REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
SOLICITANTES: ciudadanos HECTOR JOSÉ BARAJAS ZABALA y DAISY MARÍA MARÍN DE BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.219.864 y V- 9.425.051, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO ELIAS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.593
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 26-10-2023 (f.19 y 20), dándosele entrada por auto de fecha 31-10-2023 (f. 21) bajo el Nº 2023-3534.
Por auto de fecha 03-11-2023 (f. 22) el Tribunal admitió la presente demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo ha bien tenga opinar en relación a la misma.
En fecha 09-11-2023 (f.23) compareció la ciudadana DAISY MARÍA MARÍN DE BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.425.051, asistida por el abogado en ejercicio SANTIAGO ELIAS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.593, quien consigna emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13-11-2023 (f. 24) el alguacil de este Tribunal dejó constancia que el abogado de los solicitantes le proveyó emolumentos necesarios para la reproducción de las copias y se comprometió a trasladarlo para la práctica de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 13-11-2023 (f. 25) se dictó auto mediante el cual este Tribunal vista la consignación de las copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenó se librara la boleta de notificación, la cual se libró en esa misma fecha.
En fecha 15-11-2023 (f. 27 y 28) el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la ciudadana MARIA SÁNCHEZ, en su carácter de fiscal Auxiliar, Fiscalía Octava (8va).
En fecha 16-11-2023 (f. 29 Y 30) compareció mediante diligencia la abogada LUISETH DEL VALLE RONDÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.015.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.828, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y dió su opinión favorable en la continuidad del presente Divorcio, se dejó nota secretarial al efecto.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 10 de octubre de 1997 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, según consta de acta Nº 74, inserta en el libro de Matrimonios de dicha Prefectura, la cual anexaron en copia certificada marcada con la letra “A”; Igualmente indican que durante el tiempo que duró la relación matrimonial procrearon tres (03) hijos, sin embargo no adquirieron bienes de ninguna especie, manifestando de igual manera que el último domicilio conyugal lo fijaron en las Piedras del Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta; ahora bien indican los solicitantes que todo marchaba bien entre ellos hasta el mes de julio del año 2010, donde los problemas familiares comenzaron a aparecer y fueron incrementando, existiendo siempre un motivo de discordia, peleas y discusiones lo que condujo a separarse de hecho y distanciarse haciendo desaparecer el afecto y amor entre ellos y por ese distanciamiento de mas de diez (10) años y porque nunca han pretendido reconciliarse, es por lo que solicitan el divorcio invocando el desamor y desafecto.
Las pruebas aportadas como fundamento de la demanda:
1).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, expedida en fecha 11-04-2022, por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el Nº 74, Libro I, año 1997, de la cual se extrae que en fecha 10 de octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos HECTOR JOSÉ BARAJAS ZABALA y DAISY MARÍA MARÍN DE BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.219.864 y V- 9.425.051, respectivamente.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos HECTOR JOSÉ BARAJAS ZABALA y DAISY MARÍA MARÍN DE BARAJAS, arriba identificados. Así establece.-
2).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, expedida en fecha 18-10-2023, por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el Nº 437, Tomo I, año 1989, de la cual se extrae que en fecha 23 de mayo de 1989, nació el ciudadano HECTOR JOSÉ BARAJAS MARÍN, quien es hijo de los ciudadanos HECTOR JOSÉ BARAJAS ZABALA y DAISY MARÍA MARÍN DE BARAJAS, supra identificados.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar que el ciudadano HECTOR JOSÉ BARAJAS MARÍN, es hijo de los solicitantes y es mayor de edad contando con treinta y cuatro (34) años actualmente. Así establece.-
3).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, expedida en fecha 11-04-2022, por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el Nº 89, Libro I, año 1997, de la cual se extrae que en fecha 28 de febrero de 1997, nació la ciudadana AJELET ZARETH BARAJAS MARÍN, quien es hija de los ciudadanos HECTOR JOSÉ BARAJAS ZABALA y DAISY MARÍA MARÍN DE BARAJAS, supra identificados.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar que la ciudadana AJELET ZARETH BARAJAS MARÍN, es hija de los solicitantes y es mayor de edad contando con veintiséis (26) años actualmente. Así establece.-
4).- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, expedida en fecha 21-03-2022, por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyo original se encuentra inserto bajo el Nº 257, Libro I, año 1998, de la cual se extrae que en fecha 05 de marzo de 1998, nació la ciudadana SUSANA SINAI BARAJAS MARÍN, quien es hija de los ciudadanos HECTOR JOSÉ BARAJAS ZABALA y DAISY MARÍA MARÍN DE BARAJAS, supra identificados.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que gozan de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario; se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar que la ciudadana SUSANA SINAI BARAJAS MARÍN, es hija de los solicitantes y es mayor de edad contando con veinticinco (25) años actualmente. Así establece.-
IV-MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actuaciones que corren en autos se desprende, en primer lugar, que en el escrito libelar los solicitantes del divorcio ciudadanos HECTOR JOSÉ BARAJAS ZABALA y DAISY MARÍA MARÍN DE BARAJAS, ut supra identificados lo plantean conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017.
La primera de las sentencias nombradas establece:
“…omissis… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…(subrayado propio)…”
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catálogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como libertad y libre desenvolvimiento de personalidad, por lo cual la Sala interpreta que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, lo que autoriza a los conyugues a peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el referido artículo, inclusive el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, al ser ambas causales de naturaleza subjetiva y por ende, al no existir posibilidad de discusión en cuanto a los hechos alegados como sustento de la acción, el pronunciamiento que se debe emitir es necesariamente aquel que declare la disolución del vínculo matrimonial.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 dictó decisión Nº 136, en la cual acogió los criterios jurisprudenciales constitucionales sobre el tema in comento, determinando que cualquiera de los cónyuges que lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que se posibilite obligar a alguno de cónyuges a mantenerse unido en matrimonio, en un vinculo que ya no desea, pues al contrario se verían afectados derechos de carácter constitucional, sociales que son intrínsecos a la persona.
En el presente caso se evidencia que los cónyuges HECTOR JOSÉ BARAJAS ZABALA y DAISY MARÍA MARÍN DE BARAJAS, supra identificados, manifestaron que fundamentaba la presente solicitud en el desafecto, sustentado en los anteriores criterio asentados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que la vida en común no fue posible, estando interesados en poner fin al matrimonio, siendo evidente que su intención es la de no permanecer unidos en matrimonio, por lo cual se debe dar cabida a las nuevas interpretaciones que de manera evolutiva ha hecho nuestro Máximo Tribunal en torno a la figura del divorcio.
Ahora bien, es propicio para esta juzgadora dejar sentado que en su criterio, la familia es una de las grandes reliquias a cuidar en esta sociedad moderna, sin embargo compuesta como está por individuos sujetos a cambios constantes de toda índole, es decir, sociales, culturales, emocionales, espirituales o cualquier otro aspecto, asiente y concuerda con los ajustes respecto a la figura del divorcio y del desafecto, realizados por los criterios jurisprudenciales que ut supra se refieren, debido a que es en la libertad del ejercicio de los derechos del individuo y el respeto hacia éstos donde radica la felicidad, por cuanto de individuos felices surgen posteriormente núcleos familiares felices y en consecuencia sociedades felices.
Expuesto lo anterior, en el caso de marras se concluye que la presente solicitud fue formulada en virtud del acuerdo de los cónyuges en ponerle fin al vínculo matrimonial que los une, sustentada en el criterio jurisprudencial sobre el desafecto, el cual debe considerarse como causal del artículo 185 del Código Civil, haciendo legítima dicha pretensión; que hubo anuencia de la Vindicta Publica respecto a la solicitud de divorcio y que se cumplieron todos los aspectos legales y formales para que este Tribunal proceda a tomar la decisión de declarar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial con los efectos que dicho divorcio apareja, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por ciudadanos HECTOR JOSÉ BARAJAS ZABALA y DAISY MARÍA MARÍN DE BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.219.864 y V- 9.425.051, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 10 de octubre de 1997, ante la Prefectura de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, según consta de acta Nº 74, inserta en el libro de Matrimonios de dicha Prefectura.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN
.
NOTA: En esta misma fecha (21-11-2023), siendo las 8:49 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VÁSQUEZ CHACIN
EEP/MVC.
T-1-M-Mño-2023-3534-
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