REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 03 de noviembre de 2023
213° y 164°

Ordenado como ha sido en el auto de admisión emitido en ésta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y en tal sentido el Tribunal observa:
Las medidas preventivas consagrada en el artículo 588 del CPC, albergan como fin ser un medio que garantice la ejecución de la sentencia, todo ello por la urgencia que se le presenta a las partes en relación al tiempo que pueda durar el juicio y que pueda modificarse de manera premeditada la situación patrimonial de las partes, que viene a ser uno de los motivos de las cautelas judiciales.
Aunado a ello todo Proceso Judicial en nuestro país deberá estar regido a la luz de la Tutela Judicial efectiva, bajo la percepción del que acuda a los órganos de administración de justicia deberá hacerlo bajo las mismas condiciones, teniendo como principal obligación del estado garantizar a los particulares el restablecimiento de la situación jurídica infringida, salvaguardando los resultados del vencedor en el proceso.
En este orden de idea, se hace oportuno señalar lo preceptuado en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del contenido de la norma citada la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen la norma antes transcrita, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar, fumus boni iuris, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable; y b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva o por la insolvencia del ejecutado; es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio; por lo que el solicitante de la tutela cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente; si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; pero en caso de constatar el Juzgador que dichos requisitos concurren, debe procederse al decreto de la cautelar solicitada.
Ahora bien en el caso de marras, en cuanto a la verificación del fomus boni iuiris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta juzgadora, que el mismo, emerge del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo de Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de mayo de 2007, bajo el N° 7, Folios 133 al 184, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo trimestre de 2007; que contiene el acto jurídico cuyo cumplimiento se pretende; del cual prima face se evidencia el derecho que asiste a las accionante a litigar, con idénticas posibilidades de que su acción prospere o no en la definitiva; toda vez que de estos instrumentos se infiere, que los mismos contienen las circunstancias que alegan; sin que en esta etapa del proceso puede emitirse un pronunciamiento sobre su procedencia o no; ya que estos contienen elemento meramente presuntivos, que no implican la certeza del derecho reclamados, lo cual debe juzgarse en la definitiva; por lo que solo se aprecian en su en su esencia meramente presuntiva.

En lo tocante al pericullun in mora, entendido como el riesgo que la sentencia definitiva se torne de difícil o imposible ejecución; debido a la naturaleza de la presente causa se hace necesario impedir que se modifique o altere la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida, toda vez que en la hipótesis de que las accionantes resultaren victoriosa en la litis; de haberse enajenado el referido inmueble, podría quedar ilusoria la ejecución de fallo; por lo que se hace necesario el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como garantía de que el fallo pudiere ser ejecutoriado satisfactoriamente.
En base a todo lo antes expuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos (02) inmueble constituidos: el primero: en una parcela de terreno y al construcción sobre el mismo edificada ubicado en el Valle de Pedro González, sector Zaragoza, jurisdicción del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes medidas y linderos; NORTE: que es su frente, en ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) con calle campo Elías; SUR: que es su fondo, en ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts), con terrenos que es o fue de TEODORA MATA DE LAZARDE; ESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 mts), con casa que es o fue de JOSE QUIJADA ORTA; y OESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 mts), con vivienda que fue de CELESTINO RODRIGUEZ, posteriormente de la sucesión de LINA HERNANDEZ de HERNANDEZ, hoy propiedad de FRANCOISE VAN DER BERG, con un área de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (194,41 M2); y el segundo: consta de una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en el Valle de Pedro González, sector Zaragoza, jurisdicción del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, el cual tiene los siguientes medidas y linderos; NORTE: que es su frente, en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) con calle campo Elías; SUR: que es su fondo, en nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), con terrenos que es o fue de CATALINO ROJAS; ESTE: en veintidós metros con sesenta y cuatro centímetros (22,64 mts), con casa que es o fue de JOSE QUIJADA ORTA, posteriormente de la sucesión de LINA HERNANDEZ de HERNANDEZ, hoy propiedad de FRANCOISE VAN DER BERG; y OESTE: en veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts), con casa que es o fue de LAUTERIO GOMEZ, con un área de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS (210,21 M2). Ambos inmuebles forman uno solo, son contiguos y se comunican entre si, en uno se entra el garaje o estacionamiento, al cocina y la sala, y en el otro, están construidas las habitaciones y baños; y le pertenece, a la parte demandada, ciudadana JEANNE ANGELIQUE MARIE PONSICH, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, portadora del pasaporte N° 04DE74656; según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo de Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de mayo de 2007, bajo el N° 7, Folios 133 al 184, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo trimestre de 2007. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Autónomo de Gómez del estado Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDEZ DÍAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.
Nota: En esta misma fecha se libro el respectivo oficio y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YANETTE GONZALEZ GONZALEZ.




ILD/YGG/mfv
Exp. Nº T-2-INST-12.819-23
CUADERNO DE MEDIDAS.