REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: JUAN EMILIO PINTO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.142.203.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID y LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.676, 41.900, 42.309, 24.997 y 192.625, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, YURIANNY KARINA PEREZ REYES y ROSA ANGELICA PEREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.467.410, 18.401.457 y 24.695.937, respectivamente, con domicilio en el Sector San Lorenzo, entre calle El Tamarindo y Las Primaveras, Casa s/n, Apostadero, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
De las ciudadanas YURIANNY KARINA PEREZ REYES y ROSA ANGELICA PEREZ REYES, abogado MAYKER ANTONI MORILLO UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.708.
Del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, abogados MAYKER ANTONI MORILLO UGUETO y ROBERTO REYES VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 269.708 y 149.201, respectivamente.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO REYES VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, parte codemandada, en contra el auto dictado en fecha 03-07-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12-07-2023.
Las actuaciones se recibieron en esta alzada el día 25-7-2023 (f. 51), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 26-7-2023 (f. 52), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 09-08-2023 (f. 53 al 66), el abogado ROBERTO REYES VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, parte codemandada, presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 26-09-2023 (f. 68), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha (inclusive).
Consta al folio 69, auto de fecha 26-10-2023, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa a partir en esa misma fecha.
Estando el presente asunto en etapa de sentencia, pasa a resolverse bajo los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado Bolivariano, demanda por NULIDAD DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano JUAN EMILIO PINTO DE FREITAS, contra los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, YURIANNY KARINA PEREZ REYES y ROSA ANGELICA PEREZ REYES.
Por auto de fecha 17-12-2015 (f. 16 y 17), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte codemandada a los fines de que compareciera al tribunal al vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, a dar contestación a la misma.
En fecha 12-05-2021 (f. 18 y 19), mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación, firmada por el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, parte codemandada.
En fecha 12-05-2021 (f. 20 y 21), mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación, firmada por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 03-08-2021 (f. 22), el Tribunal de la causa ordenó librar boletas de notificación a las ciudadanas YURIANNY KARINA PEREZ REYES, ROSA ANGELICA PEREZ REYES, partes codemandadas y/o a su apoderado judicial MAYKER ANTONI MORILLO UGUETO.
Por auto de fecha 10-10-2022 (f. 24 y 25), la Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las ciudadanas YURIANNY KARINA PEREZ REYES, ROSA ANGELICA PEREZ REYES, partes codemandadas y del ciudadano JUAN EMILIO PINTO DE FREITAS, parte actora. Y asimismo ordenó librar oficio para el Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerirle los movimientos migratorios del ciudadano RUBEN DUQUE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.490.646. Se ordenó librar el oficio.
En fecha 16-12-2022 (f. 26 y 27), mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación, firmada por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20-12-2022 (f. 28), la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, sustituyó poder apud acta, a la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997.
Mediante diligencia 02-03-2023 (f. 29), la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de la causa cartel de notificación, por cuanto se evidencia de las consignaciones del alguacil no fueron localizadas las ciudadanas YURIANNY KARINA PEREZ REYES y ROSA ANGELICA PEREZ REYES, parte codemandada. Lo cual fue acordado por auto de fecha 03-03-2023 (f. 30 y 31).
Por auto de fecha 07-03-2023 (f. 32), la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 08-03-2023 (f. 33), la abogada MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna cartel de notificación debidamente publicado en el Diario Caribazo.
En fecha 13-06-2023 (f. 35 al 42), el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, parte codemandada, asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal de la causa se declare la perención de la instancia.
En fecha 03-07-2023 (f. 43 al 46), mediante auto el Tribunal a quo, niega la solicitud de perención de instancia.
Mediante escrito presentado en fecha 06-07-2023 (f. 47), el abogado ROBERTO REYES VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, parte codemandada, apela del auto dicto 03-07-2023 y la misma es oída en un solo efecto por auto de fecha 12-07-2023 (f. 48). En fecha 17-07-2023, se libró oficio de remisión a este Juzgado.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación la constituye el pronunciado en fecha 03 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito de fecha 13 de junio de 2023, suscrito por el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, titular de la cédula Nro. V-10.467.416 (sic), parte codemandada, debidamente asistido por el abogado Roberto Reyes Velásquez, inscrito en el INPREABOGADO (sic) bajo el N° 149.201, en donde solicita sea decretada la perención de la instancia en la presente causa, alegando que: entre el 3 de agosto de 2021 y el 5 de octubre de 2022, no consta en el expediente que alguna de las partes hayan (sic) realizado alguna actuación para impulsar el proceso. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
(…Omissis…)
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en la que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en ese sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho periodo de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil sentencia de (sic) N° 217 del 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simon Bolívar Los Frailejones). (sic) ha señalado que:
…(OMISSIS)…
Ahora bien, cabe señalar las siguientes actuaciones procesales:
Por auto de 28-1-2019, advirtió a las partes que la presente causa entró en etapa a partir del día 28 de enero del 2.021. (FS. 295).
Por auto de fecha 18-2-2019, la ciudadana Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 296).
Por auto de fecha 4-4-2019, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos. (Fs. 297).
En fecha 16-1-2020, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES con INPREABOGADO (sic) Nro. 139.767, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN EMILIO PINTO DE FREITES, en la cual sustituyó el poder conferido a los abogados JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO y LISSET CRISPINA ROSAS DE RIVERA, con INPREABOGADO (sic) Nros. 42.309 y 192.625, respectivamente. (Fs. 298-299).
En fecha 16-12-2020, este Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró la nulidad del auto de fecha 28-1-2019, y se ordenó dictar auto complementario al auto de admisión de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, librado (sic) boletas de notificación. (Fs. 300-346).
En fecha 12-5-2021, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ, en fecha 14-4-2021. (Fs. 347-348).
En fecha 26-5-2021, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, el día 26-5-2021. (Fs. 349-350).
Por auto de fecha 3-8-2021, se ordenó notificar a los ciudadanos ROSA ANGELICA PEREZ REYES y YURIANNY KARINA PEREZ REYES, de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020. (FS. 351-353).
En fecha 5-10-2022,,comparece por ante este tribunal el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, parte codemandada, asistido de abogado, quien mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 354)
Visto lo anterior, en el presente caso, se evidencia que desde que este Tribunal dictó auto en fecha 3 de agosto de 2021, ordenando la notificación de los (sic) ciudadanos (sic) ROSA ANGELICA PEREZ REYES y YURIANNY KARINA PEREZ REYES, de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, hasta el día 5 de octubre de 2022, fecha en la cual la parte codemandada ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, solicitó copias certificadas, se evidencia un lapso de inactividad en la presente causa por más de un año, sin embargo, se puede igualmente observar de las actas del presente expediente que dentro de ese año de inactividad esta causa se encontraba a la espera de las notificaciones de los codemandados ROSA ANGELICA PEREZ REYES y YURIANNY KARINA PEREZ REYES, de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, que repuso la causa al estado de que se dictara auto complementario a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la demandada.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), Exp. N° AA20-C-2012-000455, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA.
…(OMISSIS)…
De modo pues, que el caso de marras, por auto de fecha 3 de agosto de 2021, se ordenó cumplir con la notificación de los (sic) ciudadanos (sic) ROSA ANGELICA PEREZ REYES y YURIANNY KARINA PEREZ REYES, de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, por ende, ante la falta de notificación de la decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal para ello, las partes no se encontraban a derecho, por lo tanto, tal inactividad desde el momento que se ordenó la notificación de los (sic) ciudadanos (sic) ROSA ANGELICA PEREZ REYES y YURIANNY KARINA PEREZ REYES, hasta que el codemandado CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, compareció en fecha 10 de octubre DE (sic) 2022, a solicitar copias certificas (sic), no puede ser imputada a las partes, y por ello, no podría este Tribunal castigar a la parte actora con una extinción de la instancia por una conducta que no es atribuida a éste, debido a que estaría coartando el derecha a la defensa a una de las partes en el proceso, lo cual va contra el espíritu y el propósito de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, debido al razonamiento antes expuesto, debe forzosamente este Tribunal, NEGAR la solicitud de perención de la instancia efectuada por el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, parte codemandada en la presente causa. Así se decide…” (Negrillas del texto)
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes presentados por la parte demandada.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 09 de agosto de 2023 (f. 53 al 66), el abogado ROBERTO REYES VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.201 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, presentó escrito de informes en el cual como puntos de mayor relevancia, expuso lo siguiente:
- que en fecha 04 de abril de 2019, el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual difiere el lapso para dictar sentencia definitiva, quedando la causa en etapa de sentencia.
- que el 05 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil dictó la resolución N° 05-2020 que estableció el despacho virtual para los Tribunales Civiles a nivel nacional, en razón del Covid-19, en su punto previo Décimo Primero estableció:
(…Omissis…)
-que debido a que la causa se encontraba en etapa de dictar sentencia, no se paralizó, conforme al supuesto establecido en el citado punto décimo primero.
-que en fecha 16 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero, en lugar de dictar la sentencia definitiva, declaró una reposición de la causa y ordenó notificar a las partes de dicha decisión.
-que dicho Juzgado cumplió con su obligación de impulsar el proceso, establecida en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notificando a las partes de su decisión de reponer la causa, primero notificó al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, codemandado, el 14 de abril de 2021, esto consta en diligencia, que riela en el expediente.
-que luego notificó a ciudadano JUAN EMILIO PINTO DE FREITAS, parte demandante, en fecha 26 de mayo de 2021, a través de su apoderada judicial abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, como consta en diligencia y boleta de notificación firmada por la nombrada apoderada judicial, la cual consta en el expediente.
-que, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000010, de fecha 09 de febrero de 2010, estableció:
…(Omissis)…
-que en la jurisprudencia citada se explica claramente que una vez que la parte está puesta a derecho, tiene la carga de actuar por imperativo de su propio interés, dentro de ese interés se encuentra el actuar e impulsar su proceso judicial, pues si acude al sistema de justicia para reclamar un derecho, es la parte demandante quien tiene la obligación principal de impulsar su juicio pero que en el expediente ocurrió lo contrario, la parte demandante abandonó su juicio por un largo periodo de tiempo.
-que el 26 de mayo de 2021, la parte demandante fue notificada de la reposición de la causa y fue puesta a derecho.
-que el Tribunal de la causa en fecha 03-08-2021, de oficio dictó un auto ordenando la notificación de la reposición de la causa a las codemandas ciudadanas ROSA ANGELICA PEREZ REYES y YURIANNY KARINA PEREZ REYES.
-que con esa actuación consta que dicho Tribunal impulsó el proceso, cumpliendo lo establecido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
-que luego del auto de fecha 03-08-2021, no hubo mas actuaciones hasta el 05-10-2022, cuando el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, parte codemandada, le solicitó al Tribunal de la causa unas copias certificadas. Que es evidente que la parte actora no se preocupó de impulsar su juicio.
-que la perención solicitada legalmente se consumó un (1) año después de haber puesto a derecho a la parte actora, la actuación de la juzgadora no puede impedir la perención; que aún si se computa la perención desde la ultima actuación que realizó el Tribunal de la causa, por auto de fecha 03-08-2021, desde allí ha transcurrido mas de un (1) año sin que el juicio tuviera alguna actuación, porque la siguiente actuación fue una solicitud de copias que realizó la parte codemandada ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS.
-que por culpa del demandante quedó el juicio abandonado, que luego de ser notificado abandonó el juicio.
-que el demandante durante 19 meses no actuó, después de haber sido notificado, si no hasta el 20-12-2022, que la apoderada judicial del demandante sustituye el poder en otra abogada, observándose en el folio 28 del presente expediente.
-que están dados los supuestos para que se declare la perención de la instancia, y así lo solicitaron mediante escrito motivado y presentado ante el Tribunal de la causa el 13-06-2023, el cual fue fundamentado en el juicio de la presente causa, y transcurrió mas de un (1) año sin actividad de las partes, después de haber sido notificado el demandante y el codemandado ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, dándose lo supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…), y también el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 956, del 01-06-2001, estableció:
(…Omissis…)
-que el Tribunal de la causa estableció, que hubo mas de un (1) año sin actividad de las partes, pero niega la solicitud de perención, incumpliendo en una falsa aplicación de una jurisprudencia, no aplicando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que era lo correcto, si no que aplica una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que tiene un supuesto que no puede aplicarse en el presente caso.
-que lo correcto era que el juicio hubiese terminado con una perención de la instancia, y es por eso que dicha decisión le viola los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, parte codemanda, establecido así en los artículos 49 y 26 de la constitución.
-que el Tribunal de la causa en fecha 03-07-2023, se pronunció sobre la perención solicitada, en estos términos: (…).
-que el Tribunal de la causa estableció que si había transcurrido mas de un (1) año de inactividad y que estaba pendiente la notificación de las codemandadas ciudadanas ROSA ANGELICA PEREZ REYES y YURIANNY KARINA PEREZ REYES.
-que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia.
-que la perención es una sanción que opera contra la parte actora, y es por eso que acudió al sistema de justicia para hacer valer su derecho, pero si el demandante no impulsa el proceso será castigado con la perención, y mas en este caso porque fue la parte codemandada quien solicitó la perención de la instancia.
-que el Tribunal de la causa debía verificar si había transcurrido mas de un (1) de inactividad en presente juicio por causa de las partes, pero en la decisión estableció que transcurrió un lapso de tiempo mayor de un (1) año, pero no declaró la perención de la instancia, porque no aplico el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-que, en la paginas 2 y 3 del presente escrito citó una sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RC.000010, del 09 de febrero de 2010, donde explica el principio de que las partes están a derecho, y es en ese caso donde la parte actora fue puesta a derecho, tenía que actuar y velar por su propio interés, y realizar las gestiones ante el Tribunal de la causa para notificar a las codemandas ciudadanas ROSA ANGELICA PEREZ REYES y YURIANNY KARINA PEREZ REYES, pero si el demandante no lo hizo, no se podía decir que se le esta violando el derecho a la defensa, si se declara la perención de la instancia en su contra, porque después de haber sido notificado, fue por su propia voluntad que abandonó el juicio.
-que el Tribunal de la causa utilizó un criterio que no podía aplicarse en el presente caso que es una excepción de la jurisprudencia para no declarar la perención de la instancia.
-que, es el caso de “REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. CONTRA BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, INC” donde establece: (…Omissis…)
-que el caso del “REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. CONTRA BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, INC”, está en la sentencia N° RC.000063, de la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de marzo de 2013, siendo esta la sentencia que utilizó el Tribunal de la causa para negar la perención de la instancia en el presente juicio, citando el extracto de esa sentencia en la página tres (3) de la decisión donde establece:
(…OMISSIS…)
-que a simple vista parece que ese caso y el presente caso tienen semejanzas, pero si se analiza se ve que esa sentencia fue sacada de contexto.
-que si se analiza la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000063, de fecha 04 de marzo de 2013, en la parte final de la dispositiva, exactamente en la parte inferior donde el Tribunal de la causa donde establece:
(…OMISSIS…)
-que en el presente caso el Tribunal de la causa si notificó al demandante y al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, parte codemandada, faltando por notificar a las otras dos codemandadas ciudadanas ROSA ANGELICA PEREZ REYES y YURIANNY KARINA PEREZ REYES, cumpliéndose así lo establecido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, quedando la parte demandante y codemandado ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, puestos a derecho.
-que el Tribunal de la causa en las páginas 3 y 4 de su decisión, establece:
(…OMISSIS…)
-que el Tribunal de causa consideró que debido a que las codemandas ciudadanas ROSA ANGELICA PEREZ REYES y YURIANNY KARINA PEREZ REYES, no habían sido notificadas, la inactividad del juicio no pudo ser imputada a las partes, citando: (…).
-que eso quiere decir que a pesar de que la parte demandante había sido notificado, y a pesar de que la perención se solicitó en contra de la parte demandante, quien estando a derecho por 19 meses abandonó el juicio y no actuó, concluye el Tribunal de la causa que no puede declarar la perención de la instancia.
-que la definición del derecho a la defensa en un juicio civil, la da la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.251, de fecha 17 de julio de 2001, donde establece: (…Omissis…)
-que, la Sala Constitucional expone que para que exista una violación del derecho a la defensa, debe causar un abandono de una de las parte en un juicio, eso causaría si por ejemplo se declara una perención de la instancia sin notificar al demandante de la reanudación de la causa, pero si la notificación fue realizada, no podría existir tal violación, porque fue puesto a derecho, teniendo conocimiento de lo que sucede en el juicio, pero como la perención de la instancia la solicito contra la parte actora por no impulsar su juicio, no podría en ningún momento decir, que la perención de la instancia no procede para proteger el derecho a la defensa de la otras partes codemandas ciudadanas ROSA ANGELICA PEREZ REYES y YURIANNY KARINA PEREZ REYES, porque la perención no se solicitó en contra de ellas, al contrario es beneficioso para ellas, y que el Tribunal de la causa realizó un comentario inseguro, cuando estableció:
…(OMISSIS)…
-que en primer lugar, no dice a cual de las partes se le esta limitando el derecho a la defensa, no podría ser al demandante, quien había sido notificado, y menos a las codemandadas ciudadanas ROSA ANGELICA PEREZ REYES y YURIANNY KARINA PEREZ REYES, porque la perención no se solicitó en contra de ellas, y que tampoco explicó en la decisión como se le limita el derecho a la defensa, si se pensara que seria a la parte actora, efectivamente no encuadra en la definición de lo que consiste la indefensión dada por la Sala Constitucional en la sentencia supra citada, pues en ningún momento se le impidió actuar al demandante.
-que sobre el vicio de falsa aplicación, la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 202, de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
…(OMISSIS)…
-que ratifica lo dicho, donde el Tribunal de la causa si notificó a la parte actora y al codemandado ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, y dictó un auto indicando que era necesaria la notificación de las codemandadas ciudadanas ROSA ANGELICA PEREZ REYES y YURIANNY KARINA PEREZ REYES, porque si cumplió con la obligación de impulsar el proceso, establecida en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000063, de fecha 04 de marzo de 2013, se trató de una violación de esos artículos porque no se notificó a ninguna de las partes, y es por eso que no aplica en el presente caso, tanto en los hechos como en el derecho, concluyendo que no era correcto negar la perención de la instancia, sino al contrario, ya que se cumple el supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que se declare la aplicación de ese artículo, y así extinguir el juicio que lleva el Tribunal de la causa.
-que debe esta Alzada corregir el vicio de falsa aplicación de la jurisprudencia en donde incurrió el Tribunal de la causa, y aplicar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que aplica en el presente caso, tanto en los hechos como en el derecho, y así declarar la perención de la instancia en el presente juicio, por haber transcurrido más de un (1) año sin actividad de las partes, debido que el demandante fue puesto a derecho y por voluntad propia abandono el presente juicio y no actuó más, sin impulsar el proceso, ya que era su obligación, y debió actuar por imperativo de su propio interés, como lo indica la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000010 de fecha 09 de febrero de 2010, para así se corrija el vicio de la sentencia del Tribunal de la causa, violando su expectativa legal, y sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al negar la perención de la instancia que solicitó.
-que finalmente sea declarado con lugar el recurso de apelación y se declaré la perención de la instancia.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se somete a revisión ante esta Alzada el dictamen emitido en fecha 03 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia solicitada por el ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ RIVAS, parte co-demandada en el juicio a que se contrae el presente recurso de apelación.
Se desprende del auto impugnado, que el Juzgado del Primer Grado de Conocimiento basó su negativa en el hecho de que la causa se encontraba en espera de las resultas de la notificación de las ciudadanas ROSA ANGELICA PÉREZ REYES y YURIANNY KARINA PÉREZ REYES, de la decisión dictada por el ese tribunal en fecha 16 de diciembre de 2020, la cual repuso la causa al estado de que se dictara auto complementario a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionada.
Asimismo, se observa que la recurrida fundamentó igualmente su negativa en la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2013, en el expediente N° AA20-C-2012-000455, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, determinando que en el caso de marras, mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2021, se ordenó cumplir con la notificación de las ciudadanas ROSA ANGÉLICA PÉREZ REYES y YURUANNY KARINA PÉREZ REYES, de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, la cual fue emitida fuera del lapso contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y ante la falta de la referida notificación, se entiende que las partes no se encontraban a derecho; por lo tanto, la inactividad señalada por el hoy recurrente, no puede ser imputada a las partes.
Basado en lo anterior, consideró la recurrida que no podría castigarse a la parte actora con una extinción de la instancia por una conducta que no es atribuible a ella, debido a que se estaría coartando su derecho a la defensa, lo cual está en contra del espíritu y propósito de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se extrae del escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta Alzada en fecha 09-08-2023, que luego de una dilatada argumentación denunció que la Juez de la recurrida cometió en el auto impugnado el vicio de suposición falsa, trayendo a colación la decisión N° 202, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Ratificó lo dicho, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, pues, éste si notificó al demandante y su persona, y dictó un auto indicando que era necesaria la notificación de las otras co-demandadas; por lo cual consideró que la recurrida cumplió con la obligación que le imponen los artículos 14 y 251 de la norma adjetiva civil. Por tanto, la decisión mediante la cual fue fundamentada su negativa de perención de la instancia, que trato de una violación de los postulados legales ya citados, porque no se notificó a ninguna de las partes, no aplica al presente caso, concluyendo en este punto que no era correcto negar la perención de la instancia, sino que al contrario, lo correcto era aplicar el contenido del artículo 257 ejusdem, por cuento se cumple con los supuestos que allí se enmarcan.
Destacó, que revisó por Internet en la búsqueda de la existencia de una sentencia donde estando la parte demandante notificada no procediese la perención de la instancia, y no consiguió, que todas las decisiones de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han anulado perenciones de la instancia, han versado de casos en los cuales la parte demandante no impulsó el juicio porque no había sido notificada.
Propuso, que visto que el supuesto de la decisión N° RC.000063 no aplica al presente caso, debe este Juzgado Superior corregir el vicio de falsa aplicación de una jurisprudencia en que incurrió la recurrida, y por ello aplicar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues aplica al presente caso tanto en los hechos como en el derecho; y por ende, declarar la perención de la instancia del juicio del expediente N° 25.187, por haber transcurrido más de 1 año sin actividad de las partes, puesto que el demandante fue puesto a derecho y por su propia voluntad abandonó su juicio y no actuó más, no impulsó, lo cual era su obligación, pues –según sus dichos- debió actuar por imperativo de su propio interés como lo indica la sentencia N° RC.000010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de febrero de 2010, que fue citada previamente y de esa manera se corregiría el vicio de la recurrida que violó su expectativa legal, y sus derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al negar la perención de la instancia que solicitó.
Para resolver esta Alzada observa:
Dejo asentado la Sala de Casación Civil en la decisión N° 314, dictada en fecha 21 de septiembre de 2000, en el expediente N° 97-542 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, lo siguiente:
(…Omissis…)
“…La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley…”
Se denota de la decisión antes citada, que la falsa aplicación ocurre cuando el director del proceso desnaturaliza el propósito de un postulado legal, aplicándolo de forma equivoca, es decir, que aplica su contenido a un hecho distinto al normado, o que establece consecuencias legales distintas a las que la ley regula.
Resulta necesario para este Tribunal, estudiar el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2013, en el expediente N° AA20-C-2012-000455, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, para lo cual se copia a continuación parte de su contenido:
(…Omissis…)
“…Así las cosas, observa esta Sala que ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, las partes no se encontraban a derecho, siendo deber del juzgador realizar las respectivas notificaciones para la reanudación del mismo, motivo por el cual constituye un grave error sancionar a la parte demandante con una perención de la instancia que no ocasionó, pues, le coarta su derecho constitucional a la defensa.
De modo que, la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él, pues, si el juicio se encuentra paralizado por orígenes imputables al juez por no haber cumplido con su deber de notificar la decisión dictada por esta Sala, y por ello penaliza a la parte actora declarando la perención de la instancia y extinguiendo la instancia, se está ante un grave error judicial, pues el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes…”
De la trascripción parcial de la decisión, se visualiza que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia enmarcó, que la perención de la instancia ocurre única y exclusivamente cuando una de las partes no impulsa el juicio por causa imputable a él. Sin embargo, esta situación no ocurre si la paralización o suspensión acaeciera por situaciones atribuibles al Judicante o Tribunal, y señaló su deber de notificar de una decisión dictada por esa Sala; resolviendo finalmente que castigar a la parte actora declarando la perención de la instancia y extinguiendo el proceso por tal situación, acarrearía un grave error judicial, pues se desvirtúa el verdadero espíritu y propósito de tal figura procesal.
Ahora bien, resulta pertinente dejar establecidas las situaciones que producen la paralización de juicio y para que este sea reactivado sea necesaria la notificación de las partes.
Con respecto a ello, el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra Código de Procedimiento Civil (pág. 88), ha expuesto lo siguiente:
“…Otra cuestión concierne a la necesidad de notificar a las partes. Porque ha de aceptarse como premisa que no toda detención o interrupción de los lapsos acarrea necesariamente la notificación de las partes, es decir, una paralización de la causa a los fines señalados por el artículo 14. Por ello, ante la laguna legal que existe al respecto, es necesario definir cuándo dejan de estar a derecho las partes. La definición legal de tal asunto sólo existe en dos casos: 1) la falta de publicación de la sentencia en el lapso establecido por el Código o en el de diferimiento, requiere de la notificación de las partes, a tenor del artículo 251, y por ende, debe entenderse de que la ley asume que dejan de estar a derecho los litigantes, en sola razón a la intempestividad de la publicación del fallo. 2) El otro caso lo prevé el artículo 228, pues cuando transcurren más de 60 días entre una citación y otra, o entre la primera y la última citación, dejan de estar a derecho todos los demandados ya citados y hay que citarlos de nuevo para la contestación de la demanda...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En sintonía de lo doctrinalmente copiado, se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 431, de fecha 19 de mayo de 2000, en los siguientes términos:
“...Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...Omissis...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.
Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.
Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado…”
De la decisión parcialmente copiada se evidencia, que la estadía a derecho se ve interrumpida de tres (3) maneras específicas: la primera, con la incorporación al proceso de un nuevo juez, lo que genera en la parte el derecho a hacer uso de los medios recursivos con respecto a la competencia subjetiva del incorporado jurisdicente; la segunda, se encuentra comprendida en ocasión de que las partes intervinientes en el litigio o el propio juzgado de cognición no cumplen con ejercer la actuación judicial que le compete en el tiempo legal establecido, lo cual debe ocurrir antes de la publicación de la decisión de fondo; y la tercera, en que el fallo de mérito haya sido producido fuera del lapso jurídico correspondiente. Esas son las únicas situaciones, que constriñen al Tribunal a emitir notificaciones a las partes con el objeto de reconstituir la estadía a derecho con fundamento en lo estatuido en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, a los efectos de determinar si la causa se encontraba en estado de notificación de la sentencia dictaminada por la recurrida en fecha 16 de diciembre de 2020, pasa esta Alzada a realizar una reseña pormenorizada de las actas del proceso, lo cual hace de la siguiente manera:
-en fecha 12 de mayo de 2021 (f. 18 y 19), el alguacil del tribunal de la causa, consignó en un folio útil la boleta de notificación librada en fecha 16-12-2020, al abogado MAYKER ANTONI MORILLO UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.708, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, YURIANNY KARINA PEREZ REYES y ROSA ANGELICA PEREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.467.410, 18.401.457 y 24.695.937, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, en ocasión de la decisión dictada en fecha 16-12-2020, que declaró la nulidad del auto dictado en fecha 28-01-2019; siendo firmada única y exclusivamente por el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS.
-en fecha 26 de mayo de 2021 (f. 20 y 21), el alguacil de la recurrida consignó en un folio útil debidamente firmada la boleta de notificación librada en fecha 16-12-2020, al ciudadano JUAN EMILIO PINTO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.142.203, parte demandante en el presente juicio en ocasión de la decisión dictada en fecha 16-12-2020, que declaró la nulidad del auto dictado en fecha 28-01-2019; siendo firmada por la abogada JUNEIMA CORDERO apoderada judicial del citado ciudadano.
-por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2021 (f. 22), el Tribunal de la causa, aclaró que la única persona notificada de la parte demandada de la decisión dictada en fecha 16-12-2020, lo era el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, por lo cual ordenó expedir nuevas boletas de notificación a las ciudadanas YURIANNY KARINA PEREZ REYES y ROSA ANGELICA PEREZ REYES y/o a su apoderado judicial abogado MAYKER A. MORILLO UGUETO.
De la reseña antes realizada, se visualiza que fue ordenada la notificación de las partes en ocasión de una decisión dictaminada fuera del lapso legal en fecha 16-12-2020, evidenciándose de igual modo, que solo fueron notificados los ciudadanos JUAN EMILIO PINTO DE FREITAS, parte actora, por intermedio de su apoderada judicial abogada JUNEIMA CORDERO, y el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, parte co-demandada en la presente causa, tal y como lo enmarcó la recurrida en el auto dictado en fecha 03-08-2021 y cursante en copias certificadas al folio 22 de la presente pieza. Todo ello, en virtud de que no se visualiza notificación efectiva alguna de las ciudadanas YURIANNY KARINA PEREZ REYES y ROSA ANGELICA PEREZ REYES, ni por sí ni por intermedio de representación judicial. Situación ésta que traduce que la causa se encuentra en estado de notificación de la decisión dictada en fecha 16-12-2020, por el Tribunal del Primer Grado de Jurisdicción. Y así se establece.-
Establecido lo supra, es claro afirmar que la perención de la instancia procede cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio por un lapso prolongado, siempre y cuando tal situación les sea imputable a ellas. No obstante, se visualiza que la paralización de la causa no ocurrió por falta de actividad procesal de las partes, sino que tal falta de actividad acaeció por la notificación ordenada por el Tribunal de la causa de una decisión emitida fuera del lapso contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la inactividad es imputable a la recurrida, por lo que mal puede ésta castigar a la parte actora, con una perención de instancia y ordenando consecuentemente la extinción del proceso, tal y como lo postula el artículo 256 ibidem, por cuanto, tal inactividad no nació producto de la parte accionante. Y así se determina.-
En continuidad de lo precedente, no se observa que el dictamen nugatorio de la perención de la instancia emanado en fecha 03 de julio de 2023 de la recurrida, carece del vicio de falsa aplicación, que fue denunciado por la parte recurrente en su escrito de informes; razón por la cual resulta indefectible para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE tal delación. Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes estudiados, resulta ineludible para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 06 de julio de 2023, por el abogado ROBERTO REYES VELÁSQUEZ actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ RIVAS, parte co-demandada en el presente procedimiento, en contra del auto dictado en fecha 03 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y como consecuencia de ello, CONFIRMAR el auto impugnado, tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.
Basado en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2023, por el abogado ROBERTO REYES VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.201 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, en contra del auto dictado en fecha 03-07-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 03 de julio de 2023, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
Nota: En esta misma fecha (22-11-2023), siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa a las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
EXP: N° T-Sp-09806/23
MD/MAS/aadf.
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