REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ INHIBIDA: Abg. IXORA LOURDES DÍAZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OPCION DE COMPRA VENTA (INHIBICIÓN).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. IXORA LOURDES DIAZ, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 09 de octubre de 2023 (f. 01), en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y JOHANA CAROLINA DIAZ MOTA, en contra del ciudadano EDGARD ALEXANDER SULBARAN MARTINEZ, (expediente Nº T-2-INST-12.486-20 numeración particular de ese Tribunal).
Fue recibido por este Juzgado el día 24 de octubre de 2023 y se le dio cuenta a la Juez en la misma fecha (f. 30).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023 (f. 31), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consta en autos que en la diligencia presentada por la jueza inhibida en fecha 09 de octubre de 2023 (folio 1), ésta indicó lo siguiente:
“…Por cuanto consta de los folios 134 al 158 de la primera pieza del presente expediente que en fecha 23-02-2023, pronuncié sentencia en la presente causa, a través de la cual declaré CON LUGAR la presente demanda; condene a la parte demandada a cumplir con el otorgamiento de documento definitivo de compra venta de inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Rondan con calle Buena Vista de Juan Griego; y visto que dicha decisión fue anulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito de este Estado en fecha 09-08-2023, ordenando al Juzgado que le corresponda que conozca la causa reponer la causa al estado inmediatamente posterior a la admisión de la demanda, a los fines de que se ordene la notificación del Alcalde de Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre la interposición de la presente demanda, conforme a las previsiones previstas en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ahora bien, ante tal circunstancia se puede apreciar que emití opinión al fondo del presente asunto, declare (sic) CON LUGAR la presente demanda; motivo por el que la misma encuadra en la causal de recusación consagrada en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el articulo 84 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del presente litigio.” (Negrillas y mayúsculas del acta)
Visto el contenido de la diligencia antes transcrita, pasa este Juzgado Superior, antes de dictar el dispositivo del fallo con motivo de la presente incidencia, a hacer las siguientes consideraciones:
La inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”; pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
En aras de evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Cabe destacar, que tal institución debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez o Jueza que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, es obligación del inhibido señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanarlo, en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
Ahora bien, consta en la diligencia de fecha 09 de octubre de 2023, antes parcialmente transcrita (f. 1), la exposición inhibitoria declarada por la Abg. IXORA LOURDES DIAZ, y se le dio curso a la misma, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Juzgado Superior considera necesario antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada y poder determinar si su inhibición es o no procedente.
En el caso bajo estudio, la funcionaria inhibida manifiesta en el acta antes transcrita que se aparta del conocimiento de la causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“…Artículo 82 (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que una de las causales por las cuales el funcionario o funcionaria puede proceder a dar cumplimiento a su obligación de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa; o a falta del referido cumplimiento, la parte que pueda ser afectada por el desempeño de las funciones del servidor público puede recusarle, por cuanto el judicante haya emitido opinión alguna sobre el fondo del asunto (sentencia de mérito), o sobre alguna incidencia surgida en el discurrir del iter procesal, que hagan sospechable su imparcialidad a la hora de dictaminar providencias o el fallo de mérito.
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se puede apreciar que su declaración, expresada en diligencia de fecha 09 de octubre de 2023, está basada en que se separaba del conocimiento de dicho asunto con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que en fecha 23-02-2023, la juez inhibida dictó sentencia definitiva en la cual se declaró Con Lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por la parte demandante, la cual fue anulada por este Ad-quem en fecha 9-08-2023, reponiéndose la causa al estado inmediatamente posterior a la admisión de la demanda y ordenándose la notificación del alcalde del Municipio Marcano de este Estado Bolivariano; observándose de igual forma en dicha acta, que la funcionaria inhibida dio cumplimiento al último aparte del artículo 84 eiusdem, al señalar que su impedimento obraba en contra de ambas partes.
Ahora bien, en aplicación del principio de NOTORIEDAD JUDICIAL, el cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su haber privado (Vid. Sentencia N° 724 de fecha 05-05-2005 de la Sala Constitucional), con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, garantías constitucionales éstas que deben existir y ser aplicadas a cualquier procedimiento judicial, conoce esta Alzada que en el expediente Nº T-Sp-09730/23, se dictó sentencia en fecha 09-08-2023, mediante la cual se declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DAVID ORTIZ MILLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTÍNEZ, parte demandada-recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 23-02-2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 23-02-2023, por el referido Juzgado de Instancia, así como las actuaciones subsiguientes al auto de admisión.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado inmediatamente posterior a la admisión de la demanda, a los fines de que se ordene la notificación del Alcalde del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre la interposición de la presente demanda, conforme a las previsiones previstas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal...”
En el dispositivo parcialmente copiado, se observa, tal y como lo delató la juez Inhibida, que este juzgado anuló la sentencia de fondo dictada en fecha 23-02-2023 por la jurisdicente suficientemente identificada en el presente fallo, en el cual se repuso la causa al estado inmediatamente posterior a la admisión de la demanda ordenándose la notificación del Alcalde del Municipio Marcano de este estado sobre la interposición de la presente demanda. Y así se establece.-
Así las cosas, es claro afirmar que la inhibición realizada por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial al estar fundamentada en causa legal, como lo es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente; y en consecuencia, que la Abg. IXORA LOURDES DIAZ en su condición de Jueza Temporal del mencionado Juzgado se encuentra incursa en la referida causal de inhibición y por ende, tal como lo señaló, sí tiene impedimento para actuar en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, siguen los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA, contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTÍNEZ, (expediente Nº T-2-INST-12.486-22, numeración particular de ese Tribunal). Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abg. IXORA LOURDES DIAZ, en fecha 09-10-2023, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA siguen los ciudadanos LUIS ALEXANDER LARA RAMIREZ y YOAHANA CAROLINA DIAZ MOTA, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER SULBARAN MARTÍNEZ, (expediente Nº T-2-INST-12.486-22, numeración particular de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante Nº 1175, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-11-2010, en el expediente Nº 08-1497, en la cual se resolvió: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida, así como al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
CUARTO: Remítase una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copia certificada de la decisión a la Juez inhibida, y el presente expediente al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Líbrense los oficios correspondientes.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
NOTA: En esta misma fecha (01-11-2023), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades de ley y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MIRIELVIS ACOSTA
Exp: Nº T-Sp-09838/23
(Decisión de Inhibición)
MD/MA/lf.-