REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Los Conejeros, urbanización Villa Sierra, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.853.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID y LISBETH JOSEFINA FIGUEROA MUJICA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 24.997 y 17.464, respectivamente, domiciliadas en la avenida 4 de Mayo, edificio Residencias Panerco, Piso I, oficina I-B, al lado del centro Comercial Galerías Frente, Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrito su documento Constitutivo Estatuario ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 41-A, modificados sus estatutos en fecha 21 de mayo de 2004, mediante Acta inscrita bajo el Nº 53, Tomo 20-A, en la persona de su Presidente ciudadano VIRGLIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.485.302.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KANDY CARDONA RIVADULLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.131.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-18.311, de fecha 30-01-2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente N° 24.862, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA, contra la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., con motivo del recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 20-01-2023, por el Tribunal de la causa.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 06-02-2023 (f. 125, de la 2ª pieza), y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 08-02-2023 (f. 126, de la 2ª pieza), se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 12-04-2023 (f. 127 de la 2ª pieza), la jueza suplente especial se avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 de código de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-04-2023 (f. 128 de la 2ª pieza), se ordena efectuar por secretaria los días de despacho transcurridos desde el día 08-02-2023 (exclusive), hasta el día 13-03-2023 (inclusive).
Por auto de fecha 18-04-2023 (f. 129 de la 2ª pieza), el Tribunal aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 14-03-2023 (inclusive).
Por auto dictado en fecha 15-05-2023 (130 de la 2ª pieza), se difirió el acto para dictar sentencia a partir del día 12-05-2023 (exclusive).
Por cuanto este Tribunal en la oportunidad correspondiente no dictó el fallo de mérito, pasa a hacer en este acto bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Primera pieza.
En fecha 23-01-2047 (f. 01 al 55), la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA, debidamente asistida de abogado, presentó libelo de demanda y anexos por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA, en contra de la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A, ya identificados.
En fecha 21-03-2017 (f. 56), por distribución le corresponde conocer la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de este estado, le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
Por auto de fecha 30-11-2015 (f. 57 y 58), el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., en la persona de su presidente y/o vicepresidente, ciudadanos VIRGILIO RODRIGUEZ Y CARMEN MARIA MAZA de RODRIGUEZ, para que comparecieran por ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a objeto de dar contestación a la demanda; y en cuanto a la medida solicitada se reservó proveer por auto separado el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 04-02-2014 (f. 59), la abogada MARGARITA CHITTY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa, y declaró haber puesto a la orden del alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
Mediante nota de secretaria de fecha 07-02-2014 (f. 60), el Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2014 (f. 61), la abogada MARGARITA CHITTY, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa, y declaró haber puesto a la orden del alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 10-02-2014 (f. 62), la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA, parte actora, otorgo poder apud acta a las abogadas MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID y LISBETH JOSEFINA FIGUEROA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997 y 17.464, respectivamente. En esa misma fecha (f. 63 de la 1era pza.), se certificó el poder otorgado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-03-2014 (f. 64 al 87), el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación y compulsa librada al demandado manifestando que no lo pudo localizar en la dirección.
En fecha 14-03-2014 (f. 88 al 92), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada; el cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 19-03-2014.
Mediante diligencia 20-03-2014 (f. 93), la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que recibió en ese acto el cartel de citación ordenado, el cual consignó en fecha 25-03-2014, debidamente publicado como consta de diligencia que cursa al folio 94 al 96.
Por diligencia de fecha 28-03-2014 (f. 97 y 99), la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, consigna cartel de citación debidamente publicado.
Mediante nota de secretaria de fecha 25-07-2023 (f. 100), se deja constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada en el local comercial.
Mediante diligencia de fecha 30-09-2014 (f. 102), la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se nombre defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 02-10-2014 (f.103 y 104), el tribunal a quo mediante auto designa como defensor judicial de la parte demandada al abogada KANDY CARDONA RIVADULLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.131. En esa misma fecha se libro la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 05-03-20215 (f. 105 y 106), el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la defensora designada.
Al folio 107 consta acta de fecha 11-03-2015, mediante el cual la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 22-06-2022 (f. 108 y 109) la abogada KANDY CARDONA RIVADULLA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2015 (f. 110), la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas para ser resguardado y agregado en su oportunidad. En esa misma fecha (f. 111), mediante nota de secretaria se deja constancia de escrito de pruebas consignado por la parte demandante para ser agregado a los autos en su oportunidad procesal.
En fecha 15-07-2015 (f. 112), mediante diligencia la abogada Kandy Cardona Rivadulla, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas para ser agregado en su oportunidad.
Mediante nota de secretaria de fecha 16-07-2015 (f. 114 al 130), se ordena agregar a los autos los escrito de pruebas de ambas partes.
Por auto de fecha 12-01-2017 (f. 131 al 141) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba de informes solicitada se ordenó oficiar a la Servicio Nacional de la Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Juzgado Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Banesco, Banco Universal, Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Banco Provincial, S.A., Banco Universal y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 23-07-2015 (f. 142), el tribunal de la causa admite las pruebas de la parte demandada, se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Consta al folio 143, acta de fecha 28-07-2015, se dejó constancia de que no compareció el testigo de la parte actora, ciudadana MARTA CECILIA CLAVIJO ESCOBAR y se declaró desierto el acto.
En fecha 28-07-2015 (f. 144), mediante acta se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana CARMEN JULIA GUARIN GONZALEZ, testigo promovido por la parte actora y se declaró desierto el acto.
En fecha 29-07-2015 (f. 145), se deja constancia mediante acta de la no comparecencia de la testigo de la parte actora, ciudadana MARIA ALEJANDRA PINTO ROSAS y se declara desierto el acto.
En fecha 29-07-2015, (f. 146), no compareció el testigo de la parte actora la ciudadana OSLIANA CAROLINA CHACON DE ROSAS y se declaró desierto el acto.
En fecha 30-07-2015 (f. 147), oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida por la actora, se anunció acto a las puertas de este Tribunal y en vista la no comparecencia, el tribunal lo declaró desierto.
En fecha 04-08-2015 (f. 149), se declaró desierta la inspección judicial, por la incomparecencia de la parte promovente.
Mediante diligencia de fecha 09-08-2015 (f. 150), la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, nueva oportunidad para declaración de los testigos.
Consta al folio 151, diligencia de fecha 05-08-2015, presentada por la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la cual solicita al tribunal a quo, nueva oportunidad para la práctica de las inspecciones.
En fecha 06-08-2015 (f. 152), se declaró desierta la inspección judicial por la incomparecencia de la parte promovente.
En fecha 10-08-2015, (f. 153), el tribunal de la causa mediante auto fija el quinto y el séptimo día de despacho para llevar a cabo la evacuación de las mencionadas inspecciones judiciales, solicitadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 13-08-2015 (f. 154), el tribunal de la causa fija para el tercer día y quinto día de despacho la evacuación de los testigos.
En fecha 16-09-2015 (f. 155), se anuncia acto de inspección judicial y se deja constancia que compareció la abogada de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por ni por intermedio de apoderado judicial. Se practicó la inspección judicial.
En fecha 17-09-2015 (f. 156), se anunció el acto de declaración de testigo y vista la no comparecencia de la ciudadana MARTA CECILIA CLAVIJO ESCOBAR, se declaró desierto el acto.
En fecha 17-09-2015 (f. 157), se anunció acto el acto de declaración de testigo y vista la no comparecencia de la ciudadana CARMEN JULIA GUARIN GONZALEZ, se declaró desierto el acto.
En fecha 18-09-2015 (f. 158), se declaró desierta la inspección judicial por la incomparecencia de la parte promovente.
Mediante diligencias de fecha 18-09-2015 (f. 159 al 169), el alguacil del tribunal de la causa, consigna los oficios recibidos por Servicio Nacional de la Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Juzgado Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Banesco, Banco Universal, Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Banco Provincial, S.A, Banco Universal y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante de auto de fecha 24-11-2015 (f. 170), la jueza temporal del tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24-11-2015 (f. 171 y 172), se anunció el acto de declaración de testigos y vista la no comparecencia de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA PINTO y OSLIANA CHACON de ROSAS, se declararon desiertos los actos.
Mediante diligencia de fecha 26-11-2015 (f. 171), presentada por la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita al tribunal a quo, nueva oportunidad para que tenga acto de declaración de testigos.
En fecha 01-12-2015 (f. 175 al 183), mediante auto se ordena agrega al expediente oficio Nº 2015-E-116 y anexos emanado del Servicio Nacional de la Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
En fecha 01-12-2015 (f. 184 al 187), mediante auto se ordena agrega al expediente oficio Nº 15-492 y anexos, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta
Consta al folio 189 y 190, auto de fecha 01-12-2015 dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena agregar a los autos el oficio emanado de Banesco Banco Universal.
Consta al folio 191 y 193, auto de fecha 01-12-2015 dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena agregar a los autos, el oficio, emanado del Servicio Registro Publico y Notarias del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 01-12-2015 (f.194 al 197), se ordena agrega al expediente oficio Nº 201506116-201506117 y anexos, emanado del Banco Provincial.
Al folio 198, consta auto de fecha 01-12-2015 (f. 198 y 199) dictado por el tribunal de la causa, por medio del cual se ordena agregar a los autos oficio N° 26151-15, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 01-12-2015 (f. 200) el tribunal de la causa fija el tercer (3er) y cuarto (4to) día de despacho, a las 10:00 y 10:30 a.m., para que las ciudadanas MARTA CECILIA CLAVIJO ESCOBAR, CARMEN JULIA GAURIN GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA PINTO ROSAS y OSLIANA CAROLINA CHACON de ROSAS, rindan sus declaraciones.
En fecha 04-12-2015 (f. 201) oportunidad fijada para que la ciudadana MARTA CECILIA CLAVIJO ESCOBAR, rindiera su declaración el tribunal de la causa declaró DESIERTO dicho acto en virtud de la incomparecencia del testigo.
Consta a los folios 202 y 203, acta levantada en fecha 04-12-2015 con motivo de la declaración de la ciudadana CARMEN JULIA GAURIN GONZALEZ, testigo promovido por la parte actora.
Consta a los folios 204 y 205, acta levantada en fecha 08-12-2015 con motivo de la declaración de la declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PINTO ROSAS, testigo promovida por la parte actora.
En fecha 08-12-2015 (f. 206), oportunidad fijada para que la ciudadana OSLIANA CAROLINA CHACON DE ROSAS, rindiera su declaración el tribunal de la causa declaró DESIERTO dicho acto en virtud de la incomparecencia del testigo.
Mediante auto de fecha 08-12-2015 (f. 207 al 209), el tribunal de la causa ordena librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipio Mariño y García de este estado.
Por diligencia de fecha 08-12-2015 (f. 210), la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, nueva oportunidad para declaración de la testigo ciudadana MARTA CLAVIJO.
En fecha 09-12-2015 (f. 211 y 212), el tribunal de la causa evacuó la inspección judicial en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta al folio 213, auto de fecha 14-12-2015 mediante el cual se fija para el primer día siguiente a la fecha, a las 10:00 am, la declaración de la ciudadana MARTA CLAVIJO.
En fecha 15-12-2015 (f. 214 y 215), se le tomó declaración a la testigo MARTA CLAVIJO.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2016 (f. 216), la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita al tribunal de la causa reabrir el lapso probatorio y asimismo, ratificar los oficios de Banesco Banco Universal y al Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 21-01-2016 (f. 217 al 219) el tribunal de la causa niega lo solicitado en relación abrir de nuevo el lapso probatorio y en consecuencia librar oficios al banesco banco universal. Solo acuerda ratificar el oficio al Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 11-02-2016 (f. 220), la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita al tribunal de la causa, se ratifiquen los oficios a Banesco Banco Universal Porlamar y Banesco agencia el Tigrito.
En fecha 17-02-2016 (f. 221 al 226), mediante diligencias el alguacil del tribunal de la causa, consigna copias de los oficios recibidos por Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y Registro Inmobiliario de los Municipio Mariño y García de este Estado.
En fecha 17-02-2016 (f. 227 al 230), mediante auto el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar oficios Banesco Banco Universal Porlamar y Banesco agencia el Tigrito.
Mediante auto de fecha 15-03-2016 (f. 230 al 288), se ordena agregar a los autos el oficio emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de esta Estado y anexos.
En fecha 12-04-2016 (f. 289 al 291), mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consigna copias de oficios enviados al Banesco agencia el Tigrito.
En fecha 27-06-2016 (f. 292 y 293), mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa, consigna copias de oficio enviado al Banesco Banco Universal Porlamar, agencia 4 de mayo.
Por diligencia de fecha 10-10-2016 (f. 294 al 308), la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
Mediante nota de secretaria de fecha 13-10-2016 (f. 309 al 314), se ordena agregar a los autos los oficios y anexos emanados del Banco Banesco Banco Universal.
En fecha 19-10-2016 (f. 315), el tribunal de la causa ordena cerrar la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso y abrir la segunda pieza.
Segunda Pieza.-
Mediante auto de fecha 19-10-2016 (f. 01) se abrió la segunda pieza.
Consta el folio 02, auto de fecha 19-10-2016 dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena abrir el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 21-11-2016 (f. 03 y 04), el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el oficio emanado del banco Banesco.
En fecha 19-12-2016 (f. 05), la jueza temporal del tribunal de la causa se aboco al conocimiento del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 23-07-2017 (f. 06), la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita al tribunal a quo se oficie nuevamente al Juzgado Tercero de control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; lo cual es acordado en fecha 25-07-2017 (f. 07 al 09).
Mediante auto de fecha 08-01-2018 (f. 10), la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08-10-2018 y anexos (f. 11 al 14), la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, solicita al tribunal de la causa se provea sobre cualquier diligencia planteada o cualquier otro medio que estime diligente, en relación a la respuesta de los oficios dirigidos a Juzgado Tercero de control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Consta al folio auto de fecha 17-10-2018 (f. 15 y 16), mediante el cual el tribunal de la causa ordena ratificar el oficio al Juzgado Tercero de control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 22-11-2018 (f. 17), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haberse recibido el oficio dirigido al Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 19-02-2021 (f. 18), se dejó constancia mediante nota de secretaría que se recibió diligencia, del correo electrónico de la dirección margoti0303@gmail.com., solicitando la reanudación de la causa.
En fecha 01-03-2021 (f. 21 al 23), se agregó al expediente diligencia presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD).
Mediante auto de fecha 04-03-2021 (f. 24 al 26), el tribunal de la causa aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de notificación al defensor judicial de la parte demandada y que una vez se cumplida, se continuará la misma con su curso normal. Se libró boleta de notificación al defensor judicial. Se ordenó remitir vía correo electrónico a ambas partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22-06-2021 (f. 27 y 28), el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial.
En fecha 06-07-2021 (f. 29) se dejó constancia mediante nota de secretaria que se recibió diligencia, del correo electrónico de la dirección margoti0303@gmail.com., anexando escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 08-07-2021 (f. 30), el tribunal de la causa fija para el día 09-07-20021, la consignación de los originales.
En fecha 09-07-2021 (f. 31 al 34), se agregó al expediente diligencia y escrito de pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 19-07-2021 (f. 29), se dejó constancia mediante nota de secretaría que se recibió diligencia, del correo electrónico de la dirección margoti0303@gmail.com., en el cual la parte actora solicita el pronunciamiento sobre los informes.
En fecha 22-07-2021 (f. 37 al 39), se agregó al expediente diligencia presentada por la parte actora.
En fecha 22-07-2021 (f. 40), se dejó constancia mediante nota de secretaria que se recibió diligencia, del correo electrónico de la dirección margoti0303@gmail.com., en el cual la parte actora consigna los originales de las pruebas.
En fecha 22-07-2021 (f. 42 al 57), se agregó al expediente diligencia presentada por la parte actora y anexos.
Consta al folio auto de fecha 27-07-2021 (f. 58 al 60), mediante el cual el tribunal de la causa ordena ratificar el oficio al Juzgado Tercero de control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 19-05-2022 (f. 62), se dejó constancia mediante nota de secretaria que se recibió diligencia, del correo electrónico de la dirección margoti0303@gmail.com., mediante el cual solicita el abocamiento de la jueza temporal al conocimiento de la causa.
En fecha 22-07-2021 (f. 67 al 69), se agregó al expediente diligencia presentada por la parte actora y anexos.
Mediante nota de secretaria de fecha (f. 70 y 71), se ordena agregar a los autos oficio N° C3-474-2022, emanado del Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 07-06-2022 (f. 72 al 74), la jueza temporal del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12-06-2022 (f. 74 y 75), el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 01-08-2022 (f. 76), el tribunal de la causa aclara a las partes que a partir del día 01-08-2022, inclusive, comenzó a computarse el lapso para la presentación de los escritos de informes.
Mediante diligencia de fecha 22-09-2022 (f. 77 al 93), la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes.
En fecha 05-10-2022 (f. 94), el tribunal de la causa aclara a las partes que a partir de esa fecha inclusive, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia.
En fecha 05-12-2022 (f. 95), se difiere el acto para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos.
En fecha 20-01-2023 (f. 96 al 121), el Juzgado de la causa dictó sentencia.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2023 (f. 122), la defensora judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 20-01-2023.
Mediante auto dictado en fecha 30-01-2023 (f. 123 y 124), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 20-01-2023, y se ordenó la remisión del expediente a esta alzada.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 19-10-2016 (f.01), mediante auto el tribunal de la causa ordena abrir cuaderno de medidas y se insta a la parte interesada a consignar copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión.
Mediante auto de fecha 21-11-2016 (f. 12 al 19), el tribunal de la causa acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar y ordena librar oficio al Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 19-12-2016 (f. 21), el tribunal de la causa mediante auto ordena dejar sin efecto el auto de fecha 21-11-2016 y seguidamente dicta auto mediante el cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de juicio (folios 22 al 28).
Mediante diligencias suscritas en fecha 06-03-2017 (f. 29 al 34), el alguacil del Tribunal de la causa consignó oficios recibidos por el Registrador Público del de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
IV.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA ACTORA.
Con el libelo de la demanda.-
1. A los folios 08 y 09 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento de Convención Preparatoria de Venta, celebrada en fecha 03-12-2004, anexo "A", celebrado entre la sociedad mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A., y la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.853.710, sobre un inmueble ubicado en el sector Los Conejeros, jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el cual se estableció en su Cláusula Primera, que el objeto de pacto lo constituye una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m²) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, área de cocina y servicios, tres (3) puestos de estacionamiento lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el N° 08, ubicado en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción N° 014/2004 de fecha 15-04-2004, ubicada en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta; en su cláusula segunda quedó entendido entre las partes que el inmueble objeto de la negociación es de exclusiva propiedad de la oferente hasta tanto no se haya abonado el precio del mismo y se haya protocolizado el documento público de venta, pudiendo ésta realizar cualquier tipo de modificación, alteración o rectificación del inmueble; en la cláusula tercera, pactaron que el futuro adquirente tiene sólo derecho a la parcela donde está ubicada la vivienda hasta tanto la compañía propietaria termine de ejecutar el proyecto; en su cláusula cuarta, quedó establecido que la futura adquirente entregó a la oferente la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por concepto de reserva, cancelados según depósito N° 52300496232 del Banco Banesco en fecha 18-11-2004, y el 31-12-2004 hizo la entrega de la inicial por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, según depósito en el Banco Provincial N° 000000222, pactaron que la cantidad restante quedó financiada en una letra de cambio estipulada para el 30 de enero de 2005 por un monto de Bs. 56.319.000,00, esa cantidad de dinero sería imputada al precio si la venta se realizare. Asimismo, enmarcaron que la falta de pago de 2 letras sucesivas o alternadas, daría derecho a la propietaria a rescindir unilateralmente el contrato, procediendo a reintegrar el dinero que recibiera hasta la fecha que se produzca el incumplimiento a la futura adquiriente, del mismo modo pactaron que el dinero sería reintegrado dentro de los 90 días posteriores al desistimiento o rescisión. En la cláusula décimo cuarta, establecieron que el precio del inmueble es por la cantidad de Bs. 71.250.000,00; en su cláusula décimo quinta, pactaron que el plazo aproximado para la entrega de la vivienda será de 12 meses contados a partir de la firma del convenio, con hipoteca a favor de la empresa RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., o de la entidad bancaria otorgante del crédito; en su cláusula décimo sexta, enmarcaron que para la celebración de contrato definitivo de compra-venta y para la gestión de crédito, en caso de ser solicitado, el futuro adquiriente se obligó a suministrar a la oferente todos la documentación o solvencias requeridas por escrito y/o telegrama dirigido a la dirección enmarcada en la cláusula quinta dentro del mismo término fijado para dicha comunicación; estas como cláusulas más relevantes. Este documento fue impugnado por la defensora judicial KANDY CARDONA RIVADULLA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no obstante tal impugnación fue realizada de forma genérica, sin indicar las motivaciones de la misma, por lo que este Juzgado lo aprecia como copia simple de documento privado y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. Al folio 11 de la 1ª pieza, copia de Factura de fecha 18-11-2004, control N° 0171, de la cual se desprende que se recibió de la Sra. Ysbelia Cairo, titular la cédula de identidad Nro. 3.853.710, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), por concepto de Reserva Vivienda N° 08 de la Urbanización “Villa Sierra”. Forma de pago deposito 0052300496232, Banco Banesco y recibe conforme la ciudadana OSLIANA CHACON DE ROSAS, con sello húmedo RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio para demostrar lo contenido en la misma. Y así se decide.
3. Al folio 15 de la 1ª pieza, copia de Factura de fecha 03-12-2004, control N° 0079, de la cual se desprende que se recibió de la Sra. Isbelia Cairo, titular la cédula de identidad Nro. 3.853.710, la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00), por concepto de inicial de Vivienda N° 08 de la Urbanización “Villa Sierra”. Forma de pago deposito 0000000222, Banco Provincial recibe conforme firma ilegible, con sello húmedo RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio para demostrar lo contenido en la misma. Y así se decide.
4. Al folio 18 de la 1ª pieza, copia de Factura de fecha 14-03-2005, control N° 0123, de la cual se desprende que se recibió de la Sra. Isbelia Cairo, titular la cédula de identidad Nro. 3.853.710, la cantidad de cincuenta y seis millones novecientos noventa y siete mil ciento veinticinco de Bolívares (Bs. 56.997.125,00), por concepto de cancelación de la Letra 01/01, más intereses de mora por la cantidad de Bs. 678.125,00 sobre la vivienda N° 08 de la Urb. “Villa Sierra”. Este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como documento privado y al no ser impugnada, le otorga valor probatorio para demostrar lo contenido en la misma. Y así se decide.-
5. Al folio 23, copia de cédula de Habitabilidad expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, El Valle del Espíritu Santo mediante la cual se otorga el permiso de habitabilidad a la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, por las viviendas de la 01 a la 08. Este, constituye una copia simple de un documento público por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para darle fe pública; en consecuencia, al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno y se valora conforme a las estipulaciones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contenido en el. Y así se decide.
6. A los folios 24 al 38, copia del Documento de hipoteca con el Banco Provincial de fecha 06-09-2005, registrado bajo el Nº 21, folios 138 al 155. Protocolo Primero Tomo 17, Tercer Trimestre de dicho año. En el cual se evidencia que el préstamo fue efectuado por el Banco Provincial a la empresa Rodríguez Maza & Asociados, de acuerdo a las cláusulas y términos allí descritos. Este, al tratarse de unas copias simples de un documento público por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para darle fe pública, se tiene como fidedigno y se valora como copia simple de documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.
7. A los folios 39 al 43, copia del Documento de Parcelamiento protocolizado en fecha 20-09-2007, bajo el N° 30, folios 180 al 217. Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre de 2007, que acredita a la empresa Rodríguez Maza & Asociados, C.A., como propietaria del predeterminado inmueble en el cual se construyó el inmueble objeto del presente litigio, así como notas marginales de hipotecas, medidas y ventas. Este instrumento al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno y se valora como copia simple de documento público, conforme a las estipulaciones del artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.
8. A los folios 44 al 55, copia de la Demanda de Tercería incoada por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA, contra la Sociedad Mercantil Rodríguez y Asociados y el Banco Provincial (Exp.24.394 Cuaderno Separado). El instrumento anteriormente analizado constituye copias simples de un documento público por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para darle fe pública; en consecuencia, al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno y se valora conforme a las estipulaciones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados. Y así se decide.
9. Al folio 55 de la 1ª pieza, copia fotostática de página Web del Banco Provincial, de la cual se extrae que el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ SERRANO funge como Presidente de la citada Entidad Bancaria. Al presente documento no se le da valor probatorio por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.
En la etapa probatoria:
INFORMES:
1. Al Folio 185 al 187 de la 1ª pieza, oficio N° OCM 015-2015, de fecha 17 de agosto de 2015, emanado de la Oficina de Catastro Adscrita a la Alcaldía del Municipio García de este Estado, suscrito por la ING. PAULA CARRILLO actuando en su condición de JEFA DE CATASTRO MUNICIPAL, por medio del cual da respuesta al oficio N° 15.492 librado por el Juzgado de la causa en fecha 13-08-2015, mediante el cual se le solicitó información sobre la existencia de la Cédula de Habitabilidad de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, con RIF N° J-31093786-9, ubicado en el sector Los Conejeros, municipio García de este Estado, donde se desarrolló la Urbanización Villa Sierra, con inscripción Catastral N° 9132, contentiva la misma de la habitabilidad de las viviendas de la 01 a la 08, de fecha 08-05-2005, y en caso de ser positivo, remitiera adjunta al oficio de respuesta una copia de la misma. En el mismo, el referido Ente informó lo siguiente: “…sobre la existencia de la Cédula de Habitabilidad de la Propiedad inmobiliaria RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., Rif N° J-31093786-9, con Ficha Catastral: 9132, contentiva la misma de la habitabilidad de las viviendas de la 01 a la 08, de fecha 08-05-2005, cumpliendo con lo requerido se inició la búsqueda en el archivo del departamento, el cual si se encuentra lo antes mencionado…” El anterior instrumento, al cumplir las formalidades del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad el mismo para demostrar la existencia de la cédula de habitabilidad de la Propiedad inmobiliaria RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., Rif N° J-31093786-9, con Ficha Catastral: 9132, contentiva la misma de la habitabilidad de las viviendas de la 01 a la 08, de fecha 08-05-2005. Y así se decide.-
2. Al folio 195 de la 1ª pieza, comunicación N° SG-201506116-201506117 de fecha 27 de agosto de 2015 emanada del BBVA Provincial, suscrito por la Licenciada ISABEL TRUJILLO, en su condición de Responsable del Sector de Organismos Oficiales de la Gestión de Reclamos y Organismos Oficiales de la Unidad de Operaciones, agregado en el expediente por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2015, mediante el cual informó que “…de la Cuenta Corriente Nro. 01080993210100004410, señalada en su oficio, figura como titular la Sociedad Mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00310937869, le estamos remitiendo los Movimientos Bancarios correspondientes al periodo 01-12-2004 al 10-12-2004, en los cuales se visualiza un deposito recibido por la cantidad de Bs. 12.000.000,00 de fecha 03-12-2004, en nuestra oficina “0972 El Tigrito”, (…) por otra parte, indicamos que la Sociedad Mercantil Rodríguez (sic) Maza & Asociados, C.A., no mantiene relación de Préstamos otorgados en esta Institución Financiera…” Este, al cumplir las formalidades del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el mismo para demostrar que la cuenta señalada por la Entidad Bancaria correspondiente a la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., recibió un depósito por la cantidad de Bs. 12.000.000,00 y que la citada Empresa no mantiene relación de préstamos con el Banco informante. Y así se decide.-
3. Al folio 199 de la 1ª pieza, oficio N° 26151-15 de fecha 14 de agosto de 2015 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, suscrito por la Abogada María A. Marcano Rodríguez en su condición de Jueza Temporal, agregado en el expediente por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2015, mediante el cual informó que “…al respecto se le informa que efectivamente por ante este despacho cursan dos demandas interpuestas en contra de la mencionada sociedad, las cuales se discriminan a continuación: 11.605-13 contentivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de la referida sociedad el ciudadano PEDRO VILORIA BARRERA. 11.624-14 contentivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue en contra de la mencionada empresa la ciudadana MARIA PINTO ROSAS MAZA…” El anterior instrumento al cumplir las formalidades del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el mismo para demostrar que en contra de la Sociedad Mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., se siguen dos (2) acciones por cumplimiento de contrato Y así se decide.-
4. Al folio 231 de la 1ª pieza, oficio N° 2016-398-0015 de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, suscrito por la Abogada ROSARIO CAROLINA VILLEGAS CASTILLO, en su condición de Registradora Civil, agregado en el expediente por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual informó que “…remitir adjunto copias simples de documentos protocolizados en esta oficina por la Sociedad de Comercio “RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A.,” los mismos detallo a continuación: 1.- Terreno: fecha 10-02-2004, bajo el N° 48, folios 287 al 292, Protocolo Primero, Tomo 7, primer trimestre del citado año, 2.- Parcelamiento denominado Urbanización Villa Sierra fecha 20-09-2007, bajo el N° 30, folios 180 al 217, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del citado año, 3.- Hipoteca fecha 06-09-2005, bajo el N° 21, folios 138 al 155, Protocolo Primero, Tomo 17, tercer trimestre del citado año, 4.- Ratificación de hipoteca, fecha 03-04-2008, bajo el N° 33, folios 202 al 208 Protocolo Primero, Tomo 2, segundo trimestre del citado año y 5.- Ratificación de hipoteca fecha 30-06-2008, bajo el N° 46, folios 363 al 369, Protocolo Primero, Tomo 27, segundo trimestre del citado año. El anterior instrumento, al cumplir las formalidades del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el mismo para demostrar que en los citados documentos se observan notas marginales. Y así se decide.-
5. A los folios 310 y 314 de la 1ª pieza, comunicaciones de fecha 28 de marzo de 2016 y 18 de mayo de 2016, respectivamente, emanadas del Banco Banesco Banco Universal, suscritas por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, en su condición de V.P. de Control de Pérdidas, agregados en el expediente por el tribunal de la causa mediante nota de Secretaría de fecha 13 de octubre de 2016, mediante las cuales se informó que “…de acuerdo a nuestro registro de movimientos bancarios de la cuenta bancaria N° 0134-0197-76-1972079738, perteneciente a Isbelia Cairo, se ven reflejado operaciones notas de créditos y débitos del cliente para la fecha 14/03/2005, por Bs. 56.997.125,00…” y que “…efectivamente se realizó una trasferencia de otro banco en fecha 17/11/2004 por Bs. 5.000.000,°° a la cuenta corriente N°0134-0018-11-0181062045 a nombre de la empresa Rodríguez Maza & Asociados C.A J-310937869…” Los anteriores instrumentos al cumplir las formalidades del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valoran de conformidad con el mismo para demostrar que existieron en la cuenta antes descrita notas de crédito y débito por la cantidad de 56.997.125,00, y que en fecha 17-11-2004, la cuenta corriente a nombre de la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, recibió una transferencia bancaria proveniente de otro banco por la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Y así se decide.-
6. Al folio 71 de la 2ª pieza, oficio N° C3-474-2022 de fecha 26 de abril de 2022, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, suscrito por la Abogada Isaura Carolina Gil Rivas en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, agregado en el expediente por el tribunal de la causa mediante nota de Secretaría de fecha 07 de junio de 2022, mediante el cual informó que “…el Asunto Penal signada con la nomenclatura N° OP01-P-2012-006237, cursa por ante este Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuido (sic) Judicial Penal, así mismo participarle que: 1.-Contrato denominado “Convención predatoria (sic) y Venta, consta en el Folio noventa y uno (91), 2.- Factura de Control N° 0171, de fecha 18 de Noviembre (sic) de 2004, con transferencia bancaria N° 0052300496232 consta en el folio noventa y dos (92), 3.- Factura de Control N° 0079 de fecha 3 de Diciembre (sic) de 2004, con depósito bancario N° 00000222, consta en el Folio Noventa (sic) y tres (93), 4.- Factura de Control N° 0123 de fecha 14 de marzo de 2005 consta en el Folio (sic) Noventa (sic) y cuatro (94), de igual manera se deja consta (sic) que los mismo (sic) son copias certificadas en virtud que los originales fueron solicitados por la Víctima del (sic) presente causa…” El anterior instrumento al cumplir las formalidades del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el mismo para demostrar que en el expediente N° OP01-P-2012-006237 nomenclatura del Tribunal Penal Tercero en Funciones de Control se encuentran insertas las citadas documentales. Y así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
7. Al folio 155 de la 1ª pieza, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16-09-2015, en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. El tribunal dejo constancia de la presencia de la Abogada MARGARITA CHITTY DAVID en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, del mismo modo dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgado dejo constancia del único particular señalado en el escrito de pruebas presentado en fecha 27-07-2015 en los siguientes términos: Que en el archivo del Juzgado inspeccionado existen las causas identificadas con los Nros. 22.637, 23.147, 23.644, 23.808, 23.945, 24.535, 24.846 y 24.682, respectivamente, en las cuales la parte demandada coinciden en ser la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; y en cuanto a que la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., cobró el precio y no les otorgó el documento de compra-venta, no se pudo dejar constancia ya que el punto solicitado forma parte del fondo de las controversias de los referidos expedientes, asimismo dejó constancia que el expediente 24.294, se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en razón de una apelación interpuesta en la misma; igualmente, dejó constancia que a los folios Nros. 202 y 203, de la primera pieza del expediente N° 24.644, se encuentra inserta acta de evacuación de la testigo, ciudadana OSLIANA CAROLINA CHACON DE ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.578.205, mediante la cual reconoció en contenido y firma todos los recibos y comprobantes de pago que le fueron puesto en manifiesto en el referido acto; igualmente se dejó constancia que a los folios que van del 2 al 4, de la segunda pieza del expediente N° 24.535, se encuentra inserta acta de evacuación de la testigo, ciudadana OSLIANA CAROLINA CHACON DE ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.578.205, en la cual rindió declaraciones. Esta inspección judicial evacuada por el Tribunal de la Causa en la etapa probatoria, se valora de conformidad con el 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que fueron apreciadas por el Tribunal de la recurrida. Y así se decide.-
8. A los folios 211 y 212 de la 1ª pieza, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09 de diciembre de 2015, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ubicado en el segundo piso del Palacio de Justicia de La Asunción, municipio Arismendi, una vez constituido en la referida sede dejo constancia que notificó a la Dra. Mireisi Mata León, en su condición de Jueza del Tribunal inspeccionado, quien giro las instrucciones para que le fuese buscado el expediente N° OP01 P 2012 006237, asimismo se dejó constancia de la presencia de la Abogada Margarita Lopez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, del mismo modo dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgado dejo constancia del único particular señalado en el escrito de pruebas presentado en fecha 27-07-2015 en los siguientes términos: que corren insertos en la segunda pieza del expediente inspeccionado, en original, específicamente en los folios 88 y 89, documentos pertenecientes y consignados por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA, ya identificada en autos, las siguientes documentales 1) Contrato denominado Convención Preparatoria de Venta y su anexo A, que corre inserto al folio 91, todos en original, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2004 contentiva del contrato de Opción a Compra entre RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., y la mencionada ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA, con motivo de la compra-venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Sierra, sector Los Conejero, municipio Autónomo García de estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido por una parcela de terreno y la vivienda identificada con el N° 8; 2) igualmente consta en el folio 92 al 96, en original factura control N° 0071 de fecha 18 de noviembre de 2004, con transferencia bancaria N° 0052300496232 de fecha 15 de noviembre de 2004, desde la cuenta del Banco Mercantil N° 001181009952 de la ciudadana Isbelia Josefina Cairo Valera, a la cuenta de Banesco de la sociedad mercantil Rodríguez Maza & Asociados, C.A., N° 01340018110181062045, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de reserva; 3) igualmente consta en el expediente original factura control N° 0079 de fecha 03 de diciembre de 2004, con depósito N° 0000000222 a la cuenta de la sociedad mercantil RODRIGUEZ & ASOCIADOS, C.A., en el Banco Provincial, identificada con el N° 0108 0993 21 01 00004410 de un cheque del Banco Mercantil, en el folio 93 de la segunda pieza; 4) cursante a los folios 94, 98 y 99, original de la factura control N° 0123 de fecha 14 de marzo de 2005, con sus respectivas notas de débito y crédito. Esta inspección judicial evacuada por el Tribunal de la Causa en la etapa probatoria, se valora de conformidad con el 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que fueron apreciadas por el Tribunal de la recurrida. Y así se decide.-
9. Al folio 158 de la 1ª pieza, consta Acta levantada en fecha 18 de septiembre de 2015, en ocasión a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, que debió ser practicada en el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el sector "Los Conejeros", Urbanización Villa Sierra, constituido por una vivienda identificada como Casa N° 08. El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Dejándose constancia fue declarada desierta debido a la incomparecencia del promovente y su contraparte, por lo cual la misma se desecha. Y así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
10. A los folios 202 y 203 de la 1ª pieza, testigo CARMEN JULIA GUARIN GONZALEZ, quien juramentada legalmente dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.275.373, la cual rindió su declaración en el tribunal de la causa. Esta ciudadana al ser preguntada por la parte promovente respondió: primero: que conoce a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA; segundo: que conoce a la referida ciudadana por cuanto la misma vive en la Urbanización Villa Sierra, donde ella también reside, pues es su vecina, habitando la citada ciudadana en la casa N° 8 y la testigo en la N° 9; tercero: que conoce al ciudadano VIRGILIO RODRIGUEZ; cuarto: que conoce al Ingeniero Virgilio Rodríguez, pues, es el dueño de la Constructora Rodríguez Maza y Asociados, empresa tal con quien contrajo un compromiso de compra-venta de una vivienda en el Valle del Espíritu Santo , denominada Urbanización Villa Sierra; quinto: que sabe y lo consta que la ciudadana ISBELIA CAIRO al igual que su persona pagaron a la empresa RODRIGUEZ MAZA &ASOCIADOS, C.A., el precio total de venta pactado en las convenciones preparatorias de ventas respectivas; sexto: que sabe y le consta que el presidente de la referida empresa quería que los compradores de las viviendas les pagaran el IPC, por cuanto fue una de las condiciones que le impuso para poder entregarle la titularidad de su vivienda en aquel momento era un precio muy alto el que había que pagar, comentándole que ya el gobierno nacional había decretado que eso no era válido pero igual fue una condición para registrar la vivienda y entregarle el tirulo de propiedad, cato ese que nunca sucedió ya que ella asumió su condición de pago mas no obtuvo su título de propiedad sino a través de un procedimiento legal; séptimo: que en la ausencia continua de los representantes de la empresa RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., en la oficina de compra-venta, ubicada en la misma urbanización, era atendida por la ciudadana OSLIANA CHACON, sin embargo ella renunció poco tiempo después de enterarse de la problemática de la urbanización, considerándola como una persona diligente y honesta en su proceder ya que sus recibos de pago se los mantuvo al día hasta que esa potestad la tuvo en sus manos; octavo: que la ciudadana OSLINA CHACON, solo se encargaba de recibir los pagos y otorgar los recibos a nombre de la empresa. Esta testigo fue debidamente juramentada, y respondió cada pregunta, en su dicho fue conteste, pues, no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente ni con el resto de las pruebas del proceso, por lo cual su testimonio merece fe, por haber dicho la verdad y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar lo declarado por ella. Así se decide.-
11. A los folios 204 y 205 de la 1ª pieza, testigo MARIA ALEJANDRA PINTO ROSAS, quien juramentada legalmente dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.644.147, la cual rindió su declaración en el tribunal de la causa. Esta ciudadana al ser preguntada por la parte promovente respondió: primero: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA; segundo: que conoce a la referida ciudadana de la Urbanización Villa Sierra, por cuanto la testigo habita en ella desde el mes de mayo del año 2007; tercero: que conoce al ciudadano VIRGILIO RODRIGUEZ; cuarto: que conoce al ciudadano Virgilio Rodríguez, de la empresa RODRIGUEZ MAZA, pues fue con él con quien hizo negociaciones para la adquisición de vivienda en la urbanismo Villa Sierra; quinto: que sabe y le consta que la ciudadana Isbelia compró un inmueble identificado con el N° 8 en la urbanización Villa Sierra, ya que la citada ciudadana habitaba el urbanismo antes que la testigo se mudara allí; sexto: que sabe y le consta que la ciudadana ISBELIA CAIRO pagó a la empresa RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS el precio total de la venta pactado en las convención preparatoria de venta; séptimo: que sabe y le consta que el presidente de la referida empresa les cobró a algunos habitantes compradores de las viviendas el IPC; octavo: que en la ausencia continua de los representantes de la empresa RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., en la oficina de compra-venta, ubicada en la misma urbanización, era atendida por la ciudadana OSLIANA CHACON, quien recibía y emitía los recibos una vez y se los entregaba posteriormente firmados por el señor Virgilio; noveno: que la ciudadana OSLINA CHACON, cumplía la función administrativa, era la única cara de la empresa posterior a la desaparición del señor Virgilio y su esposa; décimo: que en ningún momento no le fue notificado que la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS solicitó un crédito de constructor al Banco Provincial comprometiendo la solvencia de los terrenos que conforman Urbanización Villa Sierra, ni por parte del señor Virgilio ni de ningún representante de la empresa y que la negociación fue única y exclusiva con la empresa quien se comprometía a la entrega de la vivienda, una vez culminado los pagos con la misma. Esta testigo fue debidamente juramentada y respondió cada pregunta, en su dicho fue conteste, pues, no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente ni con el resto de las pruebas del proceso, por lo cual su testimonio merece fe, por haber dicho la verdad y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar lo declarado por ella. Así se decide.-
12. A los folios 214 y 215 de la 1ª pieza, testigo MARTA CECILIA CLAVIJO ESCOBAR, quien juramentada legalmente dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.062.228, la cual rindió su declaración en el tribunal de la causa. Esta ciudadana al ser preguntada por la parte promovente respondió: primero: que conoce suficientemente a la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA; segundo: que a la ciudadana antes señalada la conoce por ser su vecina; tercero: que conoció a la ciudadana ISBELIA CAIRO en la Urbanización Villa Sierra; cuarto: que sabe y le consta que la referida ciudadana ocupa la vivienda N° 8 de la citada Urbanización; quinto: que conoce al ciudadano Virgilio Rodríguez; sexto: que conoce al mencionado ciudadano por cuanto él le vendió su vivienda; séptimo: que en la ausencia continua del señor Virgilio y su esposa, se encargaba de la oficina de la Urbanización Villa Sierra la ciudadana Osliana; octavo: que la empresa que vendió las viviendas en donde ella vive es RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS; novena: que le consta que el Señor Virgilio pretendió cobrarle a los compradores el IPC para así otorgarles el documento de propiedad; decimo: que le consta que la empresa Rodríguez Maza & Asociados hipoteco el terreno donde están construidas las viviendas al Banco Provincial. Ésta testigo fue debidamente juramentada, y respondió cada pregunta, en su dicho fue conteste, pues, no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente ni con el resto de las pruebas del proceso, por lo cual su testimonio merece fe, por haber dicho la verdad y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar lo declarado por ella. Así se decide.-
13. De la ciudadana OSLIANA CAROLINA CHACON DE ROSAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.578.205, domiciliada en la calle Rómulo Betancourt. Sector El Maco, S/N, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, no fue evacuada, pues, fue declarada desierta en las múltiples ocasiones fijadas por el Tribunal, por lo cual se desecha la misma. Y así se decide.-
14. IV.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa probatoria:
Invoca el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su defendida.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos, forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
DOCUMENTALES
1. A los folios 129 y 130, Original del telegrama entregado en fecha 30 de abril de 2015 por la abogada KANDY CARDONA RIVADULLA en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del cual se infiere que el mismo iba dirigido al ciudadano VIRGILIO RODRIGUEZ, presidente de la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., y su contenido es del siguiente tenor: “Por medio de la presente se le informa que fui nombrada defensora Ad Liten, debidamente juramentada, en una causa con el N° 24.862, que cursa ante el Tribunal Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, causa incoada por la ciudadana Isbelia Josefina Cairo Valera, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Con la finalidad de hacer una mejor defensa requiero se comunique conmigo a la brevedad posible, por los siguientes números: 0414-794-6789, 0416-030-0584” y que el mismo debía ser enviado y llevado a la siguiente dirección: Urbanización Costa Azul, calle Los Almendrones, Centro Empresarial Bayside, Local I-40, municipio Mariño de este Estado Bolivariano. Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que se cumplió con el trámite que le corresponde a la defensora judicial para ubicar a su defendido. Y así se decide.-
INFORMES:
2. Al folio 175 de la 1ª pieza, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DT/CA/2015 de fecha 26 de octubre de 2015 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el ciudadano RAFAEL EDUARDO FERNÁNDEZ ADRIÁN, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular, agregado al expediente por el tribunal de la causa por auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2015, mediante el cual informó que: “…mediante la cual solicita información referente a los cambios de domicilio de: 1)Sociedad Mercantil RODRIGUEZ MAZA &ASOCIADOS, C.A., a tal efecto, le remito la notificación de cambio de domicilio de fecha 28 de julio de 2004, tal y como se evidencia en el acta que al efecto se anexa y remito información contenida en el Registro Único de Información Fiscal. 2) Ciudadano VIRGILIO RODRIGUEZ C.I V- 5.485.302. En tal sentido cumplo en remitir información contenida en el Registro Único de Información Fiscal del contribuyente antes mencionado, resaltando que dicho registro no guarda información histórica, solo refleja domicilio actualizado del contribuyente. El anterior instrumento al cumplir las formalidades del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el mismo para demostrar las circunstancias antes mencionadas. Y así se decide.-

V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso la dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20-01-2023, bajo los siguientes fundamentos:
“...Así pues que el thema decidendum en este caso estará centrado en determinar primariamente si la acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente y si en efecto se consumó el incumplimiento por parte de la demandada, o si por el contrario las causas o alegatos de la demandada son susceptibles de justificar el incumplimiento contractual.
Delineado lo anteriormente señalado, se observa que del material probatorio aportado se extrae que ciertamente se celebró un contrato preliminar de compra venta, cuyo objeto estuvo focalizado en un inmueble ubicado en el Sector Los Conejeros, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 M2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 08, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2004, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, a construirse en terrenos propiedad de la empresa “RODRIGUEZ MAZA &ASOCIADOS, C.A , que dentro del conjunto de cláusulas que se establecieron en el documento preliminar de compra venta la demandante probó en la secuela probatoria que en base a la cláusula CUARTA del citado documento, consta que entregó a la VENDEDORA, la suma de lo cual consta en plan preventa “URBANIZACION VILLA SIERRA”, anexo “A” del precitado convenio y de los pagos sustentados en facturas, transferencias analizadas precedentemente con el caudal probatorio, respaldadas en las pruebas de informes emanadas de las entidades bancarias BANESCO y PROVINCIAL respectivamente, también analizadas supra en cuanto a su valor probatorio.
Asimismo se observa del contrato bilateral de compra venta denominado por las partes como convención preparatoria de venta, que en la CLAUSULA QUINTA del precitado contrato se estableció lo siguiente: “La obligación de vender que asume LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, estará vigente por el término de Treinta (30) días contados a partir del envió por parte de esta, a EL FUTURO ADQUIRENTE (demandante), de un telegrama con copia a la siguiente dirección: Urb. La California, Calle 2, N.º 14-A, San José de Guanipa vía VEA – Edo. Anzoátegui., en el que le comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos. La notificación se entenderá consumada a todos los efectos legales, si la correspondiente oficina de telegrama lo certifica envío del telegrama en cuestión con prescindencia de cualquier circunstancia. La negociación objeto de este convenio deberá realizarse dentro del citado término de Treinta (30) días, transcurrido el cual LA COMPAÑÍA PROPIETARIA queda libre de toda obligación para con EL FUTURO ADQUIRENTE, pudiendo en consecuencia, disponer del inmueble. La comunicación también puede ser efectuada mediante un aviso de prensa en un diario local. Establece igualmente la CLÁUSULA SEXTA del analizado contrato, que “LA COMPAÑÍA PROPIETARIA podrá liberarse de todas sus obligaciones en cualquier momento devolviéndole a EL FUTURO ADQUIRENTE , la cantidad de dinero que hasta el momento haya recibido, más los intereses que dicha cantidad haya producido, a cuyo efecto podrá hacerle una notificación con similares características a las señaladas en la cláusula quinta de este instrumento, expresándose que las citadas cantidades se encuentran a su disposición en las oficinas de LA COMPAÑÍA PROPIETARIA y/o su representante o gestor de negocios que LA COMPAÑÍA PROPIETARIA asigne.” Tomando en cuenta la obligación que asumió la demandada en base al precitado contrato específicamente a las cláusulas antes señaladas se puede evidenciar que al oponer defensa en el presente juicio su actuación probatoria fue prácticamente nula, dado que no logro justificar los motivos que impidieron otorgar el documento definitivo en el plazo antes señalado, ni mucho menos cumplieron la obligación de notificar al Demandante en el lapso establecido en la transcrita CLÁUSULA QUINTA, puesto que ya habían obtenido la cédula de habitabilidad tal como se demostró a través oficio Nro. OCM 015-2015 de fecha 17-08-2015 en un (1) folio útil con anexos en dos (02) folios suscrito por la ciudadana ING. PAULA CARRILLO, JEFE DE CATASTRO MUNICIPAL. Así, la oportunidad en la cual debió la vendedora otorgar el documento definitivo de venta sobre la unidad vendida habría sido dentro de los treinta (30) días siguientes a la participación vía telegrama que omitió deliberadamente, incurriendo en el incumplimiento al dejar de otorgar el documento definitivo de venta, ya que los contratos deben ejecutarse de buena fe como lo establece 1.160 del Código Civil y las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (Art. 1264 de la Ley sustantiva). ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo observado, pone de manifiesto el incumplimiento de la demandada RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, con sus cargas contractuales y legales contempladas en la cláusula Quinta y con su obligación de vendedor como son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida (Art. 1.486 del Código Civil). Lo que conlleva a esta sentenciadora a determinar la procedencia de dicho pedimento enfocada a que este juzgado declare con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato accionada por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA, identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.-
En ese orden de ideas, una vez valorados los elementos aportados por el demandante en la secuela del proceso y observado la postura de la demandada dentro del proceso, este Juzgado haciendo uso de su poder Jurisdiccional ordena a la sociedad Mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., a que en cumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre las partes en fecha 03 de diciembre del año 2004, efectué la tradición legal del inmueble ubicado en el Sector Los Conejeros, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 08, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2005, ubicado en el valle del Espíritu Santo, la cual ejecutó su construcción en terrenos de su propiedad, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/02/2004, anotado bajo el número 48, folios 287 al 292, tomo 7, Protocolo Primero y que proceda dentro del lapso que se fije como lapso para cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez que quede firme, a protocolizar el documento definitivo de compra venta.- ASI SE DECIDE.
Siendo exhaustiva en el análisis del asunto debatido y de las alegaciones expuestas, esta juzgadora observa que en refuerzo a la pretensión de la actora, cursa a los autos escrito de transacción judicial celebrada entre la demandante ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA y la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, con su correspondiente auto de homologación, suscrita en la tercería intentada por la accionante en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la referida entidad bancaria contra la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., sustanciado al expediente N° 24.394 de la nomenclatura particular llevada por este mismo Tribunal; de cuyo texto se extrae que la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA, asumió allí y satisfizo, ante la acreedora hipotecaria BANCO PROVINCIAL, el pago de la cuota parte del crédito hipotecario garantizada con e inherente a la parcela de terreno N° 8, obteniendo con ese pago la liberación de la parcela respecto al crédito hipotecario en cuestión; circunstancia que adminiculada al resto de las consideraciones de la parte motiva de este fallo, así como aunada a la posesión efectiva del inmueble por parte de la accionante ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA, hacen procedente la demanda de cumplimiento del contrato dominado convención preparatoria de venta. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien es necesario que esta juzgadora determine la naturaleza del contrato llamado convención preparatoria de venta, aunque las partes no hayan discutido sobre la naturaleza del mismo es menester determinarlo por los efectos y responsabilidades del mismo, ya que es diferente un contrato de opción de venta con un contrato bilateral de compra venta, en tal sentido cabe traer a colación, que conforme a la inveterada, diuturna y pacífica doctrina de nuestro máximo Tribunal las opciones de compraventa o contratos preparatorios, deben considerarse como contratos de compraventa en sí mismos. Así, pese a haber abandonado brevemente ese criterio, sabiamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia retomó tal criterio en sentencia N° RC-000100 dictada en fecha 06 de marzo de 2018 -criterio que subsiste actualmente-, cuando al referirse al tema de la naturaleza de los contratos de opción de compra venta, estableció:
“...el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”.
En consonancia con la doctrina citada, considera esta juzgadora que el contrato denominado convención preparatoria de venta, suscrito entre la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., y la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA, es un contrato de compraventa pura y simple, al contener los elementos esenciales de: objeto, referido a “una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 M2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamiento lateral, etc. dentro de una parcela de terreno identificada con el N° 08, ubicado en la Urbanización VILLA SIERRA, con permiso de construcción N° 014/2004 de fecha 15 de abril de 2004 ubicado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta...“, precio, la cantidad de “SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 71.250.000,00)” -monto a la fecha de la celebración del contrato, posteriormente modificado por la reconversión Monetaria de 2007 y las reexpresiones monetarias de 2018 y 2021-; y consentimiento, plasmado inequívocamente en el texto del contrato denominado convención preparatoria de venta. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto existe constancia auténtica en los autos de que la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA, pagó el precio convenido en la cláusula DÉCIMA CUARTA del contrato denominado convención preparatoria de venta, según se desprende de las Facturas 0071 del 18 de noviembre de 2004, 0079 del 03 de diciembre de 2004 y 0123 del 14 de marzo de 2005, debidamente soportadas con los respectivos comprobantes bancarios analizados supra, ello demuestra que la parte quien intentó la demanda cumplió su prestación, siéndole aplicable al caso de autos lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos“. En ese orden de ideas, dada la naturaleza de la obligación a cargo del demandado, se dispone, para el caso que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concede expresamente para ello, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto la Sentencia del presente juicio servirá como título de propiedad. ASI SE DECIDE.-
En lo que respecta a que se ordene “...el ajuste monetario o indexación mediante mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...” a que se refiere el particular 3 del petitorio, es necesario advertir que conforme al particular 1 del CAPÍTULO III del escrito libelar denominado LOS PEDIMENTOS, y de concederse como en efecto se ha de conceder lo allí peticionado, la sentencia de condena que ha de recaer en la presente causa no implica ni comporta para las partes la erogación ni pago de cantidad alguna sino la obligación de hacer, puesto que lo condenado será cumplir con el contrato de compraventa y proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario. Por lo que en virtud de tales consideraciones este Tribunal ha de negar el pedimento ordenar el ajuste monetario o indexación mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión de condenar el “...resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios que [le] han causado y puedan seguir[le] ocasionando hasta que la sentencia del presente juicio quede definitivamente firme en la presente causa...”, contenida en el particular 4 del petitorio, observa este Tribunal que siendo la relación sometida a conocimiento judicial un contrato bilateral -denominado en el presente caso como convención preparatoria de venta- no basta para el reclamo y condena de los daños y perjuicios con la simple demostración del incumplimiento por parte del demandado, a menos que estén pactados de esa forma en el contrato; en este sentido según se extrae de la cláusula NOVENA del contrato cuyo cumplimiento se demanda, la penalidad pactada en la referida cláusula NOVENA colide con la pretensión del particular 1 del CAPÍTULO III del escrito libelar denominado LOS PEDIMENTOS, habida cuenta que la mencionada cláusula establece la devolución o reintegro de cantidades como medio de resarcimiento en caso de no celebrarse la compraventa por causa imputable a LA COMPAÑÍA PROPIETARIA, mientras que con el pedimento del particular 1 del petitorio lo que persigue la actora es que la demandada “...convenga o en su defecto a ello sea expresamente condenada por este Tribunal, a lo siguiente: 1. A cumplir el contrato de compra-venta (sic) (CONVENCION (SIC) PREPARATORIA DE VENTA) y proceda a la protocolización del documento definitivo de compra (sic) venta (sic) ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario...”, adicionalmente se evidencia que en el caso que se trate de otro u otros supuestos de daños y perjuicios distintos al analizado en éste párrafo, la actora en su pedimento no determina ni indica cuáles son esos daños y perjuicios compensatorios; debiendo además tenerse en cuenta que se requiere la demostración de que el incumplimiento del demandado es nexo causal en la ocurrencia de los daños y perjuicios a ser indemnizados, y por supuesto la estimación, cuantificación y demostración de tales daños. Ahora bien, dada la colisión de los pedimentos y siendo que en el decurso del proceso no se trajo a los autos demostración expresa de otros daños, es forzoso para esta juzgadora negar el pedimento de condenar el resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios. ASÍ SE DECIDE.
Dadas las consideraciones precedentemente explanadas en la parte motiva del presente fallo, con detalle de los pedimentos y las conclusiones a que ha arribado el Tribunal en cada pedimento, la demanda ha de declararse parcialmente con lugar en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compraventa o Convenio Preparatorio de Venta interpuesta por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA, contra la sociedad Mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., ya identificada, a que en cumplimiento del Contrato de Convención Preparatoria de Venta celebrado entre las partes en fecha 03 de diciembre de 2004, efectué la tradición legal del inmueble ubicado en el Sector Los Conejeros, Municipio García, constituido según ese contrato, en su cláusula PRIMERA, por “...una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 m2) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamientos lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el Nº 09, ubicada en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción Nº 014/2004 de fecha 15 de abril de 2004, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, la cual ejecutó su construcción en terrenos de su propiedad, según consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/02/2004, anotado bajo el número 48, folios 287 al 292, tomo 7, protocolo Primero”; y que proceda dentro del lapso que se fije como lapso para cumplir voluntariamente con el presente fallo, una vez que quede firme, a protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble en cuestión a nombre de la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO VALERA.
TERCERO: Se dispone para el caso que la demandada RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS C.A., se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la Sentencia que se pronuncia -una vez que esta adquiera el carácter de cosa Juzgada- se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Niega el pedimento de ordenar el ajuste monetario o indexación mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Niega el pedimento de condenar el resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios.
SEXTO: En virtud de las particularidades del presente fallo, al no existir vencimiento total no hay condenatoria en costas…” (Negrillas de la sentencia)

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.
PARTE ACTORA:
Consta a los folios 1 al 7 de la primera pieza, que la parte actora argumentó en su escrito libelar lo siguiente:
-que en fecha 03 de diciembre de 2004, mediante documento privado, suscribió con la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., representada por su presidente VIRGILIO RODRÍGUEZ, un convenio preparatorio de venta, el cual acompañó en copia simple marcado con la letra “A”, cuyo original corre inserto al expediente N° 17F5-0342-11, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en causa penal seguida a los Directores de la empresa antes nombrada, por un inmueble ubicado en el sector Los Conejeros, jurisdicción del municipio autónomo García de este Estado, constituido, según dicho contrato, en su cláusula primera, por una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (92 mts²) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamiento lateral, etc., dentro de una parcela de terreno identificada con el N° 08, ubicado en la Urbanización VILLA SIERRA, con permiso de construcción N° 014/2004, de fecha 15 de abril de 2004, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, municipio autónomo García de este Estado Bolivariano, a construirse en terrenos propiedad de la empresa RODRÍGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., según consta en documento de propiedad Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo de Mariño del estado Nueva Esparta, a construirse en terrenos propiedad de la referida empresa, según consta en documento de propiedad Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 10 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 48, folios 287 al 292, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año. Que, se estableció en la cláusula tercera de la convención que (…), que el precio total de venta fue pactado en la cantidad de Bs. 71.250.000,00, hoy por la reconversión monetaria la cantidad de Bs. 71.250,00, establecido en la cláusula decima cuarta de la convención. Que, en la cláusula cuarta del citado documento, consta que entregó a la vendedora la suma de Bs. 5.000.000,00 por concepto de reserva, mediante cheque N° 52300496232, del Banco Banesco, pago del cual le extendieron factura control N° 0071 de fecha de fecha 18 de noviembre de 2004, firmada por el Presidente de la empresa, ciudadano VIRGILIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.485.302, anexó marcado “C”; que, la cantidad de Bs. 12.000.000,00 hoy por la reconversión monetaria Bs. 12.000,00 para cancelar la inicial, mediante depósito bancario N° 000000222, del banco Provincial, de fecha 03 de diciembre de 2004, pago del cual le extendieron factura control N° 0079 de fecha 03 de diciembre de 2004, firmada por el presidente de la mencionada empresa. Que, la cantidad restante quedó pautada para el 30 de enero de 2005 por un monto de Bs. 56.319.000,00 hoy por la reconversión 56.319,00 los cuales fueron cancelados mediante depósito bancario, Banesco N° 3135714, incluyéndose en ese pago los intereses de mora y del cual le extendieron factura control N° 0123 de fecha 14 de marzo de 2005, anexo e, que se acompañan con la demanda en copias simples, por cuanto sus originales corren al expediente N° 17F5-0341-11 de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en causa penal seguida a los directores de las empresa antes identificada. Que, en la cláusula quinta la empresa constructora se obligó a notificarle cuando le fuese expedida la cédula de habitabilidad de su vivienda mediante telegrama, lo cual nunca cumplió, por cuanto la cédula de habitabilidad fue expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio García a la compañía propietaria por las viviendas de la 01 a la 08 y la suya (N° 08) se encuentra dentro de esas, siendo recibida por la secretaria de la empresa, ciudadana OSLIANA CHACON, en fecha 11 de mayo de 2005.
-que, en la cláusula decima quinta se estableció (…)
-que en la cláusula decima sexta se estableció (…)
-que desde el mes de septiembre de 2006, se encuentra habitando el inmueble ejerciendo plena posesión y dominio del mismo, de forma pacífica, continua e ininterrumpida, por más de 7 años, y totalmente consentida por la empresa allí demandada, quien en prueba de ello, jamás ha ejercido acción alguna en su contra, pues se recibió el precio total de venta y le entregó el inmueble. Que, a pesar de las diversas oportunidad en que solicitó a la empresa el otorgamiento de la escritura definitiva de compra-venta ante el Registro Inmobiliario, por más de dos años de haberle entregado la vivienda, esta nunca cumplió con su obligación de otorgarle el documento de propiedad de la vivienda suficientemente identificada, y desde hace mucho tiempo, no ha tenido más contacto con el representante de la demandada.
-que, dicha empresa no le cumplió obligaciones que contrajo con ese instituto financiero, pero no es menos cierto que dichas actuaciones van cubiertas de mala fe en perjuicio de sus derechos, pues el Banco tenía perfecto conocimiento de su deudora había celebrado contratos preparativos de ventas y que ya habían sido ocupadas la mayoría de las viviendas de la Urbanización Villa Sierra, pues este liberó las parcelas 2, 7, 14, 17, 18 y 24, por lo que no hay que ser muy ignorante para no saber que el banco estaba perfectamente en conocimiento de la situación, dada la existencia de medidas contra al inmueble (notas marginales). Que, en virtud de tal situación, se vio en la necesidad suprema de interponer en contra de la citada empresa y el Banco Provincial, una acción de tercería, fundamentada en lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, derecho que el legislador da a los terceros para la defensa de sus derechos y/o intereses que puedan ser afectados en un litigio en que no tienen cabida por no ser parte, amenazados los bienes sobre los cuales tienen derecho, estableciendo a tales efectos los supuestos establecidos en el y su correspondiente procedimiento en los artículos que siguen al mismo (Expediente 24.394, C.S. Tercería I. Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta).
Se evidencia que la parte actora fundamento legalmente su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.486, 1.487, 1.488, 1.494, 1.495 del Código Civil.
-que, transcritos los anteriores artículos que sustentan el ejercicio de esta acción y concatenados con los hechos allí narrados, no hay duda alguna que celebró con la empresa constructora RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., un contrato bilateral, consentido, a título oneroso, con causa licita, a objeto de adquirir una vivienda ubicada en la Urbanización VILLA SIERRA, municipio García del estado Nueva Esparta, distinguida con el N° 08, mediante el cual adquirimos recíprocas obligaciones, todas cumplidas por su parte, no así por parte de la demanda, quien, a excepción de la entrega de dicha vivienda al momento de recibir la totalidad del precio de venta, nunca procedió a cumplir con la formalidad de otorgarme el documento de propiedad ante el registro competente. Siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, el incumplimiento por parte de la demandada le obliga a solicitar judicialmente el cumplimiento del contrato de hoy nos ocupa, que muy a pesar de encontrarse en posesión del inmueble, dicho inmueble es objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar según consta del citado expediente 24.394 cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, derivada del crédito hipotecario adquirido por la demandada con posterioridad a la celebración dela convención cuyo cumplimiento hoy exige. Que ha quedado en evidencia que la mencionada empresa, violentó e incumplió sus obligaciones contraídas en la convención preparatoria de venta, pasando encima de ellas hipotecó su parcela-vivienda N° 08, y no le otorgó su escritura de compra-venta porque nunca liberó el gravamen hipotecario que aún pesa sobre la misma.
Se evidencia que la parte accionante demandó a la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., a lo siguiente:
1. A cumplir el contrato de compra-venta (convención preparatoria de venta), y proceda a la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, previa la presentación de las solvencias.
2. En pagar las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. Pide al tribunal que en la condenatoria definitiva, ordene el ajuste monetario o indexación mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. El resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios que le han causado y puedan seguirse ocasionando hasta la sentencia del presente juicio que quede definitivamente firme.
Parte demandada:
Consta al folio 109 y vto, que la abogada KANDY CARDONA RIVADULLA, actuando en su condición de defensora ad litem de la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, parte demandada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
-que, en vista de la demanda por cumplimiento de contrato que interpusiera la ciudadana ISABEL JOSEFINA CAIRO VALERA, debidamente asistida por las abogadas MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID y LISBETH JOSEFINA FIGUEROA MUJICA, plenamente identificadas en autos, en nombre de su representada la negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, por no ser ciertos los hechos e infundado el derecho invocado. Que, en consecuencia desconoció, rechazó e impugnó en nombre de su defendida el contrato de convención preparatoria de venta denominado en el libelo con la letra “A”.
-que, negó, rechazó y contradijo que su defendida mantenga algún producto contractual vigente con la referida demandante.
VII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA
Nuestro Código Civil en su artículo 1.133 da en forma clara la definición del contrato, cuando expresa que “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, destacando que los contratos -entre ellos incluido la promesa bilateral de compra-venta- por efecto del artículo 1.159 del Código Civil, tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que los contratantes deben darle cumplimiento a las obligaciones asumidas en el mismo. No en balde el filósofo Aristóteles, definió el contrato como una “Ley particular que liga a las partes”.
El contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo de regulación en la ley. En ese sentido, el propio artículo 1.264 ibídem, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas y es por ello que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano, está consagrada en el artículo 1.167 ejusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Y esa responsabilidad, originada en el contrato, está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. De ahí, que se tiene que el contrato que involucra a las partes en este asunto es una opción de venta, cuyos efectos se asimilan a una venta, por cuanto contiene todos y cada uno de sus elementos, por lo cual su contenido, es de cabal y estricto cumplimiento por parte de los sujetos contractualmente involucrados en el mismo.
Esto quiere decir, que cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas, el cual debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Entonces, cada contratante sólo consiente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta y vería burladas sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que ha prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio.
Así, en una venta, si el vendedor no ha concedido un término para el pago de un precio al comprador, este último está obligado a pagar el precio en el momento en que el vendedor le haga entrega de la cosa vendida. Y si el comprador, -como en el caso de autos-, pretende exigir al vendedor la entrega de la cosa sin ofrecer por su parte entregar al mismo tiempo el precio, el vendedor podrá oponer a su pretensión la “Exceptio Non Adimpleti Contractus” contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, que contempla: “En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos (2) obligaciones”.
Por su parte, la promesa sinalagmática de compraventa -y por ello era necesario escudriñar ab initio qué tipo de contrato se demanda-, no consiste solamente en el hecho de obligarse, es decir, en el consentimiento, sino que se compone igualmente de la intención de alcanzar un fin jurídico determinado; es decir, de obtener la ejecución de la prestación prometida a cambio de la obligación que se contrajo. Así pues, se requiere que la obligación asumida por los contratantes sea ejecutada de manera simultánea, recíprocamente, ya que el primer efecto de la convención es que cada uno de los contratantes pueda obligar al otro a ejecutar aquello a que se comprometió, cumpliendo su promesa.
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia del 19 de Octubre de 1982 (Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria contra Industrias Urkiola S.A.), señaló que: “ … la carga de la prueba le corresponde al actor cuando se opone la exceptio non adimpleti contractus, ya que el alegato equivale a una contradicción total de la demanda, correspondiéndole al demandado cuando se opone la de non rite adimpleti contractus, pues el alegato de incumplimiento imperfecto implica la admisión por parte del oponente de que debe lo que se le demanda, criterio éste que reitera la Sala desde el 27 de marzo de 1979 …”
A los efectos de determinar esta Superioridad el tipo de contrato del que se solicita el cumplimiento mediante la demanda intentada, trae a colación lo señalado en la decisión N° 878, dictada en fecha 20-07-2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0662, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, la cual dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“…La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato…”

Con respecto a este tema, ha apuntado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 09-07-2009, en el Exp. AA20-C-2009-51, lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”

Al ser así las cosas, debe esta alzada comenzar a estudiar el contrato objeto de la presente acción y las cláusulas más resaltantes que lo conforman, a los efectos de establecer el sentido y alcance de la relación contractual que vincula a ambos sujetos procesales. En esa dirección, se observa que el contrato que dio lugar a esta demanda es un contrato llamado por las partes “Convención Preparatoria de Venta”, el cual presenta las siguientes particularidades: La primera, es que al inicio del mismo se hace referencia a que se trata de una convención preparatoria de venta; se dejó asentado que el objeto de la venta lo constituye un inmueble ubicado en el sector Los Conejeros, jurisdicción del Municipio García del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su Cláusula Primera, se estableció que el objeto de pacto lo constituye una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 mtr²) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamiento lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el N° 08, ubicado en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción N° 014/2004 de fecha 15-04-2004, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
En su cláusula segunda se evidencia que la oferente se obligó venderle a la oferida y ésta última a comprarle el inmueble objeto del contrato; en su cláusula cuarta pactaron que la futura adquiriente le hizo entrega a la oferente la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por concepto de reserva, cancelados según depósito N° 52300496232 del Banco Banesco en fecha 18-11-2004, y el 31-12-2004 hizo la entrega inicial por la cantidad de Bs. 12.000.000,0, según depósito en el Banco Provincial N° 000000222; pactaron que la cantidad restante quedó financiada en una letra de cambio estipulada para el 30 de enero de 2005 por un monto de Bs. 56.319.000,00, esa cantidad de dinero será imputada al precio si la venta se realizare; asimismo enmarcaron que la falta de pago de 2 letras sucesivas o alternas, dará derecho a la propietaria a rescindir unilateralmente el contrato, procediendo a reintegrar el dinero que recibiera hasta la fecha que se produzca el incumplimiento a la futura adquiriente, del mismo modo pactaron que el dinero sería reintegrado dentro de los 90 días posteriores al desistimiento o rescisión, en la cláusula décimo cuarta establecieron que el monto total de la venta corresponde a la cantidad de Bs. 71.250.000,00; en su cláusula décimo quinta pactaron que la entrega de la vivienda será de 12 meses contados a partir de la firma del convenio, con hipoteca a favor de la empresa RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., o de la entidad bancaria otorgante; y, en su cláusula décimo sexta, enmarcaron que para la celebración de contrato definitivo de compra-venta y para la gestión de crédito, en caso de ser solicitado el futuro adquiriente se obligó a suministrar a la oferente todos la documentación o solvencias requeridas por escrito y/o telegrama dirigido a la dirección enmarcada en la cláusula quinta dentro del mismo término fijado para dicha comunicación.
Es decir, conforme a lo señalado queda claro que entre los sujetos procesales existe una relación contractual, mediante la cual la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CARIRO VALERA y la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., representada por su Presidente Ingeniero VIRGILIO RODRIQUEZ, en fecha 03-12-2004, celebraron un contrato denominado por los sujetos contratantes como convención preparatoria de venta sobre el inmueble suficientemente descrito ut supra, objeto del presente juicio; que el precio pactado para dicha operación fue la cantidad de Bs. 71.250.000,00, de los cuales el promitente vendedor recibió de la compradora la cantidad de Bs. 17.000.000,00, al momento de la firma del contrato y el saldo restante, es decir 56.319.000,00 quedó financiada en una letra de cambio para el día 30 de enero de 2005, indicándose que el plazo de duración del referido contrato sería de 30 día hábiles, contados a partir del envío por parte de la oferente a la oferida de un telegrama con copia a la dirección Urb. La California, calle 2, N° 14-A, San José de Guanipa vía VEA, estado Anzoátegui, en donde se comunique que los permisos de habitabilidad del inmueble ya le han sido expedidos, entendiéndose que la notificación estará consumada, a todos los efectos legales, si la correspondiente oficina de telegrama certifica el envío del mismo, siendo que la negociación final debería realizarse a dentro del término de 30 días, trascurridos a partir de ese hecho.
Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar sostuvo que el saldo restante del dinero más los intereses de mora que adeudaba la oferida compradora fueron pagados mediante depósito bancario N° 3135714, del Banco Banesco, sobre el cual la oferente vendedora le extendió factura de control N° 0123, en fecha 14 de marzo de 2005, firmada por el presidente de la empresa Ingeniero VIRGILIO RODRIGUEZ, con lo cual arguyó que dio cumplimiento con todas sus obligaciones de pago.
Continuó exponiendo que, desde septiembre de 2006, se encuentra en posesión del bien objeto del presente juicio de forma pacífica, continua e ininterrumpida, por más de 7 años y totalmente consentida por la oferente vendedora, quien en prueba de ello, jamás ha ejercido acción alguna en su contra, pues, recibió el pago del precio total de la venta y le entrego el inmueble. Del mismo modo delató, que durante más de 2 años de haberle entregado, ésta nunca cumplió con su obligación de otorgarle el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
En base a esos argumentos, se desprende del escrito libelar que la parte accionante realizó las siguientes solicitudes:
1. A cumplir el contrato de compra-venta (convención preparatoria de venta), y proceda a la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, previa la presentación de las solvencias.
2. En pagar las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogado, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. Pide al tribunal que en la condenatoria definitiva, ordene el ajuste monetario o indexación mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. El resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios que le han causado y puedan seguirse ocasionando hasta la sentencia del presente juicio que quede definitivamente firme.
De acuerdo a las características del contrato aquí analizado y a lo expresado por las jurisprudencias antes mencionada y el escrito libelar, se infiere que se trata de un contrato de promesa bilateral de venta. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada se encuentra representada judicialmente por la defensora ad-litem abogada KANDY CARDONA RIVADULLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.131, en razón de que fue agotada la citación cartelaria sobre la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que ésta haya comparecido a juicio a realizar actuación judicial alguna.
Enmarcado lo precedente, se observa que la defensora judicial desplegó una serie de actuaciones tendientes a ubicar a la ciudadana sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., las cuales fueron infructuosas, en razón de ello procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en los siguientes términos, a saber:
“…En vista de la demanda por cumplimiento de contrato que interpusiera la ciudadana ISABEL JOSEFINA CAIRO VALERA, debidamente asistida por las abogadas MARGARITA DEL VALLE CHITTY DAVID y LISBETH JOSEFINA FIGUEROA MUJICA, plenamente identificadas en autos, en nombre de mi representada la niego, rechazo y contradigo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, por no ser ciertos los hechos e infundado el derecho invocado. En consecuencia desconozco, rechazo e impugno en nombre de mi defendida el contrato de convención preparatoria de venta denominado en el libelo con la letra (A)
Niego, rechazo y contradigo que mi defendida mantenga algún producto contractual vigente con la referida demandante...”
De lo anterior se tiene, que la parte demandada por intermedio de su defensora judicial, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por la parte demandante por considerarlos infundados; del mismo modo, desconoció, rechazó e impugnó el contrato objeto del presente juicio, por último negó, rechazó y contradijo que su defendida mantenga algún producto contractual con la hoy accionante; pretendiendo de esa manera enervar los argumentos esgrimidos por su contraparte, y en esos términos quedo trabada la litis. Y así se establece.-
Con respecto a la impugnación, es claro afirmar que la defensora judicial de la parte demandada, procedió de forma genérica a impugnar la documental consistente al documento denominado por las partes como “Convención Preparatoria de Venta”, puesto que no enmarcó ni fundamentó tal impugnación, en ocasión a este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° RC.000757, de fecha 23 de noviembre de 2017, dejo asentado lo siguiente:
“…En torno a ello, tenemos que la impugnación genérica, carece de valor procesal en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la parte que pretende enervar valor probatorio a documentales mediante la impugnación, debe no sólo indicar de manera clara y precisa los motivos de la misma, sino también las documentales sobre las cuales recae la misma; en razón de ello, se desecha la impugnación en cuestión; y, por tanto, se apreciaran como si no hubiese mediado impugnación alguna…”, criterio este que comparte la Sala sobre la forma de cómo debe plantearse la impugnación de las probanzas promovidas en juicio, lo que en modo alguno comporta la infracción de las normas denunciadas por falsa aplicación, así como tampoco, en consecuencia, las denunciadas por falta de aplicación. Así se establece…”
De la decisión parcialmente copiada, se evidencia que la impugnación genérica al no contener un fundamento preciso en contra de la prueba que se promueve o presente en el juicio, debe en todo caso, sucumbir, puesto que, al realizarse una impugnación esta debe estar fundamentada en hechos y normas jurídicas que deben ser invocadas por el impugnante, en razón de ello debe esta Superioridad desechar tal impugnación para que la prueba antes mencionada surta todos sus efectos legales. Y así se decide.-
Decidido lo precedente y conforme a la postura asumida por la parte accionada, se evidencia del material probatorio traído a las actas procesales por las partes, lo siguiente:
Con respecto al documento inserto en copia fotostática a los folios 09 y 10, consistente en el contrato llamado por ambas partes convención preparatoria de venta, autenticado, esta Alzada le otorgó valor probatorio, en el apartado del presente fallo denominado De las pruebas aportadas por las partes, quedando con él plenamente demostrada la relación contractual existente entre la ciudadana ISBELIA JOSEFINA CAIRO y la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A. Del mismo modo, fue demostrado que la venta del bien inmueble fue pactada por la cantidad de Bs. 71.250.000,00, la cual fue fraccionada en 2 partes; la primera, de Bs. 17.000.000,00, pagados en el momento de que las partes suscribieron del citado documento mediante cheque depósitos Nros. 52300496232 y N° 000000222, de los bancos Banesco y Provincial de fechas 18-11-2004 y 3-12-2004, respectivamente. Asimismo, quedó demostrado con la referida documental que la parte hoy demandada se obligó a entregar a la parte demandante, dentro de los 30 días hábiles posteriores a la cancelación del monto dinerario faltante el documento definitivo de compra-venta. Obteniendo la parte hoy demandada mediante depósito del banco Provincial N° 3135714, la suma adeudada por la parte actora, esto es, 56.319.000,00, tal y como se evidencia del informe rendido por la referida institución financiera mediante comunicación N° SG-201506116-201506117 de fecha 27 de agosto de 2015 y cursante al folio 195 de la 1ª pieza del presente expediente.
Determina esta Alzada entonces, que al presentar la actora el pago de la deuda pendiente pactada en el contrato objeto de la presente demanda, dio cumplimiento total a su obligación. Y así se establece.-
Debe este Juzgado señalar que la carga de la prueba es una facultad de las partes al comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ahora bien, en este sentido, puede observarse de las pruebas y argumentos esbozados, que la parte demandada por intermedio de su defensora judicial sólo se limitó a negar, rechazar y desconocer tanto el derecho como los hechos invocados por su contraparte, sin que haya presentado acervo probatorio que le permitiese enervar los argumentos y pruebas que le fueron opuestos por la parte demandante; y que por el contrario, la actora logró demostrar y sustentar su pretensión en cuanto a que la parte demandada deba cumplir con el contrato objeto del presente juicio, la cual fue concedida en la decisión hoy recurrida, y que de conformidad con lo analizado por esta Alzada en el presente fallo, se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, se tiene que al demostrar la parte actora el pago de la totalidad de la convención preparatoria de venta con el acervo probatorio traído al proceso por la referida parte, debe prosperar el cumplimiento del contrato de su parte y ordenarse a la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., a que proceda a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el inmueble consistente a una vivienda de noventa y cuatro metros cuadrados (94 mtr²) de construcción aproximadamente, comprendida de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y área de servicios, tres (3) puestos de estacionamiento lateral, dentro de una parcela de terreno identificada con el N° 08, ubicado en la Urbanización Villa Sierra, con permiso de construcción N° 014/2004 de fecha 15-04-2004, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.-
En ocasión a la solicitud de pagar las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el punto 2 del petitum del escrito libelar, debe esta superioridad dejar asentado lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 41, de fecha 30 de enero de 2012, realizando una interpretación de las costas procesales asentadas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, explanó lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovenda, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija…”
De la decisión parcialmente copiada, se esclarece que las costas procesales forman parte de los efectos del proceso, aunado al hecho de que las mismas son la aplicación que realiza el jurisdicente al momento de determinar si alguna de las partes ha resultado totalmente vencida, y ello resulta de los trámites inherentes del juicio. Sin embargo, también se dejó anotado que la solicitud de condenatoria en costas se ha vuelto costumbre en los escritos libelares, de contestación a la demanda, reconvención y contestación a la demanda de mutua petición. No obstante a ello, tal solicitud de ninguna manera es imperiosa para que el Juez de cognición proceda a decretarla –pues se insiste- la condenatoria en costas no es resultado de una solicitud realizada por alguna de las partes, sino de la aplicación del derecho por parte del Tribunal al pronunciar el fallo correspondiente, pudiendo posteriormente generar el procedimiento de tasación en costas y la reclamación de honorarios profesionales. Y así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada declarar IMPROCEDENTE, la solicitud contenida en el punto 2 del petitorio de la demanda.
En cuanto a la indexación, emerge de la revisión del petitum solicitado en el escrito libelar en su punto 3, que la parte accionante solicitó el ajuste monetario o indexación, en los siguientes términos:
“...Pido igualmente que el Tribunal en la condenatoria definitiva, ordene el ajuste monetario o indexación mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”
Ahora bien, la indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido nos enseña el destacado jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 3456, de fecha 10-12-2003, dictado en el expediente N°03-786, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de este alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá ser acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…”

De lo anterior se colige, que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia). Excepcionalmente, el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda, debiendo abarcar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la publicación del fallo. En el presente caso se advierte que la acción principal se circunscribe a que la parte accionada cumpla con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra-venta a la hoy actora, lo que se traduce en que no puede ser condenada la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., al pago de alguna cantidad dineraria, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE tal pedimento. Y así se decide.
A los fines de pronunciarse respecto al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios de todos los cánones de arrendamiento que se vencieran hasta la ejecución de la sentencia que se dicte en la presente causa, solicitado por la parte actora en el punto cuarto del petitum del escrito libelar, esta alzada observa:
Establece el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”
Con relación a este punto, trae esta alzada a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Expediente 2007-000833, en fecha 09-04-2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
(…Omissis…)
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 24-00704)…” (Subrayado y negritas del texto)
Del artículo y la jurisprudencia parcialmente copiados, se extrae que en las acciones judiciales en las cuales se pretenda exigir la indemnización de daños y perjuicios, se deben cumplir con 2 requisitos, a saber: 1) la especificación precisa, concisa y clara del monto dinerario que considera el presunto lesionado para que le sean resarcidos los daños y perjuicios causados; y 2) establecer con diafanidad los hechos que originaron las presuntas lesiones. Tales requisitos tienen la finalidad de que el accionado tenga pleno conocimiento de los supuestos derechos que le haya conculcado al presunto lesionado y le son reclamados en sede judicial, y al tener conocimiento de los mismos, pueda esgrimir su defensa del modo que considere pertinente, bien sea conviniendo en ellos o negándolos, rechazándolos y contradiciéndolos.
Se evidencia del cuarto punto del petitum del escrito libelar, que la parte actora solicitó lo siguiente:
“…4. El resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios que me han causado y puedan seguirse ocasionando hasta que la sentencia del presente juicio quede definitivamente firme en la presente causa…”
Del extracto anteriormente citado, se visualiza que la parte accionante solicitó por concepto de daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta el momento de la ejecución de la sentencia. No obstante, de la revisión exhaustiva del contenido del escrito in comento, no se evidencia que la hoy actora haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de tal acción, señalados supra; en razón de lo cual, es palpable que la solicitud fue realizada de forma genérica e imprecisa, pues no estableció la accionante las causas que generaron los presuntos daños y perjuicios que reclama le sean resarcidos, ni mucho menos, estableció con claridad la fecha de los cánones a indemnizar. Y así se establece.-
En razón de lo explanado con anterioridad, y al no ser precisa la reclamación de los daños y perjuicios pretendidos por la actora, debe esta Superioridad en aplicación de lo contenido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, declarar IMPROCEDENTE la solicitud contenida en el particular tercero del escrito libelar. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta indefectible para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada KANDY CARDONA RIVADULLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.131, actuando en su condición de defensora judicial de la sociedad mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2023 (f. 96 al 121); y como consecuencia de ello, confirmar el fallo apelado, tal y como se hará de manera precisa y concisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII.- DISPOSITIVA.
Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KANDY CARDONA RIVADULLA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20-01-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20-01-2023, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, objeto de apelación.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.
QUINTO:
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA
Nota: En esta misma fecha (01-11-2023), siendo 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA




Exp. N° T-Sp-09713/23
MD/MAS/aadef.