada de facturas y de la prueba libre, consistente en una serie de fotografías.
Observa esta Alzada, que en el caso de autos la controversia planteada se circunscribe a decidir si la inadmisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora esta ajustada a derecho; o si por el contrario, se debe revocar el auto apelado y proceder a declarar la admisión de los medios probatorios inadmitidos por el a quo.
En este estado, considera necesario este ad quem señalar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Art.395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Alzada destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Con relación a las pruebas impertinentes, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma; y en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda y por tanto, inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos civiles.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha nueve (9) de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
(Omissis…)
“…Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. Sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013)…”
Partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la admisión la regla y su inadmisión la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Sobre la base de las premisas expuestas, pasa de seguidas este Juzgado Superior a examinar las pruebas promovidas por la parte demandante, así como la oposición realizada por su contraparte, la consecuente decisión del Tribunal del Primer Grado de Jurisdicción y las delaciones delatadas por la recurrente, de la siguiente manera:
1.- De la prueba de exhibición de documento de veinte (20) facturas:
Se evidencia del vuelto del folio 64 de la presente pieza, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de documento en los siguientes términos:
“…QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de exhibición de documentos a favor de nuestra representada, los cuales se hallan en poder de la empresa PLASCAN, C.A., consistente en 20 facturas originales, que le fueron emitidas por CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., en su oportunidad identificadas con los números 000165 hasta 000187.
A tal fin acompañamos copias correspondientes que anexamos marcadas con la “LETRA AM”, constante de veinte (20) y se encuentran en su poder por haberle servido de sustento para hacer las retenciones de ISLR, tal y como se desprende del reporte antes señalado que inclusive detalla las facturas pagadas.
En vista de lo anterior, pedimos que, de manera indistinta, se intime a los ciudadanos WALID DARWICHE SAID o NIZAR DARWICHE SAID, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.005.017 y 13.980.981, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su carácter de representantes legales PLASCAN, C.A., a exhibir el documento referido, dentro del plazo que fije este Juzgado bajo apercibimiento…” (Mayúsculas y negrillas del promovente)

Del escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte accionada en el presente procedimiento, se extrae que la misma se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de documentos en el folio 168 del presente expediente, del siguiente modo:
“…Con relación a la “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” (particular QUINTO del Capítulo II), referido a las supuestas 20 facturas que según la actora se encuentran en poder de mi representada, el medio de prueba según el promovente constituye la presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, no se trata de un documento que emana de la parte demandada (requerida) cuya autoría pueda atribuírsele a mis representadas, se trata de unas copias producidas por el actor que, sin estar adminiculadas con otro medio probatorio no se puede presumir que esté en poder del adversario y constreñir a exhibirlo. Por tal motivo, me opongo a la admisión del referido medio de prueba e impugno todos los medios de pruebas aportados (identificados con la “LETRA AM”). Y así pido sea declarado….” (Negrillas y subrayado del oponente)

Sobre este punto, el Tribunal del Primer Grado de Cognición de pronunció en los términos que prosiguen, a saber:
“... En lo tocante a la Prueba de Exhibición contenidas (sic) en el Título II, Capitulo (sic) II, particular Quinto referidas de la exhibición de los documentos consistentes en veinte (20) factura (sic) originales, las que según los dichos del promovente se encuentran en poder de la empresa PLASCAN, que le fueron emitidas por CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., parte aquí demandante; identificadas con los números 000165 hasta 000187; ante tal probanza la parte demanda (sic) formulo (sic) oposición manifestando lo siguiente:
-Que con relación a la “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, del particular QUINTO del Capítulo II, referido a las supuestas 20 facturas que según la actora se encuentran en poder de su representada, el medio de prueba según el promovente constituye la presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, no se trata de un documento que emana de la parte demandada cuya autoría pueda atribuírsele a su representadas (sic)
-que se trata de unas copias producidas por el actor que, sin estar adminiculadas con otro medio probatorio no se puede presumir que este (sic) en poder del adversario y constreñir a exhibirlo.
-Que por tal motivo, se opone a la admisión del referido medio de prueba e impugna todos los medios de pruebas aportados, identificados con la “LETRA AM”.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida, este Tribunal observa que las mismas son consistentes de copias de facturas emitidas por CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A, parte aquí accionante; quien señala que los originales están en poder de la empresa PLASCAN, C.A, y que según sus dichos les sirvieron para hacer las retenciones del ISLR; al respecto como ya se señalo (sic) anteriormente, uno de los requisitos establecidos el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de la exhibición, es que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave que el documento se encuentre en manos del adversario; lo que a consideración de esta juzgadora, en este caso no cumplió la parte promovente; toda vez que lo que acompaño fue unas copias simples en las que se lee Retenciones de ISLR, las que no le dan certeza a esta juzgadora, que las mismas constituyan un medio prueba para demostrar que los originales de los documentos cuya exhibición se solicitan estén en poder de la parte a quien se le requieren. Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la oposición y en consecuencia se declara inamisible (sic) las pruebas de exhibición contenidas en el Título II, Capitulo (sic) II, denominada EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, contenida en (sic) particular Quinto, por no haber cumplido el promovente con el requisito establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la prueba de exhibición, referido a que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave que el documento que se pretende sea exhibido se encuentra a la parte que se le requiera. Así se decide…”

Copiado todo lo anterior, se evidencia que la parte demandante procedió a promover la prueba de exhibición de documentos, consistente en 20 facturas emanadas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., aludiendo que las citadas documentales se encuentran en poder de su adversaria sociedad mercantil PLASCAN, C.A., por haberles servido de sustento para hacer las retenciones del ISLR, tal y como se desprende del reporte consignado y que inclusive detalla las facturas pagadas. En contraposición, la parte demandada se opuso a su admisión arguyendo que los documentos requeridos no fueron emitidos por ella, sino que los mismos los constituyen unas facturas giradas por la accionante y que sin estar adminiculadas con otro medio de prueba, pueden hacer presumir que estén en poder del adversario y constreñirle a exhibirlo. Se observa que el Tribunal de la recurrida, para decidir la oposición e inadmitir la referida probanza, sostuvo que en este caso no cumplió la parte promovente con el requisito de presentar prueba suficiente que hagan presumir que los documentos solicitados en exhibición se encuentran o se encontraron en poder de su adversario, toda vez que lo que acompañó fue unas copias simples en las que se lee Retenciones de ISLR, las que no le dan certeza a esa juzgadora, que las mismas constituyan un medio prueba para demostrar que los originales de los documentos cuya exhibición se solicitan estén en poder de la parte a quien se le requieren.
Esbozado lo anterior, se evidencia del escrito de informes que la parte demandante-recurrente delató que el a quo conculcó lo regulado en los artículos 15, 436 y 398 del Código de Procedimiento Civil cometiendo en primer lugar, el vicio de indefensión o menoscabo del derecho de la defensa de su representada, y en segundo lugar, quebrantó el principio favor probationem, del mismo modo arguyó que la recurrida inadmitió la prueba por no tener certeza de que las facturas originales a exhibir estén en posesión de la sociedad mercantil demandada PLASCAN, C.A.
Continuó exponiendo la actora, que en conjunto al escrito de pruebas se consignaron 1) las facturas en copias emitidas por Constructora La Roca, C.A., y 2) las constancias de retenciones de ISLR, hechas por PLASCAN, C.A., a su representada, descargadas desde el sistema online del SENIAT. Que, así las cosas, si bien las citadas facturas no se encuentran firmadas por su contraparte, tampoco es menos cierto que el sistema del SENIAT, arrojo la información exacta de las mismas, lo que -según sus dichos- quiere decir que cuando CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., accede al portal del SENIAT, aparece en el sistema las retenciones de ISLR con el número de cada factura y la cantidad retenida, especificándose allí que la retención la hizo PLASCAN, C.A., todo ello con el objeto de dar cumplimiento de sus deberes tributarios como contribuyente especial, cosa que solo puede hacerse –según sus argumentos- habiendo tenido la factura original emitida por la parte accionada; aunado al hecho, de que para poder retener el ISLR debió efectuarse un pago por parte de PLASCAN, C.A., y este debió ser facturado antes e efectivamente ser cancelado; por lo que estamos ante una presunción legal en el marco del derecho tributario, que debió ser suficiente para que se admitiera la prueba salvo su apreciación en la definitiva.
Agregó, que los presupuestos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para admitir esa prueba fueron satisfechos al presentar las facturas y evidenciar los datos de las mismas; y haber traído al proceso una prueba capaz de crear la presunción grave de que el documento está en poder de la accionada, como lo son las constancias impresas desde el portal SENIAT. Solicitando, que los errores delatados deben ser subsanados por este ad quem a fin de que sea admitido y evacuado el citado acervo probatorio.
Puede observar esta Superioridad de los autos que conforman el presente expediente, que la parte actora trajo a los autos en copias simples cursantes a los folios 73 al 80, una serie de impresiones realizadas del Portal Web del SENIAT, en donde se visualiza el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., y se señalan unos periodos de tiempo en los cuales se realizaron unas retenciones del ISLR efectivas, de donde se visualiza que la sociedad mercantil PLASCAN, C.A., retuvo las 20 facturas solicitadas en exhibición a los efectos de la declaración de ISLR, las cuales fueron acompañadas en copia simple en los folios que van del 81 al 100.
Se hace entonces pertinente destacar, que si bien el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, existe la excepción de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Con atención a esto, debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: I) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; II) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
Observa asimismo este Tribunal, que los documentos que fueron promovidos por la actora, de los cuales se opuso a su admisión la parte demandada y la Judicante del Primer Grado de Jurisdicción declaró con lugar dicha impugnación; y consecuentemente la inadmisibilidad de la probanza, los conforman veinte (20) facturas emanadas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., las cuales poseen números de identificación y fueron emitidas a la sociedad mercantil PLASCAN, C.A., siendo ambas sociedades mercantiles parte actora y co-demandada en el presente procedimiento.
Planteado como ha sido el thema decidendum, es menester copiar lo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Art.436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Subrayado de esta Alzada)

De la lectura del artículo transcrito, puede interpretarse que para que efectivamente el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido. Aunado a ello, tal solicitud de exhibición debe ser clara y precisa, sin que genere confusión en relación con lo que se pretende.
En cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, es oportuno hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha cinco (5) de agosto de 1997, en la cual expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos…”
La exigencia de tales requerimientos tiene lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos; además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la parte promovente de la exhibición pretende traer a los autos a través de este medio probatorio, los originales de veinte (20) facturas que aportó en copias simples y se encuentran desde el folio 81 al 100 del presente expediente y que se presume deben estar en poder de su contraparte. Y así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos regulados en la norma, el cual radica sobre que la parte promovente aporte un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, no comparte esta Superioridad el criterio sostenido por la Judicante a quo, puesto que la parte solicitante en la promoción del mencionado acervo probatorio aportó las impresiones del Portal Web del SENIAT, de donde se infiere que la sociedad mercantil PLASCAN, C.A., se sirvió de las referidas facturas al haber sido necesarias para realizar las retenciones de ISLR; razón por la cual, hace presumir a quien aquí se pronuncia que las nombradas documentales se encuentran o encontraron en poder de la sociedad mercantil PLASCAN, C.A., cumpliéndose de este modo el segundo de los requisitos. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, de conformidad con todo lo suficientemente argumentado y expuesto, y evidenciado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de la prueba de exhibición de documentos, debe ineludiblemente esta Superioridad declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba de exhibición de documento; y como consecuencia de ello, se admite el referido medio de prueba, por lo que Tribunal de la causa deberá proceder de conformidad con lo regulado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- De la prueba libre:
Se evidencia del folio 68 y su vuelto de la presente pieza, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba libre en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovemos ciento setenta y nueve (182) (sic) fotografías a color impresas en 53 hojas, que acompañamos marcadas con las LETRAS AO, las cuales fueron tomadas durante la ejecución de los distintos contratos, tanto en la obra Residencia Alejandría como en Plascan, C.A., por los supervisores de la contratista ROBERT ABAD, y PABLO ABAD, así como por la presidenta de la compañía contratista, MIRCELA ABAD, plenamente identificada en autos, a través de sus teléfonos celulares en tiempo real. Ahora bien, a los fines de determinar las circunstancias de hecho y técnicas de las fotos aquí promovidas, así como su fidelidad y autenticidad, hemos identificado cada imagen documentada con los siguientes datos: Nombre de la persona que tomó la fotografía; marca y modelo del teléfono con cámara que usó; lugar, día y hora de la toma.
Finalidad de la prueba: Acreditar las obras ejecutadas.
5.2.- A fin de complementar las pruebas fotográficas en cuanto a su veracidad promovemos la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:
5.2.1.- ROBERT ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.144.385, domiciliado en el municipio Díaz del estado Nueva Esparta; y
5.2.2.- PABLO ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.672.145, domiciliado en el municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
5.3.- Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este Juzgado que se constituya en su sede, a fin de practicar inspección judicial sobre el teléfono celular iPhone de MIRCELA ABAD, versión 16.5, modelo iPhone 12 Pro, número de modelo MGMR3LZ/1, con el objeto de dejar constancia de la veracidad e integridad de las fotografías promovidas, siendo importante resaltar que, tal como se especifica en cada fotografías (sic), unas fueron tomadas desde este celular y otras fueron recibidas en el mismo celular mediante conversaciones de Whatsapp, enviadas en su momento –como antes se mencionó- por los ciudadanos Robert Abad y Pablo Abad. De igual manera, tratándose de fotos digitales, de acuerdo al contenido del artículo 473 eiusdem, pedimos a este Juzgado que designe a un perito de su elección a fin de que se verifique de manera digital la Metadata y el Código Hash de cada fotografía, cuyos elementos determinan la veracidad e integridad de las mismas, tanto las efectuadas de manera directa como las recibidas a través de conversiones (sic) digitales de Whatsapp…” (Cursivas, mayúsculas y negrillas del promovente)

Se extrae del escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte accionada en el presente procedimiento, que la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba libre en el folio 170 del presente expediente, del siguiente modo:
“…Sexto: Me opongo a la admisión de la prueba libre (particular 5.1, 5.2 y 5.3) (Capítulo V), toda vez que el medio idóneo para determinar el estado de una obra en construcción o de algún objeto sobre el cual se requiera conocimiento especial, es la prueba de experticia. Además, la prueba de experticia es el medio que garantiza al juez y a la contraparte el control de la prueba. Por tal motivo, solicito se declare su impertinencia y en consecuencia, se declare inadmisible. Y así pido sea declarado.
Asimismo, impugno todas las fotografías que según la promovente son: “ciento sesenta y nueve (182) marcadas con la letra AO” toda vez que en su producción no garantizó al juez y a la contraparte el control de la prueba. Y así pido sea declarado…” (Negrillas y subrayado del oponente)

Sobre este punto el Tribunal del Primer Grado de Cognición de pronunció con relación a tal impugnación (f.179), en los términos que prosiguen, a saber:
“...En relación a la PRUEBA LIBRE promovida en el Capitulo (sic) V del presente escrito, la parta (sic) actora promueve ciento setenta y nueve (182) fotografías a color impresas en 53 hojas, que acompañamos marcadas con las letras “AO”, las que según los dichos de la promovente, que fueron tomadas durante la ejecución de los distintos contratos, tanto en la obra Residencia Alejandría como en Plascan, CA (sic), por ROBERT ABAD, y PABLO ABAD, así como por la presidenta de la compañía contratista, MIRCELA ABAD, plenamente identificada en autos, a través de sus teléfonos celulares en tiempo real.
Señalando los promoventes que a los fines de determinar las circunstancias de hecho y técnicas de las fotos aquí promovidas, así como su fidelidad y autenticidad, han identificado cada imagen documentada con los siguientes datos: Nombre de la persona que tomó la fotografía; marca y modelo del teléfono con cámara que se usó; lugar, día y hora de la toma. Finalidad de la prueba, Acreditar (sic) las obras ejecutadas.
En cuanto a la promoción de esta prueba, la parte demandada se opuso en los términos siguientes:
-Que se pone (sic) a la admisión de la prueba libre (particular 5.1, 5.2 y 5.3) Capítulo V) toda vez que el medio idóneo para determinar el estado de una obra en construcción o de algún objeto sobre el cual se requiera conocimiento especial, es la prueba de experticia.
-Que además, la prueba de experticia es el medio que garantiza al juez y a la contraparte el control de la prueba; por lo (sic) solicitó se declare su impertinencia y, en consecuencia, se declare inadmisible.
- Impugnó todas las fotografías que según la promovente son “ciento setenta y nueve (182) (sic) marcadas con la letra AO” toda vez que en su producción no garantizó al juez y a la contraparte el control de la prueba.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar, que la promovente manifestó que la finalidad de la prueba era acreditar las obras ejecutadas; por lo que se puede entender que el objeto de la prueba es demostrar la ejecución de las obras que a su decir, la parte accionante afirma que realizó; en tal sentido a consideración de quien aquí decide, la fotografías no constituyen un medio de prueba conducente para demostrar lo pretendido por la parte promovente; por lo que resulta forzoso inadmitir por inconducente la Prueba Libre promovida, consistentes en ciento setenta y nueve (182) (sic) fotografías. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del auto)

Copiado todo lo anterior, se evidencia que la parte demandante procedió a promover la prueba libre, consistente ciento setenta y nueve (182) fotografías, impresas en 53 hojas, las cuales –según sus dichos- fueron tomadas durante la ejecución de los distintos contratos, tanto en la obra de RESIDENCIA ALEJANDRÍA, C.A., como en PLASCAN, C.A., las cuales arguyó fueron tomadas por los ciudadanos ROBERT ABAD y PABLO ABAD (contratistas), y la ciudadana MIRCELA ABAD (Presidenta de la compañía contratista), a través de sus teléfonos celulares en tiempo real, y con la finalidad de determinar las circunstancias de hecho y técnicas de las fotos promovidas, así como su autenticidad y fidelidad. Igualmente, identificaron cada imagen documentada con el nombre de la persona que tomó la fotografía, marca y modelo del teléfono como cámara que se usó; así como el lugar, día y hora de la toma, exponiendo finalmente que la citada prueba libre tiene por objeto acreditar las obras ejecutadas.
En contraposición, la parte demandada se opuso a su admisión esbozando que el medio idóneo para determinar el estado de una obra en construcción o de algún objeto sobre el cual se requiera conocimiento especial, es la prueba de experticia; aunado al hecho, de que ese medio de prueba es el que permite a la parte contraria a la promovente de la misma, así como al jurisdicente, realizar su control; y finalmente impugnó las fotografías. El tribunal de la causa declaró con lugar la oposición y consecuentemente la inadmisión de la prueba libre, exponiendo que la promovente manifestó que la finalidad de la prueba era acreditar las obras ejecutadas, por lo que entendió que el objeto de la prueba es demostrar la ejecución de las obras que a su decir, la parte accionante afirma que realizó; considerando el a quo que las fotografías no constituyen un medio de prueba conducente para demostrar lo pretendido por la parte promovente.
Delimitado lo supra, se visualiza del escrito de informes que la parte apelante delató que el a quo conculcó lo regulado en los artículos 15, 436 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cometiendo en primer lugar el vicio de indefensión o menoscabo del derecho de la defensa de su representada; y en segundo lugar, quebrantó el principio favor probationem.
Arguyó de igual manera, que los hechos controvertidos en el juicio principal se refieren a si la sociedad mercantil hoy demandante ejecutó o no las obras demandadas en cumplimiento, puesto que la accionada negó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., haya ejecutado obra alguna dentro o sobre algún bien inmueble propiedad de las empresas RESIDENCIA ALEJANDRÍA, C.A., y PLASCAN, C.A., por lo cual fueron promovidos distintos medios de prueba y concretamente la prueba de fotografías, de donde –a su decir- se puede observar a los obreros de la empresa accionante ejecutando obras en las propiedades de la demandada.
Continuó en su exposición, diciendo que el Tribunal de la causa consideró que la prueba libre era inconducente para acreditar las obras ejecutadas, debido a que la vía idónea es la experticia, por lo cual depuso que todos los medios probatorios promovidos se pueden considerar indicios que al final si son valorados en la sentencia definitiva, constituirán plena prueba para acreditar las ejecuciones de las obras. Con base a ello, delató que la judicante de primer grado cometió un error al limitar el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar que las fotografías son inconducentes.
Esbozando el impugnante, que de acuerdo a los hechos controvertidos, siendo las fotografías un lenguaje universal, sirven para ilustrar al jurisdicente sobre los hechos ocurridos que –según sus dichos- fueron capturados en el tiempo, cumpliendo con los requisitos de veracidad en juicio, permitiendo a su contraparte la posibilidad de controlar la prueba en cuanto a su autenticidad, tal y como lo regula el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitando de igual modo, que las fotografías y los testigos que aparecen en las imágenes fueron promovidos para que al adminicular esos medios probatorios pudieran generar la convicción en el juez de que las demandadas ocultaron hechos esenciales al proceso, al negar que haya hecho trabajo alguno en su propiedad. De seguidas enmarcó, que cuando esa parte indica acreditar las obras ejecutadas no es más que un indicio que formará parte de una suma de probanzas, por lo que mal pudo el Tribunal de la recurrida limitar la actividad probatoria a una experticia como si se tratase de plena prueba o única prueba que demuestran los hechos demandados. Además que tampoco es necesario en el presente juicio, por cuanto en los contratos de obras, valuaciones debidamente conformadas por la ingeniera Alejandra Rodríguez, se describen con exactitud el alcance de lo contratado y ejecutado.
Se denota de los informes que el recurrente enmarcó, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha dejado asentado en materia probatoria que toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente; y que para que exista impertinencia, debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio, tal y como lo han expuesto los autores Michel Taruffo y Jesús Eduardo Cabrera Romero, así como la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2012-00582.
Delató, que no le estaba dado a la recurrida inadmitir la prueba basándose en un apostillamiento tan general al colocar la finalidad de la misma, ya que ésta no era manifiestamente ilegal, ni impertinente y guarda relación con los hechos controvertidos. Por lo que en caso de dudas sobre la adecuación del medio probatorio, el mismo debió admitirse salvo su apreciación en la definitiva, pues negar el acceso a una prueba que sólo tuviese apariencia de inconducente, podría ocasionar un gravamen que no podría ser reparado posteriormente. Que lo más sensato es admitir la prueba y al momento de fallar, previo su análisis más profundo y detallado, con mayores elementos de juicio, determinar si la prueba cumple con el requisito de la conducencia o idoneidad.
Además, si no se hubiese colocado la finalidad de la prueba en el escrito de promoción, esto no era óbice para admitir la misma, ya que al momento de emitir el auto que providenció las pruebas debió ponderar cuáles eran los hechos controvertidos en el juicio para poder sustentar su acto decisorio. En virtud de lo anteriormente expuesto, el recurrente solicitó sea admitida por este Tribunal Superior, la prueba libre consistente en las fotografías.
Para resolver se observa:
El artículo anteriormente 395 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito y analizado, regula la facultad que tienen las partes de promover cualquier medio distinto a los regulados en la ley, esto se conoce como prueba libre, y para su promoción y evacuación deben ser aplicadas analógicamente las disposiciones legislativas relativas a los medios probatorios semejantes contempladas en el Código Civil.
En ocasión a la prueba libre y de fotografía, dejo asentado el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su comentario del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, realizado en el Tomo III, de su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…1. «Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de pruebas, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz. Se asocia así (…) a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que no son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión» (Exp. De Mot.) (Cfr también Cabrera Romero, Jesús Eduardo: El principio de libertad de prueba en el Código de Procedimiento de 1986, Conferencia sobre el nuevo Código de Procedimiento Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 1986, pp. 208 a 214).
La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley. Como la ley no puede regularlos todos, por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo).
Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto en el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionarían la esencia y finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o a calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de este artículo 395. De hecho, así lo prevé en términos generales -como fundamento de la parte final de esta disposición- artículo 7°.
En la ley se implementa el uso de uno de estos medios al permitir el Código la utilización de grabaciones (Arts. 189 y 872) a los fines de documentar los actos procesales.
(…)
2. La fotografía constituye también una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez. Así, por ej., la fotografía que muestra las partes deñadas de un vehículo a causa de una colisión, pueden ser reconocidas por el testigo calificado, a los fines de acreditar su autenticidad y avaluar de dichos daños. El reconocimiento puede ser hecho por quien tomó la fotografía (por aplicación analógica del Artículo. 431) o por quien percibió (testigo ocular) el hecho fotografiado (o filmado). En este último caso lo reconocido no es el documento sino lo representado gráficamente en él, en forma que la re-visualización del hecho permite al testigo disponer con apego a la verdad y con mayor precisión…”

El autor patrio apuntó, que el Código de Procedimiento Civil permite una amplitud de medios probatorios; sin embargo, tal amplitud no regula todos sus tipos, puesto que existen algunos cuya invención y práctica fueron creados a la postre de la publicación del Texto Adjetivo Civil, por lo cual deben las partes y el Juez regular su forma de promoción y evacuación, haciendo uso de la analogía que no es más que aplicar una relación de semejanza que exista con un medio de prueba preestablecido en la norma sustantiva civil. No obstante a lo anterior, si el jurisdicente no encuentra similitud alguna entre la prueba libre y cualquiera de las normadas en la Ley, deberá dejar expresa constancia en el auto que admita el citado acervo probatorio y procederá a establecer las reglas de su evacuación.
Del mismo modo, dejó asentado el doctrinario en cuanto a la prueba fotográfica, que ésta es asimilable a la instrumental, cuya infalibilidad dependerá de la calidad de la reproducción de los hechos que contiene; siempre y cuando, el hecho capturado por el dispositivo tecnológico corresponda a la realidad, exponiendo de igual manera que generalmente el nivel de veracidad de la prueba fotográfica no es suficiente, debe necesariamente adminicularse con otro medio de probanza, señalando la prueba testimonial para tal fin.
De la misma manera, se ha pronunciado en ocasión a la prueba libre consistente a la fotográfica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° RC. 0000127, dictada en fecha 10-03-2022, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Respecto de las pruebas fotográficas, esta Sala de Casación Civil, en fecha 27 de noviembre de 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y Otra., expresó lo siguiente:
“…Al respecto cabe señalar, que esta causa comenzó por demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, y la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
…Omissis…
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad…” (Negrillas y subrayado de la decisión)

De la jurisprudencia parcialmente copiada se denota, que el promovente de una prueba libre durante el lapso probatorio, consistente en una fotografía, debe señalarle al jurisdicente algún medio probatorio que autentique la veracidad y fidelidad de los hechos capturados. En ese sentido, en el acto de admisión de las pruebas debe el judicante con apego de lo regulado en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la forma de su evacuación; y en caso de que la contraparte del promovente se oponga a su admisión, se obliga al juez a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba. Afirmando finalmente, que en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente se encuentra constreñido de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, algún medio de probanza capaz de exponer la veracidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
Asentado lo supra, observa quien aquí suscribe que en el lapso de promoción de pruebas, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales y de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba libre, consistente en unas fotografías y que a los efectos de establecer su veracidad, promovió la prueba testimonial e inspección judicial en los siguientes términos:
“…5.2.1.- ROBERT ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.144.385, domiciliado en el municipio Díaz del estado Nueva Esparta; y
5.2.2.- PABLO ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.672.145, domiciliado en el municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
5.3.- Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este Juzgado que se constituya en su sede, a fin de practicar inspección judicial sobre el teléfono celular iPhone de MIRCELA ABAD, versión 16.5, modelo iPhone 12 Pro, número de modelo MGMR3LZ/1, con el objeto de dejar constancia de la veracidad e integridad de las fotografías promovidas, siendo importante resaltar que, tal como se especifica en cada fotografías (sic), unas fueron tomadas desde este celular y otras fueron recibidas en el mismo celular mediante conversaciones de Whatsapp, enviadas en su momento –como antes se mencionó- por los ciudadanos Robert Abad y Pablo Abad. De igual manera, tratándose de fotos digitales, de acuerdo al contenido del artículo 473 eiusdem, pedimos a este Juzgado que designe a un perito de su elección a fin de que se verifique de manera digital la Metadata y el Código Hash de cada fotografía, cuyos elementos determinan la veracidad e integridad de las mismas, tanto las efectuadas de manera directa como las recibidas a través de conversiones (sic) digitales de Whatsapp…” (Cursivas, mayúsculas y negrillas del texto)

De lo anterior se evidencia que la parte actora-promovente señaló y sugirió al Tribunal de la recurrida dos (2) medios probatorios con los cuales pudiese demostrarse la veracidad, fidelidad y origen de los hechos capturados en la prueba libre promovida, cumpliendo de este modo con su obligación legal y jurisprudencial de señalar cualquier otro medio de prueba que afiance o cree la certeza suficiente de las situaciones capturadas en las fotografías. Y así se establece.-
Establecido lo supra, es necesario para este ad quem dejar anotado que la recurrida inadmitió la prueba libre por considerarla inconducente; sin embargo, no se observa del auto que inadmitió la misma que haya expuesto los motivos de tal inconducencia, pues -como ya se señaló- sólo se limitó a indicar que la prueba era inconducente.
Con respecto a la conducencia o idoneidad de la prueba tenemos, que el doctrinario patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba”, la define “…como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez…”
Así las cosas, es claro afirmar que la conducencia o idoneidad de la prueba obedece al medio mediante el cual las partes pretenden traer al proceso un acervo probatorio para demostrar sus alegaciones, dentro de las cuales existen dos (2) tipos: 1) los medios nominados tales como documentales, inspecciones judiciales, informes, posiciones juradas, testimoniales, confesiones, entre otros; y 2) los medios no nominados, como es el caso de las pruebas libres enmarcadas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales el legislador le permite a los sujetos procesales hacer uso o valerse de cualquier otro medio de prueba que no se encuentre expresamente prohibido por la ley (ilícito), para sustentar sus argumentos o defensas.
Al hilo de lo anterior, se revela que la parte demandante-apelante, promovió la prueba libre consistente en ciento setenta y nueve (182) (sic) fotografías a color impresas en 53 hojas, que acompañó marcadas con las LETRAS AO, indicando que el objeto de la misma es acreditar las obras supuestamente ejecutadas por ella, a la parte hoy accionada; entendiendo esta Superioridad que la hoy recurrente lo que pretende demostrar con la referida prueba es el desarrollo durante la ejecución de las mismas. Y así se determina.-
Determinado lo antepuesto, resulta pertinente para este tribunal de segundo grado de jurisdicción fijar su postura procesal en ocasión al medio fotográfico en el sistema probatorio nacional, compartiendo la asumida por el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al enmarcar que en nuestra legislación la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley; y como la ley no puede regularlos todos, por su diversidad o porque su invención y práctica es posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. Esto, siempre que la parte promovente presente conjuntamente con la prueba libre (fotografía) otros medios de prueba que sean de los permitidos para certificar su autenticidad.
En continuidad de lo anterior, es claro afirmar que desde la entrada en vigencia de la norma adjetiva civil, la sociedad se ha transformado y adecuado a nuevos sistemas tecnológicos, pues han surgido las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), ha caído en desuso el sistema de fax, por el uso del correo electrónico (Gmail, Hotmail, Outlook, yahoo, entre otros) y el sistema de mensajería web instantáneo (Whatsapp y Telegram); es decir, que la ciencia ha contribuido con el desarrollo de técnicas nuevas que agilizan y facilitan el día a día en cuanto a la forma en que las personas se comunican y dejan plasmados sus momentos memorables (fotografías y videos).
En razón de lo supra, nuestra legislación avanzó y dejó la posibilidad a que las partes pudieran valerse de cualquier medio probatorio, constriñendo tal facultad a que no exista una disposición legal que las prohíba (vid. Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, visto lo analizado con anterioridad, no comparte este Juzgado Superior lo sostenido por la jurisdicente del a quo al considerar que la prueba libre, consistente en las fotografías, es inconducente para demostrar el presunto desarrollo de las obras supuestamente ejecutadas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., a la parte hoy accionada, pues sólo se le exige como requisito al promovente de dicho acervo probatorio, señalar cualquier otro medio de prueba que afiance o cree la certeza suficiente de los hechos que pretende probar; situación ésta, que como se dijo con anterioridad fue satisfecha por el promovente al indicar la prueba testimonial y de inspección judicial como medio para acreditar la veracidad de las fotografías. Y así se declara.-
Declarado lo anterior, así como visto todo lo suficientemente argumentado y expuesto en el presente fallo, y evidenciado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión de la prueba libre, debe forzosamente esta Superioridad declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión del referido acervo probatorio, consistente en las fotografías promovidas por la actora en el Capítulo V, del Título II, en su escrito de promoción de pruebas; y como consecuencia de ello, se admite el referido medio de prueba, por lo que deberá proceder el Juzgado de la recurrida de conformidad con lo regulado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta ineludible para este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarar CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por los abogados PEDRO BARBELLA y HONEY PEREZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A, parte demandante en el presente procedimiento; y como consecuencia de ello, REVOCAR parcialmente el auto apelado, dictado en fecha 10 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, consistente en las veinte (20) facturas originales, contenida en el Título II, Capitulo II, particular QUINTO; y la prueba libre, tal y como fue promovida en el Capítulo V, del Título II, ambas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante; lo cual se hará de manera precisa, concisa y expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.
Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido los abogados PEDRO BARBELLA y HONEY PEREZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A, parte demandante en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 10 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ADMITEN, la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, consistente en las veinte (20) facturas originales, contenida en el Título II, Capitulo II, particular QUINTO; y la PRUEBA LIBRE, tal y como fue promovida en el Capítulo V, del Título II, ambas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, por lo que deberá proceder el Juzgado de la recurrida de conformidad con lo regulado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REVOCA parcialmente el auto apelado, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, consistente en las 20 facturas originales, contenida en el Título II, Capitulo II, particular QUINTO; y la prueba libre, tal y como fue promovida en el Capítulo V, del Título II, ambas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.


LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA


Nota: En esta misma fecha (06-11-2023), siendo las 3:10 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA






EXP: Nº T-Sp-09816/23
MD/MAS/Jb.-