REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS EMILIO TORCAT ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-872.605, con domicilio procesal en la calle Fermín, Quinta Las Morochas, diagonal a la Escuela Pública Lourdes Rodríguez, sector El Palito de la ciudad de Juan Griego del municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien asumió la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de 1) la SUCESIÓN TORCAT ROJAS, ciudadanos SILVIA TORCAT ROJAS, MARISELA TORCAT CAÑARDO, BETTINA TORCAT DE IZARRA y DIANA TORCAT CAÑARDO, hijos del causante JUAN VICENTE TORCAT ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; 2) ciudadanos PEDRO RAMON CASTILLO MARTINEZ, RAQUEL DEL VALLE, JASMIN MARGARITA, MURGET ASUNCIÓN y PEDRO RAMÓN JOSÉ GREGORIO CASTILLO TORCAT, cónyuge el primero e hijos los restantes de la causante RAQUEL JOSEFINA TORCAT DE CASTILLO; venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado bolivariano; 3) ciudadanos MARY ELSPETH DE TORCAT, CRISTIAN ALEJANDRO MACATCHEY TORCAT BLACK y PATRICK ANDREW REAY TORCAT, cónyuge la primera e hijos los demás del causante CARLOS ENRIQUE TORCAT ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado; 4) ciudadanos PATRICIA ANN MALLEN DE TORCAT, PATRICIA, LEILA, VICTOR TORCAT MALLEN y JHONALY TORCAT SERRANO, esposa la primera e hijos los demás del causante VICTOR JULIO TORCAT ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de América; 5) DILIA MERCEDES RAMOS VASQUEZ y VANESSA DEL VALLE TORCAT RAMOS, cónyuge e hija del causante JOSE RAFAEL TORCAT ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar del municipio Mariño de este Estado; ciudadanos CARMEN DEL VALLE SALAZAR TORCAT y MIREYA COROMOTO SALAZAR TORCAT, hijas de la causante CARMEN JOSEFINA TORCAT DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.46, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A., (INFINECA), inscrita en el Registro Mercantil de este Estado, en fecha 10 de noviembre de 1987, bajo el N° 24, Tomo VII, cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado según consta del Acta registrada por ante dicha oficina de Registro, en fecha 02-03-1993, bajo el N° 222, Tomo II, Adc. 4, representada por sus directores ciudadanos EFREN CARLOS TORCAT ROJAS y GERMAN TORCAT ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 2.169.799, 2.169.594, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Porlamar del municipio Mariño de este Estado Bolivariano.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZULIMA GUILARTE, en contra del auto dictado el 10 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de julio de 2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15 de febrero de 2016 (f. 28), y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016 (f. 29), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar informes y se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha una audiencia conciliatoria.
Mediante acta levantada en fecha 16 de febrero de 2016 (f. 30), la Dra. Jiam Salmen de Contreras, Jueza Temporal de este despacho procedió a inhibirse de conocer el presente asunto con fundamento en el ordinal 11º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Consta desde el folio 31 al 52, trámite de convocatoria de la Jueza Accidental, abocamiento de la misma, notificación a las partes del abocamiento y decisión de la incidencia inhibitoria.
Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2018 (f. 53), se le aclaró a las partes que los lapsos procesales comenzaron a computarse a partir del día 11-04-2018 (exclusive).
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de mayo de 2018 (f. 56 y 57) se agregó el oficio N° 188-18, de fecha 21 de mayo de 2018, procedente de la Rectoría Judicial de este Estado, mediante el cual se informó a este Juzgado que la Dra. Cecilia Fagundez Paolino fue designada como Jueza Accidental del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2018 (f. 58 al 64), la Juez Accidental designada se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó librar las notificaciones a las partes intervinientes en el juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2023 (f. 65 al 71), por la abogada en ejercicio ODETTE DEL VALLE TORCAT RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre de heredera del ciudadano difunto abogado EMILIO TORCAT ROJAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su carácter de heredera y de representación de su hermano VICTOR EMILIO TORCAT RODRÍGUEZ, y su madre ODALIS RODRIGUEZ TORCAT y consignó copia de la declaración de únicos y universales herederos, acta de defunción y copia del oficio N° 579 de fecha 26 de noviembre de 2015 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2023 (f. 72 al 74), la abogada MINERVA DOMÍNGUEZ, en su condición de Jueza Suplente de este despacho se abocó al conocimiento del asunto y ordenó librar notificaciones a la parte accionada del citado abocamiento.
En fecha 25 de mayo de 2023 (f. 77 al 79), la alguacil consignó boletas de notificación sin firmar de la parte accionada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de mayo de 2023 (f. 80), la parte actora solicitó la notificación por carteles de la parte accionada.
Consta desde el folio 81 al 86, trámite de notificación cartelaria de la parte demandada.
Por diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2023 (f. 87), la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte accionada.
Desde el folio 88 al 92, cursa trámite de designación, notificación y juramentación de la defensora judicial de la parte demandada, abogada WINIFRED FRENDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.581.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2023 (f. 93), se le aclaró a las partes que del lapso de informes faltaban por transcurrir 9 días de despacho y del acto de celebración de la audiencia conciliatoria faltaban transcurrir 4 días.
Mediante acta levantada en fecha 03 de agosto de 2023 (f. 94), se declaró desierta la reunión conciliatoria.
Cursa a los folios 95 al 102, escrito de informes y anexos presentado por la parte actora en fecha 9 de agosto de 2023.
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2023 (f. 103), con fundamento en el artículo 520 el Código de Procedimiento Civil, se admitió la prueba documental promovida por la parte actora.
Consta a los folios 104 al 107, escrito de informes y anexos presentado por la defensora judicial de la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2023.
Cursa a los folios 108 y 109, escrito de observaciones presentado por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2023 (f. 110), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive.
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2023 (f. 111), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de esa misma fecha inclusive.
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2023 (f. 112 y 113), se ordenó oficiar al tribunal de la causa a los fines de que remita a esta Alzada, 1) Copia certificada del auto que admitió las pruebas promovidas en fecha 27-11-2015, por la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.646, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS EMILIO TORCAT ROJAS; 2) Copia certificada del oficio N° 0970-15239, librado en fecha 06 de febrero de 2015, por el referido Juzgado de Primera Instancia, a la Oficina de Catastro del municipio Mariño de este Estado Bolivariano; 3) Cómputo emitido por la Secretaría de ese Juzgado, a los fines de conocer los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde el día que se dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas por la abogada Zulima Guilarte de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.646, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS EMILIO TORCAT ROJAS, mediante el escrito supra indicado, hasta el día 07 de julio de 2015 (ambas fechas inclusive). Y en esa misma fecha se libró el oficio ordenado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2023 (f. 114 y 115), la alguacila de este Tribunal, consignó en un folio útil debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 364-23, librado por esta Alzada en fecha 26-10-2023.
Cursa desde el folio 116 al 121, oficio N° 0970-18.704, librado en fecha 30 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite las copias certificadas solicitadas por este Ad-quem en fecha 26-10-2023, e informó los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 06-02-2015, hasta el día 07-07-2015 (ambas fechas inclusive).
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de noviembre de 2023 (f. 122), la abogada WINIFRED FRENDIN, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada, renunció al cargo de defensora por los motivos allí expresados.
Desde el folio 123 al 127, cursa trámite de designación, notificación y juramentación de la defensora judicial de la parte demandada abogada MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, quien aceptó el cargo.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD ABSOLUTA incoada por los ciudadanos LUIS EMILIO TORCAT ROJAS y OTROS en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA (INFINECA), C.A., ya identificados.
Riela a los folios 01 al 15, escrito de demanda presentado por los ciudadanos LUIS EMILIO TORCAT ROJAS y OTROS, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA (INFINECA), C.A.
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2014 (f. 16 y 17), el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA (INFINECA), C.A., a los fines de que compareciera ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, con el objeto de que conteste la demanda incoada en su contra.
Cursa desde el folio 18 al 21, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 22 riela oficio N° DC-0040-2015, de fecha 15 de abril de 2015, procedente de la Dirección de Catastro del municipio Mariño de este Estado, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 097-15-239, librado en fecha 06 de febrero de 2015, por el Tribunal de la recurrida.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2015 (f. 23), la apoderada de la parte demandante solicitó se libre nuevo oficio a la entidad pública antes descrita, a los efectos de que remita la información requerida en la prueba de informes admitida por el Tribunal de la causa.
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2015 (f. 24), el Juzgado del Primer Grado de Jurisdicción negó la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte actora, con basamento en que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de julio de 2015 (f. 25), la apoderada judicial de la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 10-07-2015 por el Tribunal de la causa.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2015 (f. 26), el Juzgado de Cognición oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de julio por la apoderada judicial de la parte actora, ordenó remitir las copias certificadas conducentes al recurso a esta Superioridad de las que indique el recurrente y aquellas que señale el tribunal.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación la constituye el dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de julio de 2015, mediante la cual se negó la solicitud de oficiar nuevamente a la Oficina de Catastro del municipio Mariño de este Estado, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Realizado el cómputo anterior, este Juzgado procede a proveer sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 07 de julio de 2015, suscrita por los abogados LUIS RODRGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, con Inpreabogado Nos. (sic) 12.180 y 112.464, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la parte actora; el Tribunal observa:
Señalan los preidentificados (sic) apoderados, que solicitan se remita nuevo oficio a la Oficina Municipal, en razón de haber promovido prueba de informes a la Oficina de Catastro del Municipio (sic) Mariño de este Estado, y que el (sic) oficio enviado a este Despacho por la Dirección de Catastro, éste remite una información equivocada, la cual no se corresponde con la promoción de la prueba ni con lo solicitado por este Tribunal.
Al respecto, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
(…Omissis…)
La norma anteriormente trascrita consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.
En este sentido, visto que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido, por cuanto del cómputo anterior se constata que han transcurrido 44 días de despacho, es por lo, que este Tribunal, Niega lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE…”
ACTUACIONES EN ALZADA.-
INFORMES.
Parte Actora-Recurrente.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada ODETTE DEL VALLE TORCAT RODRIGUEZ, actuando en su carácter de heredera de la parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que el presente recurso de apelación fue ejercido en contra del auto dictado en fecha 10 de julio de 2015, dictaminado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se negó la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte accionante, de remitir nuevo oficio a la Oficina de Catastro del municipio Mariño de este Estado, por cuanto la información recibida de ésta se encontraba errónea.
-que la prueba de informes fue promovida por la parte actora, a cuyos efectos el Tribunal de Instancia debía requerir de la Oficina de Catastro del municipio Mariño de este Estado, copia de la planilla o ficha de inscripción del edificio Modas Mireya, ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar del citado municipio, que aparece a nombre de la Empresa Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), protocolizado bajo el N° 39, folios del 235 al 241, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 2009, en fecha 07 de abril de 2009.
-que al respecto, habiendo vencido el lapso probatorio en el presente juicio fue recibido por el Tribunal de la casusa, oficio N° 0040-2015 de fecha 15 de abril de 2015, por el Abogado Johan Yanez, Director de Catastro de la Alcaldía del municipio Mariño, y dio respuesta al oficio N° 0970-15-239 de fecha 06 de febrero de 2015, relativo a la prueba de informes, donde expresó que no existe reporte de inscripción de una Oficina a nombre de INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), señalando que la única propiedad que se encuentra en el sistema identificada es SOCIEDAD MERCANTIL INFINECA, C.A., ubicado en la calle Mariño con calle San Nicolás, sector Central de Porlamar, signado con el N° de cuenta 1-35534-9, número de Inscripción Catastral 42734.
-que en virtud de la errónea información recibida de la Oficina de Catastro municipal, la parte actora solicitó por intermedio de sus apoderados judiciales mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, se requiera nuevamente la copia de la planilla o ficha de inscripción catastral en dicha oficina del edificio Modas Mireya, ubicado en el Boulevard Guevara de la ciudad de Porlamar, por cuanto la información recibida en el referido oficio no se corresponde con la promoción de la prueba ni con lo solicitado por dicho juzgado, y que no se solicitó tal información sobre una oficina que se encuentra el Edificio Modas Mireya, sino por el contrario lo requerido ha sido la copia de la planilla o ficha de inscripción de dicho edificio.
-que a los efectos indicados por el Juzgado de Cognición, previo cómputo de ley donde se evidenció el transcurso de cuarenta y cuatro (44) días de despacho, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de preclusión de los lapsos procesales negó lo solicitado por los referidos apoderados judiciales de la parte actora en el presente proceso judicial.
-que en consecuencia, corresponderá a este Juzgado ad quem, determinar la procedencia o no de la emisión del nuevo oficio a que se contrae la planilla o ficha de inscripción del edificio Modas Mireya, ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar, municipio Mariño de este Estado, que aparece a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA).
-que tal y como fue referido precedentemente, el auto apelado fundamenta su negativa en el Principio de Preclusión de los lapsos procesales, señalando que según el mismo cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso; y en consecuencia, niega la solicitud formulada por los apoderados judiciales de su causante Luis Emilio Torcat Rojas, al encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas.
-que esa representación literal y de la norma aplicable al caso que nos ocupa, como es la prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que dispone la imposibilidad de prórroga del lapso probatorio, ha sido superada por la jurisprudencia del Máximo Tribunal en diversas sentencias orientadas a estudiar la norma adjetiva a la ley en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los principios de la tutela judicial efectiva y el derecho inviolable al debido proceso, en armonía con los principios de economía procesal y celeridad procesal que rigen al proceso civil.
-que en efecto, el artículo 26 de la Carta Magna dispone (…Omissis…).
-que por su parte, el artículo 49 ejusdem consagra (…Omissis…)
-que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que (…Omissis…).
-que concordando todas las normas transcritas y aplicándolas al presente caso, se observa que al recibirse la prueba de informes en tales condiciones de deficiencia y equivocación en que fue evacuada por la oficina de Catastro municipal de la Alcaldía, la juez de a recurrida teniendo por norte de sus actos la verdad que escudriñara dentro de los límites de su oficio, en ejercicio de la rectoría del proceso y haciendo uso de sus facultades, pudo haber requerido la corrección de la prueba de informes de acuerdo a lo promovido por los apoderados judiciales de su causante al percatarse de esa situación, cuando no ordenó la prórroga del lapso de evacuación esperando los mencionados informes, el cual era su deber, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Que, igualmente otras facultades del Juez de instancia, están contenidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en cual el Tribunal a quo pudo haber dictado un auto para mejor proveer, ya que se había vencido el lapso de evacuación de pruebas sin recibirse aún los informes. Que, la referida norma adjetiva contempla lo siguiente (…Omissis…).
-que en consecuencia, la jueza de la recurrida contaba con medios autorizados por la ley para la búsqueda de la verdad procesal en aras de la justicia, habiendo hecho caso omiso de los mismos, aun cuando se encontraba con conocimiento del asunto y la causa de la equivocación presentada en la prueba de informes era inimputable a su causante.
-que por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 17 de julio de 2015, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Parte Demandada.-
Se evidencia al folio 104, escrito de informes presentado en fecha 11-08-2023, por la Abogada WINIFRED FRENDIN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.581, actuando en su condición de Defensora Ad litem de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A., parte demandada en el presente juicio, el cual fue presentado de manera extemporánea por tardía, razón por el cual esta Alzada no emitirá consideración alguna sobre el citado escrito. Y así se decide.-
OBSERVACIONES.
Cursa al folio 108, escrito de observaciones a los informes presentado por la Abogada WINIFRED FRENDIN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.581, actuando en su condición de Defensora Ad litem, de la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A., parte demandada en el presente juicio, dentro del cual arguyó lo que a continuación de copia:
-que alega la caducidad del lapso probatorio referente al documento público ficha catastral inserto al folio 99 del presente expediente, argumentando al respecto que este Tribunal debe considerar para ello el criterio sostenido por nuestro legislador patrio en el sentido de que, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son las siguientes: 1) no se admiten suspensión o interrupción, se consideran pre constituidas y se cumplen en el día fijado; 2) no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario; 3) El juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; y, 4) una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta de ello. E concordancia con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece claramente que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo. Que, en ese sentido queda demostrado que la promovente no fue diligente en su accionar con respecto al término de caducidad inherente a esa prueba.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Se somete al conocimiento de esta Alzada el dictamen emitido en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud realizada por la parte actora, consistente en que se remita nuevo oficio a la Oficina de Catastro del municipio Mariño de este Estado Bolivariano, en razón de la prueba de informes promovida por la citada parte, debido a que la información recibida de la nombrada Entidad se encontraba errónea por considerar ésta que la misma no corresponde con la promoción de la prueba ni con lo solicitado por el Tribunal de la causa.
Al hilo de lo anterior, esbozó en su negativa el Tribunal de la recurrida que el principio de preclusión de los lapsos procesales consagrado en el artículo 202 de la Norma Adjetiva Civil, no permite que los mismos sean prorrogados o reaperturados luego de que éstos hayan fenecido, todo ello en salvaguarda de los postulados constitucionales, dentro de los cuales se encuentran el debido proceso, que permite a las partes actuantes en los procesos jurisdiccionales ejercer sus defensas en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso; dejando asentado de igual modo, que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido, por cuanto habían transcurrido 44 días de despacho.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Alzada realizar una discriminación cronológica de las actas procesales, a fin de determinar: 1) sí la información requerida mediante la prueba de informes fue remitida tal y como se solicitó, y 2) sí en efecto, la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora fue realizada fuera del lapso de evacuación de pruebas.
Así las cosas, se denota del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de noviembre de 2015 (f. 18), por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, que la misma promovió la prueba de informes dirigida a la Oficina de CATASTRO del municipio Mariño, en los siguientes términos:
“…Y así mismo requiera de la Oficina de CATASTRO del Municipio (sic) Mariño de este Estado (sic) Copia (sic) de la planilla o ficha de Inscripción en esa Oficina del Edificio “MODAS MIREYA”, ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar del citado Municipio, el cual aparece protocolizado a nombre de la Empresa “INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA) (sic), según documento registrado en fecha (07) de Abril (sic) de 2009, bajo el N° (39), folios del 235 al 241, Protocolo Primero, Tomo: (2), Segundo Trimestre de 2009…”
Del mismo modo, se observa del auto dictado en fecha 06 de febrero de 2015 (f. 118 y 119), por el Juzgado de la recurrida mediante el cual se admite la prueba de informes, que el mismo lo realizó en los términos que prosiguen:
“…En relación a la prueba de informe (sic) del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal la admite, por cuanto considera que la misma no se manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia (…) se ordena oficiar a la oficina de CATASTRO del Municipio (sic) Mariño de este estado (sic), a los fines de requerir copia de la planilla o ficha de Inscripción en esa oficina del Edificio MODAS MIREYA, ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar del citado Municipio, el cual aparece protocolizado a nombre de la Empresa “INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), según documento registrado en fecha (07) de Abril (sic) de 2009, bajo el N° (39), folios del 235 al 241, Protocolo Primero, Tomo: (2), Segundo Trimestre de 2009, todo de conformidad con el articulo (sic) 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…”
Asimismo, se evidencia del oficio N° 0970-15.239, librado en fecha 06 de febrero de 2015 (f. 120), que el Tribunal del Primer Grado de Jurisdicción procedió a solicitar el informe antes mencionado, de la siguiente manera:
“…Tengo bien a dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar se sirva a remitir a este despacho copia de la planilla o ficha de inscripción en esa oficina del Edificio MODAS MIREYA, ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar del citado Municipio (sic), el cual aparece protocolizado a nombre de la Empresa “INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A., (INFINECA) (sic), según documento registrado en fecha (07) de Abril (sic) de 2009, bajo el N° (39), folios del 235 al 241, Protocolo Primero, Tomo: (2), Segundo Trimestre de 2009…”
Se extrae del oficio N° DC-0040-2015, librado en fecha 15 de abril de 2015 (f. 22), por la Dirección de CATASTRO de la Alcaldía del municipio Mariño de este Estado, que el mismo informó lo siguiente:
“…Reciba un cordial saludo, la presente tiene por finalidad dar respuesta a (sic) Oficio emanado de su Despacho signado con el N° 0970-15-239, de Fecha (sic) 06 de Febrero (sic) de 2015, mediante la cual solicita información sobre una Oficina que se encuentra en el Edificio “MODAS MIREYA”, no existe soporte de Inscripción de esa Propiedad, a nombre de “INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A” (INFINECA), la única propiedad que se encuentra en el Sistema identificada con el Nombre de SOCIEDAD MERCANTIL INFINECA, C.A, ubicado e la CALLE MARIÑO C/C SAN NICOLES SECTO CENTRAL PORLAMAR, signado con el N° de Cuenta 1-35534-9, N° de Inscripción Catastral 42734…”
Copiado todo lo precedente, es claro afirmar que lo solicitado por el tribunal de la causa mediante la prueba de informes, fue la copia certificada de la planilla o ficha de inscripción en esa oficina del Edificio MODAS MIREYA, ubicado en el Boulevard Guevara de Porlamar del citado municipio, el cual aparece protocolizado a nombre de la Empresa “INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), según documento registrado en fecha (07) de Abril (sic) de 2009, bajo el N° (39), folios del 235 al 241, Protocolo Primero, Tomo: (2), Segundo Trimestre de 2009; puesto que precisamente en eso se basó la prueba de informes promovida por la parte actora y lo solicitado por el Juzgado de la recurrida en el oficio remitido a la Oficina de Catastro correspondiente. Observándose claramente que la entidad pública municipal remitió una información distinta a la solicitada; es decir, informó como si se le hubiese solicitado información sobre una oficina y no sobre el Edificio Modas Mireya, respondiendo de manera errada y suministrando unos datos de una propiedad diferente a la requerida. Y así se establece.-
Con respecto, al lapso de evacuación de las pruebas se evidencia que el mismo transcurrió desde el día 06-02-2015 (exclusive) hasta el día 30-03-2015 (inclusive), tal y como se desprende del cómputo remitido a este ad quem, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° 0970-18.704 de fecha 30 de octubre de 2023 (f. 116 y 117.). Y así se establece.-
Establecido lo anterior, se constata que el Tribunal de la recurrida basó su negativa con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido, por cuanto habían transcurrido 44 días de despacho al momento en que la parte actora realizó su solicitud. Del mismo modo, es claro afirmar que las resultas erróneas de la prueba de informes fueron recibidas por la recurrida en fecha 21-04-2015, fecha ésa en la que ya se había vencido el lapso de evacuación de pruebas. No obstante, es deber de esta Alzada aclarar, que sí bien el lapso de evacuación de pruebas se encontraba fenecido, aún no se habían recibido, es decir, no constaban en el expediente las resultas de la tan citada prueba de informes; lo que se traduce en que el lapso de su evacuación aún seguía vigente. Y así se determina.-
En tal sentido, considera esta Superioridad, dado lo anteriormente analizado, que no se encontraba concluido el lapso de evacuación de pruebas, como indicó el a quo, pues el mismo se encontraba en suspenso por la espera de las resultas de la prueba de informes, la cual –como se dijo antes- se recibió fuera del lapso legal para la evacuación de las pruebas, motivo por el cual, debe entenderse que el lapso de evacuación de pruebas seguía transcurriendo. Es por lo antes analizado que la solicitud realizada por la parte actora ante la remisión de la errónea información fue realizada de forma tempestiva; y en consecuencia, debe ser acordado lo solicitado por la apoderada judicial promovente de la prueba en su diligencia de fecha 07 de julio de 2015, a los efectos de que la Oficina de Catastro adscrita al ente municipal remita la información acorde a lo promovido por la accionante, admitido y solicitado mediante Oficio por el Tribunal del Primer Grado de Cognición Y así se establece.-
De conformidad con lo aquí desarrollado, debe forzosamente ser revocado el auto dictado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 2015; y en consecuencia, ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora en fecha 17 de julio de 2015, tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.
Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2015, por la abogada ZULIMA GUILARTE, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS EMILIO TORCAT ROJAS, en contra del auto dictado en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, dictado por el Juzgado de Instancia antes mencionado.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164 º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha (24-11-2023), siendo las (3:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MIRIELVIS ACOSTA
EXP: Nº 08858/16
MD/MA/jb.-
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