REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÌA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ANAIS DEL CARMEN ACOSTA DE ROMERO, JESUS DARIO ROMERO ACOSTA, CRISPTOFEL RAFAEL ROMERO ACOSTA e ISAAC EUGENIA ROMERO ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.395.412, V- 20.537.658, V-23.182.055 y V- 24.695.835 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO FRANCISCO INDRIAGO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.272.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 20-10-2023 previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 24-10-2023 (f. 18) se le dió entrada a la presente solicitud y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente.
En fecha 24-10-2023 (f. 19) este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN ACOSTA DE ROMERO, JESUS DARIO ROMERO ACOSTA, CRISPTOFEL RAFAEL ROMERO ACOSTA e ISAAC EUGENIA ROMERO ACOSTA, ut supra identificados, a consignar ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, las copias certificadas del Acta de Defunción así como de las Actas de Matrimonio y Actas de Nacimiento, de los involucrados, para proveer sobre su admisión o inadmisión de la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 30-10-2023 (f. 20) comparece la ciudadana ISAAC ROMERO ACOSTA, arriba identificada, asistida de abogado y de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos consignó las documentales solicitadas en el auto que corre inserto al folio 19, del presente expediente.
Por auto de fecha 01-11-2023 (f. 29), el Tribunal admitió la solicitud planteada y asimismo admitió las documentales promovidas.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Señalan los solicitantes que en fecha 26-06-2023 falleció Ab-Intestato en el Hospital Central Dr. Luis Ortega de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta el De Cujus, JESÚS RAFAEL ROMERO GARCÍA, según se evidencia en el acta de defunción N° 702, Folio 202, Tomo 03, Año 2023, suscrita y certificada por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 19-10-2023.
De la misma manera señalaron que el causante JESÚS RAFAEL ROMERO GARCÍA, fue legitimo esposo de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN ACOSTA DE ROMERO y que procreó tres 03) hijos de nombres: JESUS DARIO ROMERO ACOSTA, CRISPTOFEL RAFAEL ROMERO ACOSTA e ISAAC EUGENIA ROMERO ACOSTA, cuyo vínculo se evidencia en el acta de de defunción consignada al efecto (f. 21y 22)
Alegan que, fundamentan la presente solicitud en los artículos 822 y 823 del Código Civil Venezolano y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente manifiestan, que con fundamento en el derecho invocado Código Civil Venezolano y Código de Procedimiento Civil, se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JESÚS RAFAEL ROMERO GARCÍA.
Y finalmente expresaron, que solicitan que una vez admitidas y valoradas las documentales, sea declarado lo peticionado y le sea devuelta el original con sus resultas y tres (03) juegos de copias certificadas.
En ese orden de ideas, los solicitantes con el objeto de probar sus dichos promovieron las siguientes documentales:
Las pruebas aportadas como fundamento de la solicitud:
1).- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (f. 21 y 22) expedida en fecha 19-10-2023, por el abogado JAVIER ALEJANDRO OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.019, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 702, Folio 202, Tomo 03, Año 2023, de los libros de defunciones llevados por esa Oficina Registral correspondiente al año 2023, de la cual se extrae que en fecha 27-06-2023 falleció el ciudadano JESÚS RAFAEL ROMERO GARCÍA, siendo las cinco post meridiem (5:00 p.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 5.475.732, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, POS DE LAPARATOMIA EXPLORADORA RESPIRATORIA, SINDROME DESGASTE ORGANICO, según certificado de defunción Nº 4507936, expedido por médico FRANCISCO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 25.877.131 y MPPS Nº 14691; que el finado deja a su esposa, ANAIS DEL CARMEN ACOSTA DE ROMERO y tres 03) hijos de nombres: JESUS DARIO ROMERO ACOSTA, CRISPTOFEL RAFAEL ROMERO ACOSTA e ISAAC EUGENIA ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.395.412, V- 20.537.658, V-23.182.055 y V- 24.695.835 respectivamente.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna; se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, que en fecha 27-06-2023 falleció el ciudadano JESÚS RAFAEL ROMERO GARCÍA, siendo las cinco post meridiem (5:00 p.m), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 5.4.75.732, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, POS DE LAPARATOMIA EXPLORADORA RESPIRATORIA, SINDROME DESGASTE ORGANICO, según certificado de defunción Nº 4507936, expedido por médico FRANCISCO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 25.877.131 y MPPS Nº 14691. Así se establece.
2) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO (f.23 y 24), de fecha 11-08-1989, expedida por el ciudadano ALEJANDRO BLAUFOND , en su condición de Prefecto de la Prefectura del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Nº 63, folio 93 al 94, Tomo I de los libros de matrimonios correspondiente al año 1989, llevados por la Prefectura antes señalada, de la cual se extrae que en fecha 11-08-1989, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos RAFAEL ROMERO GARCÍA y ANAIS DEL CARMEN ACOSTA.
El anterior documento versa sobre una copia fotostática de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente y el mismo es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de demostrar las circunstancia que en él se señalan, específicamente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadano RAFAEL ROMERO GARCÍA y ANAIS DEL CARMEN ACOSTA. Así se establece.
3) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f.26) expedida en fecha 25-11-1992, por la ciudadana ANALUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Prefecto del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 439, Tomo I, folio 108 de los libros de nacimientos correspondiente al año 1992, llevados por la Prefectura antes mencionada, de la cual se extrae que en fecha 22-11-1992, nació el ciudadano JESUS DARIO ROMERO ACOSTA, quien es hijo de los ciudadanos RAFAEL ROMERO GARCÍA y ANAIS DEL CARMEN ACOSTA.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano JESUS DARIO ROMERO ACOSTA, con el de cujus RAFAEL ROMERO GARCÍA. Y así se establece.
4) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 27) expedida en fecha 06-07-1994, por la ciudadana ANALUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Prefecto del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo el Acta Nº 233, Tomo I, folio 119 de los libros de nacimientos correspondiente al año 1994 llevados por la Prefectura antes mencionada, de la cual se extrae que en fecha 29-06-1994, nació el ciudadano CRISPTOFEL RAFAEL ROMERO ACOSTA, quien es hijo de los ciudadanos RAFAEL ROMERO GARCÍA y ANAIS DEL CARMEN ACOSTA.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre el ciudadano CRISPTOFEL RAFAEL ROMERO ACOSTA, con el de cujus RAFAEL ROMERO GARCÍA. Y así se establece.
5) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO (f. 28) expedida en fecha 21-02-1996, por la abogada MARGARITA ANTONIA LUNAR DE NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.303.077, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cuyo original se encuentra inserta bajo Acta Nº 2, folio 1 al vto, de los libros de nacimientos correspondiente al año 1996 llevados por la Oficina Registral antes mencionada, de la cual se extrae que en fecha 17-01-1996, nació la ciudadana ISAAC EUGENIA ROMERO ACOSTA, quien es hija de los ciudadanos RAFAEL ROMERO GARCÍA y ANAIS DEL CARMEN ACOSTA.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines de demostrar las circunstancias que de ella emana, específicamente, la filiación existente entre la ciudadana ISAAC EUGENIA ROMERO ACOSTA, con el de cujus RAFAEL ROMERO GARCÍA. Y así se establece.
Respecto al Acta de Nacimiento de la cursante al folio veinticinco (f. 25) este tribunal no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud que aquí se plantea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“(…) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir…”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En este mismo orden de ideas, tenemos que es importante señalar que el orden de la sucesión intestada, se encuentra regido en nuestro Código Civil en sus artículos 822 al 832, donde se establecen cuatro (4) categorías que son: 1) los parientes consanguíneos del de cujus, dentro de los que se indican los hijos y demás descendientes del finado (matrimonial, extramatrimonial y adoptados en adopción plena); 2) la de los padres y demás ascendientes del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena); 3) la de los hermanos e hijos de los hermanos del causante (matrimonial, extramatrimonial y adoptado en adopción plena) y 4) la de otros parientes colaterales hasta el sexto grado, lo cual abarcaría hasta los sobrinos cuando éstos concurren por derecho propio y en defecto de todos los señalados el Estado.
También regulan las normas enunciadas, que las personas que integran las mencionadas categorías, con excepción de la última, no pueden ser llamados en forma simultánea a la herencia ab instestato del causante, sino que debe atenderse a las reglas que a tal efecto establece el Código Civil.
Con relación a la categoría concerniente a los padres y demás ascendentes del de cujus, por imperio de las normas que regulan dicha orden de suceder, éstos son excluidos por los hijos que sean concebidos dentro del matrimonio, extramatrimonial o adoptados dependiendo éste último caso si la adopción es plena o simple.
Del mismo modo, los padres y demás ascendientes del causante, excluyen de la sucesión de éste a sus hermanos y a sus hijos llamados por derecho de representación y a los otros parientes colaterales del de cujus.
Otro hecho resaltante que, se menciona con respecto a los ascendientes, es que la única persona que pude concurrir a la sucesión con los padres y demás ascendientes del causante, es el cónyuge de éste (artículo 825 del Código Civil).
Siguiendo el contexto, se evidencia que en el caso de marras los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN ACOSTA DE ROMERO, JESUS DARIO ROMERO ACOSTA, CRISPTOFEL RAFAEL ROMERO ACOSTA e ISAAC EUGENIA ROMERO ACOSTA, suficientemente identificados, pretenden se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano RAFAEL ROMERO GARCÍA; que se observa que el de cujus contrajo nupcias con la ciudadana ANAIS DEL CARMEN ACOSTA, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio cursante a los folios 23 y 24, asimismo que era padre de los últimos mencionados tal como se evidencia de Actas de Nacimiento que corren en autos a los folios 26,27 y 28, no desprendiéndose de los autos, que éste haya contraído nupcias nuevamente o tuviera una unión estable de hecho (concubinato) con otra persona, para lo cual se requeriría la declaratoria judicial correspondiente. Y así se establece.
En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las normas establecidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, así como analizadas las probanzas promovidas por los solicitantes para demostrar sus alegatos, y siendo que en el presente asunto no se presentó oposición o controversia alguna sobre lo aquí solicitado, ya que versa sobre una actuación de jurisdicción voluntaria; y que en este caso fue plenamente demostrada la filiación de el de cujus RAFAEL ROMERO GARCÍA con los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN ACOSTA DE ROMERO, JESUS DARIO ROMERO ACOSTA, CRISPTOFEL RAFAEL ROMERO ACOSTA e ISAAC EUGENIA ROMERO ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.395.412, V- 20.537.658, V-23.182.055 y V- 24.695.835 respectivamente, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho, dejándose a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado RAFAEL ROMERO GARCÍA, que de existir, no hayan sido incluidas como tales en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARA las anteriores actuaciones como TÍTULO SUFICIENTE para asegurar la condición como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de el de cujus RAFAEL ROMERO GARCÍA, quien falleciera el día 26-06-2023, tal como se evidencia en el acta de defunción N° 702, Folio 202, Tomo 03, Año 2023, suscrita y certificada por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19-10-2023 y que cursa al folio 21 y 22 de este expediente, a la esposa ANAIS DEL CARMEN ACOSTA DE ROMERO e hijos JESUS DARIO ROMERO ACOSTA, CRISPTOFEL RAFAEL ROMERO ACOSTA e ISAAC EUGENIA ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.395.412, V- 20.537.658, V-23.182.055 y V- 24.695.835 respectivamente.
Se ratifica que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con la presente resolución se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tales en el presente asunto, y se advierte que la presente declaratoria basada en los recaudos consignados como anexos al escrito de solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Y así se decide.
Se ordena expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y devolver las presentes actuaciones a los solicitantes, dejándose en el archivo judicial de este Tribunal copias certificadas de las mismas, las cuales se certificaran de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministrados los fotostatos respectivos y el presente fallo adquiera su firmeza de ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA..-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y


164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN

NOTA: En esta misma fecha (06-11-2023), siendo las 11:40 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN


Exp.-2023-5929
EEP/MVC.