REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ de LAPENNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.990.176 y 4.085.021, respectivamente, domiciliados en el Conjunto denominado Villas de Costa Azul, casa B-83, ubicada en la manzana “A” de la urbanización La Arboleda, sector denominado la Auyama, con frente a la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio CATHERINE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.090 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 05-05-1992, bajo el Nº 30, Tomo A-3, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.539.346.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.960, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 2023-164 de fecha 20-06-2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior, el expediente N° T-1-M-MÑO-2022-3496, contentivo del juicio que por EXTINCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO incoaran los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ de LAPENNA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 01 de junio de 2023.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 26-06-2023 (f. 134), por auto dictado el 27-06-2023 (f. 135), se le dio entrada al asunto, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 25-07-2023 (f. 136 al 139), presentó escrito de informes la abogada CATHERINE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Y en esa misma fecha (f. 140 al 144), presentó escrito de informes la abogada ADRIANA QUINTERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 10-08-2023 (f. 145), se le advirtió a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 09-08-2023 (inclusive). En fecha 10-11-2023, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de 15 días continuos contados a partir de ese día inclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por EXTINCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, incoada por los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ de LAPENNA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 5 al 23 de este expediente.
Por auto de fecha 27-06-2022 (f. 28 y 29), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, a objeto de que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 29-06-2022 (f.30), los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ de LAPENNA, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio CATHERINE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 305.090.
En fecha 29-06-2022 (f.32), mediante diligencia los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ de LAPENNA, asistidos de abogada, consignaron copias simples para su certificación a los fines de librar la compulsa de citación y librar comisión.
Mediante diligencia de fecha 29-06-2022 (f. 33 al 38), el alguacil del tribunal de la causa deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, para librar boleta de citación, compulsa y comisión.
Mediante nota de secretaria de fecha 21-09-2022 (f.39 al 67), se ordenó agregar a los autos comisión debidamente cumplida por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 19-10-2022 (f. 69), la abogada CATHERINE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se le designara un defensor judicial a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 21-10-2022 (f. 70 al 74), el tribunal de la causa designó a la abogada ADRIANA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado N° 163.960, como defensora judicial de la parte demandada. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26-10-2022 (f.75 y 76), el alguacil del tribunal de la causa, consignó la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada.
Por acta de fecha 31-10-2022 (f. 77), se dejó constancia que la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 22-11-2022 (f. 78 al 82), la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y anexos.
En fecha 30-11-2022 (f.83 y 84), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso para la contestación de la demanda, y aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha comienza el lapso para promover las pruebas.
Mediante nota de secretaría de fecha 07-12-2022 (f.85 y 86), se dejó constancia que la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de promoción de pruebas que fue reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
En fecha 13-12-2022 (f. 87), se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue igualmente reservado para ser agregado a los autos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 10-01-2023 (f. 89 al 91, y 92 al 94), el tribunal de la causa dejó constancia de que fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
Mediante autos dictados en fecha 18-01-2023 (95 y 96), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 07-03-2023 (97), el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-03-2023 (f. 98 al 104), la abogada CATHERINE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por escrito de fecha 13-04-2023 (f. 105 al 109), la abogada ADRIANA QUINTERO, hizo observaciones al escrito de informes presentado en su oportunidad por la parte actora.
Por auto de fecha 14-04-2023 (f.110), el tribunal a quo aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha.
El 01-06-2023 (f. 111 al 129), el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Por diligencia suscrita en fecha 13-06-2023 (f. 130), la defensora judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 01-06-2023.
En fecha 20-06-2023 (f. 132), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio N° 2023-164, librado en esa misma fecha (133)..
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo de la demanda.-
1) A los folios 13 al 23, copia certificada expedida en fecha 6 de mayo de 2022 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de documento inscrito ante esa Oficina en fecha 10-12-1998, bajo el N° 13, folios 75 al 82, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre del año 1998, del cual se desprende que el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, titular de la cédula de identidad Nros. 5.539.346, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, domiciliada en el estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 05-05-1992, bajo el N° 30, tomo A-3, reformada su acta constitutiva en fecha 08-09-1992, bajo el N° 08, tomo A-7, declaró que su representada dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ de LAPENNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.990.176 y 4.085.021, respectivamente, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno, con una villa sobre el construida distinguida con la letra y número B ochenta y tres (B-83), parcela tipo “B”, manzana “A”, de la urbanización La Arboleda, ubicada en el sector La Auyama, con frente a la avenida Francisco Esteban Gómez, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que el inmueble objeto de la venta tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159.00 M2) de terreno, un área aproximada de construcción de noventa y tres metros cuadrados (93m2), que el precio de la venta fue la cantidad de treinta millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 30.278.630), de los cuales recibió en ese acto en nombre de su representada, la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) y el saldo restante, es decir, la suma de dieciséis millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 16.278.630,00); serían cancelados en doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por un monto de cuatrocientos nueve mil ochocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 409.886,00) cada una, comenzando la primera a los treinta (30) días de protocolizado el referido documento, y tres pagos especiales, el primero por un monto de un millón ciento treinta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.133.332,00), a cancelar a los cuatro (4) meses de protocolizado el referido documento, el segundo por un monto de un millón doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.266.666,00), pagaderos a los ocho (8) meses de firmado el documento, y la tercera por un monto de ocho millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 8.960.000,00) a cancelar a los doce (12) meses de protocolizado el señalado documento. En la parte final del instrumento bajo análisis se hace mención que los compradores ciudadanos MARIO LAPENNA VITORE y LUISA TAY MARTINEZ DE LAPENNA, aceptaron la venta que se les hizo por el referido documento, y a los fines de garantizar la obligación asumida con la empresa vendedora INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, constituyeron sobre el inmueble arriba identificado, hipoteca de primer grado a favor de dicha compañía, por la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y dos mil doscientos veinte bolívares (Bs. 21.162.220,00). El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, y al no haber sido impugnado por la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, apreciándolo como documento público y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las señaladas circunstancias, concretamente que la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, vendió el referido inmueble a los hoy demandantes ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ de LAPENNA, que el precio total de la venta fue fijado en la cantidad de treinta millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 30.278.630,00), que se estableció la modalidad de pago de manera fraccionada en cuotas, y que para garantizar la obligación asumida por los hoy demandantes, con la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, se constituyó sobre el inmueble HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de dicha empresa, por la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y dos mil doscientos veinte bolívares (Bs. 21.162.220,000). Y así se decide.-
En la etapa probatoria.-
1) Promovió e hizo valer el mérito que se desprende del documento de compraventa de inmueble con garantía hipotecaria, el cual fue traído al proceso conjuntamente con el libelo de la demanda y cursa a los folios 13 al 23, del presente expediente, contentivo del documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta en fecha 10-12-1998, bajo el N° 13, folios 75 al 82, protocolo primero, tomo 26, cuarto trimestre del año 1998, el cual contiene la venta efectuada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, titular de la cédula de identidad Nros. 5.539.346, actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, a favor de los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ de LAPENNA, del inmueble objeto del presente proceso. El anterior instrumento se aprecia como documento privado fue analizado y valorado por esta alzada en este mismo capitulo, y en consecuencia resulta innecesario valorarlos nuevamente. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda.-
1) Al folio 82, copia fotostática de notificación publicada vía digital en el diario El Caribazo, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 5.539.346, por medio del cual le informa que la abogada ADRIANA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.960, fue designada como su defensora judicial en el juicio que por EXTINCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, le siguen los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ de LAPENNA, que cursa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y que les agradece que se comuniquen con ella a la brevedad posible, por vía telefónica o a través de correo electrónico. El anterior instrumento se refiere a una publicación de prensa, y esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, solo a los fines de demostrar las gestiones realizadas por la defensora judicial designada, tendentes a contactar a su representada. Y así se decide.-
En la etapa probatoria
1.- En base al principio de la comunidad de la prueba, promovió el mérito favorable que se desprende de las pruebas documentales acompañadas por los actores conjuntamente con el libelo de la demanda, que pudieran beneficiar a sus defendidos en el presente procese. Sobre la promoción del merito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
2.- Promovió e hizo valer el contenido de la publicación vía digital en el diario Caribazo de fecha 11 de noviembre de 2022, dirigida a su defendida, sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, por medio del cual se le manifestaba acerca de su designación como defensora judicial, y poder dirimir su defensa en el presente proceso. Este instrumento fue objeto de análisis y valoración en este mismo capitulo y en razón de ello esta alzada considera innecesario emitir juicio de valor sobre el mismo nuevamente. Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01 de junio de 2023 (f. 111 al 129), en los siguientes términos:
“... III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
(…) en este asunto se observa que la acción interpuesta por los ciudadanos MARIO LAPENA (sic) VITONE y LUISA TAY MARTINEZ DE LAPENNA, está dirigida a que se declare la EXTINCION DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO por haber prescrito la misma, constituida a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno con una villa sobre él construida distinguida con la letra y número B ochenta y tres (B-83), parcela tipo “B”, ubicada en la manzana “A”, de la Urbanización la Arboleda, ubicada en el sector denominado la Auyama, con frente a la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; alegando entre otras cosas que la empresa demandada hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, lo cual ocurrió el 13-06-2022, no ha ejercido acto alguno tendente al cobro de las sumas adeudadas, habiendo transcurrido desde el 10-12-1998 hasta esa fecha mas de veintitrés (23) años, asimismo se evidencia que la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda en contra de su representada, ejerció una negación genérica a tal afirmación, quedando de esta manera trabada la litis en el presente procedimiento.
Es importante señalar, que en los artículos 1.354 del Código Civil, así como los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se señala el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de toda y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
Señalado lo anterior y analizados los alegatos esgrimido por la parte actora, en su escrito libelar, así como, lo expuesto por la parte demandada en la persona de su Defensora judicial (sic) en su escrito de contestación, se observa que la pretensión del actor se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil.
En el caso de marras es evidente que estamos en presencia de una hipoteca convencional, que es un contrato por medio del cual el deudor o el constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de éste. Dentro de este marco, y al ser la hipoteca un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Debiendo expresarse, que toda causa legitima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que servia de garantía por vía de consecuencia, así pues, la hipoteca se extingue entre otro por el pago total de la obligación principal, cuya carga le corresponde al actor en el presente caso.
En este orden de ideas, es evidente que conforme a los planteamientos contenidos en la demanda, se aspira en aplicación del artículo 1.908 del Código Civil se declare en (sic) prescrita la obligación principal contenida en el contrato de venta protocolizado en fecha 10-12-1998 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, el cual quedo registrado bajo el N° 13, Folios 75 al 82, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre del año 1998; y como consecuencia de ello, la extinción de la garantía hipotecaria de primer grado constituida sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno, con una villa sobre él construida distinguida con la letra y número B ochenta y tres (B-83), parcela tipo “B”, ubicada en la manzana “A”, de la Urbanización la Arboleda, ubicada en el sector denominado La Auyama, con frente a la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como se extrae del referido documento. Es decir, lo que se pretende es que se declare la extinción de la garantía hipotecaria por haber prescrito extintivamente el contrato principal, el cual como se dijo es un contrato de venta.
En ese sentido, tenemos que para que la extinción de la hipoteca por prescripción sea procedente en derecho, deben cumplirse de manera recurrente una serie de requisitos, a saber:
a) La inercia del acreedor;
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley;
c) Invocación por parte del interesado.
Desde ese punto de vista se observa que el primer extremo, esto es, la inercia experimentada por la accionada, como acreedora hipotecaria es determinante para que la obligación garantizada por medio de la garantía hipotecaria se extinga, siendo que en el caso bajo estudio la garantía hipotecaria consta en el documento de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno, con una villa sobre él construida distinguida con la letra y número B ochenta y tres (B-83), parcela tipo “B”, ubicada en la manzana “A”, de la Urbanización la Arboleda, ubicada en el sector denominado La Auyama, con frente a la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que para garantizar el pago el compromiso adquirido por los compradores, se constituyó garantía hipotecaria de primer grado sobre el referido bien inmueble, tal y como emana del documento constitutivo de la misma, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10-12-1998, bajo el N° 13, folios 75 al 82, protocolo primero, tomo 26, cuarto trimestre del año 1998, en donde expresamente se señaló: (…).
Con respecto al segundo requisito necesario y concurrente como lo es el transcurso del tiempo fijado por la ley, se advierte que el tiempo que debe decurrir para que se entienda con consumada la misma es de veinte (20) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, supra transcrito, y en este caso consta que desde el día 10-12-1998 hasta la fecha en que se propuso la presente demanda, lo cual ocurrió el 13-06-2022, transcurrieron mas de veintitrés (23) años y por ese motivo quedan ampliamente autorizados los deudores hipotecarios para ejercer la presente demanda y exigir que mediante ese útil mecanismo se declare consumada la misma.
En cuanto a la tercera condición que debe cumplirse para la procedencia de la prescripción, es la referida a la invocación por parte del interesado, ya que –tal como se señaló anteriormente- la prescripción no opera de pleno derecho, si no que tiene que ser alegada por el interesado, siendo evidente en el presente caso que se cumplió la misma, pues al haber accionado los deudores hipotecarios incoando la demanda a fin de que sea declarada la extinción de la hipoteca, se tiene por cumplido el tercer extremo.
En virtud de lo anteriormente señalado, al haberse cumplido los tres requisitos necesarios para que para que se dé por consumada la prescripción de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, hasta por la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 21.162.220), sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno, con una villa sobre él construida distinguida con la letra y número B ochenta y tres (B-83), parcela tipo “B”, ubicada en la manzana “A”, de la Urbanización la Arboleda, ubicada en el sector denominado La Auyama, con frente a la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de por Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como fue solicitado en el escrito libelar, y no habiendo la defensora judicial de la parte demandada aportando prueba alguna que desvirtuara lo alegado por los demandantes, se concluye que la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora se encuentra extinguida, debiendo declararse procedente en derecho la pretensión de la prescripción extintiva propuesta por los ciudadanos MARIO LAPENA (sic) VITONE y LUISA TAY MARTINEZ de LAPENNA, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos MARIO LAPENA (sic) VITONE y LUISA TAY MARTINEZ de LAPENNA, antes identificados al inicio de este fallo, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, inscrita en fecha 05-05-1992, en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, donde quedó anotada bajo el N° 30, Tomo A-3, por haber prescrito la garantía hipotecaria de primer grado constituida a favor sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, arriba identificada, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10-12-1998, donde quedo asentado bajo el N° 13, folios 75 al 82, protocolo primero, Tomo 26, cuarto trimestre del año 1998, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una villa sobre él construida distinguida con la letra y número B ochenta y tres (B-83), parcela tipo “B”, ubicada en la manzana “A”, de la Urbanización la Arboleda, ubicada en el sector denominado La Auyama, con frente a la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de por Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159 m2) de terreno, un área aproximada de construcción noventa y tres metros cuadrados (93 m2), y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, patio con lavadero, jardín, un puesto de estacionamiento y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión aproximada de veinte metros (20 mts) con la parcela B-82; Sur: en una extensión aproximada de veinte metros (20 mts) con la parcela B-84; Este: en una extensión aproximada de siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts) parte con la parcela B-57 y parte con la parcela B-56; y Oeste: En una extensión aproximada de siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts) con la calle NS-3.
SEGUNDO: Se ordena al Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, estampar la nota marginal correspondiente en los protocolos respectivos, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio (…)” (Negrillas y mayúsculas del texto)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte actora.-
En fecha 27-7-2023 (f. 136 al 139), la abogada CATHERINE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ de LAPENNA, presentó escrito de informes ante esta alzada destacando lo siguiente:
-que sus representados interpusieron la acción declarativa de extinción de la hipoteca contra la sociedad mercantil Inversiones Martinique, C.A, en virtud de haber adquirido un inmueble en fecha 10-12-1998, protocolizado por ante el Registro subalterno del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 13, folios 75 al 82, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre del año 1998, habiéndose instituido a favor de la empresa una hipoteca de primer grado por la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y dos mil doscientos veinte bolívares (bs. 21.162.220), para garantizar la obligación de pago asumida, sin que hasta la fecha la hoy demandada haya ejercido acto alguno tendente al cobro de la suma adeudada, habiendo trascurrido desde esa fecha hasta la interposición de la demanda más de 23 años.
- que de acuerdo al fallo apelado, el tribunal de la causa determinó que el contrato elaborado entre las partes era de naturaleza civil y procedió a verificar el cumplimiento de los tres (3) requisitos que se deben satisfacer para que opere la extinción de la hipoteca por prescripción siendo: a) la inercia del acreedor, b) el transcurso del tiempo fijado y c) la invocación por parte del interesado.
- que con respecto al primer extremo, esto es la inercia experimentada por la accionada por acreedor hipotecado, la sentenciadora dictaminó que la misma fue determinante para que la obligación garantizada por medio de la garantía hipotecaria se extinguiere.
- que con respecto al segundo requisito necesario, referido a que opere el transcurso del tiempo fijado por la ley, el tribunal verificó que efectivamente desde el día 10-12-1998 hasta el día 13-06-2022, fecha de la interposición de la demanda, habían trascurrido 23 años, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil.
-que con respecto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción, que es la invocación por parte del interesado, la misma fue cumplida por sus representados al interponer la demanda, por cuanto la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada.
-que finalmente solicita sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida, emitida en fecha 01-06-2023.

Informes de la parte demandada.-
En fecha 27-7-2023 (f. 140 al 145), la abogada ADRIANA QUINTERO, actuando en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., presentó escrito de informes ante esta alzada, indicando:
- que invoca las sentencias: Exp. 06-0092, S. RC. N° 1454, de fecha 28-09-2006, Sala de Casación Social y las de la Sala Constitucional Exp. 12.0038 y 15-0140, de fechas 18-06-2012 y 19-05-2015, así mimos la N° 967, exp. 01-1973 de fecha 28-05-2002, respectivamente.
- que es importante destacar que el defensor ad litem persigue el propósito, de que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así una relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Que desde esa vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dice sentencia de fondo y que debido a este doble fin, el defensor no obra como mandatario, sino como un auxiliar de la justicia.
- que ante la imposibilidad de localizar a su defendido, se limita a conseguir elementos de convicción a su favor que desvirtúen los alegatos de la parte actora, con fundamento en el mandato impuesto por la ley en relación a la defensa encomendada y con el propósito de preservar el derecho a su defendido, el cual es materia de orden público y su omisión o irregularidades hacen nula o invalidas sus actuaciones, procedió a realizar la apelación del fallo dictado en Primera Instancia en la presente causa.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Argumentos de las partes durante el desarrollo del proceso.-
PARTE ACTORA
La pretensión de los actores está contenida en el libelo de la demanda que cursa desde los folios 6 al 12 del presente expediente, donde expusieron:
- que tal y como consta de documento de compraventa de inmueble con garantía hipotecaria, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10-12-1998, bajo el N° 13, folios 75 al 82, protocolo primero, tomo 26, cuarto trimestre del año 1988, adquirieron de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, representada para ese acto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una villa sobre el construida distinguida con la letra y número B-83, parcela tipo B, ubicada en la manzana A, de la urbanización La Arboleda, ubicada en el sector denominado La Auyama, con frente a la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- que el referido inmueble, tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (159 mts²) de terreno, con un área aproximada de construcción de noventa y tres metros cuadrados (93 mts²).
- que del señalado documento se desprende además, que el precio de la referida venta se estableció en la cantidad de treinta millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 30.278.630,00), de los cuales la empresa vendedora declaró recibir en el acto de la compraventa la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), con respecto al saldo del precio, es decir la cantidad de dieciséis millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 16.278.630), las partes acordaron que el mismo sería pagado en doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de cuatrocientos nueve mil ochocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 409.886,00), quedando fijada la primera de dichas cuotas, para ser pagadas a los treinta (30) días de la fecha de la fecha de protocolización del referido documento de compra venta.
- que asimismo, se fijaron tres (3) pagos especiales, el primero en un millón ciento treinta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.133.332,00), para ser cancelados a los cuatro (4) meses de la fecha de protocolización del documento de compraventa; el segundo por un monto de un millón doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis (Bs. 1.266.666,00), para ser cancelado a los ocho (8) meses de firmado el documento de compraventa, y el tercer pago por un monto de ocho millones novecientos sesenta mil bolívares (8.960.000,00) para ser cancelado a los doce (12) meses de la fecha de protocolización del documento de compraventa.
- que para garantizar a la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, la obligación de pago asumida en cuanto al capital adeudado, el pago de eventuales intereses y eventuales honorarios de abogados en caso de ejecución, constituyeron a favor de la referida empresa HIPOTECA DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y dos mil doscientos veinte bolívares (Bs. 21.162.220, 00), sobre el inmueble que adquirieron por medio del citado documento.
- que todos los montos antes expresados en bolívares, se corresponden a la unidad monetaria vigente para el año 1998, los cuales en razón de las tres reconversiones monetarias vigentes para el año 1998, dadas las tres reconversiones monetaria ocurridas en el país, la primera en el año 2007 que eliminó tres (3) ceros al signo monetario, la segunda en el año 2018, que eliminó cinco (5) ceros al bolívar, y la última, ocurrida en el año 2021, que eliminó seis (6) ceros al signo monetario, por lo cual los referidos montos quedaron con una equivalencia de Bs. 0,01, como mínima unidad contable.
- que desde la fecha en que fue constituida la referida garantía hipotecaria, la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, no ha ejercido acto alguno tendente al cobro de las sumas adeudadas, habiendo trascurrido desde esa fecha mas de 23 años, y que como bien es sabido, la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios, se extingue por vía consecuencia y por vía principal, y que en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza; es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía por vía consecuencial, y que en el segundo caso, se extingue entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del terminó a que se la haya limitado.
- que en cuanto al derecho aplicable, fundamentan la demanda en los artículos 1.877, 1.907, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil.
- que el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, expresa que la prescripción extintiva o liberatoria es (…), y que por consiguiente se tiene que la extinción de la hipoteca por prescripción, requiere que se satisfaga los siguientes requisitos fundamentales: a) la inercia del acreedor, b) transcurso del tiempo fijado por la ley, y c) Invocación por parte del interesado.
- que desde ese punto de vista, se observa que el primer extremo, esto es, la inercia experimentada por la accionada como acreedor hipotecario, fue determinante para que la obligación garantizada por medio de la garantía hipotecaria se extinguiere, ya que la garantía hipotecaria consta de documento debidamente protocolizado, y del mismo emana que la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, les dio en venta el inmueble identificado en el referido documento. Que para garantizar el pago del saldo deudor correspondiente a la cantidad de Bs. 16.278.630,00, constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de la referida empresa, hasta por la cantidad de Bs. 21.162.220,00; que con respecto al segundo requisito necesario y concurrente como lo es el transcurso del tiempo fijado por la ley, advierten que el tiempo debe decurrir para que se entienda consumada la misma es de veinte (20) años, y que en este caso consta que desde el día 10-12-1998 hasta esa fecha, han transcurrido más de 23 años, y que por ese motivo quedaron ampliamente autorizados como deudores hipotecarios para ejercer la presente demanda y exigir que se declare consumada la misma. Que en cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción, esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, lo cual está siendo cumplido al incoar la presente demanda para así obtener dicha declaratoria, con lo cual se cumple el tercer extremo para su consumación.
- que en virtud de lo antes expuesto, es evidente que se ha extinguido la hipoteca convencional de primer grado que grava el inmueble vendido, por haber operado la prescripción, al haber transcurrido más de 20 años desde su registro y así solicitaron que fuese declarado por el tribunal.
- que con base a los hechos narrados, las pruebas documentales aportadas y el derecho invocado, demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, (…), para que convenga o en su defecto sea condenado en que se declare la prescripción de la hipoteca convencional de primer grado que grava el inmueble arriba descrito (…)
- que estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) equivalentes a diez mil unidades tributarias (10.000 UT).
PARTE DEMANDADA
Se observa que la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, actuando en su carácter de defensora judicial de la demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que en fecha 11 de noviembre del año en curso, procedió a publicar vía digital, en el diario El Caribazo, en virtud de que no circula periódico en formato impreso en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, una notificación al ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.539.346, para manifestarle sobre su designación como DEFENSORA JUDICIAL, a los fines de esgrimir su defensa en el presente juicio, cuya publicación consignó en original marcado con la letra “A”.
- que en fecha viernes 18 y lunes 21 de noviembre del año que discurre, se trasladó a la dirección aportada por la parte actora en el libelo de la demanda, Avenida Aldonza Manrique, Residencias Galden Plaza, Piso 4, apto 4-B, Urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de entrevistarse con su defendido, para explicarle el motivo de su visita y su nombramiento como defensora ad litem, que preguntó por el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, y que el personal de seguridad le indicó que tenía varios días sin verlo en la mencionada residencia; que la finalidad era entrevistarse con él, y explicarle el motivo de su visita y su nombramiento como defensora, siendo infructuoso localizarlo.
-que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la pretensión intentada por los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ de LAPENNA, en contra de su defendida.
-que niega, rechaza y contradice, que su defendida representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, no haya ejercido acto alguno tendente al cobro de las sumas adecuadas tal y como lo alega la parte actora en el escrito libelar.
-que la condición de defensor ad litem, así como la imposibilidad de localizar a su representado, la limita en la presente causa para presentar a su favor, elementos de convicción alguno que desvirtúen los alegatos del libelo, pero con fundamento en el mandato impuesto por ese Tribunal, en relación a la defensa encomendada, y con el propósito de de preservar los derechos de su defendida, niega, rechaza y contradice formalmente en todas y cada una de sus partes, el procedimiento instaurado contra ella, a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtúe o contradiga los alegatos de la parte actora (…)..
Ahora bien, el asunto apelado lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el 1° de junio de 2023, que declaró CON LUGAR la demanda por extinción de hipoteca incoada por los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ DE LAPENNA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, por considerar prescrita la garantía hipotecaria de primer grado constituida a favor de la demandada.
Para decidir la alzada observa:
Emerge de las actas del presente proceso, que los accionantes manifestaron en el libelo de la demanda que la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., les dio en venta un inmueble constituido por una parcela con una villa sobre el construida, distinguida con la letra y número B-83, parcela tipo B, ubicada en la manzana A, de la urbanización La Arboleda, ubicada en el sector denominado La Auyama, con frente a la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, como consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10-12-1998, bajo el N° 13, folios 75 al 82, protocolo primero, tomo 26, cuarto trimestre del año 1988, donde también consta que el precio de la venta fue pactada en la suma de treinta millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 30.278.630,00), y que al momento de la protocolización del documento de venta le entregaron a la vendedora la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), quedando un saldo pendiente de dieciséis millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 16.278.630), y que las partes acordaron que dicho sería pagado en doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de cuatrocientos nueve mil ochocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 409.886,00), quedando fijada la primera de dichas cuotas, para ser pagadas a los treinta (30) días de la fecha de protocolización del referido documento de compra venta.
Expresaron también los actores, que adicional a las doce (12) cuotas anteriormente mencionados, las partes fijaron tres (3) pagos especiales, el primero en un millón ciento treinta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.133.332,00), para ser cancelados a los cuatro (4) meses de la fecha de protocolización del documento de compraventa; el segundo por un monto de un millón doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis (Bs. 1.266.666,00), para ser cancelado a los ocho (8) meses de firmado el documento de compraventa, y el tercer pago por un monto de ocho millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 8.960.000,00) para ser cancelado a los doce (12) meses de la fecha de protocolización del documento de compraventa; y finalmente alegan los actores que para garantizarle a la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, la obligación de pago asumida por el capital adeudado, el pago de eventuales intereses y eventuales honorarios de abogados en caso de ejecución, constituyeron a favor de la referida empresa una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y dos mil doscientos veinte bolívares (Bs. 21.162.220,00) sobre el inmueble objeto de la venta.
Continúan alegando, que por cuanto desde la fecha en la que fue constituida la garantía hipotecaria, la empresa demandada no ejerció acto alguno tendente al cobro de las sumas adeudadas, y habiendo transcurrido desde la fecha de protocolización del documento de venta, más de veintitrés (23) años, la hipoteca de primer grado que pesa sobre el referido inmueble debe extinguirse por prescripción, aduciendo que se encuentran satisfechos los requisitos fundamentales para su extinción, como lo son: 1) La inercia del acreedor; 2) El transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado.
Por su parte la demandada en la persona de su defensora judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores, y de igual modo negó, rechazó y contradijo que su defendida, no haya ejercido acto alguno tendente al cobro de las sumas adeudadas tal como fue alegado por los actores en su escrito libelar. De esta manera quedó trabada la controversia.
Los actores dicen que desde la fecha en que fue constituida la garantía hipotecaria, con motivo de la venta del inmueble objeto de la presente polémica, celebrada el 10 de diciembre de 1998, la empresa demandada no ha ejercido acto alguno tendente al cobro de las sumas adeudadas, afirmando que por cuanto desde esa fecha han transcurrido más de veintitrés (23) años, la obligación principal ha quedado extinguida, así como la hipoteca que le servía de garantía por vía de consecuencia. Por su parte la demandada en la persona de su defensora judicial, negó enfáticamente que su representada no haya exigido el pago de las sumas adeudas.
LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, del material probatorio traído al proceso por la parte actora puede apreciarse que a los folios 13 al 23, cursa la copia certificada de un documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 10 de diciembre de 1998, bajo el N° 13, folios 75 al 82, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre del año 1998, del cual se desprende que ciertamente se celebró la negociación entre la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., como vendedora y los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ DE LAPENNA, como compradores; que la negociación recayó sobre un inmueble propiedad de la vendedora hoy demandada, constituido por una parcela, con una villa sobre el construida distinguida con la letra y número B-83, parcela tipo B, ubicada en la manzana A, de la urbanización La Arboleda, ubicada en el sector denominado La Auyama, con frente a la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que el precio de la venta fue pactado en la suma de treinta millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 30.278.630,00), que el pago se haría de manera fraccionada, y que al momento de la protocolización del contrato de compraventa, el comprador recibió la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), quedando un saldo pendiente de dieciséis millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 16.278.630,00), acordando las partes que dicho saldo sería mediante doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por un monto de cuatrocientos nueve mil ochocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 409.886,00), cada una, que la primera sería pagada por los compradores a los treinta (30) días de la fecha de protocolización del referido documento de compraventa, y se fijaron además de las doce (12) cuotas antes mencionadas, tres (3) pagos especiales, el primero en un millón ciento treinta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.133.332,00), para ser cancelados a los cuatro (4) meses de la fecha de protocolización del documento de compraventa; el segundo por un monto de un millón doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis (Bs. 1.266.666,00), para ser cancelado a los ocho (8) meses de firmado el documento de compraventa, y el tercer pago por un monto de ocho millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 8.960.000,00) para ser cancelado a los doce (12) meses de la fecha de protocolización del documento de compraventa, y se establece también en el referido documento, que a los fines de garantizar el pago del saldo pendiente, los compradores constituyeron a favor de la empresa vendedora, una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y dos mil doscientos veinte bolívares (Bs. 21.162.220,00), sobre el inmueble objeto de la venta, de esta manera los actores dieron cumplimiento con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar.
Con respecto a la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada, se observa que del análisis del resto de las actas del proceso, ha quedado en evidencia que la misma fue casi inexistente, pues no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demandada, que fueron negados por esa representación judicial en el escrito de contestación de la demanda donde aseveró: “…Niego, rechazo y contradigo que mi defendida, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA BELLO, no haya ejercido acto alguno tendente al cobro de las sumas adeudadas tal y como lo alega la parte actora en el escrito libelar…” No obstante lo afirmado, no logró la accionada demostrar tal aseveración, es decir que su representada hubiese desarrollado actos tendentes a obtener por parte de los hoy accionantes el pago de las sumas adeudas; evidenciándose de autos que no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, ni mucho menos logró demostrar los alegatos expresados en su escrito de contestación, a pesar de que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le imponía la carga de probar los hechos que invocó en su defensa en el escrito de contestación de la demanda.
Con respecto a la carga de la prueba, corresponde interpretar el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales en conjunto disponen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las normas antes copiadas contienen el principio de la carga de la prueba, según el cual a las partes le corresponde demostrar en el proceso todas y cada una de sus afirmaciones de hecho; en el entendido de que al actor le corresponde la carga de probar los hechos que invoca a su favor, y al demandado por su parte, probar los hechos que invoca en su defensa. La doctrina más calificada al analizar en conjunto ambas normas, ha sostenido, que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
En el caso de autos ha quedado demostrado –como se dijo- que si bien el defensor judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en el escrito libelar, y que además negó rotundamente que su representada no hubiese desarrollado gestión alguna a objeto de obtener el pago de las sumas adeudadas y garantizadas con la hipoteca cuya extinción se pretende, éste durante el curso del proceso no cumplió con la carga procesal de probar los hechos que invocó en defensa de su representada. Y así se declara.-
LA ACCION DE EXTINCION DE HIPOTECA.-
Una vez analizado todo lo anterior, se observa que en el caso de autos se pretende la hipoteca de primer grado que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela, con una villa sobre ella construida, distinguida con la letra y número B-83, parcela tipo B, ubicada en la manzana A, de la urbanización La Arboleda, ubicada en el sector denominado La Auyama, con frente a la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual fue adquirido por los hoy demandantes mediante compra realizada a la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, tal y como consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10-12-1998, bajo el N° 13, folios 75 al 82, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre del año 1988, hipoteca que se constituyó a favor de la empresa vendedora, hoy demandada, a los fines de garantizar el pago del saldo pendiente, con motivo de la referida negociación.
En ese sentido, pretenden los actores que se les libere de la obligación asumida en aquella oportunidad, por cuanto desde la fecha en que fue constituida la referida garantía hipotecaria, la vendedora -hoy demandada- no ha ejercido acto alguno tendente al cobro de las sumas adeudadas, habiendo transcurrido desde esa fecha más de veintitrés (23) años, resultando extinguida por prescripción la obligación principal; y por vía de consecuencia, la hipoteca que la garantizaba.
Ahora bien, el artículo 1.877 del Código Civil define la hipoteca, como “un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”.
Los estudiosos de la materia han considerado por siempre a la hipoteca como la reina de todas las garantías, porque representa una verdadera seguridad para el acreedor, dándole suficiente cobertura para que satisfaga su acreencia, si la obligación principal no es cancelada. Por su parte el artículo 1.884 eiusdem, clasifica la hipoteca en legal, judicial y convencional, y en el caso de autos se observa que la hipoteca cuya extinción se solicita se refiere a una hipoteca convencional, la cual tiene su origen en la manifestación de voluntad de las partes expresada en el contrato de compraventa celebrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10-12-1998.
Entonces tenemos que, en lo que respecta la hipoteca ésta, como todos los contratos accesorios, se extingue como consecuencia de la extinción la obligación principal a la cual garantiza. En tal sentido, la hipoteca que sirva de garantía a una obligación principal, se extingue por toda causa legítima que extinga el crédito, así tenemos que el artículo 1.907 del Código Civil señala que la hipoteca se extingue: 1° Por la extinción de la obligación (…).
Seguidamente el artículo 1.908 ejusdem, incluye igualmente como causal de extinción de la hipoteca LA PRESCRIPCIÓN y señala al respecto:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviera en poder de terceros, la hipoteca prescribirá por 20 años.”
Por otra parte, se tiene que el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En cuanto al tiempo necesario para que se exija la extinción de la obligación por prescripción, la norma sustantiva antes referida dispone en su artículo 1.977, que son veinte (20) años los que se deben dejar transcurrir, para exigir la prescripción de las acciones reales.
Concatenando las normas antes señaladas, se obtiene que la hipoteca -como todo contrato accesorio- se extingue al fenecer la obligación principal, por mandato expreso del ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil, y puede también extinguirse por prescripción, por disponerlo así el artículo 1.908 eiusdem. Es decir, que dado el carácter accesorio que tiene la hipoteca, en los casos en los cuales se extinga la obligación principal o crédito, consecuencialmente se extingue también la hipoteca que le sirve de garantía.
Así las cosas, ha quedado demostrado en el caso de autos, especialmente del material probatorio aportado al proceso por la actora, que la hipoteca cuya extinción por prescripción solicitan por vía judicial los ciudadanos MARIO LAPENNA VITONE y LUISA TAY MARTINEZ DE LAPENNA, se constituyó el 10 de diciembre del año 1.998, es decir hace más de veintitrés (23) años, quedando demostrado que se consumó el tiempo exigido en la ley para que se configure la prescripción. Por otra parte, ha quedado demostrado también que la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., no logró desvirtuar que en el transcurso de ese tiempo, haya ejercido acto alguno tendente a exigir el cobro de las sumas de dinero que garantizaban la referida hipoteca; es decir, que mantuvo una actitud inerte ante el deudor.
Todas estas circunstancias, denotan que tal y como fue establecido por la sentenciadora de la recurrida, en el presente asunto la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble tantas veces aludido, distinguido con la letra y número B-83, parcela tipo B, ubicado en la manzana A, de la urbanización La Arboleda, sector denominado La Auyama, con frente a la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y constituida mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10-12-1998, bajo el N° 13, folios 75 al 82, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre del año 1988, se encuentra extinguida por haber prescrito la obligación principal que garantizaba la referida hipoteca. Y así se establece.-
Es por todo lo supra descrito y analizado, que el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada debe ineludiblemente declararse SIN LUGAR; y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 1° junio de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.
Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.960, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 01-06-2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Expediente Nº T-1-M-Mño-2022-3496 (Numeración particular de ese Juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el referido juzgado en fecha 01-06-2023.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA


Nota: En esta misma fecha (24-11-2023), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA







Exp. N° T-Sp-09795/23
MD/MA/aadef.-