REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 26 de octubre de 2023 (f. 01), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE ACUERDO, que sigue el ciudadano HASAN FAKIH KADRI, en contra de la sociedad civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN VALENTIN, que se tramita en el expediente N° 25.040 (nomenclatura particular del citado Juzgado de Primera Instancia).
II.- ANTECEDENTES.
Fue recibido el mismo en fecha 08 de noviembre de 2023 y se le dio cuenta a la Jueza de este Tribunal en la misma fecha (f. 4).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023 (f. 5), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- EL ACTA DE INHIBICIÓN.
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, conocer el juicio en donde surgió la presente incidencia en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fueron expresados por ella en el acta de inhibición levantada el día 26 de octubre de 2023 (f. 01), en la cual señaló:
“...Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el INPREABOGADO (sic) bajo el N° 31.761, actuó como abogado asistente de la parte actora en la Inspección (sic) judicial que corre a los autos, y en virtud de que el referido abogado es mi cónyuge, por matrimonio contraído en fecha 24-11-2007, es por lo antes señalado que en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en función con el parentesco con el Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, y con el propósito de garantizarle a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en el numeral 1° del artículo 82 ejusdem.


Solicito al Juez Superior que conozca de la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 27-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
(…Omissis…)
Igualmente aplique lo establecido en la sentencia dictada en fecha 07-07-2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición planteada por mí en el juicio que por EXTINCIÓN ARRENDATARIA, sigue el ciudadano CARLOS JULIÁN GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la firma de comercio Unión Conductores de Margarita, contra el ciudadano JORGE ELIECER SIACHOQUE FUQUENE, en el expediente N°1449-14, en la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto a la inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), que “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Por su parte, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”; pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Cabe destacar, que tal institución debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez o Jueza que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, es obligación del inhibido señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanarlo, en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
En el caso bajo estudio, la funcionaria inhibida manifiesta en el acta antes transcrita que se aparta del conocimiento de la causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“…Artículo 82 (…) 1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una de las causales por las cuales el funcionario o funcionaria puede proceder a dar cumplimiento a su obligación de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa; o a falta del referido cumplimiento, la parte que pueda ser afectada por el desempeño de las funciones del servidor público puede recusarle, es por tener el funcionario inhibido, lazos de afinidad o consanguinidad dentro de los grados allí señalados, o que el cónyuge del recusado sea el apoderado o asistente de una de las partes –como en el presente caso-, lo cual deviene en un interés directo en las resultas del juicio, que hagan sospechable su imparcialidad a la hora de dictaminar providencias o el fallo de mérito.
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se puede apreciar que su declaración, expresada en diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, está basada en que se separa del conocimiento de dicho asunto con fundamento en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que su esposo el abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, asistió a la parte actora a una inspección judicial, lo cual compromete su imparcialidad a la hora de dictar la decisión de mérito, puesto que las resultas del juicio le favorecen de manera indirecta; observándose de igual forma en dicha acta, que la funcionaria inhibida dio cumplimiento al último aparte del artículo 84 eiusdem, al señalar en contra de cuál de las partes obra su impedimento.
En tal sentido, visto y analizado lo antes expuesto, resulta procedente dictaminar que se configuró la causal invocada, y por esa razón la Jueza inhibida no debe continuar al frente del conocimiento de dicho asunto. En tal sentido, en apego al fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29-11-2000, en el cual de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacúa pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, se concluye que la inhibición realizada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, se encuentra configurada en la causal invocada y por ende, tal como lo señaló, sí tiene impedimento para conocer el juicio que por CUMPLIMIENTO DE ACUERDO sigue el ciudadano HASAN FAKIH KADRI, en contra de la sociedad civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN VALENTIN, que se tramita en el expediente signado con el número 26.040 (nomenclatura particular del citado Juzgado de Primera Instancia); y como consecuencia de ello, la inhibición por ella propuesta debe forzosamente ser declarada CON LUGAR, garantizando de esta manera una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores y operadoras de justicia y una tutela judicial efectiva, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-


V.- DECISIÓN.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR, en su condición Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 2023, en el expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE ACUERDO sigue el ciudadano HASAN FAKIH KADRI, en contra de la sociedad civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN VALENTIN,, que se tramita en el expediente signado con el número 26.040 (nomenclatura particular del citado Juzgado de Primera Instancia).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo dicho asunto, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010, en el expediente N° 08-1497, en el cual se resolvió que “…las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”, notifíquese mediante oficio tanto a la Jueza inhibida, como al Juez o Jueza que actualmente está dando el trámite correspondiente al Juicio en donde surgió la presente incidencia, con el objeto de que estén en conocimiento de la decisión aquí dictada.
CUARTO: Remítase mediante oficio, una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copias certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida y el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que dé continuidad al respectivo proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Líbrense los oficios correspondientes.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial


Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal



Abg. Mirielvis Acosta


Nota: En esta misma fecha 16-11-2023, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal


Abg. Mirielvis Acosta









Exp. N° T-Sp-09844/23
MD/MA/ravm.-
Inhibición