REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANNA GABRIELA SANTILLI DE TUNDO y ANTONIO RICCIARDI MARTINEZ, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-4.846.493 y 8.677.721, respectivamente, con domicilio procesal en la calle González, N° 4-32, apartamento 1-A, la Asunción, Municipio Arismendi, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio MARIA NATIVIDAD QUIJADA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.975, con correo electrónico abgmarianquijada@gmail.com y número telefónico 0424-808-05-72.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26-09-2014, en el tomo 54-A, numero 40, año 2014, expediente N° 221-45196, representada por el ciudadano TONY MATEUS NEIVA COSTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.488.592, con domicilio en el sector Macho Muerto, entrada de La Isleta, del municipio García de este Estado.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TROTSKY EMILIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.409
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio número 23.037 de fecha 18-05-2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° T-2-M-Mño-2198-22, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoaron los ciudadanos ANNA GABRIELA SANTILLI DE TUNDO y ANTONIO RICCIARDI MARTINEZ en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A., a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 10 de mayo de 2023.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 2-6-2023 (f. 187), y por auto dictado el 7-6-2023 (f. 188), se le dio entrada al asunto, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 9-6-2023 (f. 189 al 193), presentó escrito de informes el abogado TROTSKI EMILIO VELASQUEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 20-7-2023 (f. 195), se le advirtió a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día (inclusive).
Por auto dictado en fecha 20-10-2023 (f.) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de esa misma fecha (inclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por los ciudadanos ANNA GABRIELA SANTILLI DE TUNDO y ANTONIO RICCIARDI MARTINEZ, en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A, como consta del libelo de demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 101 de este expediente.
Por auto de fecha 16-09-2022 (f. 104 y 105), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A, , representada por el ciudadano TONY MATEUS NEIVA COSTA, para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 6-10-2022 (f. 106), la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, declaró haber puesto a la orden del alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 4-11-2022 (f. 110 al 123), el alguacil del tribunal de la causa consignó compulsa de citación sin firmar por no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 07-11-2022 (f.124), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal a quo, se libre cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10-11-2022 (f.125 y 126), el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte demandante y ordenó se libre cartel de citación.
Por diligencia de fecha 22-11-2022 (f.127), la apoderada de la parte actora deja constancia de haber recibido el cartel para su publicación.
Mediante diligencias de fechas 1-12-2022 y 5-12-2022 (f. 128 al 133), la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna carteles de citación debidamente publicados. En esas mismas fechas el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos los carteles de citación publicados.
Mediante nota de secretaria de fecha 05-12-2022 (f.134), se deja constancia de haber fijado cartel de citación en el inmueble.
En fecha 13-01-2023 (f.135), mediante diligencia la apoderada de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20-01-2023 (f.136 al 138), el tribunal a quo acuerda lo solicitado, designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado TROTSKY EMILIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.409 y ordenó su notificación. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 24-01-2023 (f.139 y 140), el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado TROTSKY EMILIO VELASQUEZ.
En fecha 27-01-2023 (f. 141), mediante diligencia el abogado TROTSKY EMILIO VELASQUEZ, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 27-01-2023 (f.142), fue juramentado el defensor designado TROTSKY EMILIO VELASQUEZ.
En fecha 24-02-2023 (f. 145 y 146), el abogado TROTSKY EMILIO VELASQUEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y anexos.
Mediante auto de fecha 01-03-2023 (f.149), el tribunal de la causa, fija la audiencia preliminar para el día siguiente de despacho siguiente a la fecha a las 2:00 p.m.
En fecha 07-03-2022 (f. 152 y 153), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia haberse realizado con la presencia de ambas partes la audiencia preliminar fijada en esta causa, llevada a cabo en la presente causa.
Por auto de fecha 10-03-2023 (f. 154 al 156), el tribunal de la causa por auto fijó los límites de la controversia.
En fecha 17-03-2023 (f. 157 al 159), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha (f.160) el abogado TROTSKY EMILIO VELASQUEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 20-03-2022 (f. 161), el tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes intervinientes 03 días de despacho, a objeto de que formulen oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, advirtiendo que vencido el citado lapso el Tribunal dentro de los 03 días de despacho siguientes, se pronunciaría en ocasión a la admisión o inadmisión de las pruebas.
En fecha 27-03.-2023 (f. 162), el tribunal a quo mediante auto admite las pruebas de ambas partes, salvo su apreciaron en la definitiva.
Mediante auto de fecha 28-03-2023 (f.163), el tribunal de la causa, fija la audiencia de juicio para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m.
En fecha 24-04-2022 (f. 164 al 167), se levantó acta contentiva de la audiencia de juicio, se observa que en esa oportunidad las partes expusieron sus alegatos, y finalizado el debate el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual se declaró: SIN LUGAR el desalojo por deterioro del inmueble; CON LUGAR el desalojo por falta de pago, ORDENÓ la entrega de bien inmueble y en aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se reservó diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo.
Mediante diligencia de fecha 25-04-2023 (f.168), el abogado TROTSKY EMILIO VELASQUEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, apeló el fallo dictado en fecha 24-04-2023.
En fecha 10-05-2023 (f. 169 al 183), se publicó el texto íntegro del fallo.
En fecha 12-05-2023 (f. 184), mediante diligencia el abogado TROTSKY EMILIO VELASQUEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 10-05-2023
Por auto de fecha 18-05-2023 (f. 185), el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al tribunal de alzada. En esa misma fecha se libró oficio N° 23.037.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
1) A los folios 10 al 12, copia fotostática de instrumento poder autenticado en fecha 19-02-2021, ante la Notaria Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el número 19, Tomo 5, Folio 66 al 68, otorgado por la ciudadana ANA GABRIELLA SANTILLI de TUNDO, titular de la cédula de identidad N° 4.846.493, a la ciudadana MARIA NATIVIDAD QUIJADA SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.975, para que conjunta o separadamente lo represente y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos civiles, administrativos, fiscales, tributarios y judiciales. Este Tribunal, lo aprecia como documento público y al no haber sido impugnado el mismo en la oportunidad procesal correspondiente le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la cualidad con la que actúa la referida abogada. Y así se decide.-
2) A los folios 13 al 20, original de instrumento poder autenticado en fecha 21-07-2021, ante la Notaria Pública Municipio los Salias, S.A., Los Altos Estado Miranda, anotado bajo el número 48, Tomo 724, Folio 71 al 73, otorgado por el ciudadano ANTONIO RICARDI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.677.721, a la ciudadana MARIA NATIVIDAD QUIJADA SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.975, para que conjunta o separadamente lo represente y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos civiles, administrativos, fiscales, tributarios y judiciales. Este instrumento, se aprecia como documento público y al no haber sido impugnado el mismo en la oportunidad procesal correspondiente se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que fue otorgado el poder a la abogada que representa a la parte actora. Y así se decide.-
3) A los folios 21 al 27, copia certificada de documento de compraventa, protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y Gracia del estado Nueva Esparta, en fecha 21-02-2005, bajo el N° 25, folios 150 al 154, Protocolo Primero, Tomo 08, Primer Trimestre del año 2005, del cual se desprende que los ciudadanos VICENTE MATA ESTABA y LASTENIA ORTIZ de MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.630.385 y 3.487.785, dieron en venta a los ciudadanos ANNA GABRIELA SANTILLI y ANTONIO RICCIARDOI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.846.493 y 8.677.721, respectivamente, un inmueble de propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienechurias sobre ella construidas, con una superficie de dos mil ochocientos trece metros cuadrados con cuarenta centímetros (2.813,40 mts2), cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el mismo. Este instrumento, se aprecia como documento público y al no haber sido impugnado el mismo en la oportunidad procesal correspondiente se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la condición de propietarios de los actores en el presente juicio. Y así se decide.-
4) A los folios 28 al 33, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANNA GABRIELA SANTILLI y ANTONIO RICCIARDO MARTINEZ,, denominada LA ARRENDADORA y sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A, representada su representante legal ciudadano TONY MATEUS NEIVA, denominada LA ARRENDATARIA, del cual se infiere que LA ARRENDADORA dio en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, PRIMERO, un bien inmueble para uso comercial, constituido un terreno y las bienechurias en el construidas, con una superficie de 2.813,40 Mts2, ubicado en la vía la Isleta, sector Macho muerto, Porlamar, calle Igualdad, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que en la cláusula SEGUNDA, la vigencia del presente contrato será de dos (2) años fijos, a partir del cinco (05) de abril de 2019 hasta y TERCERA, el canon mensual de arrendamiento, es de mil bolívares (Bs. 1.000,00), el canon de arrendamiento, pagaderos los cinco (05) días de cada mes. El anterior documento, al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio, apreciándolo como documento privado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que entre los sujetos procesales se suscribió un contrato de arrendamiento, cuyas cláusulas contienen la relación arrendaticia que existen entre las partes litigantes, hoy sujetos procesales, así como los términos y condiciones antecedentemente señalados. Y así se decide.-
5.- Original expediente signado con el N° T-3-M-Mño-2228-21, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de inspección judicial presentada en fecha 03-03-2021, por la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera sector Macho Muerto, entrada a la Isleta, para la práctica de la inspección y se designa experto fotógrafo, para dejar constancia que en galpón funciona un taller mecánico, que en el techo faltan algunas láminas, que las paredes están sucias, las puertas rotas, enseres, un montacargas, no hay identificación comercial. Este instrumento, se aprecia como documento público y al no haber sido impugnado el mismo en la oportunidad procesal correspondiente se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que fue practicada inspección judicial extra litem en la cual se dejó constancia de los particulares en la misma descritos. Y así se decide.-
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.- Al folio 146, original de recibo de consignación realizada en fecha 24-02-2023, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por el ciudadano TROTSKY EMILIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.675.881 (remitente), a la sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A., a la siguiente dirección: Entrada de la Isleta, sector Macho Muerto, municipio García de este Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que se cumplió con el trámite que le corresponde al defensor judicial para ubicar a su defendido. Y así se decide.-
En la etapa probatoria:
Parte demandante:
a) La parte demandante, promovió e hizo valer el mérito favorable de los documentos y acervo probatorio promovido conjuntamente con el escrito libelar, así como, los aportados conjuntamente con la demanda. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.-
Parte demandada:
a) El defensor judicial designado, Abg. TROTSKY EMILIO VELASQUEZ, promovió e hizo valer el mérito favorable de los documentos y acervo probatorio promovido conjuntamente con el escrito libelar, así como los aportados conjuntamente con la contestación de la demanda. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.-
B) se evidencia del escrito de pruebas que la parte demandada ratificó e hizo valer el recibo de la comunicación emitida por IPOSTEL, la cual ya fue objeto de estudio por esta Alzada en el punto referido a las pruebas aportadas en el acto de contestación de la demanda, por lo cual resultaría innecesario emitir nuevamente opinión sobre ella. Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de mayo de 2023 (f. 169 al 183), en los siguientes términos:
“... III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
…(OMISSIS)…
…En este orden de ideas, puede apreciarse de la lectura de las actas que encabezan el presente expediente, que la parte actora para demostrar su acción principal, solo promovió expediente de solicitud signado con el N° T-3-M-Mño-2228-21, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de inspección. De dicha prueba documental, se desprende que fue practicada una inspección extrajudicial en el local comercial objeto de la demanda, dejándose constancia de los particulares contenidos en la misma en el acta que fue levantada durante su práctica, entre los cuales se pudo leer las condiciones en que se encontraba el referido inmueble para el momento de su evacuación (05-03-2021), según lo percibido por el juez en ese momento. Sin embargo, observa este Tribunal que desde la fecha en que fue realizada la precitada inspección hasta la actualidad han transcurrido más de dos (2) años.
Las inspecciones preconstituidas son un medio probatorio mediante el cual se pretende hacer constar estados o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, a tenor de lo establecido en los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la jurisprudencia ha asentado que los recaudos relativos a esta modalidad de prueba (inspección preconstituida) tiene la fuerza de documento público ya que cumplen los requisitos de artículo 1.357 del Código Civil, apreciando este Tribunal de dicha prueba las consecuencias pertinentes que corresponden para determinar los hechos que se desprenden de la misma.
En este caso particular, puede observarse que el objeto de la parte actora es demostrar mediante la prueba de inspección extralitem, las circunstancias de hecho de las cuales se dejaron constancia durante su práctica, específicamente con lo que respecta al deterioro del inmueble litigioso, en la cual el Tribunal que practico (sic) la misma dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: (…).
Dichas circunstancias ciertamente pudieron haber cambiado, variado o mejorado en el tiempo y más aún por los años que han transcurrido desde la práctica de dicha inspección, es decir, que es posible que en la actualidad el inmueble inspeccionado no se encuentre en el mismo estado y mucho menos que los hechos que pudo haber apreciado el juez en aquella oportunidad hayan sido causado por el demandado, como también es posible que el mismo se encuentre activo, operativo y en óptimas condiciones o en peor estado. Hecho este que no demostró la parte actora con esta prueba ni durante el presente juicio, razón por la cual debe declararse que no procede el desalojo por la causal invocada. Y así se decide,-
Por otra parte, la pretensión subsidiaria invocada por el accionante, quien alega la falta de pago a tenor de lo contenido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se sustenta en el hecho de que la demandada no ha cancelado el canon de arrendamiento comprendido entre mayo del 2019 y julio del 2022, incumpliendo de esta forma con su obligación contractual, según los dichos de la parte demandante.
En cuanto a esta última pretensión, la parte actora alegó el hecho de que la demandada nunca canceló el canon de arrendamiento mensual desde el inicio de la relación arrendaticia, desprendiéndose del contrato de arrendamiento que en el mismo solo fue fijado el monto del canon más no el método o forma en que debía ser pagada dicha mensualidad.
Respecto a este particular, el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo, el hecho de que su defendido este insolvente en el pago del canon de arrendamiento mensual, recayendo sobre este (sic) el deber de demostrar de qué forma han sido cancelados los cánones respectivos a los fines de librarse de dicha obligación. Sin embargo, el mimo no presentó en la oportunidad procesal correspondiente prueba alguna que favorezca a su patrocinado con relación a dicha insolvencia.
Así las cosas, tenemos que la parte actora afirmó la falta de pago del canon de arrendamiento mensual por parte del arrendatario, y si bien es cierto que el referido hecho fue negado por el defensor judicial designado, no es menos cierto que el mismo no fue desvirtuado por este de ninguna forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se considera admitido por éste lo alegado por la accionante. Y en tal sentido, quedó demostrado que la demandada se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, resultando forzoso para que este Tribunal declarar procedente el desalojo con lo que respecta a esta causal.
Y así se decide,-
Por ultimo es importante destacar lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el que expresa:
…(OMISSIS)…
Ahora bien, se concluye de la lectura de las actas que conforman el expediente, que en el transcurso del presente proceso la representación judicial de la parte actora Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA SALAZAR, identificada ut supra, a los fines de probar su pretensión aporto (sic) en su debida oportunidad las pruebas que consideró necesarias, además de las diligencias pertinentes, en cara (sic) de demostrar lo alegado en nombre de sus representados; pruebas estas que fueron evacuadas, valoradas y analizadas por este Tribunal en este fallo y de las cuales solo quedo (sic) demostrado el hecho de que la falta de pago que responde a la acción subsidiaria intentada por la misma.
Igualmente, consta en actas que por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada se designó como defensor ad litem al Abg. TROTSKY EMILIO VELASQUEZ, quien previo cumplimiento de las formalidades de Ley, compareció ante este Tribunal manifestando que no le fue posible contactar personalmente ni de ninguna manera a su defendido. No obstante, en cumplimiento de los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado, presento (sic) en todas las etapas procesales correspondientes las defensas a favor de su patrocinado, no logrando desvirtuar la pretensión de la demandante a pesar de las diligencias realizadas; sin embargo, destaca este Tribunal que con sus actuaciones se salvaguardó el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, garantías constitucionales que rigen a los administradores de justicia.
De conformidad con el estudio realizado a las actuaciones que integran el presente expediente, de los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia de juicio, así como del análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las mismas de cara a la pretensión del actor y las defensas de las demandada durante la tramitación de este proceso, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de desalojo de local comercial. Y así se decide,-
IV.- DISPOSITIVA:
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de acción principal de DESALOJO por deterioro del inmueble incoada por los ciudadanos ANNA GABRIELA SANTILLI DE TUNDO y ANTONIO RICCIARDI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.846.493 y V-9.677.721, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 40, Tomo 54-A, según expediente221-45196 (sic).
SEGUNDO: CON LUGAR la acción subsidiaria de DESALOJO por falta de pago incoada por los ciudadanos ANNA GABRIELA SANTILLI DE TUNDO y ANTONIO RICCIARDI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.846.493 y V-9.677.721, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el Nro. 40, Tomo 54-A, según expediente 221-45196.
TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el sector Macho Muerto, entrada de la Isleta, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CUARTO: Por no haber resultado totalmente vencida de la parte demandada, no hay condena en costa en el presente juicio…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE APELANTE
En fecha 9-6-2023 (f. 189 al 194), el abogado TROTSKY EMILIO VELASQUEZ, actuando en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A., presentó escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:
- que invoca la sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 28-09-2006, Exp. Nro. 06-0092.S.RC. N° 1454, así como la sentencia de la Sala Constitucional dictada en los expedientes Nros. 12.0038 y 15.0140, de fechas 18-06-2012 y 19-05-2015, respectivamente.
-que invoca la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, dictada en fecha 16-05-2017, expediente N° 14-1258 (…Omissis…).
- que le fue imposible localizar a su representado, lo que le limitó a traer los elementos de convicción a favor de su defendido que desvirtúen los alegatos de la parte actora en relación a la defensa.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Argumentos de las partes durante el desarrollo del proceso.-
PARTE ACTORA
- que se inició una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Transporte TNC, C.A, representada por el ciudadano Tony Mateus Neiva Costa, sobre un inmueble local comercial galpón, ubicado en el sector Macho Muerto, entrada la Isleta, cuya relación arrendaticia se evidencia de contrato celebrado en fecha 05-04-2019, el cual después de tomar posesión del local, el demandado se negó a firmar, acudiendo en varias oportunidades al galpón no pudiendo localizar al demandado.
- que la duración del contrato de arrendamiento sería de 02 años contados a partir del día 05-04-2019.
- que el canon mensual de arrendamiento fue convenido en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
- que el inmueble arrendado será destinado a fines comerciales.
- que todas las reparaciones menores y pintura serán a expensas del arrendatario.
- que el incumplimiento de 02 cánones de arrendamiento acarrea la disolución del contrato, el incumplimiento de los cánones dará derechos a los arrendatarios a exigir el desalojo inmediato del inmueble.
- que desde el inició del contrato no se ha cancelado el canon de arrendamiento y se ha evidenciado el deterioro del inmueble, que se han agotado las vías para localizar al arrendatario y ha sido imposible localizarlo por no permitirse el acceso al bien inmueble.
- que mediante inspección extrajudicial el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este estado, expediente N° 2228-21 de fecha 18-03-2021, y se dejó constancia de los particulares allí descritos
- que se encuentra un montacarga se desconoce su uso.
- que no tiene ninguna identificación comercial o mercantil.
- que fundamenta la demanda en los artículos 1.113, 1.159, 1.264, 1.579, 1.592, 1.595 del Código de Procedimiento Civil y el literal “c” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
- que demanda en acción principal de desalojo a la sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A., representada por el ciudadano TONY MATEUS NEIVA COSTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.488.592, para que convenga o sea condenado en el desalojo del inmueble arrendado; se ordene a la demandada la entrega del local libre de personas, cosas, bienes y equipos ajenos a la contratación y al pago de las costas procesales.
- que subsidiariamente demanda acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, comprendidos entre mayo 2019 hasta julio 2022; que la demandada haga entrega del inmueble libre de personas, bienes y equipos ajenos al arrendamiento y sea condenada en costas.
PARTE DEMANDADA
El defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, expresó:
-que, en fecha 03 de febrero, se dirigió a la población de La Isleta, sector Macho Muerto, del Municipio García, con la finalidad de localizar al ciudadano TONY MATEUS NEIVA COSTA, para notificarle su designación como defensor judicial en la presente causa, siendo dicha diligencia infructuosa, llegando al punto de preguntar y revisar el sector completo, y no dio con el paradero del ciudadano antes identificado. Que buscó otros medios para comunicarse con el ciudadano ut supra, por vía telefónica y correo electrónico sin tener resultado positivo. Luego el día 06 de febrero de ese mismo año volvió a ir al mismo sector para buscar información del señor ya identificado, sin tener respuesta positiva, envió por correo (IPOSTEL), la información de su designación como defensor judicial en la presente causa a la dirección de autos a su defendido, consignando acuse en original donde se verificó el envió del correo.
-que finalmente rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como en derecho lo alegado en el libelo, solicita que sea declarado sin lugar la presente demanda, para salvaguardar de esa forma el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías constitucionales que rigen en la administración de justicia.
-que en consecuencia, niega, rechaza y contradice que su defendido este insolvente en el pago del canon de arrendamiento mensual.
-que, negó, rechazó y contradijo que el galpón esté en total deterioro, ya que se encuentra la fachada del mismo sucia por falta de pintura y mantenimiento.
-que a todo evento, promovió el mérito favorable de las actas procesales que contiene la presente causa en cuanto a su defendido se refiere, invocando la continuidad de las pruebas.
VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
LA ACCION DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Se tiene que la acción pretendida por la actora, por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe ser tramitada por el juicio oral, de acuerdo al procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el cual se rige por una serie de lineamientos, sobre todo en materia probatoria, los cuales a continuación se detallan, a saber:
Señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(...) El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran (...)”
Por su parte, el artículo 865 eiusdem, dispone:
“(...) Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran (...)”.
De las normas anteriormente transcritas referidas a la tramitación del Procedimiento Oral, se puede colegir que en ese tipo de procedimientos la causa se inicia con la presentación de la demanda, continuando con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollando esta etapa del procedimiento en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos; en el entendido de que las pruebas que quieran acompañar ambas partes, así como los testigos, deberán acompañarse e indicarse junto con el escrito libelar o con la contestación de la demanda, según sea el caso.
Se observa además que el artículo 868 eiusdem, estatuye:
“(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
(...).
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y, de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre le mérito de la causa.(...).
Asimismo, conforme a la norma transcrita, concretamente en su primer párrafo, el legislador le concede al demandado que no dio contestación a la demanda, un lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse. Se observa asimismo, que en el segundo aparte del mismo artículo, se establece que una vez realizada la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, el Tribunal por auto razonado abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, expresando el mismo artículo cuáles pruebas pueden ser promovidas en esa oportunidad y la evacuación de las mismas.
Asentado lo anterior, debe esta alzada comenzar a estudiar el contrato objeto de la presente acción y las cláusulas más resaltantes que lo conforman, a los efectos de establecer el sentido y alcance de la relación contractual que vincula a ambos sujetos procesales. En esa dirección se observa que el contrato que dio lugar a esta demanda es un contrato de arrendamiento, el cual presenta las siguientes particularidades: la primera, es que los ciudadanos ANTONIO RICCIARDI MARTINEZ y ANA GABRIELA SANTILLI DE TUNDO, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casada la segunda, domiciliados en el estado Miranda, estando en este estado de tránsito y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.677.721 y 4.846.493, dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2014, tomo 54-A, N° 40, del año 2014, según expediente N° 221-45196, representada en ese acto por su representante legal, ciudadano TONY MATEUS NEIVA COSTA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.488.592, un inmueble constituido por un (1) terreno y las bienhechurías sobre el construidas; teniendo el terreno una superficie de 2.813,40 mts², y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con 93,50 cm lineales con calle en Proyecto; SUR: 90 mts lineales, con terreno que fue de Jorge Romero, hoy en día de Felicia Romero; ESTE: con 20 mts con carretera vía Porlamar- El Silguero; y OESTE: con 42,53 mts con calle en Proyecto; las bienhechurías consistentes en cerca de bloques de cemento, 2 portones de hierro, una galería techada, cocina, una sala de baño, un garaje, un cuarto para deposito, un estanque para almacenar agua de 8.000 lts., aproximadamente, ubicado en vía La Isleta, sector Macho Muerto-Porlamar.
Del mismo modo, se observa que convinieron en que la duración del contrato sería de 2 años, contados a partir del 05 de abril de 2019, prorrogables por períodos de 2 años, a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo con por lo menos 60 días de anticipación a la finalización del contrato o de sus posibles prorrogas. Se visualiza que fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 1.000.000,00, el cual debía ser pagado por mensualidades adelantadas y dentro de los 5 primero días, de cada mes. Constriñéndose la arrendataria que destinaría el inmueble única y exclusivamente para fines comerciales, con fundamento en la razón social de la empresa contratante.
De seguidas convinieron, que sólo podrá destinarse el inmueble objeto del contrato a lo especificado en el objeto social de la arrendataria; no pudiendo ésta, realizar en el inmueble o en alguna de sus dependencias, actividades que atenten contra la moral y las buenas costumbres; no utilizar el inmueble como depósito de materias explosivas o de algún modo nocivas para la salud; mantener estricto buen orden en el inmueble; no fijar ni permitir hacerlo a otras personas, carteles de propaganda y/o de otra clase en las paredes del inmueble, sin permiso previo por escrito de los arrendadores; no introducir ni mantener en el inmueble animales que perturben la tranquilidad del vecindario; notificar por escrito a los arrendadores de cualquier indicio de novedad dañosa que pueda comprometer la seguridad del inmueble, siendo entendido que la faltas de aviso lo hará responsable de los daos y perjuicios que se ocasionen por tal motivo; quedando facultado la arrendataria para realizar a sus únicas expensas todas las reparaciones menores o locativas que necesite el inmueble objeto del contrato y en especial todo lo relativo a: reparación o cambio de cerraduras, griferías, llaves de tuberías, reparación de sanitarios, lavamanos, baños, y demás accesorios que sean inherentes al inmueble arrendado, incluyendo pintura del mismo; no realizar sonidos molestos que perturben la tranquilidad de los vecinos: hacer entrega del inmueble arrendado hechas las reparaciones a que hubiera lugar y en el mismo estado recibido, en la oportunidad de expiración de su plazo de duración, de cualquiera de sus prorrogas, así como por alguna de las causales de resolución prevista en el pactum.
Enmarcaron, que serían causas de resolución del contrato las siguientes: 1) si la arrendataria incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en la convención; 2) si la arrendataria no pagare las pensión de arrendamiento como fue antes señalado; 3) la falta de pago de 2 o más cánones mensuales de arrendamiento, 4) el incumpliendo o retardo en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por la ley o en virtud del contrato asuma la arrendadora, daría el derecho a ésta última a dar por resuelto el mismo de pleno derecho y a exigir por vía judicial la inmediata desocupación del inmueble.
Por último, es palpable afirmar que el contrato sub-examine, carece de la rúbrica de las partes contratantes.
Ahora bien, se observa del acta levantada en fecha 05-03-2021 (f. 69 y 70), por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en el expediente N° 2228-21, contentiva de la inspección judicial extra litem, que el ciudadano TONY NEIVA manifestó ser el arrendatario del inmueble objeto de la inspección. Vista tal manifestación, es claro afirmar que el citado ciudadano es el arrendatario del inmueble objeto del juicio. Y así se determina.-
Determinado lo precedente, es claro afirmar que entre las partes intervinientes en el presente juicio existe una relación contractual de tipo arrendaticia que recayó sobre el bien inmueble descrito con anterioridad en el presente fallo. Y así se establece.-
Así las cosas, se observa que la parte demandante con fundamento de los literales c., y a., del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, procedió a demandar a la sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A., por cuanto en fecha 05 de abril de 2019, celebró contrato de arrendamiento con la referida sociedad mercantil, por intermedio de su representante legal TONY MATEUS NEIVA COSTA, el cual después de haber tomado posesión del inmueble objeto del contrato, se negó a firmar el mismo; lo cual forzó a los arrendadores a acudir en reiteradas oportunidades al galpón objeto del pacto. No obstante, no pudieron contactar al hoy demandado.
Arguyeron los accionantes, que desde la fecha que se inició la relación arrendaticia, no se ha pagado el canon de arrendamiento. Del mismo modo, ha evidenciado el total deterioro que presentan las infraestructuras del inmueble arrendado, lo que –a su decir- acarrea en detrimento en la estructura y el valor comercial del mismo. Continuaron exponiendo, que han agotado todas las vías necesarias a los fines de contactar al arrendatario lo cual les ha resultado imposible, por el sencillo hecho de que por intermedio de un tercero no permiten el acceso y desconocen la utilidad que se le esta dando al mismo.
Al hilo de lo anterior, se visualiza que los demandantes esgrimieron como argumento que la parte accionada nunca les ha notificado acerca de la existencia de daños mayores o menores presentes en el interior del inmueble objeto del arrendamiento que pudieran tomarse mayores limitándose a mantener la apariencia exterior de una fachada pintada de azul y blanco.
Enmarcaron que mediante la inspección extra judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en el expediente N° 2228-21, de fecha 18 de marzo de 2021, que anexaron marcadas con la letra “E”, puede evidenciarse el deterioro mayor que ha sufrido el inmueble objeto del arrendamiento, pues –a su decir- no ha recibido ningún tipo de mantenimiento.
Finalmente expuso, que la parte demandada no cumplió con su obligación de pago entre los meses de mayo de 2019 y julio 2022, ambos inclusive, en total 26 cánones mensuales de arrendamiento; totalizando así, en todo caso, durante ese periodo temporal la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento tal y como lo preceptúa el artículo 40 de la Ley Especial en materia Arrendaticia.
En contraposición, el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que su defendido este insolvente en el pago del canon de arrendamiento mensual; asimismo, negó, rechazo y contradijo que su defendido tenga el galpón en deterioro, ya que solo se encuentra la fachada del mismo sucia por falta de pintura y mantenimiento.
De lo esbozado supra, se denota que los hechos controvertidos en el presente juicio son los siguientes:
• Que, la parte demandada ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del mismo, dejando de notificar a los hoy actores de las fallas que afectan el interior de la estructura del inmueble objeto del presente juicio.
• Que, la parte demandada desde el mes de mayo del año 2019 al mes de julio de 2022 (ambos inclusive), no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses señalados.
De la causal c, del artículo 40 de la Ley Especial Arrendaticia:
Establece el literal c, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
“c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas...”
Del literal anteriormente citado se desprende, que puede ser demandado el desalojo de un local comercial, cuando el arrendatario haya incumplido con su obligación de mantener en optimas condiciones el bien inmueble arrendado, omitiendo realizarle los mantenimientos pertinentes para su conservación; ocasionando así, deterioros mayores que aquellos que provinenen del uso cotidiano y normal de la actividad comercial que se despliega en el mismo. Del mismo modo, se evidencia que la norma in comento enmarcó como causal de desalojo que el arrendatario haya realizado reformas no autorizadas expresamente por el arrendador.
Al hilo de lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la parte accionante alegó que la hoy demandada nunca le ha notificado del deterioro mayor que ha acaecido sobre el bien inmueble por actividades ajenas al desarrollo de las actividades normales, puesto que, el arrendatario a incumplido con su obligación de mantenerlo en buenas condiciones; y en contraposición, el defensor judicial solo se limitó a negar, rechazar y contradecir que el bien inmueble haya sufrido algún tipo de deterioro, pues, solo se evidencia que la fachada se encuentra sucia por falta de pintura y mantenimiento.
Se constata de autos, que la parte actora con el objeto de probar la anterior aseveración aportó al proceso la inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 2228-21, en fecha 18 de marzo de 2021, de la cual se observa que el Judicante de la inspección dejo constancia de los particulares evacuados, así como el estado en el que se encontraba el inmueble objeto del juicio. No obstante, deja anotado este ad quem que desde la práctica de la citada prueba extra litem, hasta el presente momento han transcurrido más de 2 años.
Al hilo de lo anterior, debe esta Superioridad dejar sentado que la Jurisprudencia patria ha establecido que los recaudos relativos a este tipo de acervo probatorio, gozan del poderío del documento público, debido a que, cuenta con los requisitos esenciales enmarcados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el objeto de esta modalidad de prueba es dejar anotadas las situaciones de hecho, estado y circunstancias que por su naturaleza puedan ser modificados o desaparecer con el discurrir del tiempo, tal y como lo preceptúan los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se delata de la lectura del acta que la jueza que practicó la inspección judicial en referencia, dejó constancia con respecto al deterioro del inmueble, lo siguiente:
“…Al Particular Segundo, El Tribunal deja constancia que se observa que al techo le faltan algunas laminas (sic), otras se observan rotas, las paredes sucias (…) las puertas en mal estado, se observan en las paredes moho y con abundante humedad, es todo…”
De la simple lectura del acta levantada se aprecia, que para el momento en que fue evacuada la prueba extralitem, se evidenció un deterioro en el bien inmueble objeto de este litigio. Pese a ello, estas circunstancias pudieron desaparecer, cambiado, reformado durante el lapso temporal de su evacuación hasta la interposición de la acción a la que se contrae esta litis; lo que se traduce, en que existe la posibilidad que tal hecho haya cesado y el galpón objeto del contrato cuyo desalojo se demanda, no se halle en el mismo estado en que visualizado por el director del proceso de la prueba extrajudicial. Tampoco existe plena prueba de que tales circunstancias de hecho fueran ocasionadas por la accionada, pudiendo inclusive encontrarse en la actualidad en muy buenas condiciones.
En continuidad de lo supra, no se evidencia que en el discurrir del iter procesal la parte accionante haya aportado otro acervo probatorio que hiciera plena prueba de la existencia o configuración de la causal contenida en el literal c., del artículo 40 de la Ley Especial en materia Arrendaticia Comercial, lo que indefectiblemente conlleva a esta Superioridad a declarar IMPROCEDENTE la acción principal de desalojo por deterioro del local comercial. Y así se decide.-
De la causal a, del artículo 40 de la Ley Especial Arrendaticia:
Establece el literal a, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, lo siguiente:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...”
Del literal anteriormente citado se desprende, que puede ser demandado el desalojo de un local comercial cuando el arrendatario haya incumplido con su obligación de pagar por lo menos 2 cánones de arrendamiento, y/o cuotas de condominio y gastos comunes.
Al hilo de lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la parte accionante alegó que la hoy demandada no cumplió con su obligación de pago entre los meses de mayo de 2019 y julio de 2022, ambos inclusive. En total 26 cánones mensuales de arrendamiento, totalizando así en todo caso, durante ese periodo temporal, la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento, tal y como lo preceptúa el artículo 40 de la Ley Especial en materia Arrendaticia; y en contraposición, el defensor judicial de la parte hoy reclamada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir que su defendida se encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento mensual. Todo lo anterior, se traduce en que la parte demandada tenía la cargar procesal de demostrar su solvencia. Y así se establece.-
En este estado, es necesario y oportuno traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Art.506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Del artículo anteriormente copiado, se impone que la parte demandada se encuentra en la obligación legal de probar el pago o hecho extintivo de la obligación que hoy se reclama como insoluta. No obstante a lo anterior, se constata del escrito de pruebas promovido por su defensor judicial, que éste por el principio de adquisición procesal, invocó el mérito favorable de los autos que se desprenden de las documentales acompañados con el escrito libelar, que pudiesen favorecer a su defendida, así como la documental consistente en el recibo de consignación realizada en fecha 24-02-2023, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por el ciudadano TROTSKY EMILIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.675.881 (remitente), a la sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A.; no visualizando esta Superioridad de los autos, que la parte accionada haya aportado medio probatorio alguno que le permitiera enervar el argumento de insolvencia esgrimido en su contra. En otras palabras no logró demostrar que haya pagado las pensiones arrendaticias hoy demandadas, es decir, las correspondientes a los meses que van desde mayo de 2019 a julio de 2022 (ambos inclusive), por lo cual no cumplió con la obligación procesal prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Es por este motivo que la pretensión de desalojo contenida en el literal a., del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, invocada por la parte accionante debe forzosamente ser declarada PROCEDENTE. Y así se decide.-
Determinado lo anterior, no quedó evidenciado de las pruebas aportadas por la actora en las actas del presente expediente, que la parte hoy demandada haya causado deterioros mayores surgidos de actividades ajenas a las provenientes del uso normal del bien inmueble dado en arrendamiento y objeto del presente juicio; y que la accionada haya desplegado actividad probatoria alguna que le permitiese desvirtuar el alegato esgrimido en su contra con respecto a la falta de pago de 26 pensiones arrendaticias; motivo por el cual resulta ineludible para este Juzgado Superior, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por los ciudadanos ANNA GABRIELA SANTILLI DE TUNDO y ANTONIO RICCIARDI MARTINEZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A., puesto que, sólo se comprobó que la hoy accionada se encuentra incursa única y exclusivamente en la causal contenida en el literal a, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; y como consecuencia de ello, debe entregar el bien inmueble arrendado libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia. Y así se decide.-
En razón de todo lo estudiado y desarrollado en el presente fallo, resulta ineludible para este Tribunal de Segundo Grado de Jurisdicción declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado TROTSKY EMILIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.409, actuando en su condición de Defensor Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes la decisión impugnada, tal y como se hará de forma precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII.- DISPOSITIVA.
Con base de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TROTSKY EMILIO VELASQUEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE TNC, C.A.,, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el Expediente Nº T-2-M-Mño-2198-22 (Numeración particular de ese Juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha (20-11-2023), siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
Exp. N° T-Sp-09773/23
MD/MA/aadef.-
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