REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023)

213º y 164º

Vista la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023 (f. 95 de la 4ª pieza), suscrita por la Abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.571, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, parte actora en el presente juicio, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02-11-2023. Siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado en fecha 07-11-2023, es decir, dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Alzada lo considera tempestivo; siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 02-11-2023, se produjo en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA POR FRAUDE PROCESAL DE VENTAS Y NULIDAD DE VENTAS, incoado por el ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A. Y OTROS.
c) Que la reforma de la demanda fue admitida el día 25-06-2019 y estimada en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 630.000.000,00), equivalentes –para el momento de la admisión de la reforma de la demanda- a la cantidad de Doce Millones Seiscientos Mil Unidades Tributarias (12.600.000,00 U.T.).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02-11-2023, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada BESAIDA LUNA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se excluye del presente proceso a la sociedad mercantil PROMOTORA 2021, C.A., y se dejan sin efecto todas las actuaciones desprendidas por la mencionada sociedad mercantil a partir del día 12-06-2019, fecha en que fue excluida por el accionante de la presente acción en la reforma de la demanda.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.…”

Determinado lo anterior, es necesario para el caso de marras estudiar el contenido de la decisión dictada en fecha 11-08-2011, en el expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
(…Omissis…)
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma…”

Del extracto copiado se desprende, que la cuantía para acceder a sede casacional es aquella que se encontraba en vigencia al momento de interponerse la acción. Asimismo, se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que para la fecha en que fue admitida la reforma de demanda se encontraba vigente la Resolución N° 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía de los Juzgados de la República; y consecuencialmente, aquella exigible para interponer el recurso extraordinario de casación. Del mismo modo, como es sabido, esta postura fue ratificada mediante decisión N° 75 de fecha 30 de julio de 2020 (caso Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 25-06-2019, fecha en que fue admitida la reforma de la demanda (f. 2 y 3 de la 2da. Pieza), se encontraba en vigencia la referida Resolución; en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), cuyo valor para ese momento era de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por Unidad Tributaria; siendo estimada la acción en su reforma en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 630.000.000,00).
Lo anterior revela que la cuantía señalada por la parte actora, equivale a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (12.600.000,00 U.T.), monto éste que –conforme a lo señalado- permite con creces el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Es por este motivo que este Juzgado ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 07-11-2023 (f. 95 de la 4ª pieza), por la Abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.571, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 02-11-2023. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el día viernes 16-11-2023 (inclusive).
Asimismo, vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por la abogada BESAIDA LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.571, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PIERRE GEORGES DOUMAT, mediante la cual manifiesta que a los efectos de economía procesal y celeridad, solicita a este Tribunal que no remita el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia hasta tanto sea presentada por ante este Juzgado la formalización del Recurso de Casación para su posterior remisión a la referida Sala. Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, trae a colación lo señalado recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0586, de fecha 20-10-2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, la cual en su Obiter Dictum precisó:
(…Omissis…)
“…OBITER DICTUM
En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, enalteciendo conjuntamente con consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los postulados de tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento para la realización de la justicia, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollados a través de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil, conjuntamente con la promulgación de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.
Con el desarrollo de la interpretación normativa desde la constitución, sobre lo cual se profundizo en la República Bolivariana de Venezuela, a partir del año 1999, que determinó la revisión de normas preconstitucionales a fin de su aplicabilidad o no en el ordenamiento jurídico patrio vigente.
Así se tiene, que es una realidad el uso de los medios tecnológicos en el proceso, con la finalidad de ir garantizando un mayor acceso a las partes, sobre todos a aquellas que viven más allá de un radio de 100 kilómetros de la ciudad de Caracas, que se ven afectadas en su traslado sobre todo por la guerra económica, al dificultársele hacerse presente ante la sede de este Tribunal Supremo.
Esta Sala de Casación Civil, sin ánimo de invadir la esfera de la reserva legal, mientras el Poder Legislativo dicte un nuevo Código de Procedimiento Civil, mediante la interpretación judicial, atemperando criterios exigidos en relación con la formalización e impugnación del recurso de casación, para lo cual permitió el uso de los medios tecnológicos (sentencia N° 125 del 27 de agosto de 2020); por lo que en búsqueda de ir haciendo más certero el uso de dichos medios, se hace necesario establecer nuevas pautas; por lo que:
El anuncio del recurso de casación ha de hacerse en el plazo establecido por la ley ante la sede del tribunal que dictó la sentencia que se recurre, su formalización ha de ser presentada ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de manera extraordinaria ante la sede del juzgado contra la cual se recurrió y por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad material ante un órgano jurisdiccional de la misma materia y circunscripción judicial distinto al que dictara el fallo que se recurre, estando obligados, los secretarios y jueces de esos tribunales a informar de inmediato a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil sobre la presentación del escrito de formalización, a los números telefónicos que serán informados a los jueces rectores y coordinadores, así como remitir el escrito de inmediato a esta Sala de Casación Civil.
No es dable presentar el escrito de formalización del recurso de casación ante notarías, registros o autoridades extranjeras, como tampoco ante tribunales que no sean de la misma materia y Circunscripción Judicial del que dictara la sentencia que se recurre. De igual manera, el escrito de formalización ha de ser presentado antes del vencimiento de los 40 días previstos en la ley para ello, más el término de la distancia de ser aplicable…”
Ahora bien, de la diligencia presentada por la recurrente se observa que manifiesta a esta alzada su intención de formalizar el Recurso de Casación anunciado ante este mismo Tribunal antes de su correspondiente remisión. En tal sentido, este Juzgado acogiendo lo establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, acuerda de conformidad con lo solicitado; y en consecuencia, se procederá a remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda al conocimiento del recurso presentado, una vez que conste en autos la consignación del escrito de formalización respectivo. Y así se establece.-
La Jueza Suplente Especial

Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal

Abg. Mirielvis Acosta









EXP: Nº T-Sp-09748/23
MD/MA/jb.-
Admisión Recurso de Casación.-