REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 12-04-2004, bajo el N° 30, tomo 10-A, expediente mercantil N° 27146, con domicilio en la calle El Moro, casa N° 1, sector La Vecindad, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio PEDRO BARBELLA y HONEY PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.742 y 65.557, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RESIDENCIA ALEJANDRIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta en fecha 21-10-2015, bajo el N° 28, tomo 90-A, expediente mercantil 399-15080, última asamblea general extraordinaria de accionistas registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 26-05-2016, inscrita bajo el N° 25, tomo 43-A; sociedad mercantil PLASCAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de este Estado en fecha 21-03-2019, bajo el N° 16, tomo 6-A, expediente mercantil N° 399.52226, última asamblea general extraordinaria de accionistas registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 09-08-2022, inscrita bajo el N° 24, tomo 40-A; y las sociedades mercantiles, U2,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 02-07-2009, bajo el N° 39, tomo 33, domiciliada en la calle Fajardo con calle Igualdad, edificio Shoebox, piso 1, local s/n, sector Centro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; PATIO PAMPATAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta en fecha 14-10-2015, bajo el N° 44, tomo 87-A, expediente N° 399-15012, domiciliada en la calle Fajardo con calle Igualdad, edificio Shoebox, piso P.B, local s/n, sector Centro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; RR MGTA 2022, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 03-08-2022, bajo el N° 19, tomo 51-A, expediente mercantil N° 400-80058, domiciliada en la Av. Jóvito Villalba, Centro Comercial Sambil, Nivel Único, local L-2-A, sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; OO MGTA 2022, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 03-08-2022, bajo el N° 22, tomo 51-A, domiciliada en la Av. Bolívar, cruce con calles Guayacán y Los Uveros, Centro Comercial La Vela, Nivel Mar, Local MAR-02, urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, QQ MGTA 2023, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 17-08-2022, bajo el N° 22, tomo 55-A, Av. Jóvito Villalba, Centro Comercial Sambil, Nivel Único, local T-02/T-03/T-05, sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; MM MGTA 2022, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 03-08-2022, bajo el N° 1, tomo 52-A, expediente 400-80064, domiciliada en la Av. Bolívar, cruce con calles Guayacán y Los Uveros, Centro Comercial La Vela, Nivel Mar, Local MAR-03, urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; SS MGTA 2022, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 03-08-2022, bajo el N° 20, tomo 51-A, expediente 400-80059, domiciliada en la Av. Jóvito Villalba, Centro Comercial Sambil, Nivel Único, local T-106, sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; LL MGTA 2023, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 7-08-2022, bajo el N° 21, tomo 55-A, domiciliada en la Av. Bolívar, cruce con calles Guayacán y Los Uveros, Centro Comercial La Vela, Nivel Mar, Local MAR-15, urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; BB MGTA 2022, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 04-07-2022, bajo el N° 12, tomo 42-A, expediente 400-80003, domiciliada en la Av. Jóvito Villalba, Centro Comercial Sambil, Nivel P.B, Local T-76, sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; NN MGTA 2022, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 03-08-2022, bajo el N° 24, tomo 51-A, expediente 400-80063, domiciliada en la Av. Bolívar, cruce con calles Guayacán y Los Uveros, Centro Comercial La Vela, Nivel Mar, Local MAR-01, urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; CC MGTA 2022, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 04-07-2022, bajo el N° 13, tomo 42-A, expediente 400-80004, domiciliada en la Av. Jóvito Villalba, Centro Comercial Sambil, Nivel P.B, Local T-07, sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; todas representadas por sus accionistas y representantes legales ciudadanos WALID DARWICHE SAID (Presidente) y NIZAR DARWICHE SAID (Vicepresidente), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.005-017 y 13.980.981, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio MARICARMEN JOSE CARABALLO NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.400 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MARICARMEN JOSE CARABALLO NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.400, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles RESIDENCIA ALEJANDRÍA, C.A., y otras, en contra del auto dictado el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 18-07-2023.
Fue recibido el presente expediente en fecha 04-08-2023 (f. 255), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023 (f. 256), se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes al décimo día de despacho siguiente a esa fecha, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2023 (f. 257 al 262), presentó escrito de informes ante esta alzada, la ciudadana MIRALIS COROMOTO SALAZAR DE ABAD, procediendo en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO BARBELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.742.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2023 (f. 263) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 12-10-2023, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A, en contra de las sociedades mercantiles RESIDENCIA ALEJANDRÍA C.A., y otras, como consta de escrito de reforma de la demanda que cursa desde los folios 1 al 19 del presente expediente.
Por auto dictado el 24 de marzo de 2023 (f. 20 al 22), el Tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas.
A los folios 23 al 43, cursa escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 01-06-2023, por la abogada MARICARMEN JOSE CARABALLO NORIEGA, apoderada judicial de las empresas RESIDENCIA ALEJANDRIA, C.A, y PLASCAN, C.A.
A los folios 44 al 47, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y a los folios 48 al 203, cursa escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 3 de julio de 2023 (f. 204 al 221), presentó escrito la apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
A los folios 222 y 223, cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 7 de julio de 2023, por medio del cual rechazó en todas sus partes el escrito presentado por la parte actora en fecha 04-07-2023.
El 10 de julio de 2023 (f. 224 al 248), el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, así como en relación al escrito de oposición a la admisión de las referidas pruebas formulada por la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2023 (f. 250), la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 10-07-2023, y por auto de fecha 18-07-2023 (f. 249), el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación planteado y ordenó la remisión las copias certificadas conducentes a esta alzada, mediante oficio que fue librado en fecha 04-08-2023 (f. 251 al 254).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 10 de julio de 2023, por medio del cual se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, formulada por la parte demandada en fecha 03-07-2023; y asimismo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos que siguen:
(…) Visto el escrito de fecha 29.06.2023 (f. 188 al 215), presentado por los abogados PEDRO BARBELLA y HONEY PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.(sic) 82.742 y 65.557, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., parte actora en la presente causa, éste (sic) Tribunal vistas las pruebas en él promovidas, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
En relación a las prueba (sic) promovidas en el Titulo (sic) I Capitulo (sic) I, titulada DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contentiva en el numeral 1.1; en el Titulo (sic) I Capitulo (sic) II. De las instrumentales referidas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 y las contenidas en el Titulo (sic) II, Capitulo (sic) I, particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO; la parte accionada se opuso a la admisión de las mismas, fundamentándose en que la ratificación de un medio probatorio ya producido y que consta en los autos no constituye medio de prueba alguno; igualmente manifestó que ratificabas (sic) el desconocimiento y la impugnación hecha sobre los mismos en el escrito de contestación de la demanda. Ante la oposición formulada, este Tribunal determina, que visto que las pruebas antes mencionadas, no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia queda desechada la oposición realizada a las (sic) misma. Así se decide.
En lo tocante a la prueba promovida en el Titulo II, Capitulo I denominadas DE LAS INSTRUMENTALES referidas al particular CUARTO, desde los numerales 4.1 al 4.10 y las del particular QUINTO, desde los numerales 5.1 al 5.24; la parte demandante formulo oposición, manifestando lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, este tribunal vista la promoción de los medios de pruebas libres, así como la oposición planteada; considera necesario citar lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…Omissis…)
Vinculado directamente con lo anterior, destaca lo establecido en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes
(…) De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda manifiestamente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
(…) En tal sentido debe señalarse que la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción o por estar prohibido por la ley; no obstante bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se dijo, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas.
Así las cosas, observa esta juzgadora que el medio de prueba promovido no es manifiestamente ilegal en los términos previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el que quien aquí decide determina, que visto que las pruebas promovidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por tratarse esta de una prueba libre, que fue impugnada y al ser contentiva de correos electrónicos, es obligatorio para los jueces fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia se ordena que deberá tramitarse la contradicción y control de la prueba aludida, mediante la experticia informática sobre todos los correos promovidos y descritos en los particulares cuarto y quinto de las pruebas instrumentales del Título II; promovida por la parte accionada, en el particular segundo, del Capítulo IV, Titulo II de su escrito de promoción de prueba (sic); la que este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes (sic) la admite en (sic) cuanto lugar a (sic) derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia se fija el tercer día de despacho siguiente a hoy, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. (…)
En lo concerniente a la prueba promovida en el Titulo II, Capitulo II, denominada EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, contenida en los particulares Primero, Segundo, Tercero, y Séptimo; la parte demanda se opuso a las pruebas de exhibición referidas en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo; fundamentándose en lo siguiente: (…) Con base en todo lo antes expuesto se declara con lugar la oposición y en consecuencia se declara inamisible (sic) las pruebas de exhibición contenidas en el Título II, Capitulo II, denominada EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, contenida en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Séptimo, toda vez que las misma (sic) se pretende la exhibición de documentos electrónicos; siendo inconducente el medio de prueba por el que la promovente pretende traer la fuente de prueba, es decir los hechos que quiere probar. Así se decide
En lo tocante a la Prueba de Exhibición contenidas (sic) en el Título II, Capitulo (sic) II, particular Cuarto, referidas de la exhibición de los documentos consistentes en: (…) Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor y es sobre esto que debe recaer la prueba. Con base en todo lo antes expuesto se declara con lugar la oposición y en consecuencia se declara inamisible (sic) las pruebas de exhibición contenidas en el Título II, Capitulo (sic) II, denominada EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, contenida en particular Cuarto, (…)
En lo tocante a la Prueba de Exhibición contenidas en el Título II, Capitulo (sic) II, particular Quinto referidas de la exhibición de los documentos consistentes en veinte (20) factura (sic) originales, las que según los dichos del promovente se encuentran en poder de la empresa PLASCAN, que le fueron emitidas por CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., parte aquí demandante; identificadas con los números 000165 hasta 000187; ante tal probanza la parte demanda formulo oposición manifestando lo siguiente: (…) Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la oposición y en consecuencia se declara inamisible (sic) las pruebas de exhibición contenidas en el Título II, Capitulo II, denominada EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, contenida en particular Quinto, por no haber cumplido el promovente con el requisito establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la prueba de exhibición, referido a que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave que el documento que se pretende sea exhibido se encuentra a la parte (sic) que se le requiera. Así se decide
(…) En lo tocante a la Prueba de Exhibición contenidas en el Título II, Capitulo II, particular Sexto, referidas de (sic) la exhibición de la constancia de inscripción o afiliación en el Instituto Venezolano de Seguro Social de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUE (sic) VALDIVIESO, fecha de nacimiento 05.05.1995, portadora de la cedula de identidad N° V-22.576.003; se admiten cuanto ha lugar en derecho, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…).
(…) En cuanto a la prueba de INFORME promovida a la empresa GLOBAL ALARM SYSTEM C.A., representada por el ciudadano PETER NIKLOS, situada en la Calle Narváez entre Lárez, Casa sin número, Piso Pb, Local Sn, Porlamar Nueva Esparta; a fin de que informe lo siguiente: (…)
En este orden de ideas, vista la oposición realizada, esta juzgadora destaca que la prueba de informe promovida no es manifiestamente ilegal en los términos previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el que quien aquí decide desecha la oposición; y en consecuencia; se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia líbrese el oficio respectivo. Así se decide
En relación a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida en el Titulo II Capítulo IV, particular primero; promovida con el fin de que este juzgado se traslade y constituya en el inmueble propiedad de la empresa RESIDENCIAS ALEJANDRIA C.A., ubicada en la siguiente dirección: Calle Guayacán Oeste, Edificio Residencias Alejandría C.A., Nº 157, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lugar en donde se ejecutaron las diecisiete (17) obras cuyo cobro se demandan, a fin de deje constancia de los siguientes particulares: (…).
Ahora bien, por cuanto se observa que la prueba de inspección judicial promovida en el Titulo II Capítulo IV, particular primero, no es ilegales (sic) ni manifiestamente impertinentes (sic); razón por lo que queda (sic) desechadas las oposiciones realizadas; en consecuencia se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; (…)
Con respecto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el promovida en el Titulo (sic) II Capítulo IV, particular Segundo, a fin de que este Tribunal se traslade y constituya en la fábrica de plásticos propiedad de la empresa PLASCAN, C.A., (…) En tal sentido piden que se deje constancia y reproduzca fotográficamente, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes: (…)
Así las cosas, por cuanto se observa que la prueba de Inspección Judicial promovida en el Titulo (sic) II Capítulo IV, particular segundo, no es ilegales (sic) ni manifiestamente impertinentes (sic); razón por lo que queda (sic) desechadas las oposiciones realizadas; en consecuencia se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…) a tal efecto se fija el Séptimo (7mo) día de despacho siguiente a hoy, a las 2:00 p.m., a los fines de que éste Juzgado se traslade y constituya en la dirección indicada; a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados, con excepción del particular quinto mediante el cual el promovente se reserva para el momento de evacuar la prueba el señalamiento de nuevos hechos; toda vez que con el mismo se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se inadmite dicho particular.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Titulo (sic) II Capítulo IV, particular Tercero, a fin que el Tribunal constituido en su sede del mismo (sic), de que se deje constancia mediante inspección judicial sobre información contenida en las páginas siguientes: (…), por cuanto se observa que la prueba de Inspección Judicial promovida en el Titulo (sic) II Capítulo IV, particular tercero, no es ilegales (sic) ni manifiestamente impertinentes (sic); en consecuencia se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; a tal efecto se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente a hoy, a las 2:00 p.m., deje constancia de los particulares solicitados.
En relación a la PRUEBA LIBRE promovida en el Capitulo (sic) V del presente escrito, la parta actora promueve ciento setenta y nueve (182) (sic) fotografías a color impresas en 53 hojas, que acompañamos (sic) marcadas con las letras “AO”, las que según los dichos de la promovente, que fueron tomadas durante la ejecución de los distintos contratos, tanto en la obra Residencia Alejandría como en Plascan, CA, por ROBERT ABAD, y PABLO ABAD, así como por la presidenta de la compañía contratista, MIRCELA ABAD, plenamente identificada en autos, a través de sus teléfonos celulares en tiempo real. (…) en tal sentido a consideración de quien aquí decide, la fotografías no constituyen un medio de prueba conducente para demostrar lo pretendido por la parte promovente; por lo que resulta forzoso inadmitir por inconducente la Prueba Libre promovida, consistentes en ciento setenta y nueve (182) fotografías. Así se decide…” (Negrillas y subrayados del texto)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se observa que en fecha 29 de septiembre de 2023 (f. 257 al 262), la ciudadana MIRALIS COROMOTO SALAZAR DE ABAD, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO BARBELLA, presentó escrito de informes ante esta alzada donde expuso lo que e transcribe a continuación:
- que, vista la diligencia de fecha 13-07-2023, presentada por la parte accionada, mediante la cual ejerció el recurso de apelación en contra del auto de de admisión de pruebas de fecha 10-07-2023, pide que dicho auto sea ratificado.
- que las demandadas apelaron de la admisión de los hechos o reconocimiento tácito (numeral 1.1 del Capítulo I, del Título I del escrito de pruebas de la contraparte) de las instrumentales (numerales 2.1, 2.3 y 2.4 del Capítulo II, del Título I) y que en ese sentido reproducen lo argumentado por la accionante en su escrito de fecha 03-07-2023 (…) y que en vista de lo anterior ratifican el contenido del escrito presentado por esa representación en la causa principal en fecha 04-07-2023, en el cual expuso lo siguiente (…).
- que en fuerza de esas circunstancias, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y confirmarse el auto apelado que admite las pruebas allí especificadas.
- que las accionadas se opusieron a la admisión de los medios probatorios anunciados por la contraparte denominados DE LAS INSTRUMENTALES (particular Cuarto, desde los numerales 4.1 al 4.10, y particular Quinto, desde los numerales 5.1 al 5.24), por razones de ilegalidad, aduciendo que la prueba fue obtenida de manera fraudulenta, violando la privacidad y cita varias normas sin especificar cuál concretamente fue infringida, según su decir, y cómo fue infringida, lo que deja sin fundamento dicha oposición.
- que debe aclarar, que los correos electrónicos han sido obtenidos directamente de la signataria de la información, ciudadana ALEJANDRA RODRIGUEZ VALDIVIESO, lo cual se infiere del escrito de prueba de esa parte y del auto de admisión de pruebas, puesto que ésta fue promovida y efectivamente evacuada en el presente juicio como testigo para ratificar las instrumentales correspondientes, y para que permita que se le haga una experticia informática a los mensajes promovidos vinculados a la firma electrónica creada y utilizada por ésta como alejandrarodva@gmail.com, por lo que la obtención del medio probatorio es completamente lícito y hace completamente inverosímil lo denunciado por las accionadas, siendo importante resaltar que esta firma electrónica no pertenece a ningún dominio del Grupo Canaima sino a la signataria mencionada.
- que las accionadas desconocieron todos los correos electrónicos promovidos, lo que les sugiere que los mensajes de datos no son de su autoría, y si no son de su autoría, entonces resulta imposible que se les hayan podido interceptar sus comunicaciones, por lo que estaría tratando de simular un hecho punible para intimidar a los representantes de la demandante.
- que es importante señalar que los contenidos de los correos electrónicos no violan la privacidad ni el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de ninguna persona natural como alegan las accionadas de manera genérica, sin especificar en qué forma se vulneran estos derechos, y muy por el contrario se refieren a hechos controvertidos y de superlativo interés para la presente controversia, ya que estos correos electrónicos demuestran las facultades que como gerente o factor mercantil tenía la ingeniera residente ALEJANDRA RODRIGUEZ, que la autorizaba a contratar obras en nombre del Grupo Canaima.
- que deben resaltar, que el hecho de que en los mensajes de datos no intervenga la parte actora, no los hace ilegal ni impertinentes, ya que el espíritu del legislador en materia probatoria ha sido siempre permitir la intervención de terceros en el proceso que tengan conocimiento de los hechos controvertidos, y de que los justiciables puedan incorporar al proceso cualquier medio probatorio que no esté expresamente prohibido por la ley (…).
- que los correos electrónicos promovidos son indicios que concuerdan con los demás hechos probados y son determinantes para la suerte del proceso, porque en ellos se desprende la veracidad de todo lo que ha sido negado por las accionadas (…)
- que las demandadas se oponen a la prueba de informes solicitada a la empresa GLOBAL ALARM SYSTEM, C.A, por ilegal al considerar que la misma viola su privacidad, pero que consideran que esta prueba es completamente legal y regula el supuesto de hecho al solicitar información de interés para el proceso que existe en una empresa privada. Que esta prueba tiene particular importancia puesto que evidencia que la ingeniera ALEJANDRA RODRÍGUEZ, ante toda la organización empresarial era la única distinta a la junta directiva que podía autorizar pagos a proveedores y contratistas, lo que demuestra que era un factor mercantil con altas responsabilidad, de acuerdo al artículo 94 del Código de Comercio.
- que con respecto a las inspecciones judiciales admitidas y evacuadas, observan que la parte demandada no sustentó la ilegalidad o impertinencia de la prueba y por tanto debe ser confirmada su admisión, ya que mediante estos medios se dejó constancia del estado actual e las obras y se contribuyó a fortalecer el principio de inmediación en el presente juicio y así pide sea establecido.
- que con apoyo en la doctrina pacífica establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07-05-2013, en el expediente 2012-000582, solicita a este Juzgado Superior que declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las accionadas y confirme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10-07-2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Corresponde a esta alzada resolver el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por medio del cual se pronunció sobre la oposición formulada por la apelante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; e igualmente se pronunció en el mismo auto, sobre la admisibilidad de los referidos medios probatorios.
En este estado, considera necesario este ad quem señalar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Art.395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Vinculado directamente a lo anterior, esta Alzada destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Con relación a las pruebas impertinentes, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma; y en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda y por tanto, inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos civiles.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha nueve (9) de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
(Omissis…)
“…Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. Sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013)…”
Partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la admisión la regla y su inadmisión la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Se observa que contra el auto anterior ejerció recurso de apelación la apoderada judicial de la parte demandada, en la diligencia de fecha 13-07-2023, que cursa al folio 250 del presente expediente, donde expuso:
(…) APELO de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2023, específicamente apelo de los pronunciamientos que declararon sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte y de los pronunciamientos que admitieron las siguientes pruebas promovidas por la contraparte: Los supuestos medios probatorios promovidos por la contraparte específicamente denominados: “DE LA ADIMSION (sic) DE LOS HECHOS o RECONOCIMIENTO TÁCITO” (numeral 1.1 del Capítulo I, del Título I del escrito de promoción de pruebas de la contraparte); “DE LAS INSTRUMENTALES (numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del CAPÍTULO II del Título I del escrito de promoción de pruebas de la contraparte) y “DE LAS INSTRUMENTALES (particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Capítulo I, del Título I del escrito de promoción de pruebas de la contraparte); y “DE LAS INSTRUMENTALES (particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Capítulo I, del Título II del escrito de promoción de prueba (sic) de la contraparte); los medios probatorios (correos electrónicos) promovidos por la contraparte denominados: “DE LAS INSTRUMENTALES (particular CUARTO, desde los numerales 4.1 al 4.10, y particular QUINTO, desde los numerales 5.1 al 5.24 del escrito de promoción de prueba (sic) de la contraparte); prueba de informes dirigida a la empresa GLOBAL ALARM SYSTEM, C.A.; y prueba de inspección judicial (Particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del escrito de promoción de prueba (sic) de la contraparte)…”

Sobre la base de las premisas expuestas, pasa de seguidas este Juzgado Superior a examinar las pruebas promovidas por la parte demandante, así como la oposición realizada por su contraparte, la consecuente decisión del Tribunal del Primer Grado de Jurisdicción y las delaciones manifestadas por la recurrente, de la siguiente manera:
1.- De la admisión de los hechos contenidas en el numeral 1.1 del Título I, Capítulo I y las Instrumentales contenidas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, del Título I, Capítulo II y Las Instrumentales particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del Capítulo I, del Título II:
Se evidencia del folio 48 y su vuelto y 49 de la presente pieza, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de admisión de los hechos e instrumentales en los siguientes términos:
(…Omissis…)
TÍTULO I
PROBANZAS: GRUPO DE EMPRESAS
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS:

“1.1.- Visto (sic) los términos en que ha dado contestación a la demanda las partes accionadas, en cuanto al alegato dela existencia del Grupo Canaima, sus componentes y consecuencias jurídicas en esta litis, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y hacemos valer el reconocimiento tácito del referido grupo sobre este hecho, por no haber manifestado expresa contradicción en la oportunidad procesal correspondiente, cuya conducta procesal trae como consecuencia su aceptación y exclusión del thema probandum. Así pedimos quede establecido.

CAPÍTULO II
DE LAS INSTRUMENTALES:
2.1.- A todo evento, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y hacemos valer los poderes apud acta que cursan de los folios 02 al 04 de la 3ª pieza del presente expediente.
Finalidad de la prueba: Demostrar que efectivamente –como fue afirmado en libelo (sic) de demanda- los hermanos WALID DARWICHE SAID y NIZAR DARWICHE SAID dirigen y controlan las trece (13) empresas que componen el “Grupo Canaima”.
2.2.- De igual manera, haciendo valer el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y hacemos (sic) las actas constitutivas de las trece (13) empresas demandadas, traídas al proceso por las accionadas que rielan en los folios siguientes:
2.2.1.- “RESIDENCIA ALEJANDRÍA, C.A.” (folios 05 al 12, 3ª pieza)
2.2.2.- “PLASCAN, C.A.” (folios 14 al 21, 3ª pieza)
2.2.3.- “PATIO PAMPATAR, C.A.” (folios 22 al 30, 3ª pieza)
2.2.4.- “U2, C.A.” (folios 31 al 40, 3ª pieza)
2.2.5.- “RR MGTA 2022, C.A.” (folios 41 al 49, 3ª pieza)
2.2.6.- “OO MGTA 2022, C.A.” (folios 50 al 58, 3ª pieza)
2.2.7.- “QQ MGTA 2023, C.A.” (folios 59 al 63, 3ª pieza)
2.2.8.- “MM MGTA 2022, C.A.” (folios 67 al 75, 3ª pieza)
2.2.9.- “SS MGTA 2022, C.A.” (folios 76 al 84, 3ª pieza)
2.2.10.- “LL MGTA 2023, C.A.” (folios 85 al 92, 3ª pieza)
2.2.11.- “BB MGTA 2022, C.A.” (folios 93 al 101, 3ª pieza)
2.2.12.- “NN MGTA 2022, C.A.” (folios 102 al 110, 3ª pieza)
2.2.13.- “CC MGTA 2022, C.A.” (folios 111 al 119, 3ª pieza)
Finalidad de la prueba: Demostrar plenamente que los hermanos WALID DARWICHE SAID y NIZAR DARWICHE SAID, son los representantes legales y únicos accionistas de las trece (13) empresas que componen el “Grupo Canaima”, por tanto son los sujetos que las dirigen y controlan.
2.3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificamos y promovemos el expediente mercantil N° 399-15050, que reposa en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, correspondiente a la sociedad de comercio RESIDENCIA ALEJANDRÍA, C.A., el cual fue anexado al escrito libelar marcado con la “LETRA AA”, constante de 25 folios.
Finalidad de la prueba: Demostrar que los únicos accionistas e integrante (sic) de la junta directiva de la compañía son los hermanos WALID DARWICHE SAID y NIZAR DARWICHE SAID, plenamente identificado (sic) en autos, quienes tienen el control económico y directivo de la empresa, pudiéndose notar que hay identidad de profesionales que asisten al grupo como contadores públicos y abogados.
2.4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificamos y promovemos el expediente mercantil N° 399-52226, que reposa en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, correspondiente a la sociedad de comercio RESIDENCIA ALEJANDRÍA, C.A., el cual fue anexado al escrito libelar marcado con la “LETRA AB, constante de 34 folios.
Finalidad de la prueba: Demostrar lo mismo que el punto anterior.
TÍTULO II
PROBANZAS DE FONDO
CAPÍTULO I
DE LAS INTRUMENTALES
PRIMERO: Ratificamos todas las documentales que acompañaron al escrito libelar como instrumentos fundamentales de la demanda, ex artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales cursan de los folios 29 al 467 de la 1ª pieza del presente expediente.
Finalidad de la prueba: Demostrar la relación contractual y las obligaciones asumidas por las partes: presupuestos, valuaciones, mediciones, aumentos de presupuestos y otros.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, ratificamos y promovemos hoja con “descripción cuadro administrativo-relación de pagos” emitida en fecha 08.02.2022 (sic) por la representante del Grupo Canaima, que cursa al folio 466 de la 1ª pieza.
Finalidad de la prueba: Demostrar logo del Grupo Canaima, reconocimiento de deuda y descripción general de las obras ejecutadas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ratificamos y promovemos impresión de página web https://www.grupocanaima.com que cursa al folio 467 de la 1ª pieza.
Finalidad de la prueba: Demostrar el portal, logo y tiendas del grupo...” (Negrillas y subrayado del texto)
Del escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte accionada en el presente procedimiento, se extrae que la misma se opuso a la admisión de la prueba de admisión de los hechos y de las instrumentales en el folio 204 del presente expediente, del siguiente modo:
“…Primero: Me opongo a la admisión de los supuestos medios probatorios anunciados por la contraparte específicamente denominados: “DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS o RECONOCIMIENTO TÁCITO” (numeral 1.1 del Capítulo I, del Título I); “DE LAS INSTRUMENTALES (numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del CAPÍTULO II, del Título I) y “DE LAS INSTRUMENTALES (particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Capítulo I, del Título II).
La “ratificación” de un medio probatorio ya producido y que consta en los autos no constituye medio de prueba alguno. A todo evento, ratificamos el desconocimiento y la impugnación hecha sobre los mismos en el escrito de contestación de la demanda…”

Sobre este punto, el Tribunal del Primer Grado de Cognición se pronunció en el folio 224, en los términos que prosiguen, a saber:
“…En relación a las prueba (sic) promovidas en el Titulo (sic) I Capitulo (sic) I, titulada DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contentiva en el numeral 1.1; en el Titulo (sic) I Capitulo (sic) II denominadas De las instrumentales referidas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 y las contenidas en el Titulo (sic) II, Capitulo (sic) I, particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO; la parte accionada se opuso a la admisión de las mismas, fundamentándose en que la ratificación de un medio probatorio ya producido y que consta en los autos no constituye medio de prueba alguno; igualmente manifestó que ratificabas (sic) el desconocimiento y la impugnación hecha sobre los mismos en el escrito de contestación de la demanda. Ante la oposición formulada, este Tribunal determina, que visto que las pruebas antes mencionadas, no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia queda desechada la oposición realizada a las misma (sic). Así se decide…”

Se observa, que el primer hecho que pretende demostrar el promovente con esta prueba se refiere, por una parte, al presunto reconocimiento o admisión efectuado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda, sobre la existencia del GRUPO CANAIMA, sobre sus componentes y consecuencias jurídicas en esta litis, todo con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala expresamente “promovemos y hacemos valer el reconocimiento tácito del referido grupo sobre este hecho, por no haber manifestado expresa contradicción en la oportunidad procesal correspondiente, cuya conducta procesal trae como consecuencia su aceptación y exclusión del thema probandum…”.
El segundo hecho, que procura demostrar la accionante es que los ciudadanos WALID DARWICHE SAID y NIZAR DARWICHE SAID, dirigen, controlan, son los únicos accionistas y representantes legales las trece (13) empresas que componen al Grupo Canaima; el tercer hecho que se intenta probar es la existencia de la relación contractual y las obligaciones asumidas por las partes: presupuestos, valuaciones, mediciones, aumentos de presupuestos; el cuarto hecho que aspira la promovente definir es el logo de Grupo Canaima, el reconocimiento de la deuda y descripción general de las obras ejecutadas; y por último, pretende probar es el portal y tiendas del Grupo Canaima.
Al hilo de lo anterior, se visualiza que la parte demandada, se opuso a la siguiente admisión de pruebas: I) Al numeral 1.1 del capítulo I del Título I del escrito de promoción de pruebas referido a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS o RECONOCIMIENTO TÁCITO; II) A las documentales promovidas por la actora en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, y 2.4, del mismo Capítulo I, Título I, las cuales se refieren a instrumentos que fueron acompañados por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, y III) A los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Capítulo, del Título I del escrito de promoción de pruebas: y en todos los casos se observa que la demandada se opone a su admisión, arguyendo que éstos se refieren a medios de prueba que ya fueron producidos y que constan en los autos, y por lo tanto no constituyen medio de prueba alguno.
Ante este escenario procesal, el tribunal de la causa en el auto hoy apelado, desestimó la oposición planteada y ADMITIÓ las referidas pruebas, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su apreciación para el momento de dictar la sentencia definitiva.
Para resolver sobre este particular, esta alzada observa:
De lo anteriormente copiado, se obtiene que las razones en que basó su oposición la demandada para que las pruebas promovidas en los títulos y capítulos antes mencionados, no se admitieran, son distintas a las dos condiciones contempladas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que sólo razones de ilegalidad e impertinencia pueden conllevar al juez a rechazar la admisión de una prueba, entendiéndose entonces que el juez debe verificar previamente que la prueba promovida sea legal, vale decir, que se refiera a una prueba que no esté expresamente prohibida por la ley (ilícita), y que sea pertinente, es decir, que lo que se pretenda demostrar con la misma sean hechos controvertidos entre las partes, hechos que tiendan a demostrar o acreditar, tanto la pretensión del demandante como las excepciones del accionado.
En ese sentido, observa este Juzgado que los motivos expresados por la oponente se refieren a apreciaciones subjetivas, al considerar que en vista de que los referidos medios probatorios se encuentran incorporadas al proceso, no constituyen un medio de prueba. No obstante, estos motivos no hacen a las referidas pruebas ilegales, ni mucho menos impertinentes, por cuanto las mismas tienen asidero jurídico, no están expresamente prohibidas en la ley, y los hechos que pretende probar el promovente, guardan relación con puntos debatidos en el proceso, por cuanto el promovente ha señalado expresamente lo que aspira probar con los referidos medios probatorios. En razón de ello, esta alzada comparte lo decidido por la recurrida sobre este particular en cuanto a su admisión. Y así se decide.-
2.- De las documentales promovidas por la parte actora en los numerales 4.1 al 4.10 del particular CUARTO, así como las de los numerales 5.1 al 5.24 del particular QUINTO, ambos del Título I, Capítulo I:
Se extrae del vuelto del folio 49 al folio 63 de la presente pieza, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió la prueba documental en los siguientes términos:
“…CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en atención al principio de equivalencia funcional implícito en dicha norma, promovemos los correos electrónicos o mensajes de datos que en adelante se especifican, en formato impreso de manera inteligible, en donde se hace mención expresa de manera directa o indirecta a la parte accionante CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., emitidos en su mayoría desde las cuentas de dominio de internet @grupocanaima.com, @plascanaima.com y @grupocanaima.net, registradas y utilizadas por WALID DARWICHE SAID, con la firma electrónica walid@grupocanaima.com y su hermano-socio NIZAR DARWICHE SAID con la firma electrónica nizar@grupocanaima.com, así como por terceros autorizados (empleados y otros dependientes). Cuyos distintos mensajes de datos tuvieron como destinataria o viceversa, la firma electrónica: alejandrarodva@gmail.com, creada y utilizada por su signataria, ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ VALDIVIESO (…), los cuales oponemos a continuación:
4.1.) Promovemos las siguientes conversaciones realizadas a través de tres (3) correos electrónicos, cuyo asunto se denominó: “JUNTAS DE DILATACION – RES ALEXANDRIA”, que anexamos marcado con la LETRA “A” constante de dos (2) folios, a saber:
(…)
4.2.) Promovemos las siguientes conversaciones realizadas a través de tres (3) correos electrónicos, cuyo asunto se denominó: “Pagos día viernes 11-06-2021” que anexamos marcados con la “LETRA “B” constante de dos (2) folios, a saber:
2.1.- Mensaje de datos de fecha 11 de junio de 2021, 10:23 a.m.
(…)
2.2.- Mensaje de datos de fecha 11 de junio de 2021, 10:14 a.m.
(…)
2.3.- Mensaje de datos de fecha 10 de junio de 2021, 4:08 p.m.
(…)
Finalidad de la prueba: Demostrar que la ingeniera Rodríguez hacía la relación de pagos para los contratistas y proveedores, y a su vez ordenaba cancelar a través de la administración de Grupo Canaima. Adicionalmente se observa en el contenido de los mensajes dos cuadros denominados como “pagos proveedores 11-06-2021” y “relación de pagos obra Residencia Alejandría…” en los cuales se ordena pagar a la empresa CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., por trabajados efectivamente realizados (sic) (instalaciones eléctricas losa sótano).
4.3.-) Promovemos un (1) correo electrónico cuyo asunto se denominó “Información Importante Para Solicitud De Pagos Plascan”, que anexamos marcado con la LETRA “C” consta de dos (2) folios, a saber:
Mensaje de datos de fecha 15 de junio de 2021, 12:49 p.m.
(…)
Finalidad de la prueba: Demostrar que la ingeniera Alejandra Rodríguez, quien fue la representante del Grupo de Empresas en la contratación de la empresa CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A. y otras contratistas, fungía como un FACTOR MERCANTIL para el Grupo por las atribuciones que tenía. Además, demostrar que la ingeniera Rodríguez estaba facultada ante toda la organización empresarial para influir en la toma de decisiones. Asimismo, demostrar que la ingeniera era la única persona distinta a los miembros de la junta directiva que podía aprobar pagos, lo cual fue notificado a todos los proveedores.
4.4.-) Promovemos conversaciones realizadas a través de tres (3) mensajes de correo electrónico cuyo asunto se denominó “VALUACION 6 -CONSTRUCTORA LA ROCA”, que anexamos marcado con la LETRA “C”, constante de dos (2) folios, a saber: (…)
Finalidad de la prueba: Demostrar que la ingeniera Rodríguez pagó valuaciones a la Constructora La Roca, C.A., con autorización de Walid Darwich (sic), por concepto de “instalación de concreto en zanjas, tanquillas y canales en losa de Plascan”.
4.5.-) Promovemos intercambio de cinco (5) mensajes de correo electrónico cuyo asunto se denominó “VALUACIÓN 4 INSTALACIONES DE AGUA - LA ROCA - PLA018”, que anexamos marcado con la LETRA “E”, constante de dos (2) folios, a saber: (…)
Finalidad de la prueba: Demostrar que la ingeniera Rodríguez pidió autorización a Walid Darwiche, para pagar una valuación a Constructora La Roca, y le encomienda negociar precios de presupuestos. Asimismo, se evidencia que los seriales de los contratos coinciden con los que hemos hecho valer en juicio.
4.6.-) Promovemos intercambio de cinco (5) mensajes de correo electrónico, cuyo asunto se denominó “CONSTRUCCIÓN DE CANAL Y REJILLA DE SOTANO - RESIDENCIAS ALEXANDRIA”, que anexamos marcado con la LETRA “F”, constante de dos (2) folios, a saber:
1.- Mensaje de datos de fecha 30 de septiembre de 2021, 11:11 a.m.
(…)
2.- Mensaje de datos de fecha 30 de septiembre de 2021, 11:45 a.m.
(…)
3.- Mensaje de datos de fecha 30 de septiembre de 2021, 13:35
(…)
4.- Mensaje de datos de fecha 30 de septiembre de 2021, 16:22 p.m. (sic)
(…)
5.- Mensaje de datos de fecha 30 de septiembre de 2021, 17:32
(…)
Finalidad de la prueba: Demostrar que la ingeniera Rodríguez es un factor mercantil dentro del Grupo de Empresas, quien lleva la dirección de su área con plena autorización de Walid Darwiche. Demostrar como Walid Darwiche lleva la operación de su obra a través de la ingeniera sin tener contacto directo con los contratistas. Aquí demostramos lo descrito en el libelo de la demanda en cuanto a la manera de efectuar las contrataciones: se presentan 3 presupuestos y el que favorezca los intereses económicos del Grupo, se le asigna la obra a través de la ingeniera Rodríguez. Y vemos una vez más las constancias de las obras ejecutadas por Constructora La Roca.
4.7.-) Promovemos intercambio de mensajes de correo electrónico cuyo asunto denominó “RE: RESOLICITUD CONTRATOS INVERSIONES”, que anexamos marcado con la LETRA “G”, constante de ocho (8) folios, a saber: (…)
Finalidad de la prueba: Demostrar que la ingeniera Rodríguez, era la que tenía el control de todos los contratos de inversiones en las obras de construcción, puesto que es administración quien le solicita la información. Asimismo, demostrar que dentro de los contratos de inversiones se encuentra Constructora La Roca, C.A.; siendo importante aclarar que estos contratos denominados “inversiones”, eran los contratos de obras celebrados con distintas empresas.
4.8.-) Promovemos cuatro (4) mensajes de correo electrónico impresos en seis (6) folios, emitidos por la Ing. Mircela Abad (Ing.abad@hotmail.com), dirigidos a Alejandra Rodríguez (alejandrarodva@gmail.com), en fechas 18.08.2021 (sic), 1450; 14.10.2021 (sic), 11:50; 15.10.2021 (sic) 11:26; y 08.11.2021 (sic), 9:22, los cuales anexamos marcados con las (sic) “LETRA “H”
Finalidad de la prueba: Demostrar el envío de presupuestos y solicitud de materiales de Constructora La Roca, C.A., a la ingeniera Rodríguez, para trabajos a realizar en las obras.
4.9.-) Promovemos conversaciones mediante dos (2) correos electrónicos impresos en dos (2) folios, que adjuntamos marcados con la LETRA “I”, emitidos por la Ing. Mircela Abad (ing.abad@hotmail.com), dirigidos a Bellanirys Mujica (adm01.gte@plascanaima.com) y viceversa, en fechas 04 de mayo de 2022, 13:11; y 05 de mayo de 2002, 7:37, respectivamente, cuyo asunto se denominó: “SOLICITUD PROYECTOS EN OBRAS EJECUTUDAS (sic) Y/O POR CULMINAR PLASCAN”.
Finalidad de la prueba: Demostrar que la gerente de administración de Plascan, hace requerimientos a la Constructora La Roca, C.A., sobre proyecto de obras ejecutadas y por ejecutar, reconociendo así la relación contractual.
4.10.-) Promovemos correo electrónico de fecha 18 de abril de 2022, 2:39 p.m. emitido por la Ing. Mircela Abad (ing.abad@hotmail.com), a CARLOS MARÍN, (carlos.marin@grupocanaima.com), que adjuntamos marcados Letra “J”, constante de un (1) folio, cuyo asunto se denominó “valuaciones de obras pendientes por cancelar (Constructora La Roca, C.A.)”
Finalidad de la prueba: Demostrar solicitud de cobro por obras ejecutadas sin cancelar.
QUINTO: De igual manera, en atención al contenido del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y de acuerdo al principio de equivalencia funcional implícito en dicha norma, promovemos los correos electrónicos o mensajes de datos que en lo adelante se especifican, en formato impreso de manera inteligible; sobre cuyos mensajes debemos aclarar que lejos de ser una digresión, los mismos están orientados a probar que la ingeniera ALEJANDRA RODRIGUEZ VALDIVIESO fungía como factor mercantil en auxilio del dueño o principal; lo que hace oportuno citar al autor Goldschmidt, quien refiriéndose al artículo 94 del Código de Comercio nos dice: (…Omissis…). En ese sentido, oponemos los siguientes instrumentos:
5.1.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante cuatro (4) correos electrónicos cuyo asunto se denominó “COMPRA DE ANIME – ALEXANDRIA”, que anexamos marcado con la que adjuntamos marcados con la “LETRA “K”, constante de dos (2) folios, a saber: (…)
5.2.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante tres (3) mensajes de correos electrónicos, cuyo asunto se denominó “COMPRA DE CABILLAS RESIDENCIAS ALEXANDRIA”, que anexamos marcado con la LETRA “L”, constante de dos (2) folios, a saber: (…)
5.3.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante dos (2) mensajes de correos electrónicos, cuyo asunto se denominó: “COMPRA DE MATERIAL RES-ALEXANDRIA CRA-C-030”, que anexamos marcado con la LETRA “M”, constante de dos (2) folios, a saber: (…)
5.4.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante dos (2) mensajes de correos electrónicos cuyo asunto se denominó “Repuestos potabilizadora - Von Road”, que anexamos marcado con la que adjuntamos marcados (sic) LETRA “N” constante de un (1) folio, a saber: (…)
5.5.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante cinco (5) mensajes de correos electrónicos, cuyo asunto se denominó: “COMPRA DE MATERIAL - BARRA DE TIERRA/ESTATICA - PLASCAN 003”, que anexamos marcado con la que adjuntamos marcados con la “LETRA “O”, constante de dos (2) folios, a saber: (…)
5.6.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante cinco (5) mensajes de correo electrónico, cuyo asunto se denominó: “Proyecto aire acondicionado fase 1- Res Alexandria”, que anexamos marcado con la LETRA “P”, constante de tres (3) folios, a saber: (…)
5.7.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante tres (3) mensajes de correo electrónico cuyo asunto se denominó “COMPRA DE ARENA Y PIEDRA – RES, ALEXANDRIA – CRA – C-041 – CRA-C034””, que anexamos marcado con la LETRA “Q”, constante de dos (2) folios, a saber: (…)
5.8.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante dos (2) mensajes de correo electrónico cuyo asunto se denominó “COMPRA DE CEMENTO A GRANEL RESIDENCIA ALEXANDRIA”, que anexamos marcado con la LETRA “R”, constante de un (1) folio, a saber: (…)
5.9.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante tres (3) mensajes de correo electrónico cuyo asunto se denominó “VALUACION 5 -EMPRESA ENERC - PLA010”, que anexamos marcado con la LETRA “S”, constante de dos (2) folios, a saber: (…)
5.10.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante ocho (8) mensajes de correo electrónico cuyo asunto se denominó “COMPRA DE MATERIAL CONEXIONES AIRE COMPRIMIDO -PLASCAN PLA053”, que anexamos marcado con la LETRA “T”, constante de cuatro (4) folios, a saber: (…)
5.11.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante tres (3) mensajes de correo electrónico cuyo asunto se denominó “COMPRA DE MATERIAL – RES ALEXANDRIA CRAC052”, que anexamos marcado con la LETRA “U”, constante de dos (2) folios, a saber: (…)
5.12.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante tres (3) mensajes de correo electrónico, cuyo asunto se denominó “VALUACION CIERRE - CONSTRUCTORA JDL CRA065”, que anexamos marcado con la LETRA “V”;
5.13.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante dos (2) mensajes de correo electrónico, cuyo asunto se denominó “CANALIZACIONES EXTERNAS PARA SUB TABLEROS - PLA 090”, que anexamos marcado con la LETRA “W”, constante de un (1) folio, a saber: (…)
5.14.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante seis (6) mensajes de correo electrónico, cuyo asunto se denominó “COMPRA DE MATERIAL -PLA 096”, que anexamos marcado con la LETRA “X”, constante de cuatro (4) folios, a saber: (…)
5.15.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante siete (7) mensajes de correo electrónico, cuyo asunto se denominó “Revision (sic) 2. OE Canalizaciones Tableros”, que anexamos marcado con la LETRA “Y”, constante de cuatro (4) folios, a saber: (…)
5.16.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante dos (2) mensajes de correo electrónico, cuyo asunto se denominó “OE Instalación Driver ABB ACS35 en Coex 1100”, que anexamos marcado con la LETRA “Z”, constante de un (1) folio, a saber: (…)
5.17.-) Promovemos Conversaciones realizadas mediante tres (3) mensajes de correo electrónico, cuyo asunto se denominó “SOPORTE -CONSTRUCCION DE CANAL Y REJILLA DE SOTANO CRAC 055”, que anexamos marcado con la LETRA “AA”, constante de dos (2) folios, a saber: (…)
5.18.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante nueve (9) mensajes de correo electrónico cuyo asunto se denominó “SOLICITUD DE VIAJE VIGIA - SAN CRISTOBAL”, que anexamos marcado con la LETRA “AB”
5.19.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante siete (7) mensajes de correo electrónico cuyo asunto se denominó “RV: Material Faltante Obras en Proceso”, que anexamos marcado con la LETRA “AC”, constante de cinco (5) folios, a saber: (…)
5.20.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante seis (6) mensajes de correo electrónico, cuyo asunto se denominó “SOLICITUD DE BOLETOS, HOSPEDAJES Y VIATICOS VIAJE LECHERIA”, que anexamos marcado con la LETRA “AD”, constante de cinco (5) folios, a saber: (…)
5.21.-) Promovemos conversaciones realizadas mediante doce (12) mensajes de correo electrónico cuyo asunto se denominó “COMPRA DE TUBERIA DE HIERRO PARA MAQUINAS”, que anexamos marcado con la LETRA “AE”, constante de cinco (5) folios, a saber: (…)
5.22.-) Promovemos intercambios de siete (7) mensajes de correos electrónicos de fecha 12 de diciembre de 2020, entre WALID DARWICHE y ALEJANDRA RODRIGUEZ, desde sus firmas electrónicas walid@grupocanaima.com y alejandrarodva@gmail.com, respectivamente cuyas conversaciones tuvieron como asunto: “PLANOS MAQUINAS RECLO”, que anexamos marcado con la LETRA “AF, constante de tres (3) folios, a saber: (…)
5.23.-) Promovemos un (1) correo electrónico emitido por YANNELYS HENRÍQUEZ (ad04.pmv.anl@grupocanaima.net), en fecha 18 de enero de 2021, a las 16:37 hrs., con destino a alejandrarodva@gmail.com, con copia de Liliana Álvarez (ad03.pmv.anl@grupocanaima.net), cuyo asunto denominaron “solicitud factura alumvisa”, que anexamos marcado con la LETRA “AG”, constante de un (1) folio.
5.24.-) Promovemos intercambios de cuatro (4) mensajes de correos electrónicos, cuyo asunto se denominó “solicitud facturas pendientes grupo oltra”, que anexamos marcado con la LETRA “AH”, constante de cuatro (4) folios, a saber: (…)…” (Cursiva, mayúsculas, negrillas y subrayado del texto)

Del escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte accionada en el presente procedimiento, se extrae que la misma se opuso a la admisión de la prueba instrumental en los folios 204 al 218 del presente expediente, del siguiente modo:
“…Segundo: Me opongo a la admisión de los medios probatorios anunciados por la contraparte denominados: “DE LAS INSTRUMENTALES (particular CUARTO, desde los numerales 4.1 al 4.10; y particular QUINTO, desde los numerales 5.1 al 5.24).
De inmediato procederemos a señalar todos y cada uno de los presunto interlocutores de las comunicaciones privadas (correos electrónicos) anunciadas o promovidas en formato impreso por la parte actora.
(…)
Ahora bien, la oposición por ilegalidad tiene lugar cuando la prueba promovida es contraria a la ley y, por tanto, no puede ser admitida por el tribunal. La ilegalidad puede ser definida de una manera muy simple: como lo contrario a la ley. (…)
Según el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre las causas objetivas de oposición, debe colocarse la proposición de una prueba que persigue un fraude a la ley, pero, además las causas objetivas, se les puede permitir a las partes hacer oposición planteando conflictos subjetivos sobre lo que constituye o no una ilegalidad, conforme al perjuicio que la prueba propuesta puede ocasionarle, atentando contra sus derechos, eliminándolos o menoscabándolo, lo que convertiría el medio de prueba en ilegal.
Sobre el aspecto de la prueba ilegítima, el citado autor señala que la ilegitimidad viene dada por la manera como la parte promovente obtuvo el medio. Básicamente, ésta puede venir de dos vertientes: (…)
El decreto con Fuerza de Ley sobre Mensaje (sic) de Datos y Firmas Electrónicas conceptúa al mensaje de datos como toda (…), y el documento electrónico es un conjunto de impulsos eléctricos que recaen en un soporte de computadora, teléfono celular u otro equipo similar, que sometidos a un proceso, permite su traducción a (sic) lenguaje natural a través de una pantalla o una impresora, que se encuentra en la memoria de la máquina, cuyo contenido o texto está en el lenguaje del sistema, el que puede ser pasado a lenguaje natural o comprensible para facilitar su utilización o lectura, por ejemplo los correos electrónicos, mensajes de texto y los expresados a través de las llamadas redes sociales.
El artículo 48 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Honorable Juez, las antes transcritas normas, exigen autorización judicial para la interceptación, obtención, apoderamiento, utilización, revelación o difusión cuando se trate de comunicaciones privadas en todas sus formas, incluyendo los correos electrónicos, en virtud de que la protección constitucional y legal no hacen distinción al respecto; y de la data o información contenida en un sistema que utilice tecnologías.
(…)
En el presente caso, todas y cada una de las comunicaciones privadas promovidas representan una comunicación privada entre personas distintas a la parte actora y su representante legal Mircela Abad, es decir, la actora, a través de su representante legal, no es interlocutora en las comunicaciones privadas promovidas, excepto las identificadas con los numerales 4.8, 4.9 y 4.10. Para ser más específico, las comunicaciones privadas promovidas presuntamente representarían, de ser demostrada su autenticidad, una comunicación privada entre una parte (mis representadas) y un tercero. En consecuencia, de ser demostrada la autenticidad de las comunicaciones trasmitidas a través de los correos electrónicos promovidos, no existe excusa para justificar la grave violación al derecho la intimidad de mis representadas, sus representantes y todos y cada uno de los terceros ilegalmente interceptados.
Por lo tanto, dado que los medios probatorios anunciados o promovidos por la contraparte denominados: “DE LAS INTRUMENTALES (particular CUARTO, desde los numerales 4.1 al 4.10; particular QUINTO, desde los numerales 5.1 al 5.24) fueron obtenidos o creados sin reunir los requisitos legales que le permitieran detentar la prueba y su obtención produjo un atentado contra los derechos de mis representadas, sus representantes y todos y cada uno de los terceros ilegalmente interceptados, específicamente los derechos civiles consagrados en los artículo (sic) 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, que no podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las demás disposiciones legales, y sobre el derecho a la privacidad, prevé que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, solicito se declare su ilegalidad por ser ilegítima la prueba y en consecuencia, se declare inadmisible. Y así pido sea declarado.
(…)
En tal sentido, con fundamento a lo expuesto y al quedar demostrado que los medios probatorios anunciados o promovidos por la contraparte denominados: “DE LAS INTRUMENTALES (particular CUARTO, desde los numerales 4.1 al 4.10; particular QUINTO, desde los numerales 5.1 al 5.24) fueron obtenidos o creados sin reunir los requisitos legales que le permitieran detentar la prueba, y su obtención produjo un atentado contra los derechos de mis representadas, sus representantes y todos y cada uno de los terceros ilegalmente interceptados, específicamente los derechos civiles consagrados en los artículo (sic) 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, que no podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las demás disposiciones legales, y sobre el derecho a la privacidad, prevé que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, procedo a impugnar como en efecto formalmente impugno los medios probatorios anunciados o promovidos por la contraparte denominados: “DE LAS INTRUMENTALES (particular CUARTO, desde los numerales 4.1 al 4.10; particular QUINTO, desde los numerales 5.1 al 5.24).
En el marco de las graves irregularidades expuestas, resulta patente que los medios probatorios anunciados o promovidos por la contraparte denominados: “DE LAS INTRUMENTALES (particular CUARTO, desde los numerales 4.1 al 4.10; particular QUINTO, dese los numerales 5.1 al 5.24) fueron obtenidos o creados sin reunir los requisitos legales que le permitieran detentar la prueba, es decir, en fraude a la ley.
Es evidente que se impusieron clandestinamente de un conjunto de comunicaciones privadas presuntamente entre una parte (mis representadas) y unos terceros. Asimismo, es claro, que un grupo de personas (coautores y cómplices) facilitaron la búsqueda y la interceptación de dichas comunicaciones.
Es palmario, que alguien se apoderó, obtuvo y reveló la data o información contenida en un sistema que utiliza tecnologías de información.
Es indudable que mis representadas son víctimas de unos hechos irregulares que han sido ejecutados por un grupo de personas autores y cómplices que han facilitado su ejecución.
En el presente caso se aprecia que la actora jamás justificó como (sic) obtuvo el ilegal medio probatorio, pero eso no exime de que se aperture una investigación al respecto para que se determine si se han cometido delitos.
Estima esta representación que es un deber del Juez, de ser declarada con lugar la oposición planteada, en cumplimiento de la obligación que impuso a todos los funcionarios públicos el artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir copia certificada de la decisión al Ministerio Público para (sic) inicie las investigaciones correspondientes y, en el marco de sus competencias, realice de ser el caso, las investigaciones pertinentes por la presunta comisión de hechos punibles relacionados con la protección a la privacidad de las comunicaciones y con la obtención y revelación de la data o información contenida en un sistema que utiliza tecnologías de información, previstos en la Ley Contra los Delitos Informáticos que protege la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de los sistemas que utilizan tecnologías de información. Y así pido sea declarado…” (Negrillas y subrayado del texto).

Sobre este punto, el Tribunal de la recurrida se pronunció en los folios 224 al 230, en los términos que prosiguen, a saber:
“…En lo tocante a la prueba promovida en el Titulo (sic) II, Capitulo (sic) I denominadas DE LAS INSTRUMENTALES referidas al particular CUARTO, desde los numerales 4.1 al 4.10 y las del particular QUINTO, desde los numerales 5.1 al 5.24; la parte demandante formulo oposición, manifestando lo siguiente:
(…)
Ahora bien, este tribunal vista la promoción de los medios de pruebas libres, ,(sic) así como oposición planteada; considera necesario citar lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…Omissis…)
Vinculado directamente con lo anterior, destaca lo establecido en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes
De esta manera, que la providencia a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide (sic) o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente ilegal o impertinente podrá inadmitirla.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda manifiestamente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
Ahora bien, en este caso la parte demanda (sic) objeta la admisión de la prueba libre contenida en los medios electrónicos, argumentando que son ilícita (sic), toda vez que la manera como fueron obtenidas por la parte demandante, para ser traídas al proceso, resulta -a su decir- de la presunta comisión de hechos punibles relacionados con la protección a la privacidad de las comunicaciones y con la obtención y revelación de la data o información contenida en un sistema que utiliza tecnologías de información, previstos en la Ley Contra los Delitos Informáticos que protege la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de los sistemas que utilizan tecnologías de información.
En tal sentido debe señalarse que la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción o por estar prohibido por la ley; no obstante bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se dijo, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas.
Así las cosas, observa esta juzgadora que el medio de prueba promovido no es manifiestamente ilegal en los términos previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el que quien aquí decide determina, que visto que las pruebas promovidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y por tratarse esta de una prueba libre, que fue impugnada y al ser contentiva de correos electrónicos, es obligatorio para los jueces fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia se ordena que deberá tramitarse la contradicción y control de la prueba aludida, mediante la experticia informática sobre todos los correos promovidos y descritos en los particulares cuarto y quinto de las pruebas instrumentales del Título II; promovida por la parte accionada, en el particular segundo, del Capítulo IV, Titulo (sic) II de su escrito de promoción de prueba; la que este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes la admite en cuanto lugar a (sic) derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia se fija el tercer día de despacho siguiente a hoy, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
No obstante a lo anteriormente establecido, y toda vez que las anteriores pruebas se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva; visto que la oposición a la admisión de las pruebas arriba admitidas, versa sobre la presunta comisión de un delito, por la formas como fueron traídas a este proceso; pronunciamiento al respecto que escapa de la competencia funcional de este Tribunal, en aras de preservar el orden procesal constitucional, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del estado Nueva Esparta, que en el marco de sus competencias, realice de ser el caso y así considerarlo, las investigaciones pertinentes; sin que esto signifique ningún pronunciamiento de esta juzgadora, al respecto de lo manifestado por la parte demandada; líbrese oficio. Así mismo se ordena que la secretaria de este Tribunal certifique las copias del libelo de la demanda, escrito de contestación a la demanda, escrito de pruebas de la parte accionante, escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada y del presente auto; así como copias simples de los documentos que corren insertos a los folios 216 al 311 del presente expediente; para que sean anexado al oficio que aquí se ordena librar. Así se decide…” (Negrillas del auto recurrido)

Copiado lo supra, se evidencia que el acervo probatorio impugnado lo constituyen unas instrumentales las cuales se refieren a correos electrónicos que fueron promovidos conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En tal sentido, observa quien aquí se pronuncia, que la parte demandada se opone a su admisión alegando razones de ilegalidad; y en resumen denuncia:
- que estos medios probatorios no deben ser admitidos por ser contrarios a la ley;
- que violan los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas.
- que en el caso de los correos electrónicos, se requiere autorización judicial para la intercepción, obtención, apoderamiento, utilización, revelación o difusión de los mismos.
- que en el presente caso, todas y cada una de las comunicaciones privadas promovidas emanan de personas distintas a la parte actora y su representante legal la ciudadana MIRCELA ABAD.
- que las mismas fueron obtenidas o creadas sin reunir los requisitos legales que le permitieran detentar la prueba, es decir en fraude a la ley.
Puede observar esta alzada, que el tribunal de la causa al pronunciarse en cuanto al anterior alegato, admitió las referidas pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en los términos previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los correos electrónicos promovidos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y por tratarse de una prueba libre, fijó la forma para tramitar la contradicción o control de la misma mediante la experticia informática sobre todos los referidos correos electrónicos promovidos, atendiendo a los parámetros establecidos en los artículos 7 y 395 eiusdem.
Asimismo, determinó que por cuanto la oposición a la admisión de la prueba antes admitida, versa sobre la presunta comisión de un hecho punible, como lo es la violación de los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de iniciar las averiguaciones pertinentes.
Para resolver este particular, la alzada observa:
La demandada se opuso a la admisión de estas pruebas, relacionadas -como se dijo- a una serie de correos electrónicos que fueron promovidos conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en los cuales según lo dicho por la actora en su escrito de promoción de pruebas, se hace mención expresa de manera directa o indirecta a la parte accionante CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., y se dice que los referidos correos electrónicos fueron emitidos en su mayoría desde las cuentas de dominio de Internet @grupocanaima.com, @plascanaima.com y @grupocanaima.net, registradas y utilizadas presuntamente por el ciudadano WALID DARWICHE SAID, con la firma electrónica walid@grupocanaima.com y su hermano nizar@grupocanaima.com, así como por terceros autorizados (empleados y otros dependientes), cuyos distintos mensajes tuvieron como destinataria a la firma electrónica alejandrarodva@gmail.com, creada y utilizada por su signataria la ingeniera ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ VALDIVIESO.
Dice la actora además, que el objeto de la prueba es demostrar entre otras circunstancias, que la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA LA ROCA, C.A., fue presuntamente contratada por la ingeniera ALEJANDRA RODRIGUEZ con la autorización del ciudadano WALID DARWICHE SAID; que quien llevaba la gerencia de la obra es la referida ingeniera, y que presuntamente dicha ciudadana como factor mercantil, era la persona encargada de realizar los pagos para los contratistas y proveedores.
Queda claro entonces, que las pruebas antes referidas tal como lo declaró la sentenciadora de instancia en el auto apelado, fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, que se trata de una prueba libre que tiene su asidero jurídico en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como por no ser impertinentes, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con las mismas guardan relación con hechos debatidos en el presente proceso de cumplimiento de contrato de obra. Que dice la actora en su libelo que se demanda al denominado GRUPO DE EMPRESAS CANAIMA, como una unidad económica o patrimonial, conjuntamente con las empresas beneficiarias directas de las obras presuntamente ejecutadas, las sociedades mercantiles RESIDENCIA ALEJANDRIA, C.A., y PLASCAN, C.A., de manera indistinta en la persona de sus representantes legales ciudadanos WALID DARWICHE SAID y NIZAR DARWICHE SAID, y se menciona además en el escrito libelar a la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA RODRIGUEZ VALDIVIESO, como gerente del Departamento de Ingeniería de las referidas empresas, presuntos emisores de los referidos correos.
A mayor abundamiento, debe esta alzada traer a colación una vez mas, los criterios jurisprudenciales que en materia probatoria ha sostenido de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal con respecto al alcance del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que indica la regla a seguir en materia de admisión o rechazo de la prueba. En ese sentido, se ha insistido en que sólo razones de ilegalidad e impertinencia pueden conducir al juez a inadmitir la prueba promovida.
Cuando el legislador habla de la prueba ilegal se refiere a aquél medio probatorio cuya promoción se encuentra expresamente prohibido en la ley (ilícita), y cuando se habla de prueba impertinente se refiere a aquella prueba que si bien es legal, la misma no guarda relación con los hechos objeto de debate, y por ende su incorporación al proceso nada aportaría al mismo. Dichas estas consideraciones, y de conformidad con todo lo antes analizado, se concluye que la sentenciadora de instancia resolvió acertadamente la oposición formulada, toda vez que las pruebas promovidas por la actora en los numerales 4.1 al 4.10 del particular CUARTO así como las de los numerales 5.1 al 5.24 del particular QUINTO, ambos del Capítulo I, del Título I, referidos a correos electrónicos, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes; y en consecuencia, se confirma lo resuelto por el a quo con relación a su admisión. Y así se decide.-
3.- De la prueba de informes promovida en el particular SEGUNDO del Capítulo III del Título II, en el cual conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueven la prueba de informes dirigida a la empresa GLOBAL ALARM SYSTEM, C.A,
Se extrae del vuelto del folio 68 y folio 69 de la presente pieza, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el particular Segundo, del Capítulo III, del Título II, promovió la prueba de informes, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: Con ajustamiento a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informe a la empresa GLOBAL ALARM SYSTEM, C.A., representada por el ciudadano Peter Niklos, situada en la calle Narváez entre Lárez, casa S/N, piso Pb, Local Sn, Porlamar, Nueva Esparta; a fin de que informe a este Juzgado lo siguiente:
1) Si en fecha 15 de junio de 2021 a las 12:49 p.m., su cuenta de correo electrónico globalalarm@gmail.com, recibió un mensaje de datos emitido por la firma electrónica adm01.anl@plascanaima.com de la ciudadana Rosangel Carbajal, teniendo como “Asunto: Información Importante Para Solicitud de Pagos a Plascan”, cuyo correo se adjunta para una mejor ilustración. Remita a este Juzgado la correspondiente copia fotostática.
2) Indique qué relación comercial tiene o tuvo con las empresas Plascan, C.A. y la Residencias Alejandría, C.A.
3) Indique qué relación comercial tiene con el Grupo Canaima
4) Indique si la empresa tuvo relación directa con la ingeniera Alejandra Rodríguez y Rosangel Carbajal como dependientes de la empresa Plascan, C.A.
5) Indique las direcciones de correo electrónico utilizadas como destinatarias, a las cuales la empresa GLOBAL ALARM SYSTEM, C.A. ha enviado mensajes durante la relación comercial.
6) indique qué otra cuenta de correo electrónico ha usado la empresa GLOBAL ALARM SYSTEM, C.A. en sus relaciones comerciales con las empresas Plascan, C.A. y la Residencias Alejandría, C.A. y otras del Grupo Canaima.
Finalidad de la prueba: Demostrar la validez del correo antes referido…”


Del escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte accionada en el presente procedimiento, se evidencia que la misma se opuso a la admisión de la prueba informes en el folio 220 del presente expediente, del siguiente modo:
“…Cuarto: Me opongo a la admisión de prueba de informes (numeral 1) (sic) toda vez que al no ser interlocutora parte actora y su representante legal Mircela Abad y no ser parte de este juicio la empresa GLOBAL ALARM SYSTEM, C.A., debe evitarse que se produzca una violación contra los derechos de los supuestos interlocutores intervinientes consagrados en los artículo (sic) 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, que no podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales, y sobre el derecho a la privacidad, prevé que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Por tal motivo, solicito se declare su ilegalidad por ser ilegítima la prueba y, en consecuencia, se declare inadmisible. Y así pido sea declarado.
Asimismo, por lo antes expuesto impugno el correo adjunto por la parte promovente y de cual solicita su remisión al requerido…” (Negrillas y subrayado del texto)

Sobre este punto, el Tribunal de la recurrida se pronunció en los folios 238 y 239, en los términos que prosiguen, a saber:
“…En cuanto a la prueba de INFORME promovida a la empresa GLOBAL ALARM SYSTEM C.A., representada por el ciudadano PETER NIKLOS, situada en la Calle Narváez entre Làrez (sic), Casa sin número, Piso Pb, Local Sn, Porlamar Nueva Esparta; a fin de que informe lo siguiente:
(…)
La parte demanda se opuso a la prueba de informe promovida, y a tal efecto manifestó lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, vista la oposición realizada, esta juzgadora destaca que la prueba de informe promovida no es manifiestamente ilegal en los términos previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el que quien aquí decide desecha la oposición; y en consecuencia; se admiten (sic) cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia líbrese el oficio respectivo. Así se decide…” (Negrillas y subrayado del texto)

Puede apreciarse, que la parte demandada basó su oposición en razones de ilegalidad de la prueba, manifestando que por no ser la informante GLOBAL ALARM SYSTEM, C.A, parte en el presente proceso, se le violaría el derecho a la privacidad consagrado en los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el tribunal de la causa desechó la oposición, admitió la prueba promovida y ordenó su evacuación, por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la sentencia definitiva.
Para resolver lo atinente a este particular, esta alzada observa:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a la prueba de informes, señalando que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles (…) auque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. (…)
De dicha norma emerge con claridad que pueden las partes en el proceso promover la prueba de informes a los fines de requerir información que repose incluso en sociedades civiles o mercantiles, aun cuando éstas no sean parte en el juicio.
Ahora bien, emerge del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que en el particular SEGUNDO del Capítulo III ofreció como medio probatorio la prueba de informes con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la empresa GLOBAL ALARM SYSTEM, C.A., y ha expresado que el objeto de la prueba es demostrar la validez de un correo electrónico presuntamente emitido por la firma electrónica adm01.anl@plascanaima.com, dirigido a la cuenta de correo electrónico globalalarm@gmail.com, asunto: “Información Importante Para Solicitud de Pagos a Plascan”. Es decir, que la prueba promovida es legal por cuanto se encuentra regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como lo indica el procesalista HUMBERTO BELLO TABARES en su Tratado de Derecho Probatorio, “puede solicitarse información que se encuentra o conste en documentos incluso electrónicos- libros, archivos que también pueden ser electrónicos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, etc, aunque no sean éstas parte en el juicio, y que los hechos que se pretendan probar, tengan relación con hechos discutidos en el proceso; y siendo que con la prueba aquí promovida se pretende obtener información que presuntamente reposa en los archivos (electrónicos) de la empresa GLOBAL ALARM SYSTEM, C.A., y que además guardan relación directa con hechos controvertidos en el presente proceso de cumplimiento de contrato de obra, donde una de las demandadas es la sociedad mercantil PLASCAN, C.A., esta alzada conteste con la postura asumida por la recurrida, considera que la referida prueba de informes debe admitirse por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Y así se decide.-
4.- De la Inspección Judicial, promovida en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, del Capítulo IV del Título II, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Se extrae del folio 69 al 70 de la presente pieza, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en los particulares Primero, Segundo y Tercero, del capítulo IV, del Título II, promovió la prueba de Inspección Judicial, en los términos que prosiguen:
“…PRIMERO: En atención a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este Juzgado que se traslade y constituya en el inmueble propiedad de la empresa RESIDENCIAS ALEJANDRÍA, C.A., ubicado en (sic) siguiente dirección: calle Guayacán Oeste, edificio Residencia Alejandría, N° 157, urbanización Costa Azul, Porlamar, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lugar en donde se ejecutaron las diecisiete (17) obras cuyo cobro se demandan, a fin de que deje constancia mediante inspección judicial sobre el lugar y estado de cosas que más adelante señalamos, para lo cual solicitamos que designo a un experto fotógrafo al momento de evacuar la presente solicitud con la finalidad de ilustrar los hechos objeto de prueba. En tal sentido pedimos que deje constancia y reproduzca fotográficamente lo siguiente en cuanto sea posible:
1.- Si la construcción del edificio Residencias Alejandría está completamente terminada.
2.- Estado General de la obra de acuerdo al sentido común.
3.- Cuantos pisos y apartamentos están en construcción.
3.- (sic) Si hay obreros y vigilantes trabajando.
4.- (sic) Verificar el estado actual de las diecisiete (17) obras ejecutadas y descritas en el escrito libelar, previa señalización de la parte promovente.
5.- (sic) Forma de acceso al edificio.
6.- Nos reservamos el derecho de señalar otros hechos que interesen al mérito de la causa al momento de materializarse esta inspección judicial.
Finalidad de la prueba: En obsequio al principio de inmediación, permitir que esta Juzgadora constate personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.
SEGUNDO: En atención a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este Juzgado que se traslade y constituya en la fábrica de plásticos propiedad de la empresa PLASCAN, C.A., ubicado en (sic) siguiente dirección: calle La Cuchilla, al lado de Premezclados Ambrosio, El Valle, municipio García del estado Nueva Esparta, a fin de que deje constancia mediante inspección judicial sobre el lugar y estado de cosas que más adelante señalamos, para lo cual solicitamos que designe a un experto fotógrafo al momento de evacuar la presente solicitud con la finalidad de ilustrar los hechos objeto de prueba. En tal sentido pedimos que deje constancia y reproduzca fotográficamente lo siguiente:
1.- Si la fábrica de plástico está en funcionamiento.
2.- Estado general de la fábrica de acuerdo al sentido común.
3.- Si hay obreros ejecutando obras civiles.
4.- Verificar el estado actual de las siete (7) obras ejecutadas y descritas en el escrito libelar, previa señalización de la parte promovente.
5.- Nos reservamos el derecho de señalar otros hechos que interesen al mérito de la causa al momento de materializarse esta inspección judicial.
Finalidad de la prueba: De igual manera, de acuerdo al principio de inmediación, permitir que esta Juzgadora constate personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.
TERCERO: En atención a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este Juzgado que se constituya en la sede del mismo, a fin de que se deje constancia mediante inspección judicial sobre información contenida en las páginas
https//www.fjubenjamin.com7pdf/superdry%20SS15%20Press%20Lookbook.pdf y httos://rocktreach.co/person?link=https:%2F%2Fwww.linkedin.com%2Fin%2Fwalid-darwiche-1974b148&Stara=1&pageSize=10. Y específicamente dejar constancia que de las páginas referidas se desprende el uso por parte del ciudadano WALID DARWICHE SAID de la firma electrónica walid@grupocanaima.com, lo cual hará este Juzgado a través de un computador o PC que tenga a disposición o que le facilite el promovente, cuyos resultados de estás paginas (sic) promovemos de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos, marcadas con las “LETRAS AP (con 03 folios) y AQ” (1 folio).
Finalidad de la prueba: Demostrar la firma electrónica utilizada por WALID DARWICHE SAID...” (Cursiva, mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito)

Se visualiza del escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte accionada en el presente procedimiento, que ésta se opuso a la admisión de la prueba Inspección Judicial, en el folio 220 del presente expediente, del modo que prosigue:
“…QUINTO: Me opongo a la admisión de la prueba de inspección judicial (Particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO) toda vez que el medio idóneo para determinar el estado de una obra en construcción o de algún objeto sobre el cual se requiera conocimiento especial, es la prueba de experticia. Además, la prueba de experticia es el medio que garantiza al juez y a la contraparte el control de la prueba. Por tal motivo, solicito se declare su impertinencia y, en consecuencia, se declare inadmisible. Y así pido sea declarado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto)

Al respecto, el Tribunal de la recurrida se pronunció en los folios 239 al 242, en los términos que a continuación se copian:
“…En relación a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida en el Titulo (sic) II Capítulo IV, particular primero; promovida con el fin de que este juzgado se traslade y constituya en el Inmueble propiedad de la empresa RESIDENCIAS ALEJANDRIA C.A., ubicada en la siguiente dirección: Calle Guayacán Oeste, Edificio Residencias Alejandría C.A., Nº 157, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lugar en donde se ejecutaron las diecisiete (17) obras cuyo cobro se demandan, a fin de deje constancia de los siguientes particulares:
(…)
En cuanto a esta prueba la parte demandada se opone a la admisión de la misma en los términos siguientes:
(…)
Ahora bien, por cuanto se observa que la prueba de inspección judicial promovida en el Titulo (sic) II Capítulo IV, particular primero, no es ilegales (sic) ni manifiestamente impertinentes (sic); razón por lo que queda (sic) desechadas las oposiciones realizadas; en consecuencia se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; a tal efecto se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente a hoy, a las 2:00 p.m., a los fines de que éste Juzgado se traslade y constituya en la dirección indicada; a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados, con excepción del particular sexto mediante el cual el promovente se reserva para el momento de evacuar la prueba el señalamiento de nuevos hechos; toda vez que con el mismo se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se inadmite dicho particular.
Con respecto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el promovida en el (sic) Titulo (sic) II Capítulo IV, particular Segundo, a fin de que este Tribunal se traslade y constituya en la fábrica de plásticos propiedad de la empresa PLASCAN, C.A., ubicado en siguiente dirección: calle La Cuchilla, al lado de Premezclados Ambrosio, El Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta, a fin de que deje constancia mediante inspección judicial sobre el lugar y estado, para lo cual solicitan que designe a un experto fotógrafo al momento de evacuar la presente solicitud con la finalidad de ilustrar los hechos objeto de prueba. En tal sentido piden que se deje constancia y reproduzca fotográficamente, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:
(…)
Así las cosa (sic), por cuanto se observa que la prueba de Inspección Judicial promovida en el Titulo II Capítulo IV, particular segundo, no es ilegales (sic) ni manifiestamente impertinentes (sic); razón por lo que queda (sic) desechadas las oposiciones realizadas; en consecuencia se admiten (sic) cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; a tal efecto se fija el Séptimo (7mo) día de despacho siguiente a hoy, a las 2:00 p.m., a los fines de que éste Juzgado se traslade y constituya en la dirección indicada; a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados, con excepción del particular quinto mediante el cual el promovente se reserva para el momento de evacuar la prueba el señalamiento de nuevos hechos; toda vez que con el mismo se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se inadmite dicho particular.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Titulo (sic) II Capítulo IV, particular Tercero, a fin que el Tribunal constituido en su sede del mismo, de que se deje constancia mediante inspección judicial sobre información contenida en las páginas siguientes:
https://www.fjbenjamin.com/pdf/Superdry%20ss15%20Press% 20Lookbook.pdf y https://rocketreach.co/person?link=https//www.%2f%2fwww.linkedin.com%ffin%walid-Darwiche-1974b148&start=18?pageSize=10 Y específicamente dejar constancia de que de las páginas referidas se desprende el uso de WALID DARWICHE SAID de la firma electrónica walid@grupocanaima.com, lo cual hará este Juzgado a través de un computador o PC, cuyos resultados de estás paginas promovieron de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos, marcadas con las "Letras AP (con 03 folios) y AQ" (1 folio); por cuanto se observa que la prueba de Inspección Judicial promovida en el Titulo (sic) II Capítulo IV, particular tercero, no es ilegales (sic) ni manifiestamente impertinentes (sic); en consecuencia se admiten (sic) cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; a tal efecto se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente a hoy, a las 2:00 p.m., deje constancia de los particulares solicitados…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del auto recurrido)

De lo transcrito supra, se evidencia que la parte actora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitan PRIMERO: el traslado y constitución del tribunal en un inmueble propiedad de la empresa RESIDENCIAS ALEJANDRIA, C.A, ubicada en la calle Guayacán Oeste, edificio Residencia Alejandría, N° 157, urbanización Costa Azul, Porlamar, estado Nueva Esparta, lugar en donde se ejecutaron las diecisiete (17) obras cuyo cobro se demandan; SEGUNDO, se solicita, el traslado y constitución del tribunal en un inmueble propiedad de la empresa PLASCAN, C.A, ubicado en la calle La Cuchilla, El Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta a fin de dejar constancia sobre el lugar y estado de las cosas que allí se mencionan, y donde se señala como objeto de la prueba, permitir que el Juez del a quo constate personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, y TERCERO: donde se solicita la constitución del tribunal en su misma sede, a fin de que deje constancia sobre información contenida en las páginas: https//www.fjubenjamin.com7pdf/superdry%20SS15%20Press%20Lookbook.pdf y https://rocktreach.co/person?link=https:%2F%2Fwww.linkedin.com%2Fin%2Fwalid-darwiche-1974b148&Stara=1&pageSize=10, a los fines de dejar constancia que de las páginas referidas se desprende el uso por parte del ciudadano WALID DARWICHE SAID de la firma electrónica. Esta alzada observa que la parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba manifestando que la inspección judicial no es el medio idóneo para determinar las circunstancias que se pretenden demostrar con lo solicitado en los tres particulares antes mencionados, advirtiendo que la prueba idónea para tales fines es la prueba de experticia. Por su parte, el a quo en la sentencia recurrida, desechó la oposición formulada y procedió a admitirla, basado en que las referidas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación para la oportunidad de dictar la sentencia de mérito.
Para resolver este particular, la alzada observa:
Efectuadas las anteriores acotaciones, se observa que la prueba de inspección judicial que fue promovida por la actora en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Título II, Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, se fundamenta en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; de igual modo se observa que el promovente ha señalado los hechos que pretende demostrar con la misma y de igual modo ha discriminado uno a uno los puntos a evacuar; por cuanto en el particular PRIMERO pide el traslado del tribunal a la sede de la co-demandada RESIDENCIA ALEJANDRIA, C.A, a los fines que se deje constancia sobre los siguientes particulares 1) El estado general de la obra de acuerdo al sentido común, 2) Cuantos pisos y apartamentos están en construcción, 3) si hay obreros y vigilantes trabajando, 4) verificar el estado actual en las diecisiete (17) obras ejecutadas y descritas y descritas en el escrito libelar, previa señalización de la parte promovente, 5) Forma de acceso al edificio; en el particular SEGUNDO: se pide que se deje constancia sobre los siguientes particulares a evacuar en la sede de la co-demandada PLASCAN, C.A: 1) si la fábrica de plástico está e funcionamiento; 2) Estado general de la fábrica de acuerdo al sentido común; 3) Si hay obreros ejecutando obras civiles; 4) Verificar el estado actual de las siete (7) obras ejecutadas y descritas en el escrito libelar, previa señalización de la parte promovente, y finalmente en el particular TERCERO pide que el tribunal en su propia sede inspeccione judicialmente la información contenida en las páginas: https//www.fjubenjamin.com7pdf/superdry%20SS15%20Press%20Lookbook.pdf y httos://rocktreach.co/person?link=https:%2F%2Fwww.linkedin.com%2Fin%2Fwalid-darwiche-1974b148&Stara=1&pageSize=10, a través de un computador o PC que tenga a disposición o que le facilite el promovente, a los fines de dejar constancia que de las páginas referidas se desprende presuntamente, el uso por parte del ciudadano WALID DARWICHE SAID, de la firma electrónica walid@grupocanaima.com. De allí que, estamos en presencia de una prueba legal por estar regulada en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, y se le pide al juez de la causa que de forma directa y a través de su actividad sensorial, capte ciertos hechos que en apariencia como emana del contenido de los puntos a evacuar en cada uno de los particulares señalados, se relacionan con hechos debatidos en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Obra. De manera tal, que las razones alegadas por la demandada para oponerse a su admisión, no son convincentes para esta superioridad, resultándole ajustado a derecho lo decidido por el a quo en el auto apelado, por cuanto la referida prueba cumple con los parámetros legales para su admisión. Y así se decide.-
En atención a todas las anteriores circunstancias, el recurso de apelación ejercido por la abogada MARICARMEN JOSE CARABALLO NORIEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, debe necesariamente declararse SIN LUGAR; y en consecuencia, se CONFIRMA lo resuelto en el auto apelado dictado el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en lo concerniente a la admisión de las siguientes pruebas: 1.- DE LA ADMISION DE LOS HECHOS o RECONOCIMIENTO TACITO (numeral 1.1 del Capítulo I, del Título I del escrito de promoción de pruebas); DE LAS INSTRUMENTALES (numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del Capítulo II del Título I del escrito de promoción de pruebas), DE LAS INSTRUMENTALES (particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Capítulo I, del Título II del escrito de promoción de pruebas; 2.- Los medios probatorios (correos electrónicos) promovidos denominados DE LAS INSTRUMENTALES, particular CUARTO, desde los numerales 4.1 al 4.10, y particular QUINTO, desde los numerales 5.1 al 5.24 del escrito de promoción de pruebas, 3.- PRUEBA DE INFORMES dirigida a la empresa GLOBAL ALARMS SYSTEM, C.A.; y 4.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL promovida en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO; todas del escrito de promoción de pruebas de la parte promovente. Y así finalmente se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARICARMEN JOSE CARABALLO NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.400, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles RESIDENCIAS ALEJANDRIA, C.A y PLASCAN, C.A, parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 10 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 10-07-2023, en lo atinente a la admisión de los siguientes medios probatorios objeto de apelación: 1.- DE LA ADMISION DE LOS HECHOS o RECONOCIMIENTO TACITO (numeral 1.1 del Capítulo I, del Título I del escrito de promoción de pruebas); DE LAS INSTRUMENTALES (numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del Capítulo II del Título I del escrito de promoción de pruebas), DE LAS INSTRUMENTALES (particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Capítulo I, del Título II del escrito de promoción de pruebas; 2.- Los medios probatorios (correos electrónicos) promovidos denominados DE LAS INSTRUMENTALES, particular CUARTO, desde los numerales 4.1 al 4.10, y particular QUINTO, desde los numerales 5.1 al 5.24 del escrito de promoción de pruebas, 3.- PRUEBA DE INFORMES dirigida a la empresa GLOBAL ALARMS SYSTEM, C.A.; y 4.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL promovida en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO; todas del escrito de promoción de pruebas de la parte promovente.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA

Nota: En esta misma fecha (10-11-2023), se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA


EXP: Nº T-Sp-09821/23
MD/MAS/lmv.