REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA. VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. -
Porlamar, veinte (20) de Noviembre de 2023.
213º y 164°. -

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
SOLICITANTES: ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RÍOS ALMARZA y YADIRA MARÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.869.576 y V- 10.966.908, respectivamente. -------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogada ZULLY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.600.-------------------------------------------------------------------------

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17-10-2023, se recibió por distribución Demanda de Divorcio por Desafecto y sus recaudos, presentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RÍOS ALMARZA y YADIRA MARÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.869.576 y V- 10.966.908, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULLY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.600.--------------------
En fecha 20-10-2023, el Tribunal dictó auto de entrada a la presente causa.-----------------------
En fecha 20-10-2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual insta a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RÍOS GONZÁLEZ, quien es su hijo.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03 de Noviembre de 2023, compareció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RÍOS ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.869.576, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ZULLY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.600, quien mediante diligencia consigna original del acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RÍOS GONZÁLEZ.----------------------------------------
En fecha 07 de noviembre de 2023, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente la partida de nacimiento consignada mediante diligencia de fecha 03-11-2023.--------------------------------------------------------
En fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto en el cual se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y una vez cumplida con tal formalidad, se procederá a dictar la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------
En fecha 09 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RÍOS ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.869.576, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ZULLY DE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.600, quien mediante diligencia dejó constancia que colocó a disposición del alguacil de este despacho los medios necesarios para llevar acabo la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado.-------------------------
En fecha 09 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RÍOS ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.869.576, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ZULLY DE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.600, quien confiere y otorga poder Apud Acta a la abogada ZULLY DE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.600, para que actué en su representación en la presente causa, acto que fue certificado por la ciudadana secretaria de este Tribunal. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de noviembre de 2023, el ciudadano Aris Rosas, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado.---------------
En fecha 10 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante en el cual ordena se de cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa en fecha 07 de noviembre de 2023.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de Noviembre de 2023, el ciudadano Aris Rosas, en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que le fuera entregada para la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Familia de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana VANESSA MANAURE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.112.390, en su condición de asistente de asuntos legales de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ----------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de Noviembre de 2023, compareció por ante este Tribunal la abogada Luiseth del Valle Rondón Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.015.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, emitiendo la opinión Fiscal Favorable para la continuidad del procedimiento. La referida diligencia fue agregada mediante auto de esa misma fecha.------------------------------------------------

III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RÍOS ALMARZA y YADIRA MARÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.869.576 y V- 10.966.908, respectivamente, en su solicitud de divorcio, alegaron, lo siguiente: --------------------
-Que, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Parroquia Los Barales, Municipio José Celedonio Tubores del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre de 2007, quedando asentada bajo el acta de matrimonio Nº 32, Folio 98, Tomo I, del año 2007, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho.------------------------------------------------------
-Que, celebrado el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector la Ponderosa, calle Samuel Avendaño, Casa S/N, Municipio José Celedonio Tubores del estado Nueva Esparta. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto se liquidarán por solicitud aparte.---------------------------------
-Que, del matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RAFAEL ENRIQUE RÍOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.592.397 ----
-Que, se encuentran separados de hecho desde hace seis (06) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Las pruebas aportadas por los cónyuges Junto con la solicitud: -------------------------------------------

1).-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, folio Nº 98 y sus vueltos, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la cual se extrae que en fecha 20-12-2007 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RÍOS ALMARZA Y YADIRA MARÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.869.576 y V- 10.966.908, respectivamente; este documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar la existencia del matrimonio civil existente entre los referidos ciudadanos arriba identificados.- ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2).-Copia de las Cédulas de Identidad, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los Nros. V-3.869.576 y V-10.966.908, respectivamente, a nombre de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RÍOS ALMARZA Y YADIRA MARÍA GONZÁLEZ, venezolanos, fechas de nacimiento 02-03-1948 y 02-07-1969, estados civiles solteros, ambas de fecha de expedición 18-07-2013, y fecha de vencimiento 07/2023.-------------------------------------------------------------------
Las respectivas copias al no ser impugnadas dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3).- Original del Acta de Nacimiento expedida en fecha 13-07-2007, por el Registrador Civil del Municipio Falcón del estado Falcón, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 85, en el libro de nacimientos correspondiente al año 1993 llevados por el Registro Civil antes mencionado, de la cual se extrae que en fecha 04-04-1993, nació el niño que tiene por nombre RAFAEL ENRIQUE, quien es hijo de RAFAEL ENRIQUE RÍOS ALMARZA y YADIRA MARÍA GONZÁLEZ. ASÍ SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se tiene como fidedigno; se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, a fin de demostrar las circunstancias que en el mismo se señalan, específicamente, que el hijo de los cónyuges previamente señalados, en la actualidad es mayor de edad. ASÍ SE ESTABLECE. -

IV- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La solicitud que encabeza las actuaciones consiste en el divorcio fundamentado en la Sentencia vinculante signada con el Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en los hechos alegados por los solicitantes señalan como causal del divorcio el Desafecto, motivo por el cual acuden voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo expresado en el referido Fallo.
La sentencia antes señalada establece:
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis…

Del anterior fallo se determina, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desenvolvimiento de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el artículo 185 del Código Civil, inclusive, el desafecto; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano------------------------------------------------------------------
En este caso, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RÍOS ALMARZA y YADIRA MARÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.869.576 y V- 10.966.908, respectivamente; a través de su apoderada Zully de Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.600. Este Tribunal, verificada la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que encuentra fundamento en el desafecto, la cual debe reputarse como causal del artículo 185 del Código Civil, que impide la vida en común, debe declarar el divorcio solicitado.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los prenombrados ciudadanos, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y al libre desenvolvimiento de la personalidad, los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio; esto es, la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RÍOS ALMARZA y YADIRA MARÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.869.576 y V- 10.966.908, respectivamente; en virtud de cumplirse con el procedimiento referido a ponerle fin al vínculo matrimonial que los une. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el DESAFECTO, presentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RÍOS ALMARZA y YADIRA MARÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.869.576 y V- 10.966.908, respectivamente.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en fecha 20-12-2007, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Los Barales del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR, a la condena en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
Regístrese, Diarícese y Publíquese el referido fallo en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ARGEDA NARVÁEZ ARMAS
LA SECRETARIA,

ABG. KHARLA LÓPEZ SUÁREZ
Expediente T-4-MUN-Mño-Nº 1837-2023.-