REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano IÑAKI LASARTE GARATE, venezolano, mayor edad, titular de la cédula N° 10.472.848, con número telefónico 0412-590-50-51, con Whatsapp N° 00-34-652-119-505, con correo electrónico iñakilasarte@gmail.com y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA PRESENTE SOLICITUD: Ciudadana MARÍA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.682.879, domiciliada en la Urbanización Paraíso, Quinta Ibai, calle Los Tulipanes, Municipio Maneiro, del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA PRESENTE SOLICITUD: Abogada ADRIANA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.233.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.960.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante escrito y anexos consignados en fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 01 al 16), ciudadano IÑAKI LASARTE GARATE, venezolano, mayor edad, titular de la cédula N° 10.472.848, asistido por el Abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, solicitó que se conceda fuerza ejecutoria a la decisión dictada en fecha 15-06-2011, por UPAD de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Irán (Gipuzkoa) España, que disolvió el vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos MARÍA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO e IÑAKI LASARTE GARATE, de este domicilio el primero, y la segunda domiciliada en la Plaza Mauliate N3 2D Hondarribia, 20280, del Reino de España.
Consta desde el folio 1 al 16, escrito de solicitud de exequátur y anexos presentado por el ciudadano IÑAKI LASARTE GARATE, asistido por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscrito el inpreabogado bajo el N° 41.342.
Por auto de fecha 24-11-2022, se admitió la presente solicitud, se ordeno oficiar al SAIME con el objeto de que remita a la mayor brevedad posible a este juzgado el movimiento migratorio de la ciudadana en contra de quien obra la presente solicitud y una vez conste en auto el resultado positivo solicitado, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; en caso contrario se librara boleta de citación a la ciudadana MARÍA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho a que conste en auto su situación a dar contestación a la presente solicitud. En esa misma fecha se libro el oficio ordenado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30-11-2022 (f. 24 y 25), la ciudadana alguacil consignó en un (1) folio útil, copia del oficio N° 257-22, librado en fecha 24-11-2022 al SAIME debidamente firmado y sellado.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 30-11-2022, (f. 26 y 27), se dejo constancia de que se visualizó correo de la dirección electrónica movimientomigratorio@gmail.com, remitiendo oficio N° 012722, emanado de la DIRECCION DE MIGRACION DEL SAIME mediante el cual informó que la ciudadana MARÍA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO, titular de la cedula de identidad E-81.682.879, “NO REGISTRA MOVIMIENTO MIGRATORIO” en su sistema; dándose acuse de recibo, imprimiéndose oficio agradándose a los auto y dándose en cuenta inmediatamente a la juez.
En fecha 13-12-2022, (f. 32 y 33), el ciudadano IÑAKI LASARTE GARATE, otorgó poder Apud Acta al abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342.
Mediante diligencia de fecha 21-12-2022 (f. 36), la parte solicitante señaló como domicilio de la parte contra quien obra la presente solicitud la Urbanización Paraíso quinta IBAI, calle los Tulipanes municipio Maneiro de este estado y solicito se practique la citación personal en la referida dirección. Solicitud esta que fue acordada por auto de fecha 11-01-2023 (f. 37), ordenándose la emisión de la respectiva Boleta de Citación y la Boleta de Notificación al Ministerio Público; las cuales fueron libradas en esa misma fecha (f. 38 y39).
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-01-2023 (f. 40 y 41), la ciudadana alguacil consignó en un (1) folio útil, debidamente firmada y sellada Boleta de Notificación librada al Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-01-2023 (f. 42 al 50), la ciudadana alguacil consignó en ocho (8) folios útiles, Boleta de Citación librada a la ciudadana MARÍA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO, sin firmar por cuanto no pudo localizar a la referida ciudadana, debido a que toco varias veces la puerta de la quinta, no saliendo persona alguna.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2023 (f. 51), la parte solicitante peticiono la citación por carteles de la ciudadana MARÍA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO, solicitud esta que fue acordada por auto de fecha 31-01-2023, librándose el Cartel de Citación en esa misma fecha (f. 52 y 53).
En fecha 07-02-2023, (f. 54), la representación fiscal dio opinión favorable en la continuidad de la presente solicitud.
Consta desde el folio 55 al 58, trámite de citación por carteles de la parte contra quien obra la presente solicitud.
Por auto dictado en fecha 28-03-2023, (f 59 y 60), se designó como defensor judicial de la ciudadana MARÍA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO, al abogado en ejercicio NEIRO JESUS MARQUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el numero 139.619 ordenando su notificación, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley y esa misma fecha se libro la Boleta de Notificación ordenada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-04-2023 (f. 61 y 62), la ciudadana alguacil consignó en un (1) folio útil, notificación debidamente firmada por el defensor judicial NEIRO MARQUEZ.
Por auto de fecha 13-04-2023 (f. 63), la Jueza Suplente Especial de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13-04-2023, folio 64 el abogado NEIRO MARQUEZ aceptó el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de ley.
Riela a los folios 65 al 68, contestación a la presente solicitud presentada en fecha 28-04-2023 por el defensor judicial.
Por auto de fecha 08-05-2023, (f 69 al 72), se declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores al auto de fecha 21-01-2023 (inclusive), salvo a la opinión fiscal presentada en fecha 07-02-2023, (f. 54), el auto mediante el cual la jueza suplente se aboca al conocimiento del presente asunto (f. 63) y ese auto; se repuso la causa al estado de que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el articulo 223 Código de Procedimiento Civil y se proceda nuevamente a acordar la emisión del cartel de citación a MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO, parte en contra de quien obra la presente solicitud. Dicho cartel deberá ser publicado en los diarios SOL DE MARGARITA y CARIBAZO con intervalo de tres (3) días entre uno y otro; entregándose un ejemplar a la Secretaria de este tribunal con el objeto que de cumplimiento al 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en esa misma fecha se libró el Cartel de Notificación ordenado.
Consta desde el folio 73 al 82, trámite de citación por carteles de MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO.
Por auto dictado en fecha 28-03-2023, (f 83 y 84), se designó como defensora judicial de la ciudadana MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO, a la abogada en ejercicio ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 173.960, ordenando su notificación a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley y en esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación ordenada.
Consta del folio 85 al 90, trámite de Notificación, aceptación y juramentación al cargo de la defensora judicial designada.
Cursa del 91 al 95, escrito de contestación de la solicitud presentado en fecha 13-11-2023 por la defensora judicial.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
III.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE SOLICITANTE.
El solicitante del exequátur señaló en su escrito, lo siguiente:
-que, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete el pase a ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio no contencioso solicitada por BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO e IÑAKI LASARTE GARATE, la cual presentó en copia debidamente certificada de la original, Nro. 81/2011, dictada en fecha 15 de junio de 2011, por UPAD de la Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Irun (Guipuzkoa) España, debidamente apostillada en Bilbao, España, en fecha 24 de mayo de 2022, bajo el Nro. TSJ48/2022/002031. Consignó sentencia y apostilla en 5 folios útil, marcada con la letra “A”.
-que, presentó copia debidamente certificada de la original del convenio regulador de separación, debidamente apostillado, solicitada y firmada por los ciudadanos BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO e IÑAKI LASARTE GARATE.
-que, los ciudadanos BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO e IÑAKI LASARTE GARATE, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, República de Venezuela (sic), en fecha 18 de noviembre de 1980, cuya acta quedó inscrita bajo el Nro. 190.
-que, están cumplidos los requisitos del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, según consta de los recaudos presentados y en el contenido de la respectiva sentencia, el cual fue aprobado por el Tribunal lo determinó disuelto el matrimonio y nada queda pendiente a liquidar.
-que, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…omissis…”
-que, establecen los artículos 53 y 63 de la Ley de Derecho Internacional Privado, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.511 de 6 de Agosto de 1998, lo siguiente:
“…omissis…”
-que, por la ciudadana BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO (sic), de nacionalidad española, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.682.879, se encuentra domiciliada en Plaza Muliate N3 2D Hondarribia, 20280 España, vale decir que no está domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela y no tiene abogado que la represente, (…)
-que, solicitó que la citación que alude el articulo 853 del Código de Procedimiento Civil, se practicado como lo establece el articulo 224 ejusdem.
-que, el exequatur de la citada sentencia y que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a la Ley.
CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.-
Se evidencia que en fecha 13-11-2023 (f 91 al 95), la abogada Adriana Gabriela Quintero Dugarte, en su condición de defensora judicial de la parte contra quien obra la presente solicitud, procedió a dar contestación a la misma y como puntos de mayor relevancia, señaló lo siguiente:
-que, en criterio jurisprudencial que ha sido reiterado en sentencia de Sala de Casación Social, el 28 de septiembre de 2006, Exp. N° 06-0092, SRC. N° 1454, así como en Sentencias de Sala Constitucional, dictadas en los expedientes Nros. 12-0038 y 15-0140, de fecha 18 de junio de 2012 y 19 de mayo de 2015, respectivamente, se ha establecido:
(…Omissis…)
-que, la Sala, en sentencia n° 531 de 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, expreso lo siguiente:
(…Omissis…)
-que, el autor Rengel Romberg, sobre el análisis de la función del defensor ad-litem, ha indicado:
(…Omissis…)
Como punto previo señaló:
-que, en fecha miércoles 1 y lunes 6 de noviembre del año que discurre, se dirigió a la dirección aportada por la parte actora, ubicada en la calle Los Tulipanes, Urbanización Paraíso, quinta IBA, al lado de Villa Oasis, frente al CONAS y el GAES 71 en Pampatar, municipio Maneiro del estado Bolivariano Nueva Esparta, los fines de entrevistarse con su defendida y explicarle el motivo de su visita y su nombramiento como Defensora Ad Litem, no siendo posible entrevistarse con la misma, en virtud de que no se encontraba al momento de su visita y los vecinos de la zona no la han visto.
-que, asimismo informó que en fecha 9 de noviembre de 2023, envió misiva a través del Grupo de Encomienda ZOOM INTERNATIONAL SERVICE, a la ciudadana BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ de ARBULO (sic) a los fines de notificarle de su designación como defensora judicial en la presente solicitud que por EXEQUATUR sigue en su contra la (sic) ciudadana (sic) IÑIAQUI LASARTE GARATE, el cual consignó en fecha 09 de noviembre de 2023 en la presente solicitud.
En relación a la contestación de la solicitud arguyó.
-que, la condición de defensor Ad-Litem, así como la imposibilidad de localizar a su representada, le limita en la presente causa para presentar a su favor elementos de convicción alguno que desvirtúe los alegatos de la presente solicitud de exequátur, pero con fundamento al mandato impuesto por este honorable Tribunal a los fines de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendida, procedió en ese acto a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR formalmente en todas y cada una de sus partes la solicitud en que se contrae el presente expediente instaurado en contra de ella, a pesar de no haber obtenido una prueba directa o indirecta que desvirtúe o contradiga los alegatos de la parte actora.
OPINION DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Se observa que en fecha 07-02-2023 (f 54), mediante escrito, la abogada LUISETH DEL VALLE RONDON HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 64.828, actuando en su condición de de Fiscal Provisorio Sexto, encargado de la Octava, del Ministerio Público Especial, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión favorable.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO, LA SOLICITANTE PRODUJO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
1) Al folio 4 al 8, marcada “A” copia certificada y su respectiva apostilla, de la Sentencia N° 81/2011 dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el Juzgado UPAD de Primera Instancia e Instrucción N° 03 de Irún, Expediente N° 172/2011, Gipuskoa, Pais Vasco del Reino de España, que disolvió el vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO e IÑAKI LASARTE GARATE. Este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia como documento público para demostrar lo contenido en el mismo. Así se decide.-
2) Folios 9 al 11, marcada “B”, copia certificada y su respectiva apostilla, de escrito de solicitud de divorcio de mutuo acuerdo presentado por los ciudadanos MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO y IÑAKI LASARTE GARATE por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 03 de Irún, Expediente N° 172/2011, Gipuskoa, Pais Vasco del Reino de España. Este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo como documento público, para demostrar lo contenido en el mismo. Así se decide.-
3) Folio 12, copia simple de cédula de identidad emitida por la República de Venezuela en fecha 27-08-1992, de la cual se extrae que la ciudadana MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO de nacionalidad española, posee el estado civil de casada, nació en fecha 13-05-1961 y es titular del Nº E-81.682.879. Desprendiéndose de la misma los datos de identificación, nacionalidad y estado civil de la referida ciudadana.
4) Folio 13, copia simple de documento contentivo de Pasaporte, emanado del Reino de España, otorgado a la ciudadana MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO, de nacionalidad española, titular de la ID N° A1524423600, N° de pasaporte AB155840, emitido en fecha 09-07-2004, y con fecha de vencimiento el 09-07-2014. Se le da valor probatorio a los fines de demostrar las anteriores circunstancias, es decir, que la ciudadana MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO, se encuentra identificada con el pasaporte N° AB155840.
5) Folio 14, copia simple de Cedula de Identidad emitida por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30-10-2012, de la cual se extrae que el ciudadano IÑAKI LASARTE GARATE de nacionalidad venezolana, posee el estado civil de casado, nació en fecha 22-07-1958 y es titular del Nº V-10.472.848. Desprendiéndose de la misma los datos de identificación, nacionalidad y estado civil del referido ciudadano.
6) folio 15 y 16, copia simple de acta de matrimonio, de fecha 18-11-1980, de la que se evidencia que los ciudadanos MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO e IÑAKI LASARTE GARATE, la primera de nacionalidad Española y el segundo de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, la primera titular del pasaporte N° 2272/77 y el segundo de la cédula de identidad N° V-10.472.848, contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, quedando anotada bajo Nro. 190 del Libro de Registro Civil de la Alcaldía. Ahora bien, por cuanto el presente documento no fue impugnado se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y en ese sentido, se le da todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD, LA DEFENSORA PRODUJO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES.
1) Riela al folio 90, original del telegrama entregado en fecha 09-11-2023 por la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE, ante el Grupo de Encomienda (ZOOM) INTERNACIONAL SERVICES, del cual se infiere que el mismo iba dirigido a la ciudadana BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO. Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que la Defensora Judicial designada en este asunto, abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE gestionó por ante el ante el Grupo de Encomienda (ZOOM) INTERNACIONAL SERVICES, la notificación de la parte contra quien obra la presente solicitud, ciudadana MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO, a los fines de dar contestación a la solicitud de EXEQUATUR que se sigue en su contra. Y así se decide.-
V.- DE LA COMPETENCIA.-
Debe este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen las presentes actuaciones, para lo cual es necesario evaluar si el procedimiento que dio lugar a la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO y el ciudadano IÑAKI LASARTE GARATE, es o no de naturaleza contenciosa.
Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que en caso de ser la solicitud de exequátur de naturaleza contenciosa la competencia corresponderá a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en caso contrario la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la mencionada norma legal, dispone lo siguiente:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De la revisión del fallo extranjero presentado en Copias Certificadas por el solicitante, se observa que el Juzgado UPAD de Primera Instancia e Instrucción N° 03 de Irún, Guipuskoa, Pais Vasco del Reino de España, en fecha 15-06-2011, dictó sentencia declarando la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO e IÑAKI LASARTE GARATE; evidenciándose de igual forma que la solicitud de disolución de matrimonio fue presentada por ambos cónyuges, lo cual constituye la voluntad de ambos consortes de establecer su divorcio de forma definitiva, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su matrimonio celebrado en fecha 18-11-1980 ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda; por lo que debe entenderse que dicha sentencia versa sobre un procedimiento no contencioso de los contemplados en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ya que la voluntad de las partes fue ponerle término a dicho vínculo, siendo en consecuencia este Juzgado Superior, el competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de exequátur. Así se establece.-
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano IÑAKI LASARTE GARATE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.472.848, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, compareció ante este Tribunal Superior con el propósito de solicitar que a través del procedimiento de exequátur, se le otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 15-06-2011, por el Juzgado UPAD de Primera Instancia e Instrucción N° 03 de Irún, Guipuskoa, Pais Vasco del Reino de España, por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedencia consagrados en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, como los son: Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del presente asunto; que la sentencia en cuestión, tenga fuerza de cosa juzgada ya que contra ella no proceda recurso alguno por encontrarse definitivamente firme; que la decisión sea dictada en materia civil; que el procedimiento que dio origen a la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita sea un procedimiento no contencioso; que la misma no choque contra ninguna sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos; que la referida sentencia de divorcio no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República; que no colida con sentencia firme dictada por los tribunales venezolanos y que no haya sido controvertida en el juicio correspondiente ninguna cuestión relativa a inmuebles ubicados en el Territorio Venezolano.
Asimismo, se evidencia que la ciudadana MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO, fue validamente citada mediante carteles en fecha 21-07-2023, fecha en que fueron agregado a las actas procesales mediante auto los carteles de citación librados a la referida ciudadana, tal y como consta a los folios 79 al 81. Ante tal situación, este Tribunal en aras de garantizarle a la precitada ciudadana el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios éstos que deben estar presente en todo proceso judicial de nuestra Nación, designó como defensora Ad-litem a la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, quien aceptó el cargo y presto el juramento de Ley en fecha 30-10-2023 (f. 87), procediendo a dar cumplimiento a las obligaciones que le impone nuestra legislación, con el objeto de ubicar y comunicarse con su defendida, no pudiendo encontrarla; por lo cual en última instancia, procedió a dar contestación a la presente solicitud, limitándose a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes la solicitud a la que se contrae el presente procedimiento incoado en contra de su defendida.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuya ejecutoria se solicita, observa esta Alzada que la misma fue dictada por un Juzgado UPAD de Primera Instancia e Instrucción de Irún, Guipuskoa, Pais Vasco del Reino de España, de allí que, siguiendo el orden de prelación de las fuentes en esta materia, lo procedente es la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia de autos, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene una serie de requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“Artículo 53:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
En atención al contenido de la disposición legal antes transcrita corresponde a esta alzada examinar las actas procesales, específicamente la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, a los fines de determinar si la misma cumple plenamente con los extremos previstos en el referido artículo, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano; y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia cuya ejecutoria se solicita, al tratarse de una sentencia de divorcio, obviamente corresponde a un asunto de materia eminentemente civil, en el cual el Juzgado UPAD de Primera Instancia e Instrucción N° 03 de Irún, Guipuskoa, Pais Vasco del Reino de España, declaró disuelto el matrimonio civil formado por los ciudadanos MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO e IÑAKI LASARATE GARATE. En tal sentido, se encuentra cumplido el primer requisito a que alude el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Se observa igualmente de la revisión del fallo bajo análisis, que la sentencia extranjera también cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada, que se trata de una sentencia definitivamente firme, documentada con un convenio regulador de los efectos del divorcio suscrito por los solicitantes, y el cual fue legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, por MIKEL BEUNZA URTASUN, en su condición de Secretario del Juzgado UPAD de Primera Instancia e Instrucción N° 03 de Irán, en fecha 24-05-2022, teniéndose entonces por cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la norma comentada.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se solicita, no se evidencia que los cónyuges tuvieran bienes muebles e inmuebles que conformen el acervo matrimonial. De manera tal que, en el presente asunto se cumple con el tercer requisito del artículo 53 de la Ley que regula la materia.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
Emerge del fallo bajo análisis, que el Tribunal sentenciador, esto es, el Juzgado UPAD de Primera Instancia e Instrucción N° 03 de Irún, Guipuskoa, Pais Vasco del Reino de España, tenía jurisdicción para conocer y resolver la solicitud de divorcio, peticionada por los ciudadanos MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO e IÑAKI LASARATE GARATE, ya que de acuerdo a los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina en primer lugar, por el domicilio del demandante en atención al tiempo de residencia en el lugar de que se trate; y en segundo lugar, a la sumisión tácita o expresa que se verifica cuando ambos cónyuges se someten a la jurisdicción de otro Estado, con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio, y por cuanto de la revisión de las actas procesales, específicamente de la traducción del fallo cuya ejecutoria se solicita se evidencia lo siguiente: “Que este Tribunal tiene jurisdicción en las partes involucradas en el caso.”, el Juzgado UPAD de Primera Instancia e Instrucción N° 03 de Irún, Guipuskoa, Pais Vasco del Reino de España, tenía jurisdicción para conocer y resolver sobre la solicitud de divorcio peticionada y disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO e IÑAKI LASARATE GARATE, teniéndose entonces por cumplido el cuarto requisito a que alude el artículo 53 de la ley bajo análisis.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Observa esta alzada de la revisión del texto de la sentencia cuyo pase se pretende, que éste requisito ha quedado demostrado en virtud que de la solicitud de divorcio decretado se evidencia que los ciudadanos MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO e IÑAKI LASARATE GARATE, presentaron en conjunto la solicitud de DIVORCIO, y que se trata de un asunto no contencioso, donde las partes estuvieron a derecho en todo el proceso, otorgándoseles en consecuencia las garantías procesales a que alude el ordinal in comento.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por último, se desprende de autos que la sentencia objeto de la presente solicitud, no es incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, juicio alguno que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que haya sido iniciado previamente a la fecha en fue dictada la sentencia extranjera cuyo pase se pretende, cumpliéndose a cabalidad el requisito sexto del artículo 53 eiusdem. Finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO e IÑAKI LASARATE GARATE, y que se celebró en fecha 18-11-1980, ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda. Y así se declara.-
Ahora bien, tal y como se dijo con anterioridad, la ciudadana MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO, a través de su defensora judicial se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento. No obstante, no se evidencia que dicha parte haya traído al proceso acervo probatorio alguno que permitiese a esta Superioridad determinar que la sentencia cuyo pase a cosa juzgada se peticiona fue dictada en contravención a cualquier derecho o garantía constitucional del Reino de España, lo que se traduce que la referida parte no dio cumplimiento a lo normado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe esta Alzada declarar IMPROCEDENTE su oposición. Y así se decide.-
En atención a las anteriores consideraciones, y examinada como ha sido la sentencia objeto de la presente solicitud, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, lo cual conduce a este Juzgado Superior a conceder fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio de fecha 15-06-2011 por el Juzgado UPAD de Primera Instancia e Instrucción N° 03 de Irún, Guipuskoa, Pais Vasco del Reino de España, que declaró el DIVORCIO del matrimonio formado entre los ciudadanos MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO e IÑAKI LASARATE GARATE, disolviendo el vínculo matrimonial que existió entre ambos ciudadanos contraído en fecha 18-11-1980, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Se CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio Nro. 81/2011, de fecha 15-06-2011, dictada por el Juzgado UPAD de Primera Instancia e Instrucción N° 03 de Irún, Guipuskoa, Pais Vasco del Reino de España, que declaró el DIVORCIO del matrimonio formado entre los ciudadanos MARIA BEGOÑA IRIAZABAL RUIZ DE ARBULO e IÑAKI LASARTE GARATE, disolviendo el vínculo matrimonial que existió entre ambos ciudadanos contraído en fecha 18-11-1980, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha (16-11-2023), siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MIRIELVIS ACOSTA
Solicitud N° T-Sp-S-158/22
MD/MA/jb.
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