REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil “TRUCK SERVICE, C.A.”, inscrito por ante el registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 27.07.2016, bajo el Nº 39, Tomo 64-A, Expediente Nº 400-12423, con domicilio en la Urbanización El Espinal con Calle Santa Teresita, específicamente detrás de la Iglesia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, representada por su Presidente el ciudadano ISAMEL JOSE PADRON ALCALA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.978.082, domiciliado en el sector La vecindad, Urbanización Los Cocoteros, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados JOSE CARABALLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.898.745 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.553.
PARTE QUERELLADA: ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.390.509.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas KLEMY COROMOTO PRIETO MEZA y SANTA REINOZA, inscritas en los inpreabogado bajo los Nros 118.687 y 120.433.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESION.-
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.686-23
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente querella por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESION interpuesta por la sociedad mercantil “TRUCK SERVICE, C.A.”, inscrito por ante el registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 27.07.2016, bajo el Nº 39, Tomo 64-A, Expediente Nº 400-12423, con domicilio en la Urbanización El Espinal con Calle Santa Teresita, específicamente detrás de la Iglesia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, representada por su Presidente el ciudadano ISAMEL JOSE PADRON ALCALA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.978.082, domiciliado en el sector La vecindad, Urbanización Los Cocoteros, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, contra ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.390.509.
En fecha 03.03.2023 (f. 22), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma, a este Tribunal, procediéndose posteriormente en fecha 07.03.2023 (vto. f. 22), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal.
Por auto de fecha 16.03.2023 (f.26 al 28), se admitió la querella interdictal, se ordenó emplazar al querellado para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 a.m., a los efectos de que oponga dentro de esa oportunidad cuestiones previas que deberán ser sustanciadas siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto conteste la demanda, todo con el propósito de que ambas partes, en igualdad de condiciones, promuevan y evacuen las pruebas que a su juicio resulten conducentes las cuales serán admitidas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 20.03.2023 (f. 29), el apoderado actor consigno las copias simples respectivas para la posterior elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22.03.2023 (f. 31 y 32), el ciudadano ISMAEL JOSE PADRON ALCALA, asistido por el abogado JOSE CARABALLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.898.745 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.553, quien otorgo poder apud acta al abogado JOSE CARABALLO, ya identificado.
En fecha 23.03.2023 (f. 35), el Alguacil de este Tribunal consigno en este acto compulsa de citación sin firmar librada a la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, quien se negó a firmar la presente citación.
Mediante escrito de fecha 24.03.2023 (f. 47), el apoderado actor solicitó se procediera conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la manifestación realizada por el alguacil de este Tribunal.
Por auto de fecha 27.03.2023 (f. 48), el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la citación de la querellada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro la boleta de notificación.
Mediante escrito de fecha 04.04.2023 (f. 52 al 57), la parte querellada ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.390.509, asistida por la abogada KLEMY COROMOTO PRIETO MEZA, inpreabogado bajo el Nº 118.687, procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 04.04.2023 (f 58 y su vuelto) se recibió diligencia suscrita por la parte querellada ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.390.509, asistida por la abogada KLEMY COROMOTO PRIETO MEZA, inpreabogado bajo el Nº 118.687, quien otorga poder apud-acta a las abogadas KLEMY COROMOTO PRIETO MEZA y SANTA REINOZA, inscritas en los inpreabogado bajo los Nros 118.687 y 120.433.
Mediante escrito de fecha 14.03.2023 (f. 60 al 64), el abogado JOSE CARABALLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.898.745 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y consigna escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 13.04.2023 (f 69) la abogada KLEMY PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, y procede a impugnar las pruebas de la testimonial de la ciudadana EGLI MARGARITA MARÍN y las documentales por inconducente e impertinentes las marcadas con las letras b y c.
En fecha 14.04.2023 (f 70 al 74), se recibió escrito presentado por la parte querellada ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.390.509, asistida por la abogada KLEMY COROMOTO PRIETO MEZA, Inpreabogado bajo el Nº 118.687, consigna escrito de pruebas.
En fecha 1.04.2023 (f 75 y 76), se recibió escrito presentado por la parte querellada ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.390.509, asistida por la abogada KLEMY COROMOTO PRIETO MEZA, Inpreabogado bajo el Nº 118.687, quien consigna escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 20.04.2023 (f 77 al 81), el tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte querellante.
En fecha 20.04.2023 (f 77 al 81), el tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte querellada.
En fecha 03.05.2023 (f 92), el alguacil de este tribunal consigno en este acto oficio Nº 28.999.23.
En fecha 03.05.2023 (f 94), el alguacil de este tribunal consigno en este acto oficio Nº 28.000.23.
En fecha 03.05.2023 (f 92), el alguacil de este tribunal consigno en este acto oficio Nº 28.001.23.
En fecha 03.05.2023 (f 98 y 99) siendo la oportunidad fijada por este tribunal para levar a cabo la evacuación de la testigo EGLI MARGARITA MARIN, se anuncio el acto y rindió su respectiva declaración.
En fecha 03.05.2023 (f 100 al 102) siendo la oportunidad fijada por este tribunal para levar a cabo la evacuación de la testigo DARIO ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, se anuncio el acto y rindió su respectiva declaración.
Mediante escrito de fecha 03.05.2023 (f. 103), el abogado JOSE CARABALLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.898.745 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 03.05.2023 (f. 107), el abogado JOSE CARABALLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.898.745 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno ampliación del escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 03.05.2023 (f. 108 y 109) la abogada KLEMY COROMOTO PRIETO MEZA, Inpreabogado bajo el Nº 118.687, en su carácter de apoderada de la parte querellada, promueve la prueba de informes.
En fecha 03.05.2023 (f 114) se dicto auto mediante el cual este tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte querellante.
En fecha 03.05.2023 (f. 115) el tribunal mediante auto admite las pruebas consignadas por la parte querellada.
En fecha 03.05.2023 (f se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordena realizar un computo de los días de despachos transcurridos en el tribunal desde el día 11.04.2023 exclusive hasta el día 03.05.2023 inclusive.
En fecha 03.05.2023 (f 119 al 121, el tribunal mediante auto extiende el lapso de evacuación de pruebas, a los efectos de que el tribunal evacue las pruebas.
En fecha 05.05.2023 (f 122) el alguacil de este Tribunal consigno en este acto boleta de citación de la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, la cual fue firmada por la misma, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte promovente de la prueba.
En fecha 05.05.2023 8F 124 y 1259 se recibió escrito presentado por la abogada KLEMY COROMOTO PRIETO MEZA, Inpreabogado bajo el Nº 118.687, en su carácter de apoderada de la parte querellada, quien consigna escrito de tacha de testigo.
En fecha 08.05.2023 (f 131 al 133) el ciudadano DANIEL JOSE FERNANDEZ SALAZAR, rindió su respectiva declaración.
En fecha 08.05.2023 (f 134 al 136) el ciudadano WILLMAN RAFAEL CEBALLOS, rindió su respectiva declaración.
En fecha 09.05.2023 (f 137) se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, solicita se sirva fijar oportunidad para la evacuación de la testigo ciudadana LESBIA ROSANA VASQUEZ, en virtud que coincide con el acto de posiciones jurada.
En fecha 10.05.2023 (f 138) se dicto auto mediante el cual este tribunal fija oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana LESBIA ROSANA VASQUEZ, en virtud que coincide con el acto de posiciones jurada.
En fecha 10.05.2023, (f 139 y 140) siendo la oportunidad y hora fijada por este tribunal para llevar a cabo el acto de posiciones juradas de la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, se anuncio el acto y la misma procedió a rendir su declaración.
En fecha 11.05.2023 (f 141) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la posiciones juradas y de la inspección judicial promovida en la presente causa, este tribunal difiere las posiciones juradas para el día viernes 12.05.2023 a las 2.00 p.m., igualmente se difiere la Inspección judicial y se fija para el día lunes 15.05.2023 a las 2:00 p.m.
En fecha 12.05.2023 (f 142 al 146) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la posiciones juradas del ciudadano ISMAEL JOSE ALCALA, se anuncio el acto y el prenombrado ciudadano compareció y rindió su testimonial.
En fecha 11.05.2023 (f 147 y su vuelto) se agrego el oficio Nº 1C-488-2023, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 15.05.2023 (f 148 ) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la testimonial del ciudadano ANDRES JOSE BRITO, se anuncio el acto y el prenombrado ciudadano compareció y rindió su testimonial.
En fecha 15.05.2023 (f 149 al 152) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la testimonial del ciudadano PEDRO JOSE MORENO FERNANDEZ, se anuncio el acto y el prenombrado ciudadano compareció y rindió su testimonial.
En fecha 15.05.2023 (f 153 y 154) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la inspección judicial, se traslado y constituyo el tribunal en el sitio indicado por la parte y procedió a evacuar los particulares en ella solicitados.
En fecha 10.05.2023 ( f 155), se agrego a los auto el oficio Nº SUNDEENE/OF-001-2023, emanado del SUNDDENE.
En fecha 16.05.2023 (f 156 al 159) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la testimonial del ciudadano PEDRO JOSE MORENO FERNANDEZ, se anuncio el acto y el prenombrado ciudadano compareció y rindió su testimonial.
Mediante escrito de fecha 17.05.2023 (f. 160), el abogado JOSE CARABALLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.898.745 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a través de la cual solicita se habilite todo el tiempo necesario para la certificación de las copias solicitadas.
En fecha 17.05.2023 (f 161) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la testimonial del ciudadano JESÚS SALVADOR BELLORIN BRITO, se anuncio el acto y el prenombrado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno se declara desierto el acto.
En fecha 17.05.2023 (f 162 al 164) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ REYES, se anuncio el acto y el prenombrado ciudadano compareció y rindió su testimonial.
En fecha 17.05.2023 (f 165) se dicto auto mediante el cual este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas,
En fecha 18.05.2023 (f 166 al 169) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la testimonial del ciudadano OSCAR SANTANA NOGUERA RODRIGUEZ, se anuncio el acto y el prenombrado ciudadano compareció y rindió su testimonial.
En fecha 18.05.2023 (f 170 al 173) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la testimonial de la ciudadana ROSALÍA BETANCOURT MARQUEZ, se anuncio el acto y el prenombrada ciudadana compareció y rindió su testimonial.
En fecha 18.05.2023 (f 174), se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE CARABALLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.898.745 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y retira las copias certificadas solicitadas.
En fecha 19.05.2023 (f 175 al 178) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la testimonial de la ciudadana AYMARA REGINMA INDRIAGO VASQUEZ, se anuncio el acto y la prenombrada ciudadana compareció y rindió su testimonial.
En fecha 19.05.2023 (f 179 al 181) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la testimonial de la ciudadana SOLANGE JOSE GUILARTE AGUILERA, se anuncio el acto y la prenombrada ciudadana compareció y rindió su testimonial.
En fecha 19.05.2023 (f 182 al 185) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la testimonial del ciudadano SOLYS JOSE BOSCAN VASQUEZ, se anuncio el acto y la prenombrado ciudadano compareció y rindió su testimonial.
En fecha 17.05.2023 (f 161) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la testimonial de la ciudadana LESBIA ROSANA VASQUEZ, se anuncio el acto y el prenombrada ciudadana, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno se declara desierto el acto.
Mediante escrito de fecha 24.05.2023 (f. 187), el abogado JOSE CARABALLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.898.745 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a través de la cual solicita se fije nueva oportunidad para que la testigo LESBIA VASQUEZ, rinda su respectiva declaración.
En fecha 25.05.2023 (f 188) se dicto auto a través del cual este Tribunal fija oportunidad para oír la declaración de la ciudadana LESBIA ROSANA VASQUEZ.
En fecha 25.05.2023 (f. 189 y 190) el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la entrega del oficio Nº 29.002-23, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
En fecha 25.05.2023 (f. 191 y 192) el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la entrega del oficio Nº 29.003-23, dirigido a la Contraloría Sanitaria del estado Nueva Esparta.
En fecha 25.05.2023 (f. 193 y 194) el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la entrega del oficio Nº 29.004-23, dirigido a la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
En fecha 30.05.2023 (f. 195 y 196) el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la entrega del oficio Nº 29.016-23, dirigido al Departamento de Renta de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 10.05.2023 (f 197 y sus anexos), se agrego a los auto el oficio Nº SNAT/INT/GRTI/RIN/DT/2023-0355 de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
En fecha 02.06.2023 (f 200 al 204) siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la testimonial de la ciudadana LESBIA ROSANA VASQUEZ, se anuncio el acto y la prenombrado ciudadano compareció y rindió su testimonial.
Mediante escrito de fecha 06.06.2023 (f.205), el abogado JOSE CARABALLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.898.745 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a través de la cual consigna copia certificada del acta levantada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
En fecha 14.06.2023 (f 207 y 208), se agrego a los autos el oficio A-LEGAL Nº 00200/2023 emanado del Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria del estado Nueva Esparta.
En fecha 16.06.2023 (f 209), se agrego a los autos el oficio Nº DTA-006-2023, emanado de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño- Dirección de Administración Tributaria
En fecha 16.06.2023 (f 211) mediante nota secretarial se deja constancia que se recibió vía correo electrónico el oficio Nº OFC-DRT-003-05-2023, de la Dirección de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
En fecha 16.06.2023 (f. 213 y 214), el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la entrega del oficio Nº 29.017-23, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 2106.2023 (f 215), se agrego a los autos el oficio DGAPD/OANE/Nº 011-2023, emanado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 27.06.2023 (f 216), se agrego a los autos el oficio Nº 17.E.N.E.-F2-132-2023, emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
En fecha 28.06.2023 (f.217) se dicto auto mediante el cual este tribunal ordena cómputo de los días de despachos transcurridos en el tribunal desde el día 03.05.2023 exclusive al 21.06.2023 inclusive
En fecha 28.06.2023 (f.218) se dicto auto mediante el cual este tribunal conforme al artículo 701del Código de Procedimiento Civil le aclara a la partes que a partir del día de 28.06.2023 exclusive comenzara a transcurrir el lapso de los tres días para presentar sus respectivas conclusiones.
En fecha 30.06.2023 (f219 al 223) el abogado JOSE CARABALLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.898.745 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a través de escrito consigna alegatos
En fecha 03.07.2023 (f. 224 al 244) la abogada KLEMY COROMOTO PRIETO MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, a través de escrito consigna conclusiones.
En fecha 14.07.2023 (f 247) se dicto auto médiate el cual este tribunal difiere por treinta (30) días continuos para oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
Alegatos de la Parte Querellante:
Como fundamento de la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESION la sociedad mercantil “TRUCK SERVICE, C.A.”, inscrito por ante el registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 27.07.2016, bajo el Nº 39, Tomo 64-A, Expediente Nº 400-12423, con domicilio en la Urbanización El Espinal con Calle Santa Teresita, específicamente detrás de la Iglesia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, representada por su Presidente el ciudadano ISAMEL JOSE PADRON ALCALA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.978.082, domiciliado en el sector La vecindad, Urbanización Los Cocoteros, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, asistida por el abogado JOSE CARABALLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.898.745 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 229.553, en su escrito libelar presentado en fecha 03.03.2023 (f. 01 al 06, argumentó lo siguiente:
-que se desprende del contrato mercantil de arrendamiento privado, suscrito por la parte querellada de autos y su persona, que en fecha 19/01/2018, decidieron convenir y acordar de mutuo acuerdo, el alquiler de un local comercial propiedad de la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, ubicado en la parte delantera de su casa, ubicada en la Calle San Rafael, al lado de Hawai, Casa N 11-75, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-que el inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Presentación Montaner; SUR: Casa que es o fue de Jesús Díaz: ESTE: Antigua Calle que iba de Boca del Río al Caserío Genovés, hoy Calle San Rafael; y OESTE: Inmueble que es o fue de Presentación Montaner.
-que el del mismo es con el propósito de ser utilizado para desarrollar y explotar la actividad comercial de su empresa, por un tiempo determinado de cinco (05) años, a cambio de la cancelación de un canon de arrendamiento mensual, con incremento automático de cada seis (06) meses contados a partir de la firma del referido contrato que vale destacar- fue realizado el 19/01/2018.
-que desde esa fecha (1901/2018) hasta el día 19/02/2023, exactamente cuando venció el lapso de los cinco años establecido en el referido contrato, la arrendadora y parte querellada de autos, decidió de forma abrupta e legal cambiar los portones y las cerraduras del local comercial arrendado secuestrando y apropiándose de todas las herramientas, enseres y objetos destinados a la explotación de la actividad comercial que desempeño en ese inmueble, que en su mayoría esta conformado por varias cajas de herramientas, algunos alicates de presión, distintos juegos de destornilladores de seis (06) piezas cada uno de ellos, diversos juegos de llaves tipo rachet milimétricas, juegos de dados de ½ pulgadas, juegos de pinzas de cuatro (04) piezas, algunas llaves ajustables grandes y pequeñas, juegos de laves tipo torx, un (01) taladro de manos de ½ pulgada, un (01) esmeril angular de cuatro (04) pulgadas, una (01) maquina de soldar pequeña de 110V-220V, Doscientos (200) pliegos de tres (03) milímetros de espesor y 1.50 cm X 80 cm de ancho, Dos (02) cuñetes de pintura de caucho de color gris, Seis (06) tubos de 2x1 pesado, Seis (06) tubos de 1 x 1 pesado, Cuatro (04) kilos de electrodos 332 y Cuatro (04) kilos de electrodos de 11/8, entre otros.
-que durante éste periodo de más de cinco (05) años, ha mantenido la posesión del local comercial arrendado, de manera pública, pacifica, continua, cumpliendo con todas las obligaciones contraídas, con ocasión a la celebración del referido contrato de arrendamiento, y una vez adquirido el bien inmueble le comenzó a realizar unas reparaciones, modificaciones y adecuaciones para proceder a habitarlo y equiparlo con todas sus herramientas y aparatos necesarios para desarrollar la actividad comercial que ejerce como técnico y mecánico, siendo que, éstos actos propiamente son actos materiales que demuestran claramente el ejercicio pleno de la posesión que le trasmitió la propietaria del inmueble cuando le alquilo el local comercial, objeto del presente juicio.
- que encontrándome y haciendo uso efectivo de su derecho de posesión sobre el inmueble en cuestión, en primer lugar, a consecuencia de la adquisición del bien por parte de la propietaria y hoy parte querellada de autos, quien le alquiló, en fecha 19 de enero de 2.018, y en segundo lugar, por el hecho material de todas las reparaciones que le comencé a efectuar para acondicionarlo y proceder a su ocupación. Por lo tanto, para la fecha en que se produjo el despojo, es decir, el día 19 de febrero de 2.023, se encontraba en pleno goce y ejercicio de su derecho de posesión legitima
- que queda demostrado que, el hecho de despojo se materializó el 19 de febrero del año en curso 2.023, cuando al día siguiente de esa fecha, se dirigió al local comercial arrendado y se percato que cambiaron los portones e intentando utilizar las llaves con que accedía normalmente a dicho inmueble, se encuentro con la desagradable sorpresa de que las cerraduras fueron cambiadas también, hallándome en la imperiosa necesidad de acudir ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con el fin de interponer la respectiva denuncia, en fecha 24/02/2023 y posteriormente ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27/02/2023, en virtud de que anteriormente se dirigió en varias oportunidades, a tratar de conversar con la señora CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO y nunca se encontraba en su casa, imagino que escondiéndose de su persona, siendo atendido por la hija de la antes mencionada parte querellada de autos, a quien le he dejado varios mensajes y hasta el momento no le ha dado ningún tipo de respuesta, no le atiende las llamadas, y tampoco se las ha devuelto.
- que el contrato mercantil de arrendamiento, resulta evidente y queda claro que ha ocupado y poseído el inmueble en cuestión por estos últimos cinco (05) años, producto de la relación arrendaticia que ha mantenido con la parte querellada, ejercitando la posesión a través de los actos materiales del pago de los canones de arrendamiento, las reparaciones, adecuaciones y modificaciones al referido local comercial.
-que si la parte querellada consideraba que poseía un mejor derecho sobre el bien y que el contrato se había vencido, no debió acudir mediante vías de hecho, a entrar a ejecutar un acto violento de posesión material sobre el inmueble, atentando no solo contra la posesión que ostenta, sino en contra de la propiedad sobre los bienes que se encontraban allí depositados, indudablemente quien, para el momento de su abrupta irrupción, se encontraba en pleno ejercicio material de sus derechos, lo cual queda suficientemente demostrado.
- que solicita previa habilitación de éste honorable tribunal, se sirva constituir en el referido inmueble, acompañado de un experto en cerrajería si fuere necesario, para poder ingresar al inmueble, todo esto, con el propósito de realizar una inspección judicial, a los fines de que se deje constancia de las características físicas del local comercial y todos los equipos, maquinaria y herramientas que se encuentran secuestradas en dicho local comercial, siendo este hecho caracterizado como un acto material de violencia, por cuanto, se enfatiza, se realizó una acción contraria a las buenas maneras, a espaldas de una persona que adquirió el inmueble de buena fe, realizando las reparaciones y el pago de las obligaciones referentes al canon de arrendamiento acordado.
- que solicita al Tribunal se sirva declarar con lugar la presente acción interdictal por despojo y en consecuencia, se sirva ordenar a la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, que le retorne la posesión del inmueble conformado por un local comercial, ubicado en la parte delantera de su casa, ubicada en la Calle San Rafael, al lado de Hawai, Casa N° 11-75, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 MTS.2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa que es o fue de Presentación Montaner, SUR: Casa que es o fue de Jesús Díaz. ESTE: Antigua Calle que iba de Boca del río al Caserío Genovés, hoy Calle San Rafael, y OESTE: Inmueble que es o fue de Presentación Montaner.
Alegatos de la Parte querellada:
Por su parte la querellada, ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.390.509, asistida por la abogada KLEMY COROMOTO PRIETO MEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 118.687, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, a través del cual alegó en su defensa lo siguiente:
-que solicita al tribunal que revoque por contrario imperio de conformidad con lo establecido en los artículo 206, 212 y 213 del Código e Procedimiento Civil, el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria de despojo de la posesión, en virtud que el querellante no tiene interés actual ni ha tenido posesión alguna sobre el bien inmueble, cuya tutela interdictal solicita.
-que el mismo carece de titulo justo y autentico que pueda acreditar su legitimidad toda vez que el titulo fundamental contenido en el contrato de arrendamiento comercial, expiro en fecha del 19 de Enero 2023 y el mismo se encuentra regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contenidas en la Gaceta Oficial Nro. 36845 del 07 de Diciembre de 1999, por lo que al acudir a la vía interdictal el querellante subvierte el procedimiento derivados de la terminación de la relación arrendaticia comercial conforme a lo establecido en el articulo 35 de la mencionada Ley.
-que para el momento en el que el querellante hizo valer el derecho arrendaticio comercial denunciando ante la Sundde Nueva Esparta, el querellante debió incoar una demanda por daños y perjuicios, derivados de la terminación de la relación arrendaticia comercial y no la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, por cuanto tienen procedimientos totalmente incompatible uno es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Comercial y el otro es un procedimiento interdictal posesorio del Código de Procedimiento Civil.
- que dispone el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, se origina una inepta acumulación de pretensiones, cuando ambas se excluyen entre si, esto es, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen porque ellas son contradictorias o por tener procedimientos incompatibles, por lo que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Por esta razón la acción incoada por el querellante es contraria a derecho.
- que por encontrarse la presente causa en presencia de una inepta acumulación de pretensiones se hace necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional del 26 de noviembre del 2021, ponente Magistrado René Alberto Degraves Almarza, que es de carácter vinculante sobre el tema de inepta acumulación.
-que como un hecho cierto admiten que su representada la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, titular de la cedula de identidad 8.390.509, suscribió un contrato de arrendamiento comercial sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle San Rafael, al lado del Hawai, Casa Nro 11-75, Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE, CA., representada por el ciudadano, ISMAEL JOSÉ PADRÓN ALCALA.
-que el querellante pago solamente por concepto de Canon de Arrendamiento por el inmueble comercial arrendado solamente los recibos de pago por seis (06) meses, desde el mes de Julio 2017 hasta el 15 de Enero 2018,.
- que niega, rechaza y contradice, que la Sociedad Mercantil TRUNCK SERVICE C.A. en representación del ciudadano ISMAEL JOSE PADRON ALCALA, identificado en autos, solo tuvo posesión del inmueble seis (06) meses pues de los cinco (5) años de vigencia del contrato solo ocupo y canceló el canon de arrendamiento por los primeros seis (6) meses, entre el lapso 01 enero 2018 hasta el mes de julio 2018. Lo que denota que haya tenido una posesión como arrendatario del inmueble antes descrito, por lo que a partir del mes de Agosto del año 2018, el querellante se insolvento de todas la obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento comercial por lo tanto para el momento de interposición de esta querella el querellante nunca ha tenido posesión efectiva del bien inmueble objeto de la querella.
-que el contrato de arrendamiento comercial, feneció 19 de enero 2023 y no el 19 de febrero de 2023 como alega el querellante, por lo cual, para la fecha de interposición de la demanda el 07 de marzo del 2023, el querellante no tenía ni cualidad procesal como arrendatario ni posesión material del bien inmueble y mucho menos ha sido despojado del uso, goce y disfrute del bien inmueble objeto de la querella, que a la fecha no existe el objeto ni la causa del contrato en el que se fundamenta la pretensión interdictal.
-que la Sociedad Mercantil antes descrita desde el año 2018 hasta la presente fecha desarrolla y explota su objeto social en otra jurisdicción y su domicilio fiscal está ubicada en el sector el espinal c/c Santa Teresita, San Juan Bautista, del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-.que Niega, rechaza y contradice que haya retenido o apropiado bienes muebles y enceres y objeto destinados a la explotación de la actividad comercial de la sociedad mercantil del querellante tal como lo describe en el folio tres (3) del libelo de la querella.
- que Niega, rechaza y contra que durante la vigencia del contrato de arrendamiento comercial, haya cambiado, violentado o modificado puertas de acceso cilindro, o cualquier puerta de acceso al inmueble arrendado con el fin de perturbar la posesión arrendaticia del querellante.
- que se opongo a que el tribunal acuerde cualquier medida cautelar en virtud, de lo ambiguo, genérico y carente de fundamento jurídico relativo al cumplimiento de los presupuestos procesales del bonus fumus iuris, el periculum in mora y el periculum in danni, los cuales no se encuentran satisfechos en la querella. Aunado al hecho que cualquier pronunciamiento cautelar de esta naturaleza resultaría contradictoria al objeto procesal de la querella interdictal incoada en su contra.
-que rechaza la estimación de la querella interdictal, estimada en CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (124.845,12 Bs.) equivalente a TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO DOCE ENTEROS CON OCHENTA CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS la parte querellante, (312 112,80), por exagerada e infundada, rechaza estimación efectuada por el querellante se fundamenta, el hecho cierto de que el contrato de arrendamiento comercial fijo un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, EL CUAL MULTIPLICADO POR CINCO AÑOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL EQUIVALE A LA SUMA DE CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES, (48.000.000 Bs.) sin embargo es un hecho público y notorio que con ocasión de la reconversión monetaria económica establecida en la fecha 04 de junio de 2018, mediante decreto 3332, donde se eliminaron tres ceros y luego la del 20 de agosto que suprimió cinco ceros al cono monetario vigente el valor de la demanda seria equivalente aproximadamente A DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (2280,00Bs) equivalente A SIETE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIA (7200UT).
-que el monto real de la demanda es menor de la estimación de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, es evidente que este tribunal se resulta incompetente de manera sobrevenida por lo cual solicito que sea remitida la presente causa a un tribunal de municipio correspondiente, de conformidad al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y por vía subsidiaria opone la incompetencia del tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la presente causa se deriva de la terminación de una relación arrendaticia inmobiliaria comercial.
Alegatos de la parte querellante en su escrito de conclusiones de fecha 30.06.2023; en que esbozo lo siguiente:
- Alego la existencia de la posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita y así mismo, la ocurrencia del despojo propiciada por la parte querellada, ya que con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil, e hizo mención de los supuestos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-515, de fecha 16/11/2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruiz, reiterado en sentencia N° RC-744, de fecha 10/12/2015, expediente N° 2015-380, caso Zedan Habib El Kassem contra Construcciones y Equipos INEQUIP, CA.
- que habiéndose fijado los hechos afirmados y reconocidos por las partes, así como el análisis realizado al elenco probatorio cursante a los autos, procedió a evaluar los requisitos de procedencia de la querella interdictal de despojo, conforme al artículo 783 del Código Civil. Y lo hizo de la siguiente manera:
1.- que la parte querellante haya demostrado ser la poseedora del inmueble. En cuanto a éste requisito, de las pruebas documentales traídas al presente proceso, esa representación judicial observa, que la sociedad mercantil "TRUCK SERVICE, C.A.", representada en la persona de su presidente, ciudadano ISMAEL JOSÉ PADRÓN ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.978.082, suscribió un contrato mercantil de arrendamiento privado, en fecha 19/01/2018, con la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.509, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la parte delantera de su casa, ubicada en la Calle San Rafael, al lado de Hawai, Casa N° 11-75, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2.- que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. Efectivamente la parte querellante, sociedad mercantil "TRUCK SERVICE, C.A.", representada en la persona de su Presidente, ciudadano ISMAEL JOSÉ PADRON ALCALA: se encontraba haciendo uso efectivo de su derecho de posesión sobre el inmueble,
a) como consecuencia de la adquisición del bien en fecha 19/01/2018 hasta el día 19/01/2023, cuando venció el referido contrato mercantil de arrendamiento privado y mediante la absolución reciproca a las posiciones juradas rendidas por parte querellante de autos; así como las testimoniales de los ciudadanos EGLI MARGARITA MARIN, DARIO ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, DANIEL JOSE FERNANDEZ SALAZAR y WILLMAN RAFAEL CEBALLOS,
b) por el hecho material de las reparaciones que le comenzó a efectuar para acondicionarlo y proceder a su posterior ocupación. Por lo tanto, para la fecha en que se produjo el despojo vale destacar- el día 19 de febrero de 2.023, cuando regresa al local comercial arrendado, en búsqueda sus herramientas y demás materiales laborales, se percata que habían sido cambiado y sustituidos los portones de la Santamaría y los candados; igualmente trata de acceder al inmueble utilizando las llaves que les había entregado la propietaria y arrendadora del inmueble, el día 19/01/2018, cuando celebró el referido contrato; momento en el cual verificó de igual modo que las mismas, no permitían el acceso a dicho local comercial, en virtud que los cilindros hablan sido cambiados, lo cual se puede verificar sin lugar a dudas con la respectiva inspección judicial evacuada por el Tribunal, motivo por el cual se tuvo que contar con la intervención de un experto cerrajero, para poder acceder al inmueble desde ese momento y hasta la presente fecha, hoy objeto del despojo, por lo tanto la parte querellante de autos, se encontraba en pleno poce y ejercicio de su derecho de posesión legitima, y como consecuencia de ello, resulta ajustado a derecho para este Honorable Tribunal, tenerse por cumplida ésta exigencia de ley. Y así solicito sea declarado.
3.- que la parte querellada haya sido la autora de los hechos calificados como despojo. Sin duda alguna de las pruebas promovidas y evacuadas, resulta claro para ésta representación judicial que, la parte querellada, ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, si bien es la propietaria y arrendadora del inmueble, la misma le alquiló el local comercial hoy objeto de despojo, y le entregó de sus manos, el respectivo juego de llaves a la parte querellante, para que éste pudiere acceder al mismo, sin necesidad de molestaría o estar participándole de sus actividades. No obstante, la parte querellada, por propia voluntad a través del empleo de vías de hecho se aprovechó de hacer los cambios respectivos de portones y Santamaría, candados y rejas desde el interior de su vivienda que da acceso al mencionado local comercial, para finalmente cambiar los dispositivos y cilindros de las cerraduras, y de esa manera bloquear de manera arbitraria el acceso al local comercial arrendado, es decir, más allá de discutir si tenia derecho o no, a renovar el referido contrato de arrendamiento, o bien si le correspondía una prorroga legal, luego de haberlo notificado de la no renovación del mismo, materialmente despojó a la parte querellante en el decurso de ese trance que transcurrido un (01) mes después del vencimiento del contrato, no le importó haber dejado secuestrado todos sus materiales y herramientas de trabajo, de las cuales en su mayoría, todas fueron objeto de hurto, tal y como quedó demostrado en la inspección judicial evacuada por éste Honorable Tribunal y lo cual se encuentra actualmente, en etapa de investigación, según se desprende de los informes aportados por la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-que si la parte querellada consideraba que posee un mejor derecho sobre el bien, no debió acudir mediante vías de hecho a entrar a ejecutar un acto de desposesión material sobre el inmueble, por cuanto la posesión ya le habla sido trasmitida a la parte querellante, quien, indudablemente, para el momento de su abrupta irrupción, se encontraba en ejercicio material de su derecho a ocuparlo, lo cual quedó suficientemente demostrado en las actas, puesto que se tuvo que contratar los servicios de un cerrajero para poder ingresar al local comercial arrendado, siendo caracterizado éste hecho, como un acto material de violencia, por cuanto, se enfatiza, se realizó una acción contraria a las buenas maneras, a espaldas de una persona que entró a poseer el inmueble de buena fe, y de hecho, si bien no se encontraba ocupando el mueble como acto posesorio por excelencia, lo estaba poseyendo materialmente, en ejercicio de su derecho de arrendatario, realizando las reparaciones y mejoras, así como el pago de las obligaciones referentes al canon de arrendamiento. Por lo demás, existe un procedimiento penal abierto en el que está debatiéndose la responsabilidad y atribución de la comisión de varios delitos a la parte querellada antes mencionada, producto de lo cual el tribunal de la jurisdicción penal en un primer momento admitió una querella penal por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESTRICCIÓN DE LIBRE COMERCIO, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, HURTO CALIFICADO Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previstos y sancionados en los artículos 183, 191, 270, 453 y 472, todos del código Penal y en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo previsto en el artículo ejusdem. Por tales razones queda satisfecho este requisito de ley. Y así solicito sea declarado.
4.- que haya identidad del bien Inmueble objeto de despojo Igualmente, ese hecho -quedo demostrado, con las pruebas promovidas por ésta representación judicial de la parte querellante, contentivas del documento, identificado como contrato mercantil de arrendamiento privado, mediante el cual la parte querellada antes identificada, alquiló un (01) bien inmueble de su propiedad, consistente en un (01) local comercial, el cual se encuentra ubicado, anexo a la parte delantera de su vivienda, ubicada en la Calle San Rafael, al lado de Hawai, Casa N° 11-75, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
-que adminiculado con las posiciones juradas absueltas, con la declaración de los testigos antes referidos, ciudadanos EGLI MARGARITA MARIN, DARIO ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, DANIEL JOSE que FERNANDEZ SALAZAR Y WILLMAN RAFAEL CEBALLOS, respectivamente, y con la inspección judicial evacuada, se evidencia que el inmueble objeto de despojo, es el mismo que se señala en la presente querella Interdictal restitutoria.
5.- Que se haya interpuesto la querella dentro del año en que ocurrió el despojo Del mismo modo, quedó demostrado que el hecho de despojo se materializó después del día 19/01/2023, fecha en la cual se venció el referido contrato de arrendamiento del local comercial objeto de despojo, y la presente querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, se intentó, a escasos dos (02) meses de haberse suscitado ese despojo. Por ese motivo, debería resultar evidentemente claro para este Tribunal, que la presente acción, fue interpuesta dentro del lapso exigido por la ley, es decir, dentro del año contado a partir de la ocurrencia del despojo, quedando cumplido éste último, de los requisitos exigidos por la Ley.
-que a lo largo y extenso del presente proceso y en la secuela del juicio quedó suficientemente demostrada la posesión legitima alegada por la parte querellante, así como también el despojo denunciado sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, además, que la parte querellada no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte querellante, sino que por el contrario convalidaron todas y cada una de las consideraciones necesarias para acreditar la procedencia de la presente acción, trayendo al proceso distintos órganos de pruebas inconducentes, impertinentes y que no guardaban relación con los hechos objetos de la presente controversia, generándose situaciones conflictivas, hasta de Índole personal, agresivas y violentas, que atentaron no solo contra el respeto que se deben los ciudadanos, a la majestuosa imagen del poder judicial, sino al resto de las partes intervinientes en éste asunto, promovieron testigos que después no pudieron comparecer al juicio, la mayoría no conocían a la parte querellada, sino a una persona que según sus afirmaciones era su hija, usaron improperios y faltaron el respeto de quien aquí suscribe, que a tenor de lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
-que la acción interdictal fue interpuesta por la persona jurídica a quien se le reconoce el derecho de posesión legal, es decir, la sociedad mercantil "TRUCK SERVICE, C.A.", representada en la persona de su presidente, ciudadano ISMAEL JOSÉ PADRÓN ALCALA; en contra de la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, quien efectivamente ha quedado demostrado, fue la persona causante del despojo. De lo anterior se desprende que, la parte querellada, ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, despojó a la parte querellante, sociedad mercantil "TRUCK SERVICE, C.A.", del inmueble arrendado, consistente en un (01) local comercial, de forma ilegítima, puesto que, más allá del hecho de arrogarse tener un mejor derecho que la parte querellante, específicamente cuando alega que se había vencido el referido contrato de arrendamiento, ello es una circunstancia que debe ser dilucidada por la vía jurisdiccional, a través de las acciones que a bien considere más adecuada y ajustada a la defensa de sus intereses. No obstante, no podía efectuar como lo hizo, actos materiales por vías de hecho para recuperar a posesión del inmueble. Por lo tanto, la conducta exteriorizada por la parte querellada al despojar del Inmueble a la parte querellante no puede considerarse ajustada a derecho.
- que solicita a este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente acción interdictal por despojo. En consecuencia, se ordena a la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, debe retomar la posesión al ciudadano ISMAEL JOSÉ PADRON ALCALA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil "TRUCK SERVICE, CA.", del inmueble conformado por un local comercial de su propiedad, ubicado en la parte delantera de su casa, ubicada en la Calle San Rafael, al lado de Hawai, Casa N° 11-75, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
Alegatos de la parte querellada en su escrito conclusiones de fecha 03.07.2023:
En este sentido la querellada procedió a realizar un análisis de las pruebas promovidas por la parte querellante de la siguiente manera:
-que mediante escrito de fecha 04 de abril de 2023, su representada, da contestación al fondo de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión incoada por la arrendataria TRUCK SERVICE, C.A identificada en autos, rechazando y contradiciendo los hechos planteados en el mismo, a excepción del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de enero 2018, sobre un inmueble, de su propiedad, ubicado en la calle san Rafael, al lado del hawai casa nro. 11-75, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-que invoca la falta de interés actual del querellante por no haber tenido posesión alguna sobre el bien inmueble cuya tutela interdictal solicita, ya que el titulo justo y autentico que puede acreditar su legitimidad, como es el arrendamiento contenido en el mencionado contrato, expiro en fecha 19 de enero 2023.
-que se indica una inepta acumulación de pretensiones en el escrito libelar, ya que la querellante hace valer el derecho arrendaticio comercial denunciando a su representada en su condición de arrendadora ante la SUNDDE, Nueva Esparta, iniciando un procedimiento administrativo en aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en lugar de incoar una demanda derivada de la terminación de la relación contractual; e interpone ante esta instancia judicial, una querella interdictal restitutoria de la posesión regulada por el Código Civil y para cuyo procedimiento se aplica el Código de Procedimiento Civil.
-que su representada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Andrés José Guerra Brito, Pedro José Moreno Fernández, Frank José Mago, Jesús Antonio Lazarde, Jesús Salvador Bellorín Brito, Juan Carlos Velásquez Reyes, Oscar Santana Noguera Rodríguez, Rosalba Betancourt Márquez, Aymara Regina Indriago Vásquez, Solange José Guilarte Aguilera, y Solys José Boscan Vásquez, identificado con las cédulas de identidad Números V- 5.473.097, V- 9.429.816, V- 12.273.373, V- 5.476.440, V-9.425.069, V- 9.429.528, V- 9.394.365, V- 12.660.160, V- 8.397.359, V-3.823.979, V- 12.506.321, respectivamente
- que se promovieron pruebas de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), al Departamento de Recaudación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Díaz de este estado, a la Contraloría Sanitaria de Nueva, a la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
-que promovieron las pruebas documentales correspondientes a los recibos por conceptos de pagos de canones de arrendamiento por 6 meses emitidos a favor de la arrendataria desde el mes de julio 2017 hasta 15 enero 2018; Acta levantada por el prefecto del Municipio Santiago Mariño Abg. Alí Salazar, de fecha 20 de octubre 2022, en la cual se deja constancia de la solicitud formulada por su representada que acudió ante esa autoridad administrativa, a fin de que verificara mediante inspección, el estado externo de un local de su propiedad arrendado a la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE C.A, representada por el ciudadano José Padrón Alcalá, y que dejara constancia si el mismo no estaba en funcionamiento o abierto al público; Acta suscrita en fecha 03 de noviembre 2022, por el precitado prefecto en la cual deja constancia de la inspección practicada en el exterior de dicho local comercial donde se constató lo siguiente: “ 1°) El no funcionamiento Comercial, 2°) Deterioro externo del mismo; 3°) Completamente abandonado, 4.°) Algunos vecinos manifestaron que dicho local tenia aproximadamente 6 cerrado, sin actividad comercial”.
- que en la prueba de informe recibida en la evacuación de las pruebas de informe promovidas por la parte querellante, se observa la respuesta emanada del coordinador regional de la (SUNDDE) Nueva Esparta, en la cual expresa que “Por ante esta institución no cursa ningún tipo de denuncia en contra de la prenombrada ciudadana” (Carmen Trinidad Serra de Patiño); Sin embargo, mi mandante fue notificada en fecha 5 de junio de 2023 por el mencionado organismo para una reunión con carácter de obligatoriedad a fin de tratar la denuncia distinguida con el número DNPDI-9948-2023, efectuada por el ciudadano Ismael Padrón en su contra, según consta de boleta de fecha 29 de mayo de 2023
- que su mandante se sorprendió que a pesar, de que fue conminada a confrontar la denuncia, al momento de llegar a la sede de la SUNDDE se le informo que se trataba contradictoriamente de una audiencia de conciliación, la cual se llevó cabo en fecha 06 de junio 2023, a las 10:00am. En este sentido, se levantó acta donde se dejó constancia que ambas partes manifestaron su voluntad de continuar el procedimiento
- que existía previa a su interposición de la presente demanda un procedimiento administrativo abierto ante la SUNDDE, por la denuncia formulada por el representante legal de la arrendataria en TRUCK SERVICE, C.A , en fecha 24 de febrero de 2023, el cual de acuerdo a la boleta y Acta emitida por el mencionado organismo cursa en el expediente Nro. DNPDI-9948-2023, nomenclatura de esa Superintendencia; con lo cual se demuestra la existencia de una pretensión de carácter administrativa anterior al ejercicio de la acción interdictal, sin haberse agotado en vía administrativa.
- que mediante oficio signado con el número SUNDDENE/OF-001-2023, de fecha 08 de mayo 2023, el Coordinador Regional de dicha Superintendencia hubiere emitido respuesta señalando que no cursaba ningún tipo de denuncia en contra de su poderdante ciudadana Carmen Trinidad Serra de Patiño; y veintiún días después, en fecha 29 de mayo 2023, libra una boleta de notificación convocándola a comparecer a una reunión con carácter de obligatoriedad para tratar la respectiva denuncia.
-que la respuesta contenida en el oficio nro. LC-488-2023, de fecha 10 de mayo 2023, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se informa que fue ADMITIDO, en fecha 15 de marzo 2023, escrito de querella incoada en contra de su representada, por los tipos penales de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESTRICCIÓN DE LIBRE COMERCIO, PROHIBICIÓN DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, HURTO CALIFICADO Y PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 183, 191, 270, 453 Y 472, todos del código penal y en CONCURSO REAL DE DELITOS.
- que en relación al legajo de fotos varias, anexado a la querella, el cual fuera admitido por ese Tribunal, esta representación judicial ratifica la impugnación y el desconocimiento formulado en el escrito de oposición a las pruebas de fecha 17 de abril de 2023, del contenido de las imágenes y su reproducción fotográfica, por cuanto no constan la circunstancia de modo, tiempo y lugar, ni se evidencia la autenticidad de las mismas ya que se desconoce su autor, que no vino a ratificar en juicio su contenido ni la locación del lugar donde estas se tomaron, ni su forma de obtención, siendo genéricas e indeterminadas. Por consiguiente dichas fotografías no deben ser apreciadas ni valoradas por el tribunal porque carecen de valor probatorio y por tanto deben ser desestimadas.
- que los informes solicitados a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que esta respondió al Tribunal, mediante oficio Nº 17-E.N.E-F2 1332-2023, de fecha 22 de junio de 2023, que su representada se encuentra incursa en una investigación llevada por ese Despacho bajo el Nº MP-70863-2023, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en su cualidad de denunciada.
- que ha quedado demostrado que, de manera simultánea la querellante pretende el enjuiciamiento de su representada, por supuesta perturbación en el uso, goce y disfrute de su posesión precaria en el inmueble arrendado, en tres (3) procedimientos de naturaleza distinta: Administrativo, Penal y Civil.
- que la inspección judicial practicada por este Juzgado a las 2:00pm del día 15 de mayo de 2023, en el local comercial arrendado por su poderdante, se observo, que el mismo forma parte de un inmueble que tiene dos puertas de acceso: una, a la vivienda y otra, al local separado de esta vivienda. Encontrándose el Tribunal constituido en el interior de la vivienda, dejó constancia de dos puertas de acceso: una, cerrada con candado y otra, con soldadura; (particular segundo). se evidencia que del interior de la vivienda de su representada, no hay posibilidad de acceso al local comercial, y del estado de las puertas, observado por el Tribunal en el interior de la vivienda, no se comprobó signos de violencia ni fracturas. Asimismo en la fachada principal del local comercial, el Tribunal dejó constancia que se trató de abrir la puerta de acceso al mismo, con un manojo de llaves suministrado por el solicitante de la prueba y ninguna de las llaves abrió la cerradura. Al respecto, esta representación judicial se pregunta, ¿por qué existe un manojo de llaves, cuando hay una sola cerradura del portón del local comercial?
-que asimismo el promovente solicitó el nombramiento de un práctico cerrajero recaído en la persona del ciudadano Carlos Daniel Lunar Sánchez con cédula de identidad Nro. 24.719.114, quien procedió a abrir la cerradura, accediendo el Tribunal al interior del local; una vez constituido el Juzgado de la causa en su interior, dejó constancia de la existencia de dos puertas en su parte posterior: una con una reja soldada, con un pasador externo y otra, cerrada con un pasador metálico; tales resultas evidencian que, al estar cerrada las puertas en el interior del local comercial con sus respectivos pasadores, no hay posibilidad de ingreso al mismo desde el interior de la vivienda de su representada, y por tanto, ella no podía, desde el interior de su vivienda, violentarlas vías de acceso para apropiarse de ningún bien mueble, objetos, enseres, herramientas que el querellante menciona en su demanda y que fueran de su propiedad, igualmente el Tribunal dejó constancia de la existencia de materiales que se indican en el acta levantada.
-que las posiciones juradas absueltas por el ciudadano ISMAEL JOSÉ PADRON ALCALA, Presidente de la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE C.A, esta representación judicial observa que la respuesta a la primera posición formulada, el absolvente , afirma que es cierto que tiene hasta la fecha su domicilio fiscal, patente de industria y comercio e inscripción en el IVSS de sus trabajadores en el sector, El Espinal, San Juan Bautista, Municipio Díaz; que mediante oficio OFC- DRT-003-05-2023, de fecha 25 de Mayo de 2023, la Dirección de Recaudación Tributaria de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, respondió a ese Tribunal que la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE, C.A , “no se encuentra inscrita ante esta Dirección Tributaria, y por consiguiente no posee Licencia de Actividades Económicas en el municipio”.
- que las posiciones segunda y tercera, el absolvente afirma que “se ejercía trabajos en Porlamar, en el otro local que esta al final de la Calle San Rafael que formaba parte de una Sucursal” y que en el local de dicha calle, sector Táchira, 11-75 desde el 19 de enero 2018 hasta el 19 de enero 2023 existe una sucursal de la empresa TRUCK SERVICE C.A”, respectivamente. Igualmente, a la posición Novena, el absolvente responde que “el local funciona como una sucursal de la empresa establecida en el registro de la misma” (calle San Rafael, Sector Táchira Casa Nro. 1175). Sin embargo, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, mediante oficio Nro. DAT-006-2023 de fecha 12 de junio 2023, informó a ese Tribunal que “NO se encontró registro alguno en nuestro sistema, de la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE C.A” .De todo lo expuesto se infiere, que es falsa la existencia de una sucursal, debidamente y legalmente constituida de la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE C.A, en el local comercial de la Calle San Rafael, Casa Nro, 1175, Sector Táchira, de la ciudad de Porlamar, Municipio Santiago Mariño de este Estado, incurriendo el querellante en las faltas procesales deslealtad y probidad, así como las contrarias a la ética profesional, de acuerdo a los establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil .
-que el testimonio rendido por la ciudadana: Egli Margarita Marín, identificada en autos, esta representación judicial impugnó a la testigo en la oportunidad de la evacuación de la prueba, fecha 03 de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma, es socia de la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE C.A y funge como su Vicepresidenta. No obstante de lo expuesto, se procedió a formularle las repreguntas.
- que mediante diligencia de fecha 13 de abril 2023, esta representación judicial impugno el testimonio rendido por la ciudadana Egli Margarita Marín, por ser socia de la parte actora en la Empresa TRUCK SERVICE C.A. En efecto, del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE C.A, acompañado al escrito libela, consta en su encabezamiento que la ciudadana Egli Margarita Marín, Comerciante, titular de la cédula Número 15.675.339, identificada con el R.I.F. N° V- 15675339-0, decidió constituir formalmente dicha compañía anónima, con el ciudadano Ismael José Padrón Alcalá, titular de la cédula de identidad N° 9.978.082. Igualmente, en la cláusula Décima Séptima de dicho documento, la precitada testigo aparece como Vicepresidente de la referida sociedad mercantil. Posteriormente, por escrito de fecha 05 de mayo 2023, esta representación judicial tacho formalmente a la testigo antes identificada, dentro del lapso previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 478 ejusdem, en virtud del interés directo que tiene la ciudadana: Egli Margarita Marín, en las resultas del presente pleito en su condición de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE C.A y por ser su accionista con el aporte del 50% de su capital social, consignando copias fotostáticas del aludido documento constitutivo que ya cursa en autos, solicitando que el Tribunal la examine, aprecie y valore de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del mencionado código adjetivo. En consecuencia ese ilustre Juzgado debe desechar el testimonio de la ciudadana: Egli Margarita Marín, en razón fundada de la oposición, impugnación y tacha que respecto de su condición y testimonio hizo esta representación judicial ante ese Tribunal, debiendo el mismo desechar a esa testigo inhábil no podía testificar al tener interés aunque sea indirecto, en las resultas del presente pleito, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-que las testimoniales promovidas por la parte querellante, correspondiente a los ciudadanos DARIO ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ, DANIEL JOSE FERNANDEZ SALAZAR y WILLMAN RAFAEL CEBALLO, antes identificados, esta representación judicial observa que, con relación al testimonio rendido por el primero de los nombrados a la pregunta Segunda, que le formulara el apoderado judicial de la parte querellante, respondió que el conocimiento que tenia del cambio de cerradura del local comercial arrendado, presuntamente hecho por la ciudadana Carmen Trinidad Serra de Patiño, era porque el ciudadano; Ismael Padrón, se lo había notificado; y la respuesta que dio a la pregunta Tercera, relativa a si le constaba que el señor Ismael había suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un periodo de cinco años, cuyo vencimiento data del mes de enero de este año 2023, dijo que él mismo le había sugerido al señor Ismael que hiciera un contrato de arrendamiento en vista de que él estaba haciendo unas mejoras en ese local comercial y que la renta iba a ser cobrada en base del mantenimiento que se le estaba dando al local comercial como techo. En tales respuestas el testigo DARIO ANTONIO GOMEZ HERNANDEZ no dio razones fundadas de sus dichos testimoniales, por lo que deben ser desechados del presente proceso interdictal, máxime cuando a la Segunda repregunta formulada por esta representación judicial sobre si la señora Carmen Trinidad Serra, cambió las puertas y cerraduras, el testigo contestó “Bueno no la vi a ella, cuando pegó los candados”. En este sentido, también se observa que a la Quinta repregunta hecha por esta representación judicial, sobre si le constaba que el ciudadano Ismael Padrón esperó a la señora Carmen Serra para hacerle cualquier pregunta sobre el local comercial arrendado, el testigo respondió que este ciudadano le comunicó por vía telefónica que estaba tratando de comunicarse dueña del local para resolver el problema que se había presentado; con lo cual dicho testigo expresa que el propio demandante se lo notifico por lo que no tiene conocimiento propio del asunto lo que implica que no dio razón fundada de su dicho en la evacuación de tales repreguntas; de allí que su testimonio debe ser desechado del presente proceso, a tenor de lo dispuesto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- que las testimonial del ciudadano DANIEL JOSÉ FERNANDO SALAZAR, antes identificado, esta representación judicial observa que el apoderado judicial de la querellante en la segunda pregunta formulada al testigo hablo de sustitución de portones o santa maría, cuando en el libelo de la demanda se refiere exclusivamente a que “la arrendadora y parte querellada de autos, decidió de forma abrupta e ilegal cambiar los portones y las cerraduras”; contrariando los hechos afirmados en su escrito de demanda; en este sentido el mencionado testigo respondió “en una ocasión pase por ahí y vi que si había cambiado la santa María del local” ; lo cual denota que el testigo no conoce el sitio donde está ubicado el local comercial, toda vez que, de la inspección judicial practicada por ese Tribunal en fecha 15 de mayo de 2023, se demostró que no existe tal santa maría sino un portón en el mencionado local. Asimismo a la pregunta Tercera formulada por el apoderado judicial de la parte querellante sobre si tenía conocimiento y le constaba que el señor Ismael, en representación de su Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE C.A, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por periodo de cinco años, cuyo vencimiento data del mes de enero de 2023, el testigo respondió: “Si escuche los comentarios por parte de él, que había entendido el contrato por un lapso de 5 años”, con lo cual el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNANDEZ SALAZAR, demuestra que su conocimiento del hecho es referencial y no le consta por haberlo presenciado personalmente, sino por comentarios de la parte actora. En este mismo sentido, el testigo respondió a la pregunta Cuarta, realizada por el apoderado judicial de la parte demandante cuando respondió que recordaba “que le había echo (sip) muchas modificaciones a ese local, y que se escuchó que era por parte de pago de arriendo”, de esta manera el testigo no aportó razón fundada de sus dichos porque el conocimiento de los hechos que le fueron preguntados son referenciales, sin que los conozca directamente. A la primera repregunta, hecha por esta representación judicial el ciudadano DANIEL JOSÉ FERNANDEZ SALAZAR, antes identificado, este contestó que venía conociendo al señor Ismael José Padrón Alcalá, desde hace unos 8 o 9 años aproximadamente que fué su ayudante en mecánica, con lo cual evidencia el interés indirecto que el mismo tiene en las resultas del presente juicio y que lo inhabilita para testificar en el mismo.
-que con relación a la prueba testimonial del ciudadano: Willman Rafael Ceballos, a la Segunda repregunta realizada por esta representación judicial el testigo contesto, que “cuando él me aviso para ir a buscar el compresor para hacer un trabajo me devolvió la llamada después y me dijo que no fuera porque el portón lo habían cambiado, desde 2019 en adelante” ; con lo cual demostró que él no vió ni presenció a mi poderdante cambiar los portones y cerraduras del local, siendo su conocimiento del asunto eminentemente referencial. Además si el querellante afirma en su libelo que el presunto despojo del local ocurrió en febrero 2023, como es que el testigo afirma que desde el año 2019 habían cambiado el portón, refutando esta declaración los hechos afirmados por la demandante en su querella interdictal, respecto a la oportunidad en que se produjo el supuesto despojo.
-que en la testimonial de la ciudadana: Lesbia Rosana Vásquez, antes identificada, esta representación Judicial igualmente observa, que no dio razón fundada de sus dichos e incurrió en varias contradicciones, de A la Segunda pregunta formulada por el apoderado judicial de la querellante, la testigo respondió que desconocía si la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, era la propietaria o arrendadora; sin embargo, más adelante contestó que “Si”, a la Quinta pregunta hecha por el apoderado judicial de la parte actora, respecto a que si ella tenía conocimiento que el Sr. Ismael Padrón pactó con la arrendadora, a cambio de pagos de canon de arrendamientos mensuales por mejoras, remodelaciones y demás trabajos de construcción al local comercial arrendado de acuerdo a la siguiente.
-que esa representación judicial observa, con relación a las declaraciones testimoniales bajo estudio, el interés indirecto manifiesto que la testigo tiene en las resultas del presente juicio, que la inhabilita para testificar en el mismo. En efecto, a la Tercera interrogante hecha por el apoderado judicial de la parte actora, la testigo respondió que el Sr. Ismael Padrón viene siendo su mecánico que siempre trabajo su carro; igualmente, a la pregunta Séptima, sobre si el Sr. Ismael Padrón, al haber sido despojado de su local comercial, trató de comunicarse con la arrendadora o tratar de resolver el conflicto y en caso afirmativo qué acciones tomó, la testigo contesto: “Si, de hecho yo lo acompañé a la Fiscalía a poner la denuncia”. Igualmente, a la repregunta Primera, la testigo contestó que “Siempre ha sido mi mecánico desde 2007, conociéndolo”; a la repregunta Décima Primera, la testigo también respondió que su relación con el Sr. Ismael Padrón, es cliente mecánico. De las mencionadas declaraciones se infiere el aludido interés indirecto manifiesto que la testigo tiene en que el representante legal de la demandante gane el presente pleito, lo cual como ya fue señalado anteriormente, la inhabilita para testificar en este juicio.
-que la misma respuesta dada por la testigo en esta interrogante Tercera, se observan contradicciones en su respuesta con otras dadas a las repreguntas hechas por esta representación judicial. En efecto, en la mencionada contestación, la testigo afirmó que: “una vez me dirigí al local porque andaba con mi comadre que se le había accidentado el carro y me extrañó que en se (sic.) momento le estaban cambiando las santa marías (sic.) que tenía solamente pregunte si el señor estaba y me dijeron que no, solo eso.” Ahora bien, en la respuesta dada por la testigo a la Tercera repregunta ya comentada anteriormente, afirmo que pasaba por la Calle San Rafael cada 3 días; a la Cuartarepregunta, señaló que era Recreadora en la empresa Margarita Camping; y a la Quintarepregunta, dijo que la empresa donde labora tiene ubicación detrás del Bingo Charaima y el transporte la recoge en la Santiago Mariño. Entonces esta representación judicial se pregunta, por una parte cómo la testigo pudo conocer el cambio de las “santamarías” si su tránsito desde el Bingo Charaima hasta la parada de autobuses de la de La Asunción, ubicada en la calle Fajardo, distando a más de dos cuadras del sector de la calle San Rafael, en el cual está ubicado el local comercial, no comprende esa ruta para pasar cada 3 día y tomar su transporte habitual en la referida parada de La Asunción; y por la otra, con relación a la repregunta Sexta, sobre “a quien vio, cuantas personas estaban, qué día y hora del hecho, ella había visto el cambio de santa maría y rejas, tal como se lo había preguntado el apoderado judicial de la querellante, la testigo respondió “ poner yo hora exacta y día exacto no puedo, porque yo voy y vengo a mi trabajo, porque ese día yo voy a buscar al señor Ismael, porque el carro de mi comadre se había quedado accidentado y me dirigí al local donde él tenía su taller para que me auxiliara, decir exactamente cuántos (sic.), personas habría no lo recuerdo en estos momentos. Decir día y hora exacta no sabría decirle.
-que de las declaraciones de la testigo Lesbia Rosana Vásquez, se advierte que no tiene conocimiento ni presenció el supuesto cambio de las Santamarías y rejas como ella lo afirmó, contradiciendo los hechos de la querellante en su libelo que expresa el presunto cambio de portones y cerraduras. Es importante destacar, en este sentido, la gran diferencia existente entre una santa maría y un portón, ya que la estructura, las características y el mecanismo de los mismos son evidentemente diferentes.
-que se observa, concretamente, en la respuesta a la repregunta Sexta, que la testigo no dio hora ni fecha ni expresó, cuántas personas estaban presuntamente cambiando “las Santamaría”, por lo que no tiene conocimiento preciso del hecho para aseverar que mi representada hizo el cambio que origino el supuesto despojo de la posesión arrendaticia invocado por la querellante en su demanda.
-que a la pregunta Sexta realizada por la parte actora de si tenía conocimiento la testigo que el señor Ismael suscribió un contrato de arrendamiento por un lapso de 5 años y que el mismo venció en enero del año 2023, la testigo respondió afirmativamente así: “ Si un comentario que me hizo”. De esta manera, la testigo no aportó razón fundada de sus dichos porque los hechos que le fueron preguntados, los sabe por referencia, y no por conocimiento directo de los mismos. Igualmente sucede, con la respuesta que la testigo da a la repregunta Décima Segunda, donde se interrogo a la testigo, de cómo le constaba el contrato de arrendamiento suscrito por el señor Ismael si la relación que ella mantenía con él era de cliente comercial, a lo cual respondió: “el señor Ismael tiene otro taller y precisamente por la relación cliente en una conversación que tuvimos hace tiempo me hizo el comentario que él tenía un local arrendado por esa zona por el Hawai”. Por consiguiente, en dicha respuesta la testigo vuelve a incurrir en referir un comentario que le había hecho el representante legal de la querellante, sin que ella tenga conocimiento directo de los hechos que le fueron preguntados.
-que la pregunta Octava sobre las características físicas y el color de los “portones o rejas” a las que la testigo se refería cuando supuestamente observo que los estaban sustituyendo, esta respondió que: “ese local tenía unas santa María (sic) negra con una puerta en la parte derecha y que el día que yo pase estaban cambiando y estaban poniendo como un latón algo así no recuerdo e color que le estaban colocando”. Al respecto, esta representación judicial observa que a la repregunta Décima Tercera, la testigo respondió que acompañó al ciudadano Ismael Padrón a la Fiscalía “ porque precisamente pase por allí y estaban unos señores cambiando las rejas y lo llame a él para preguntar qué había pasado o que estaba pasando y me comentó que tenía un problema con la dueña del local que si lo podía acompañar a la fiscalía” De ambas declaraciones se infiere, la evidente contradicción en que incurre la testigo al testificar, primero, las características de una supuesta santa maría que estaban sustituyendo por un latón o algo así y no recordaba, con lo cual denota la imprecisión y falta de claridad en los hechos que presuntamente vio y, segundo, su afirmación posterior de que vio cambiando las rejas, lo que demuestra que no está segura en lo que supuestamente vio.
-que en la respuesta de la testigo a la repregunta Novena, ella afirmó que pasó por el local ubicado en la calle San Rafael, Sector Táchira en el mes de Octubre, cuando su comadre se accidentó y fue a buscar con él Sr. Ismael las “herramientas”; lo cual reafirmo en su contestación a la repregunta Décima, donde contesta que desde Octubre no va a el local. Sin embargo, a la repregunta Décima Cuarta, la testigo respondió que ella estuvo la última vez, en el local comercial, en octubre 2022 y reiteró nuevamente en la contestación a la repregunta Décimo Quinta, que la última vez en que estuvo, en el local, fue en Octubre del año pasado (2022). Entonces como es que la testigo puede afirmar que las herramientas, estaban en el local al momento del supuesto despojo, que según la querellante ocurrió el 19 de febrero del presente año 2023, si la última vez ella supuestamente fue al local, en el mes de octubre del año pasado 2022.
-que de las contradicciones en sus deposiciones y el interés indirecto manifiesto en que incurrió la ciudadana: Lesbia Rosana Vásquez, anteriormente identificada, ese tribunal debe desechar su testimonio del presente proceso, a tenor de lo dispuesto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- que la prueba de informe promovida por la querellada, a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT ) Departamento de Recaudación, mediante oficio Nro. SNT/INTI/GRTI/RIN/DT/2023-0355 de fecha 29 mayo 2023, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular, remitió copia certificada de la planilla de datos del Registro de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente TRUCK SERVICE, C.A, donde dicta y especifica el domicilio fiscal y su identidad plena, de la cual se evidencia que el referido domicilio fiscal, está ubicado en El Espinal con calle Santa Teresita, detrás de la iglesia Municipio Díaz. En este sentido, se demuestra que su único domicilio fiscal, está ubicado en dicha dirección y que por tanto, la contribuyente no tiene Registro de Información Fiscal (RIF) en otra dirección, ni existe una Sucursal de la misma, en otro Municipio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-que prueba de informe requerida a la Dirección de Recaudación Tributaria de la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, mediante oficio OFC- DRT-003-05-2023, de fecha 25 de Mayo de 2023, esta institución dio respuesta a ese Tribunal, señalando que la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE, C.A , “no se encuentra inscrita ante esta Dirección Tributaria, y por consiguiente no posee Licencia de Actividades Económicas en el Municipio Díaz”.Esta información sorprende a esta representación judicial, por cuanto en la posiciones juradas afirmó como cierto que tiene hasta la fecha su domicilio fiscal, patente de industria y comercio e inscripción en el IVSS de sus trabajadores en el sector, El Espinal, San Juan Bautista, Municipio Díaz; esta afirmación contradice todos los resultados arrojados por las pruebas de informes evacuadas por la parte querellada en el presente proceso interdictal.
-que la prueba de informes requerida a la Contraloría Sanitaria de Nueva Esparta, este órgano desconcentrado informo al Tribunal, a través del Oficio A. LEGAL Nro. 00200/2023. Oficio N° 12686, de fecha 08 de Junio de 2023, que “No ejecuta actividades económicas de nuestra competencia, por lo que no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento”.
-que la prueba de informe promovida por esta representación judicial, requerida a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio G/J Santiago Mariño, la misma respondió a este Juzgado en fecha 12 de junio de 2023, mediante oficio Nro. DAT-006-2023 que “NO se encontró registro alguno en nuestro sistema, de la Sociedad Mercantil Truck Service C.A”. lo que sorprende nuevamente a esta representación judicial que la querellante haya afirmado contundentemente en la interrogante Tercera de las posiciones juradas por él absueltas, en fecha 12 de Mayo 2023, que¨ el local que esta (sic.) en la calle mencionada anteriormente [Calle San Rafael, Sector Táchira Casa N° 1175] existe una Sucursal de la empresa TRUCK SERVICE, C.A.”; e igualmente ratificada su información en la posición jurada Novena, con la siguiente respuesta: “El local funciona como una Sucursal de la empresa establecida en el Registro de la misma, y si estamos inscrito en el seguro social” Al respecto. Cabe mencionar que de todos los resultados obtenidos en las pruebas evacuadas, en el presente proceso interdictal, se demostró que la referida Sociedad Mercantil tiene su domicilio fiscal en El Espinal con calle Santa Teresita, detrás de la iglesia Municipio Díaz; sin Sucursal registrada, ni licencia de industria y comercio otorgada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio G/J Santiago Mariño, lo cual contradice lo expresado por el querellante ante este Tribunal sobre la existencia de una sucursal, debida y legalmente constituida, ante los órganos administrativos competentes, incurriendo así, la parte actora, en las faltas procesales de lealtad y probidad, así como las contrarias a la ética profesional, de acuerdo a los establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil .
-que la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del Nueva Esparta, su oficina administrativa respondió mediante oficio N° DGAPD/OANE/N° 011-2023, de fecha 21 de junio de 2023, que “la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE C.A, se encuentra inscrita en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) bajo el N° patronal O11622930, reflejando en el sistema la siguiente dirección: CARRETERA PRINCIPAL, EL ESPINAL C/C STA TERESITA, DETRÁS DE LA IGLESIA, LOCAL S/N MUNICIPIO DIAZ ESTADO NUEVA ESPARTA. Actualmente la citada empresa se encuentra con estatus: INACTIVA BLOQUEO DEFINITIVO”. Por consiguiente, con esta prueba se demuestra que, a pesar que el representante legal de la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE, C.A aseveró en la posición jurada Novena, que su representada estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya para ese momento (12 de mayo de 2023), la misma se encontraba INACTIVA y con BLOQUEO DEFINITIVO, faltando de la misma manera a los deberes procesales de lealtad, probidad y ética profesional, a tenor de lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
- que en relación a las posiciones juradas absueltas por su poderdante, se observa, que en las respuestas correspondientes, en ningún momento confesó los hechos invocados por la parte actora en la pretendida querella interdictal, respecto al cambio de cerradura, y/ o dispositivo de seguridad o de acceso, sustitución de portones o bien cambio de Santamaría del local comercial arrendado; que una vez cambiado los sistema de seguridad le informara a su representante judicial o a cualquier abogado que, por el deterioro del exterior del local comercial, tuvo que sustituirlo; que había realizado cualquier vía de hecho por algún abogado o profesional del derecho; que en el referido local comercial estaban depositadas herramientas de trabajo enceres y material propiedad de la empresa Mercantil TRUCK SERVICE C.A, y que entregará copias de las llaves que permitían o permiten al acceso del local comercial arrendado al señor Ismael Padrón.
-que en relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Andrés José Guerra Brito yJesús Salvador Bellorín Brito, anteriormente identificados, y con relación a las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Antonio Lazarde y Frank José Mago, ambos testigos fueron contestes en afirmar que el local comercial objeto del presente juicio tiene más o menos 5 años cerrado (Jesús Antonio Lazarde) y ese mismo tiempo, “mucho tiempo cerrado” (Frank José Mago); que no conocen al ciudadano Ismael José Padrón Alcalá; que no han visto ningún cambio de portones o remodelaciones de la fachada del local comercial de la Señora Carmen Trinidad Serra de Patiño signado con el número 11-75, ubicado en la calle San Rafael Sector Táchira, ni tampoco a trabajadores o personas explotando actividad comercial en dicho local comercial. Al respecto cabe resaltar que los mencionados testigos viven en el sector aledaño al lugar donde está ubicado el local comercial, el primero de los nombrado Jesús Antonio Lazarde vive, en la calle Cedeño cruce con calle San Rafael. Y el Segundo vive en la Calle Marcano entre calles San Rafael y Díaz, aproximadamente desde hace 24 años, por lo que se desprende el conocimiento directo que tienen de los hechos declarados, toda vez, que transitan a diario en esa zona. Dichos testigos no fueron repreguntados por la contraparte, sin incurrir en contradicciones, mereciendo plena fe y confianza en sus declaraciones por su edad, vida y costumbre, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-que en relación a la testimoniales rendidas por los ciudadanos Pedro José Moreno Fernández, Juan Carlos Velásquez Reyes, Oscar Santana Noguera Rodríguez, Aymara Regina Indriago Vásquez, Solange José Guilarte Aguilera y Solys José Boscan Vásquez, anteriormente identificados, esta representación judicial observa que todos los testigos viven en zonas adyacentes al sector, que pasan transitan diariamente por allí y fueron contestes en afirmar que no conocen al ciudadano Ismael José Padrón Alcalá, ni que la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño le haya alquilado el local comercial a la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE C.A o a esta persona; que hace muchos años (6,7,8 o 9 años aproximadamente),existía un taller de embobinado denominado FABICA, de los hermanos Pino, cuya publicidad aún se lee en el portón; que durante este mismo tiempo han visto el portón cerrado, deteriorado y oxidado, sin que se hubiere producido en este periodo ningún cambio de portón. Las declaraciones rendidas por los referidos testigos demuestran que mi representada no hizo cambio de portón ni cerraduras del local comercial arrendado que el mismo ha permanecido por más de 5 año cerrado sin explotación comercial de taller mecánico alguno, que se encuentra abandonado, deteriorado y por la fe y confianza que merecen tales testigos, por su edad, el tiempo que tienen residenciado en la zona, el transito diario que hacen en la misma, su vida, costumbre, profesión y oficio que ejercen, así como la no contradicción en sus dichos y la concordancia entre sí de sus declaraciones, argumentadas con las razones fundadas de las mismas, deben ser apreciadas y valoradas por ese tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación en el artículo 509 ejusdem.
-que de acuerdo al derecho han sido desvirtuado, con las pruebas evacuadas en el presente proceso interdictal, los hechos y alegaciones expresadas por la querellante en su libelo, comprobándose que su representada Carmen Trinidad Serra de Patiño, no ha perturbado en su presunta posesión precaria a la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE, C.A, antes identificada, en el uso, goce y disfrute del local arrendado, aun cuando, la arrendataria dejó de cumplir desde el mes de febrero 2018, con las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de Enero de 2018, que quedó demostrado que su poderdante no cambió ni modificó el único portón de acceso y la cerradura del local comercial arrendado, cuya razón social de la sociedad mercantil TRUCK SERVICE, C.A, nunca funcionó en el inmueble arrendado y mucho menos, su mandante se apropió de todas las herramientas, enseres y objetos destinados a la explotación de la actividad comercial que no desarrolló en el mismo, por cuanto no tenía acceso desde su inmueble al local comercial alquilado.
- Señala la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República distinguida con el número RC-1151, de fecha 30 septiembre 2004, recaída en el expediente Nro. 2003-1173, invocada en este proceso por la propia Querellante en su escrito libelar, exige que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria como la que nos ocupa, se exige entre otros supuestos “…3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo…”, lo cual no se ha configurado en este caso, ya que ha sido suficientemente probado en autos que mi representada no decidió cambiar “de forma abrupta e ilegal… los portones y la cerradura del local comercial arrendado, secuestrando y apropiándose de todas las herramientas, enseres y objetos destinados a la explotación de la actividad comercial”; ni tampoco lo hizo material o físicamente ni a través de alguna vía de hecho.
-que esa representación judicial considera que habiendo permanecido cerrado, el local comercial arrendado, desde el mismo momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento en enero de 2018, que la querellante no podía determinar con exactitud, el tiempo en el cual presuntamente le cambiaron el supuesto portón y cerraduras al mencionado inmueble, para venir a ejercer en el plazo de un (01) año la presente acción interdictal, so pena de caducidad que declare este Tribunal.
-que las pruebas testimoniales evacuadas en el presente proceso se demostró que el local comercial estuvo cerrado por más de cinco (05) años y de las pruebas de informes que desprende que no están en presencia de una Sucursal Comercial de TRUCK SERVICE C.A en la ciudad de Porlamar, ya que no está registrada como tal, ni tiene otorgada Licencia de Actividad Económicas para operar en la zona, por la Alcaldía G/J Santiago Mariño. Tales circunstancias determinan la imprecisión de lapso alguno que permita verificar con exactitud, cuándo comienza el plazo para computar la caducidad de un (01) año a que se contrae el artículo 788 del Código Civil. Estas dudas deben llevar a la convicción judicial la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordena favorecer al demandado en caso de dudas, Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO POR ESE TRIBUNAL.
-que la Querellante, tenía que probar en autos y no hizo el ejercicio público y notorio de su actividad comercial ni la ocupación real y evidente de su posesión precaria como arrendataria, ya que a tenor de la mencionada doctrina jurisprudencial no basta con la simple tenencia del inmueble arrendado para demandar la acción por ella propuesta, con lo cual la demandante no cumple el mencionado elemento particular de este tipo de acción interdictal y por tanto ese Tribunal de su improcedencia, Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO POR ESE JUZGADO.
DE LAS PRUEBAS.
A.- Pruebas Aportada por la parte Querellante:
Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento Comercial (f. 7 al 12). En relación al anterior documento, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo que el anterior elemento probatorio por ser una copia simple de un documento privado debe ser desechado por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
2.- Denuncia de fecha 24/02/2023 interpuesta por el ciudadano ISMAEL PADRON, recibida la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en la cual se infiere que el denunciante manifiesta que la ciudadana Carmen Serra, cambio los portones y las cerraduras del local, lo que le imposibilita entrar al mismo y que nunca le notificaron de la acción.
En relación a esta documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Y así se decide.
3.- Denuncia de fecha 27/02/2023 interpuesta por el ciudadano ISMAEL PADRON, recibida por la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual se infiere que el denunciante manifiesta que la ciudadana Carmen Serra, cambio los portones y las cerraduras del local, lo que le imposibilita entrar al mismo y que nunca le notificaron de la acción.
En relación a esta documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Y así se decide
4.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE, CA., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 27.07.2016, bajo el Nº 39, Tomo 64-A, Expediente Nº 400-12423, de la que se infiere entre otras cosas, que los ciudadanos EGLI MARGARITA MARIN e ISMAEL JOSÈ PADRON ALCALA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad números V-15.675.339 y V-9.978.082, respectivamente, son accionista de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE, CA., así como que la compañía será administrada por una junta directiva integrada por un Presidente y un Vicepresidente, designando como Presidente: ISMAEL JOSÈ PADRON ALCALA y Vicepresidente: EGLI MARGARITA MARIN ya identificados
con domicilio en la Urbanización El Espinal con Calle Santa Teresita, específicamente detrás de la Iglesia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar entre otras cosas que el ciudadano ISMAEL JOSE PADRON ALCALA ejerce el cargo de Presidente la ciudadana EGLI MARGARITA MARIN ejerce el cardo de Vicepresidente, de la sociedad Mercantil TRUCK SERVICE, CA; y que ambos son accionista de la misma. Y así se decide.
5.- Copia de la cédula de identidad del Presidente de la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE, CA.
A la referida documental no se le atribuye valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los hechos objeto de la presente controversia.
En la Etapa Probatoria
1.- Copia Simple del contrato de arrendamiento comercial privado.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
2.- Denuncia en fecha 27/02/2023 interpuesta por el ciudadano por el ciudadano ISMAEL PADRON, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
3.- Denuncia en fecha 27/02/2023 interpuesta por el ciudadano ISMAEL PADRON, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual se infiere que el denunciante informa que la ciudadana Carmen Serra, cambio los portones y las cerraduras del local , lo que le imposibilita entrar al mismo y que nunca le notificaron de la acción.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
4.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE, CA., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 27.07.2016, bajo el Nº 39, Tomo 64-A, Expediente Nº 400-12423, con domicilio en la Urbanización El Espinal con Calle Santa Teresita, específicamente detrás de la Iglesia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
5.- Copia de la cédula de identidad del Presidente de la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE, CA. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
6.-Testimoniales de la ciudadana EGLI MARGARITA MARIN, quien previa su juramentación, quien al ser interrogada contesto lo siguiente:
PRIMERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta de que el ciudadano ISMAEL JOSE PRADRON ALCALA es el Presidente de la sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, parte querellante y que el mimo venia ocupando un local comercial en la ciudad de Porlamar, específicamente al lado de la reconocida tasca restaurante el Hawai? RESPONDEIO: Si, SEGUNDA: Diga la testigo, si tienen conocimiento y le consta que la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, parte querellada, le cambio las cerraduras del local comercial arrendado y sustituyo los portones o santa Maria, dejando la herramientas y enseres y demás herramientas propiedad de la sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A.? RESPONDIO: Si. En este estado el Tribunal deja constancia se hace presente la abogada SANTA YUMELIS REINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.433, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. TERCERA: Diga la testigo, si tienen conocimiento y le consta que el sr. ISMAEL en representación de su sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, parte querellante de autos, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un periodo de cinco años cuyo vencimiento data del mes de enero de este año 2023? RESPONDIO: SI. CUARTA: Diga la testigo, si tienen conocimiento y le consta de que el ciudadano ISMALE JOSE ALCALA en representación de la sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, realizó mejoras, remodelaciones y ampliaciones al local comercial arrendado a cambio de una especie de compensación como pago de canon de arrendamiento mensual? RESPNDIO: si. QUINTA: Diga la testigo, si tienen conocimiento y le consta de igual manera que el Sr. ISMAEL JOSÉ PADRON ALCALA, al momento de tener conocimiento del cambio de las cerraduras y sustitución de portones trato de comunicarse con la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, para solucionar tal inconveniente que al no darle una respuesta se halló en la imperiosa necesidad de ejercer las acciones legales correspondientes? RESPONDIO: Si. En este estado la apoderada judicial de la parte querellada expone: que se opone a la evacuación de la testigo, en virtud que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la testigo es socia de la empresa y funge como vice presidenta de la sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A. No obstante pasa a ejercer el derecho de repregunta a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que la ocupación de dicho inmueble hubiese sido de forma publica durante los cinco años que duro el contrato de arrendamiento? RESPODIO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto si usted vio o presencio que la Sra. CARMEN TRINIDAD SERRA, cambio LAS puertas y cerraduras? RESPONDIO: Si, si cuando fuimos, vimos que estaban cambiadas las cerraduras. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano ISMAEL PADRON, durante esos cinco años pago el canon de arrendamiento y servicios básicos, objeto del contrato de arrendamiento a la ciudadana CARMEN SERRA, durante el tiempo del contrato que vencimiento en enero 2023?. En este estado el apoderado de la parte querellante se opone a la pregunta, si bien es cierto la representación judicial del la parte querellada reconoció que la ciudadana hoy testigo es vicepresidenta y forma parte de la estructura de la empresa la misma en su condición de socia no puede afirmar o verificar si ciertamente el sr Ismael pago los canon de arrendamiento y demás servicios básicos. En este estado el tribunal ordena contestar la repregunta salvo de apreciación en la definitiva. RESPONDIO: No se. Eso fue un acuerdo que ellos llegaron. CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL MTESTIGO, si es cierto y le consta que el ciudadano Ismael Padrón en representación de la empresa Truck Service C.A, culminó o cumplió a cabalidad con las mejoras realizadas al local comercial objeto del contrato de arrendamiento? RESPONDIO: Si. Culmino. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que el ciudadano ISMAEL PADRON, espero a la Sra. CARMEN SERRA para hacerle cualquier pregunta sobre el local comercial arrendado. RESPONDIO: El fue a su casa a buscarla y salio una hija y no estaba la señora.
En cuanto a esta testimonial la apoderada de la parte demanda, en su oportunidad legal para tachar el testigo, presento escrito de fecha 05.05.2023, en el que tacho la testimoniales de la ciudadana EGLI MARGARITA MARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª V- 15.675.339, domiciliada en el sector La Vecindad, Urbanización Los Cocoteros, Municipio Gómez de este estado, fundamentado sobre el articulo 478 eijusdem, alegando que la precitada ciudadana tiene interés directo en las resultas del pleito, toda vez que ejerce el cargo de VICEPRESIDENTA de la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE C.A.
Ahora bien, del acervo probatorio, se evidencia que fue promovida por la parte querellante, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE, CA., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 27.07.2016, bajo el Nº 39, Tomo 64-A; documental que una vez analizada se le otorgo valor probatorio, para demostrar cosas que los ciudadanos EGLI MARGARITA MARIN e ISMAEL JOSÈ PADRON ALCALA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad números V-15.675.339 y V-9.978.082, respectivamente, son accionista de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE, CA., y que ejercen los cargos de Presidente: ISMAEL JOSÈ PADRON ALCALA y Vicepresidente: EGLI MARGARITA MARIN ya identificados.
Establecido lo anterior, y visto como quedó demostrado que la ciudadana EGLI MARGARITA MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.675.339; es accionista de la sociedad mercantil TRUCK SERVICE, CA., quien es parte actora en la presente causa; en aplicación directa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el que establece, entre otras cosas, que no puede testificar en la causa que se esté conociendo los socios en los asuntos que pertenezcan a la compañía; este Tribunal determina que es procedente la Tacha de testigo propuesta por la parte querellada, recaída sobre la ciudadana EGLI MARGARITA MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.675.339; en consecuencia se declara tachado el referido testigo. Así se decide.
7.- Testimonial del ciudadano DARIO JOSE GOMEZ HERNANDEZ, rindió su declaración previa su juramentación, y al ser interrogado en fecha 03.05.2023 (f. 100 al 102); respondió de la siguiente manera al interrogatorio que le fue formulado: PRIMERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta de que el ciudadano ISMAEL JOSE PRADRON ALCALA es el Presidente de la sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, parte querellante y que el mimo venia ocupando un local comercial en la ciudad de Porlamar, específicamente al lado de la reconocida tasca restaurante el Hawai? RESPONDEIO: Si, es cierto. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, parte querellada, le cambio las cerraduras del local comercial arrendado y sustituyo los portones o santa Maria, dejando la herramientas y enseres y demás herramientas propiedad de la sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A.? RESPONDIO: Si, tengo conocimiento de la misma, porque le ciudadano Ismael Padrón me lo notifico y que no encontraba como entrar al local, ya que la señora dueña del local le había pegado unos candados. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que el sr. ISMAEL en representación de su sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, parte querellante de autos, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un periodo de cinco años cuyo vencimiento data del mes de enero de este año 2023? RESPONDIO: Si. Yo mismo le sugerí de que hiciera un contrato de arrendamiento en vista de que el estaba haciendo unas mejoras en ese local comercial, y que la renta iba ser cobrada en base del mantenimiento que ser le estaba dando al local comercial como techo. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta de que el ciudadano ISMALE JOSE ALCALA en representación de la sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, realizó mejoras, remodelaciones y ampliaciones al local comercial arrendado a cambio de una especie de compensación como pago de canon de arrendamiento mensual? RESPONDIO: Si, es cierto. QUINTA: Diga el testigo, si tienen conocimiento y le consta de igual manera que el Sr. ISMAEL JOSÉ PADRON ALCALA, al momento de tener conocimiento del cambio de las cerraduras y sustitución de portones trato de comunicarse con la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, para solucionar tal inconveniente que al no darle una respuesta se halló en la imperiosa necesidad de ejercer las acciones legales correspondientes? RESPONDIO: Si es correcto es vista de que no podía entrar al local comercial donde se encontraban sus herramientas, tubo que denunciar. En este estado la apoderada judicial de la parte querellada pasa a repreguntar y lo hace de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ocupación de dicho inmueble hubiese sido de forma publica durante los cinco años que duro el contrato de arrendamiento, igualmente cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Ismael Padrón y si tiene algún vinculo o interés con el ciudadano? RESPODIO: Bueno el vinculo que tengo con el ciudadano que el me presta servicios de mecánico, no tengo conocimiento porque cada vez que lo llamaba cuando se accidentaba el vehiculo iban y buscaban las herramientas en el local donde estaban las herramientas en u local comercial en la calle Rafael con Cedeño SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto si usted vio o presencio que la Sra. CARMEN TRINIDAD SERRA, cambio las puertas y cerraduras? RESPONDIO: Bueno no la ví a ella cuando pego los candados pero si estaban cerradas con candado. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el ciudadano ISMAEL PADRON, durante esos cinco años pago el canon de arrendamiento y servicios básicos, objeto del contrato de arrendamiento a la ciudadana CARMEN SERRA, durante el tiempo del contrato que vencimiento en enero 2023?. RESPONDIO: El conocimiento que tengo es que ellos firmaron un contrato donde la ciudadana se iba a cobrar el canon de arrendamiento con las mejoras que le hizo el ciudadano Ismael Padrón al local. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano Ismael Padrón en representación de la empresa Truck Service C.A, culminó o cumplió a cabalidad con las mejoras realizadas al local comercial objeto del contrato de arrendamiento? RESPONDIO: Si es correcto. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que el ciudadano ISMAEL PADRON, espero a la Sra. CARMEN SERRA para hacerle cualquier pregunta sobre el local comercial arrendado. RESPONDIO: Vía telefónica donde el ciudadano Ismael Padrón me comunico que estaba tratando de comunicarse con la señora dueña del local para resolver el problema que se había presentado
De las deposiciones anteriores se evidencia la contracción en la que incurre el deponente, toda vez que al formulársele la tercera pregunta, en la que se le interroga sí tiene conocimiento y le consta que el sr. ISMAEL en representación de su sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, parte querellante de autos, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un periodo de cinco años cuyo vencimiento data del mes de enero de este año 2023?; este respondió que sí, y que él mismo le sugirió que hiciera un contrato de arrendamiento en vista de que él estaba haciendo unas mejoras en ese local comercial, y que la renta iba ser cobrada en base del mantenimiento que ser le estaba dando al local comercial como techo. Así mismo al formulársele la cuarta repregunta, en la que se le pregunta si es cierto y le consta que el ciudadano Ismael Padrón en representación de la empresa Truck Service C.A, culminó o cumplió a cabalidad con las mejoras realizadas al local comercial objeto del contrato de arrendamiento; el mismo respondió: “Si es correcto”; no obstante en al realizarle primera repregunta, contentiva de que si es cierto y le consta que la ocupación de dicho inmueble hubiese sido de forma pública durante los cinco años que duro el contrato de arrendamiento, igualmente cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Ismael Padrón y si tiene algún vínculo o interés con el ciudadano Ismael Padrón; este respondió “ Bueno el vínculo que tengo con el ciudadano que él me presta servicios de mecánico, no tengo conocimiento porque cada vez que lo llamaba cuando se accidentaba el vehículo iban y buscaban las herramientas en el local donde estaban las herramientas en u local comercial en la calle Rafael con Cedeño. Es evidente que el deponente incurre en contradicciones, pues por una parte manifiesta que él fue que le sugirió al ciudadano Ismael Padrón realizar un contrato de arrendamiento; igualmente manifestó que era correcto que el referido cuidando había culminado unas mejoras en el local alquilado; y por otra parte responde que el vínculo que tiene con el ciudadano Ismael Padrón es que le presta servicio de mecánico; así mismo al preguntársele sobre la ocupación del inmueble, si fue publica durante los últimos años, este responde que no tiene conocimiento porque cada vez que lo llamaba es cuando se accidentaba el vehículo, e iban y buscaban las herramientas en el local donde estaban las herramientas en u local comercial en la calle Rafael con Cedeño. Todo lo anterior crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de los dichos del testigo, debido a las contradicciones en la que incurre; en consecuencia toda vez se valora conforme a la sana crítica, las testimoniales rendidas que se analizan son desechadas y se le niega valor probatorio, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8.- Testimonial del ciudadano DANIEL JOSE FERNANDEZ SALAZAR, quien previa su juramentación, y al ser interrogado en fecha 08.05.2023 (f. 131 al 133); y respondió de la siguiente manera al interrogatorio que le fue formulado: PRIMERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta de que el ciudadano ISMAEL JOSE PRADRON ALCALA es el Presidente de la sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, parte querellante y que el mimo venia ocupando un local comercial en la ciudad de Porlamar, específicamente al lado de la reconocida tasca restaurante el Hawai? RESPONDIO: bueno si, el es presidente de esa empresa, al lado del Hawai. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, parte querellada, le cambio las cerraduras del local comercial arrendado y sustituyo los portones o santa Maria, dejando la herramientas y enseres y demás herramientas propiedad de la sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A.? RESPONDIO: en una ocasión pase por ahí y vi que si había cambiado la santa Maria del local, cosa que me pareció extraño, porque supuestamente estaba arrendado aun. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que el Sr. ISMAEL en representación de su sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un periodo de cinco años cuyo vencimiento data del mes de enero de este año 2023? RESPONDIO: si escuche los comentarios por parte de él que había entendido el contrato por un lapso de 5 años. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta de que el ciudadano ISMALE JOSE ALCALA en representación de la sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, realizó mejoras, remodelaciones y ampliaciones al local comercial arrendado a cambio de una especie de compensación como pago de canon de arrendamiento mensual? RESPONDIO: pues si, recuerdo que le había echo muchas modificaciones a ese local, y que se escucho que era por parte de pago de arriendo. QUINTA: Diga el testigo, si tienen conocimiento y le consta de igual manera que el Sr. ISMAEL JOSÉ PADRON ALCALA, al momento de tener conocimiento del cambio de las cerraduras y sustitución de portones trato de comunicarse con la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, para solucionar tal inconveniente que al no darle una respuesta se halló en la imperiosa necesidad de ejercer las acciones legales correspondientes? RESPONDIO: si, él l estuvo llamando a la señora, y no le atendió y tubo que acudir a la denuncia. SEXTA: diga el testigo si tiene conocimiento y le consta haber acompañado al señor Ismael a realizar trabajos varios en ese local comercial y si fue en varias oportunidades. RESPONDIO: trabajo como tal no realizamos ahí en el local, solo íbamos a retirar herramientas que necesitábamos para realizar trabajos por fueras, y si fueron muchas oportunidades. En este estado la apoderada judicial de la parte querellada pasa a repreguntar y lo hace de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano Ismael padrón en representación de la sociedad mercantil Truck Service C.A venia ocupando públicamente y venia realizando actividad comercial en el referido inmueble, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Ismael José Padrón Alcalá y que vinculo tiene con el referido ciudadano? RESPODIO: yo vengo conociendo al señor hace unos 8 o 9 años aproximadamente, fue ayudante en mecánica y bueno si fuimos varias veces al local hacer algunas cosa, yo mismo estuve en ese local con él, tenía ocupando la actividad comercial en el referido inmueble.. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto si usted vio o presencio que la Sra. CARMEN TRINIDAD SERRA, cambio las portones y cerraduras así como también como le consta que el ciudadano Ismael Padrón tenia herramientas y enceres en el local comercial arrendado por la señora carmen Serra? RESPONDIO: no la vi cambiando los portones pero si están cambiados, no son los mismos portones que estaban siempre, me consta porque yo visite el local en varias oportunidades y yo veía las cosas que estaban ahí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el ciudadano ISMAEL PADRON, en representación de la sociedad truck service c.a haya suscrito un contrato de arrendamiento comercial con la señora Carmen Serra de Patiño y si le consta que el referido contrato fue a tiempo determinado y venciera en el enero del año 2023, como puede dar fe de esto?. RESPONDIO: yo no tengo ni idea de eso, cuando yo llegue ya eso estaba arrendado y no se, solo se lo que el me comento, en realidad no tengo idea de eso. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano Ismael Padrón en representación de la empresa Truck Service C.A, se haya realizado mejoras al local comercial objeto del contrato de arrendamiento y si tiene conocimiento de una especie de compensación como lo es el canon de arrendamiento? RESPONDIO: pues si las veces que estuve ahí en el local se veía que fue restaurado totalmente y por lo que el me comento fue por parte del arrendamiento. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta y como puede dar fe de que el ciudadano ISMAEL PADRON, trato de comunicarse con la ciudadana Carmen Serra RESPONDIO: simplemente varias veces estuve con el y si trato de llamarla estuve ahí con el pero ella nunca se comunico con el por el teléfono, no se si de otra forma lo haría, y por eso el señor Padrón tubo que tomar esa medida. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo trabajo como ayudante de mecánica y la dirección del taller donde trabajo para la sociedad mercantil truck service c.a, cuantos años de servicio duro en la misma. RESPONDIO: en realidad años de servicios no fueron, ya que mi trabajo es técnico en refrigeración, no le podría decir que tiempo en exactitud porque hacíamos trabajos parciales, nunca fue constante, cuando el me necesitaba yo estaba, el taller se que queda en el Espinal, no se en que calle pero se que es en el Espinal, cerca de la bomba del Espinal.
De las deposiciones anteriores se evidencia la contracción en la que incurre el deponente, toda vez que al formulársele la tercera pregunta, en la que se interrogo si tenía conocimiento y le consta que el Sr. ISMAEL en representación de su sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un periodo de cinco años cuyo vencimiento data del mes de enero de este año 2023; y contesto que escucho los comentarios por parte de él que había entendido el contrato por un lapso de 5 años. De igual forma al realizarle la cuarta pregunta, en la que se le interrogo si tenía conocimiento y le consta de que el ciudadano ISMALE JOSE ALCALA en representación de la sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, realizó mejoras, remodelaciones y ampliaciones al local comercial arrendado a cambio de una especie de compensación como pago de canon de arrendamiento mensual; a la que respondió “pues sí, recuerdo que le había hecho muchas modificaciones a ese local, y que se escuchó que era por parte de pago de arriendo” no obstante al realizarle tercera repregunta: contentiva de si le consta que el ciudadano ISMAEL PADRON, en representación de la sociedad truck service c.a haya suscrito un contrato de arrendamiento comercial con la señora Carmen Serra de Patiño y si le consta que el referido contrato fue a tiempo determinado y venciera en el enero del año 2023, como puede dar fe de esto; respondiendo lo siguiente: “ yo no tengo ni idea de eso, cuando yo llegue ya eso estaba arrendado y no sé, solo se lo que él me comento, en realidad no tengo idea de eso”. Visto lo anterior es evidente que el deponente incurre en contradicciones, pues por una parte cuando se le pregunta si tiene conocimiento y le consta que el Sr. ISMAEL en representación de su sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un periodo de cinco años cuyo vencimiento data del mes de enero de este año 2023 respondió que había escuchado los comentarios por parte de él que había entendido el contrato por un lapso de 5 años; y por la otra cuando se le preguntan si le consta que el ciudadano ISMAEL PADRON, en representación de la sociedad Truck Service c.a haya suscrito un contrato de arrendamiento comercial con la señora Carmen Serra de Patiño y si le consta que el referido contrato fue a tiempo determinado y venciera en el enero del año 2023, este responde que no tengo ni idea de eso. Todo lo anterior crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de los dichos del testigo, debido a las contradicciones en la que incurre; en consecuencia toda vez se valora conforme a la sana crítica, las testimoniales rendidas que se analizan son desechadas y se le niega valor probatorio, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
9.- Testimonial del ciudadano WILLMAN RAFAEL CEBALLOS, quien previa juramentación, rindió su declaración en fecha 08.05.2023 (f. 134 al 136) y respondió de la siguiente manera al interrogatorio que le fue formulado: : PRIMERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta de que el ciudadano ISMAEL JOSE PRADRON ALCALA es el Presidente de la sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, parte querellante y que el mimo venia ocupando un local comercial en la ciudad de Porlamar, específicamente al lado de la reconocida tasca restaurante el Hawai? RESPONDIO: si como no, incluso en los transporte de cuando la remodelación las hacia yo, los botes de escombros los cabía yo, y las herramientas que se llevaban para allá. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, parte querellada, le cambio las cerraduras del local comercial arrendado y sustituyo los portones o santa Maria, dejando la herramientas y enseres y demás herramientas propiedad de la sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A.? RESPONDIO: si porque el mismo había hecho todos los portones y tenia sus llaves, incluso un día me llamo para hacer el transporte para sacar un compresor para hacer unos trabajos en la calle y ya se había encontrado que estaba privado la entrada para el sitio. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que el Sr. ISMAEL en representación de su sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un periodo de cinco años cuyo vencimiento data del mes de enero de este año 2023? RESPONDIO: si porque el me dijo que había echo contrato y eso. Y el tenia la principal en el espinal donde hacia los trabajos grandes. Y ahí actualmente la remodelación fue completa, eso lo que tenia antes era tejas antiguas. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta de que el ciudadano ISMALE JOSE ALCALA en representación de la sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, realizó mejoras, remodelaciones y ampliaciones al local comercial arrendado a cambio de una especie de compensación como pago de canon de arrendamiento mensual? RESPONDIO: si supuestamente eso era lo que tenia él, siempre el que llevaba el material era yo, sacaba el escombro, llevaba el techo y todo eso. QUINTA: Diga el testigo, si tienen conocimiento y le consta de igual manera que el Sr. ISMAEL JOSÉ PADRON ALCALA, al momento de tener conocimiento del cambio de las cerraduras y sustitución de portones trato de comunicarse con la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, para solucionar tal inconveniente que al no darle una respuesta se halló en la imperiosa necesidad de ejercer las acciones legales correspondientes? RESPONDIO: en verdad le digo que no tengo conocimiento porque eso es personal de él. SEXTA: diga el testigo si tiene conocimiento y le consta haber acompañado al señor Ismael a realizar trabajos varios en ese local comercial y si fue en varias oportunidades. RESPONDIO: si fueron varias oportunidades, vuelvo y le repito yo era el que le hacia el transporte para llevar las herramientas y todo. En este estado la apoderada judicial de la parte querellada pasa a repreguntar y lo hace de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano Ismael padrón en representación de la sociedad mercantil Truck Service C.A venia ocupando públicamente y venia realizando actividad comercial en el referido inmueble, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Ismael José Padrón Alcalá y que vinculo tiene con el referido ciudadano? RESPODIO: bueno el estaba trabajando remodelando, los trabajos grandes los hacía en su local en el espinal, trabajo como transporte, soy el que le hace los servicios de transporte, la mecánica es a parte de él. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto si usted vio o presencio que la Sra. CARMEN TRINIDAD SERRA, cambio las portones y cerraduras, así como también como le consta cuando aproximadamente los cambio y desde hace cuanto tiempo no visita es local? RESPONDIO: cuando el me aviso para ir a buscar el compresor para hacer un trabajo me devolvió la llamada después y me dijo que no fuera porque el portón lo habían cambiado, desde 2019 en adelante, siempre lo de él era personal, desde ese momento que el me aviso. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que el ciudadano ISMAEL PADRON, en representación de la sociedad Truck Service c.a haya suscrito un contrato de arrendamiento comercial con la señora Carmen Serra de Patiño y si le consta que el referido contrato fue a tiempo determinado y venciera en el enero del año 2023, como puede dar fe de esto?. RESPONDIO: no sabría decirle. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano Ismael Padrón en representación de la empresa Truck Service C.A, se haya culminado las mejoras al local comercial objeto del contrato de arrendamiento y si tiene conocimiento de una especie de compensación como lo es el canon de arrendamiento? RESPONDIO: la culminación el 95 % estaba listo, ya lo que quedaban eran pequeños inconvenientes de trabajo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como y cuando y como puede dar fe de que el ciudadano ISMAEL PADRON, trato de comunicarse con la ciudadana Carmen Serra RESPONDIO: cuando el me llamo para que fuera a sacar las herramientas para el trabajo me dijo después que no fuera porque todo estaba cerrado no se como quedaría el con ella después para el acceso. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto tiempo trabajo como transportista y la dirección del taller donde trabajo para la sociedad mercantil Truck Service c.a, cuantos años de servicio duro en la misma. RESPONDIO: el tiempo es largo, no se decirte la fecha exacta, yo trabajo por mi cuenta no sabia decirle la fecha, inclusive él tenía albañiles, tenía ayudantes trabajando ahí.
De las deposiciones anteriores se evidencia la contracción en la que incurre el deponente, toda vez que al formulársele la tercera pregunta, en la que se le interroga si i tiene conocimiento y le consta que el Sr. ISMAEL en representación de su sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un periodo de cinco años cuyo vencimiento data del mes de enero de este año 2023; este contesto que si el referido ciudadano le había dicho que había hecho un contrato; no obstante al realizársele la tercera repregunta, en la que se interrogo, si le consta que el ciudadano ISMAEL PADRON, en representación de la sociedad Truck Service C.A. haya suscrito un contrato de arrendamiento comercial con la señora Carmen Serra de Patiño y si le consta que el referido contrato fue a tiempo determinado y venciera en el enero del año 2023, el testigo respondió que no sabría decir. Es evidente que el deponente incurre en contradicciones, pues por una parte manifiesta que tiene conocimiento de que el ciudadano ISMAEL JOSE PADRON ALCALA, en representación de su sociedad mercantil TRUCK SERVICE C.A, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un periodo de cinco años cuyo vencimiento data del mes de enero de este año 2023; y posteriormente al preguntársele sobre los mismos hechos, responde que no sabría decir. En consecuencia de lo anterior se crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de los dichos del testigo, debido a las contradicciones en la que incurre; en consecuencia toda vez se valora conforme a la sana crítica, las testimoniales rendidas que se analizan son desechadas y se le niega valor probatorio, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
10.- Testimonial de la ciudadana LESBIA ROSANA VASQUEZ, quien previa su juramentación, y al ser interrogado, rindió su declaración en fecha 02.06.2023 (f. 200 al 204) quienes al momento de ser interrogados manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le seria formulado y al respondieron a cada una de las preguntas y repreguntas formuladas. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el señor Ismael Padrón es el presidente de la sociedad mercantil truck service c.a y que el mismo tenia ocupando un local comercial arrendado en la calle san Rafael específicamente al lado de la conocida tasca restaurante el Hawai? RESPONDIO: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora carmen trinidad Serra de Patiño es la propietaria es la propietaria y la arrendadora de ese local comercial que el señor Ismael tenía alquilado? RESPONDIO: lo desconozco. TERCERA: ¿Diga la testigo, si de igual manera tiene conocimiento o le costa que esa señora en su calidad de arrendadora haya cambiado cerraduras portones o santa Maria al local comercial que tenia el señor Ismael arrendado? RESPONDIO: el señor Ismael viene siendo el mecánico que trabajo que siempre me trabajo mi carro cuando lo tenia y una vez me dirigí al local porque andaba con mi comadre que se le había accidentado el carro y me extraño que en se momento le estaban cambiando las santa marías que tenia, solamente pregunte si el señor estaba y me dijeron que no, solo eso. CUARTA: ¿Diga la testigo, si de igual modo tiene conocimiento o le consta que el señor Ismael tenía herramientas y bienes de su propiedad los cuales quedaron encerrados en el local una vez que le hayan cambiado las formas de acceso al local? RESPONDIO: si. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el señor Ismael padrón pacto con la arrendadora a cambio de pagos de canon de arrendamientos mensuales por mejoras remodelaciones y demás trabajos de construcción a ese local comercial arrendado? RESPONDIO: si. SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el señor Ismael suscribió un contrato de arrendamiento por un lapso de cinco años y que el mismo venció en enero de este año de 2023?. RESPONDIO: Si un comentario que me hizo. SEPTIMO: ¿Diga la testigo si y tiene conocimiento, o le consta que el señor Ismael padrón al haber sido despojado de su local comercial trato de comunicarse con la arrendadora o tratar de resolver el conflicto y si en caso afirmativo que acciones tomo? RESPONDIO: si, de hecho yo lo acompañe a la fiscalia a poner la denuncia. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si recuerda las características físicas y el color de esos portones o rejas a las que se refería cuando observo que estaban sustituyendo? RESPONDIO: ese local tenia unas santa Maria negras con una puerta en la parte derecha y que el día que yo pase estaban cambiando y estaban poniendo como un latón algo así, no recuerdo el color que le estaban colocando. En este estado la apoderada judicial de la parte querellada pasa a repreguntar y lo hace de la siguiente manera, PRIMERA: ¿Diga la testigo, si usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ismael José padrón y desde hace cuanto tiempo. RESPODIO: siempre ha sido mi mecánico tengo aproximadamente desde el 2017 conociéndolo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, donde se encuentra ubicado su domicilio? RESPONDIO: vivo en la calle comarca sector guatamare, casa sin número, municipio garcía. TERCERA: ¿Diga la testigo, con que frecuencia transita por la calle san rabel sector Táchira Porlamar estado nueva esparta?. RESPONDIO: yo paso por ahí cada tres días, es la vía más cercana a tomar el bus en la parada de la Asunción porque es el acceso que tengo hacia mi casa porque no tengo carro en este momento. CUARTA: ¿Diga la testigo, cual es su ocupación u oficio y donde labora en la actualidad? RESPONDIO: yo soy en estos momentos recreadora y laboro con la empresa margarita camping. QUINTA: ¿Diga la testigo, donde se encuentra ubicada la empresa que acaba de mencionar que presta sus servicios laborales? RESPONDIO: tiene ubicación detrás del bingo charaima pero como nosotros somos recreadores por la ubicaron mas cercana los autobuses nos recogen en la Santiago Mariño. SEXTA: ¿Diga la testigo, la pregunta formulada por el abogado José caraballo donde usted respondió haber visto cambio de santa Maria y rejas también, podría decirnos a quien vio, cuantas personas estaban, que día y hora del hecho, de lo que usted vio? RESPONDIO: poner yo hora exacta y día exacto no puedo porque yo voy y vengo a mi trabajo porque ese día yo voy a buscar al señor Ismael porque el carro de mi comadre se había quedado accidentado y me dirigí al local donde el tenia su taller para que me auxiliara, decir exactamente cuantos personas habría no lo recuerdo en estos momentos. Decir día y hora exacta no sabría decirle; SEPTIMA: ¿Diga la testigo, la pregunta formulada por el abogado José caraballo respondió haber estado en el local comercial ubicado en la calle san Rafael, nos puede indicar las características internas del referido local comercial? RESPONDIO: tenia dos santa Maria negras, tenia un pilar en el medio, y en el lado derecho de la santa Maria negra que por ahí era que se ingresaba, el ya varia veces me había atendido mi carro y yo la había visitado varias veces allí. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si aparte de la visita le repararon su vehiculo en ese local? RESPONDIO: en este estado la testigo manifiesta que no entiende la pregunta el tribunal ordena a la parte querellada que reformule la pregunta. NOVENA: ¿Diga la testigo si en el local comercial ubicado en la calle san Rafael sector Táchira le hicieron reparación de sus vehículos y de ser afirmativo hace cuanto tiempo? RESPONDIO: no tenia carro cuando pase por ahí, reputo el vehiculo de mi comadre se accidento en la santiago Mariño y fui a buscar al señor Ismael al local donde tenia su taller, al no verlo allí le hice una llamada, él llego fuimos buscamos las herramientas, acompañe a buscar las herramientas y nos dirigimos a la santiago Mariño donde estaba accidentado el carro, eso fue en el mes de octubre. DECIMA: ¿Diga la testigo, cuanto tiempo tiene que no visita el local comercial ubicado en la calle san Rafael en el interior de ese inmueble? RESPONDIO: acabo de decir en la pregunta anterior que fue en el mes de octubre que me dirigí a buscar por el carro accidentado de mi comadre que estaba en la Santiago Mariño. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si a parte de ser cliente tiene algún vínculo con el señor Ismael padrón? RESPONDIO: no, relación cliente mecánico. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, la pregunta formulada por el abogado José caraballo respondió tener conocimiento que el ciudadano Ismael padrón tenia suscrito un contrato de arrendamiento, como le consta al testigo entonces ese contrato si solamente mantiene una relación cliente de manera comercial? RESPONDIO: el señor Ismael tiene otro taller y precisamente por la relación cliente en una conversación que tuvimos hace tiempo me hizo el comentario que el tenia un local arrendado por esa zona por el Hawai. DECIMA TERCERA: ¿diga la testigo la pregunta formula por el abogado José caraballo índico haber acompañado a la fiscalia al ciudadano Ismael Padrón hacer la denuncia, porque motivo? RESPONDIO: que sii lo acompaño, porque precisamente pase por allí y estaban unos Señores cambiando las rejas y lo llame a el para preguntar que había pasado o que estaba pasando y me comento que tenia un problema con la dueña del local que si lo podía acompañar a la fiscalia. DECIMA CUARTA: ¿Diga la testigo, la pregunta formulada por el abogado José caraballo, respondió tener conocimiento de herramientas que se encontraban en el local, podría indicar que tipo de herramientas y las características y hace cuanto tiempo vio esas herramientas? RESPONDIO: si fue cierto que dije que había ido al local, en el mes de octubre cuando se accidento el carro de mi comadre, yo entre y el tenia sus herramientas ahí, decirle que tipo de herramientas no se porque no soy mecánico. DECIMA QUINTA: ¿Diga la testigo cuando se refiere al mes de octubre de que año se esta refiriendo? RESPONDIO: al año pasado. DECIMA SEXTA: ¿Diga la testigo, que interés tiene en este juicio? RESPONDIO: si yo soy un cliente me esta buscando para testigo, ninguno. DECIMA SEPTIMA: ¿diga la testigo, quien la invito a participar en este juicio? RESPONDIO: a mi nadie me invito a mí me citaron para que viniera como testigo, yo no estoy en una fiesta estoy en un tribunal. DECIMA OCTAVA: ¿Diga la testigo, quien la cito ha que viniera a este juicio? RESPONDIO: el Dr. José caraballo como testigo en esto que se esta realizando. DECIMA NOVENA: ¿Diga la testigo, hace cuanto tiempo le dijeron o le informaron o la citaron, que viniera al tribunal? RESPONDIO: esta es la cuarta vez que vengo al tribunal porque han diferido, el viernes pasado vine y no hubo despacho, la semana pasada el día Martes llame al abogado que no podía venir y me pudieron para esta fecha.
La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a la sana crítica, y en este asunto el Tribunal le niega valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana LESBIA ROSANA VASQUEZ, antes identificada, por cuanto se desprende de su declaración que la misma es contradictoria y demuestra parcialidad hacia la parte querellante, ya que cuando se pregunta si aparte de ser cliente tiene algún vínculo con el señor Ismael padrón, esta respondió “no, relación cliente mecánico”; no obstante de la revisión de la declaración se puede evidenciar que la testigo manifiesta un supuesto conocimiento de circunstancias, que escapan del conocimiento que pueda tener una persona que de otra, con la que solo tiene una relación de cliente con la otra, como es el caso cuando responde que ella acompaño al querellante a poner una denuncia en contra de la querellante, porque precisamente paso por allí y estaban unos señores cambiando las rejas y lo llamo; así también cuando al preguntársele si tiene conocimiento que el señor Ismael padrón pacto con la arrendadora a cambio de pagos de canon de arrendamientos mensuales por mejoras remodelaciones y demás trabajos de construcción a ese local comercial arrendado y respondió que sí; razón por la que conforme a la máximas de experiencias y a la lógica razonada, causa desconfianza a esta juzgadora. Así se decide.
11.- Prueba de informe evacuada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos (SUNDEE), quien informa a este Tribunal que no cursa ningún tipo de denuncia en contra de la ciudadana Carmen Trinidad Serra de Patiño. (f. 155). En relación a este medio de prueba, no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mérito que de ella emerge, resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.
12.- Prueba de informe evacuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de donde se infiere que la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, se encuentra incursa en una investigación llevada por esa Fiscalia bajo el Nº MP-40863-2023, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la PROPIEDAD en calidad de denunciada.
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide
13.-Prueba de Informe evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de donde se infiere que en fecha 15.03.2023 se admitió la querella incoada en contra de la ciudadana Carmen Trinidad Serra de Patiño, por la presunta comisión de los delitos de violación de domicilio, restricción de libre comercio, prohibición de hacerse justicia por sí mismo, hurto calificado y perturbación de la posesión pacífica y en concurso real de delitos. (f.147).
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide
14.- Inspección Judicial practicada en fecha 15.05.2023 por este tribunal (f. 153 y 154), sobre un inmueble distinguido con el Nro. 11-75, ubicado en la Calle San Rafael entre Calle Marcano e Igualdad de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Mariño del edo. Bolivariano de Nueva Esparta, en la que se dejó constancia que el inmueble inspeccionado, tiene dos (2) puertas de acceso y una da acceso a una vivienda y la otra a un local o anexo separado de la vivienda en la que se observa dos puertas de acceso en el interior de la vivienda una cerrada con candados y la otra con soldadura, así mismo el tribunal dejó constancia que el anexo tiene puerta de acceso en la fachada principal, la que se trato de abrir con un manojo de llaves suministrado por el promovente, sin que ninguna de las llaves abrió la cerradura; razón por la que se designó un cerrajero quien fue debidamente juramentado por el tribunal, y procedió a abrir la cerradura, teniendo de esta manera el tribunal el acceso al inmueble objeto de la inspección; así mismo se dejó constancia que en a parte posterior se encontraban dos puertas, una con rejas soldadas a un pasador externo y la otra puerta se encontraba cerrada con un pasador metálico. Igualmente se dejo constancia que en el interior del anexo se encontraban 43 bloques rojos, 51 pliegos de gomas, 1 lamina de hierro, 5 cuñetes de pinturas vacíos, 2 dedazos de tubos de aproximadamente 1 metro de largo de 4 pulgadas, 6 hojas de rejas tipo Santamaría oxidadas, 9 tubos de media aproximadamente de 3 metros cada uno, 5 platinas de aproximadamente 6 metros
Al anterior medio probatorio, se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por este Tribunal y sobre las cuales se dejó constancia en el acta levantada. Y así se declara.
15.- Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ISMAEL JOSE PADRON ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.082, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto penal instruido en el Expediente distinguido con el Nº OP04-P-2023-000348, de donde se infiere que el referido juzgado acuerda admitir el escrito de querella incoado por su persona contra la ciudadana Carmen Trinidad Serra de Patiño, por los tipos penales de violación de domicilio, restitución de libre comercio, prohibición de hacerse justicia por si mimo, hurto calificado y perturbación de la posesión pacifica, y concurso real de delitos, marcado con la letra “A”
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
16.- Legajo de varias fotografías marcadas con la letra “C” ( f. 66 al 68).
En relación a esta pruebas, la mismas fueron impugnadas en su oportunidad por la parte querellada, quien desconoció el contenido de las imágenes y reproducción fotográficas, argumentado que no se especifico circunstancias de modo tiempo y lugar, ni donde se tomaron ni a quien corresponde; al respecto se observa que la parte promovente ante tal impugnación no cumplió con la carga de demostrar los elementos que puedan determinar las circunstancias de hecho y técnicas para la toma de las fotos aquí promovidas, la identificación de persona que tomó las fotografías, marca y modelo del cámara que se usó, lugar, día y hora de la toma; razón por la que el referido medio probatorio se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
17.- Posiciones Juradas de la ciudadana del CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, quien previa citación y una vez juramentada la absolvió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente si es cierto de que convino en suscribir un contrato de arrendamiento con el ciudadano ISMAEL PADRON, en representación de su empresa Sociedad Mercantil Truck Service, C.A, sobre un local comercial de su propiedad, a tiempo determinado, es decir por un periodo de cinco años, que comenzó el día 19 de enero de 2018 y culmino el día 19 de enero de 2023?. CONTESTO: si, es cierto. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente , si es cierto de que convino en suscribir un acta que denominaron acuerdo de reparación y mejoras de un local comercial con el ciudadano Ismael Padrón en representación de su empresa Sociedad Mercantil Truck Service, C.A, y que serian reconocidos como forma de pago del alquiler? CONTESTO: si, es cierto que firme un acuerdo con el, pero no es cierto que se haya cumplido con todo, porque quedamos que en el contrato íbamos hacer un acta privada donde se iba a dejar constancia de todo lo que se había echo, con facturas y todo, y no es cierto que se iba a cobrar todo con el alquiler, porque desde el 2018 yo no lo he visto a el. TERCERA: ¿Diga la absolvente , si es cierto que durante esos cinco años o posterior a ellos cambio cerraduras, y o dispositivos de seguridad o de acceso, sustituyo portones o bien cambio santa Maria del local comercial arrendado al señor Ismael en representación de su empresa Sociedad Mercantil Truck Service C.A? CONTESTO: No es cierto. CUARTA: ¿Diga la absolvente , si es cierto que una vez cambiado los sistemas de seguridad en el local comercial le informo a su representación judicial o a cualquier abogado que por el deterioro de la exterior del local comercial tubo que sustituirlo? CONTESTO: No, es cierto que he cambiado nada, ni portón ni santa Maria porque todo esta igual de cómo lo dejo ahí. QUINTA: ¿Diga la absolvente , si es cierto haber realizado cualquier vía de echo por recondenación de algún abogado o profesional del derecho? CONTESTO: yo lo único que he hecho es llamar al señor Padrón en una oportunidad lo localice y lo invite a la panadería de la cuatro de mayo ha hablar y me dijo que no había podido pagar nada, porque el había sido engañado. Quiero saber porque lo engañe cinco años no me pago alquiler. SEXTA: ¿diga la absolvente si es cierto que en el referido local comercial, estaban depositadas varias herramientas de trabajos, enceres y material propiedad de la Empresa Mercantil Truck Service C.A ? CONTESTO: No me consta porque yo no tengo entrada al local desde el 2018 no he tenido acceso al local hasta la fecha. Me pago desde julio 2017 hasta enero de 2018, no me consta. SEPTIMA: ¿Diga la absolvente , si es cierto que es propietaria del inmueble denomina local comercial ubicado al lado del Hawai? CONTESTO: Si, es una sucesión. OCTAVA: ¿diga la absolvente , si es cierto de que se dirigió a la prefectura de Mariño del estado bolivariano de nueva esparta en fecha 20 de octubre de 2022? CONTESTO: si, es cierto. NOVENA: ¿Diga la absolvente , si es cierto que ese prefecto del Municipio Mariño del estado bolivariano de nueva esparta, realizo una inspección el día 3 de noviembre del año 2022?. CONTESTO. Si, es cierto. DECIMA: ¿Diga la absolvente , si es cierto que para esa fecha donde realizo la inspección el prefecto del Municipio Mariño, el mismo dejo constancia de que la parte externa del local comercial estaba completamente deteriorada? CONTESTO: Si dejo constancia. DECIAMA PRIMERA: ¿Diga la absolvente si es cierto que le entrego copias de las llaves que permitían o permiten el acceso al local comercial arrendado al señor Ismael Padrón en representación de sus empresa la Sociedad Mercantil Truck Service C.A? RESPONDIO: El tiene sus llaves desde que se las llevo, las tiene desde que se alquilo.
Sobre esta prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el Nº 2021 del 26 de octubre del 2007 emitida en el expediente N° 07-0296, estableció que las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa.; siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Establecido lo anterior y del análisis de los hechos que fueron objeto de las posiciones absueltas por la parte actora, se advierte que aún cuando las posiciones fueron contestadas por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre hechos de conocimiento personal y pertinentes a la causa, y que éstas se efectuaron conforme a las formalidades prescritas en la ley; esta juzgadora puede verificar que no se obtuvo una voluntaria admisión de algún hecho, relevante para la presente causa, en consecuencia, no se le tiene por confesa, no hace plena prueba y no se le atribuye fuerza o valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
19.- Posiciones Juradas del ciudadano ISMAEL JOSE PRADON ALCALA, identificada en autos. quien previa citación y una vez juramentada la absolvió de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la sociedad Mercantil Truck Service, C.A, tiene su domicilio fiscal, patente de industria y comercio, e inscripción en el seguro social de sus trabajadores en el sector el espinal ciudad san Juan Bautista Municipio Díaz desde el 19 de enero de 2018 hasta el mes de enero del año 2023?. CONTESTO: si es cierto y hasta la fecha esta en ese domicilio fiscal y esta en el contenido de la misma empresa. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente , como es cierto si la Sociedad Mercantil Truck Service C.A, desarrolla de forma ininterrumpida, publica, legitima, pacíficamente, en el local que tiene establecido en el sector el Espinal, Ciudad san Juan Bautista Municipio Díaz con Calle Santa Teresita como punto de referencia detrás de la iglesia del estado Bolivariano de Nueva Esparta? CONTESTO: Si claro, igual también se ejercían trabajos en Porlamar en el otro local que esta al final de la calle san Rafael, que formaba parte de una sucursal. TERCERA: ¿Diga el absolvente , como es cierto que la sociedad mercantil Truck Service C.A, no tiene establecidas agencias, sucursales, factores mercantiles, debidamente constituidos en el Municipio Mariño, calle san Rafael, sector Táchira, casa N° 1175 desde el 19 de enero de 2018 hasta el 19 de enero de 2023? CONTESTO: el local que esta en la calle mencionada anteriormente existe una sucursal de la empresa Truck Service, C.A. CUARTA: ¿Diga el absolvente , como es cierto que usted abandono de forma pacifica, voluntaria, el local objeto de arrendamiento comercial suscrito con la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, arrendadora sobre un local comercial distinguido ene. Municipio Mariño, calle san Rafael, sector Táchira, casa N° 1175, del estado bolivariano de Nueva Esparta, el cual tuvo una duración de cinco años, en virtud de que usted abandono voluntariamente con sus equipos y trabajadores desde el 19 de enero de 2023? CONTESTO: no fue abandonado. QUINTA: ¿Diga el absolvente , como es cierto que usted efectivamente no ejerció ninguna de las acciones derivadas de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial en virtud de que se encontraba totalmente insolvente con las obligaciones del contrato comercial y que había abandonado de forma voluntaria el inmueble desde enero de 2018? CONTESTO: repito no fue abandonado, se ejercían los trabajos correspondientes a la actividad de la que yo hago que es la mecánica y si se cumplieron con todas las medidas de la ley de arrendamiento. SEXTA: ¿diga el absolvente, como es cierto que la arrendadora Carmen Trinidad Serra de Patiño quiso renegociar la cláusula del canon de arrendamiento en virtud de las reconversiones económicas que el mismo sufrió y usted hizo caso omiso a las mismas? CONTESTO: no tengo conocimiento de que ella quiso renegociar, si lo hubiera hecho por escrito yo lo hubiera tomado en cuenta, lo que si ella me planteo al segundo año de arrendamiento era que le entregara el local después de haber firmado un contrato después de haber firmado las actas, y en el transcurso de los 5 años de alquiler en ocasiones me llamaron 5 abogados para que le hiciera entrega del local y a todos les manifesté que existía un contrato que había que honrar y que me parecía una falta de respeto que después que yo invirtiera tanto dinero en el 2018 la cantidad de setenta y siete millones de bolívares y que ella quiera que yo le entregue el local después de haber remodelado o construido ese local porque allí antes lo que existía era un rancho. SEPTIMA: ¿diga el absolvente , como es cierto que si bien se suscribió un acta para reparar instalaciones y mejoras del bien inmueble, objeto de arrendamiento, usted no lo cumplió, por cuanto no consta en ninguna documentación de entrega formal de las reparaciones efectuadas al inmueble ni gastos en facturas que le haya presentado a la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño aun cuando estaba establecido en el contrato comercial de arrendamiento que una vez finalizados las reparaciones o mejoras usted debía realizar una segunda acta detallando las reparaciones y mejora con sus respectivas facturas y hasta la presente fecha eso no ha ocurrido? CONTESTO: si el acta existe de inicio de reparaciones o remodelaciones pero la señora Carmen me indicio que no siguiera ejerciendo mas ninguna reparación tanto es así que el baño y el deposito quedaron a medio construir y quedaron dos puertas de acceso a su casa, puertas que había que sellar y en todos los casos ella se negó a continuar con las reparaciones, yo le manifesté que yo tenia que cerrar esa puertas, sellarlas por motivos de seguridad porque allí llovía a tener muchas herramientas y cuestiones de valor, negándose siempre ella a que yo culminara las remodelaciones, por eso es que no existe la segunda acta de remodelaciones. OCTAVA: ¿diga el absolvente, como es cierto si usted lo que pretende con esta querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, es un fraude procesal con el fin de ocupar el inmueble a través d en activismo judicial por cuanto usted nunca ha tenido la posesión y abandono de forma voluntaria las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento inmobiliario comercial del inmueble objeto de esta querella? En este estado interviene el abogado de la parte querellante y manifiesta: la oposición a la misma en virtud de que la profesional del derecho debe comprender que mi cliente no es abogado y desconoce los términos técnicos y de las acciones legales a las que se refiere con la pregunta, en este estado tribunal declara con lugar la oposición y ordena ser reformulada la pregunta OCTAVA: ¿Diga el absolvente , como es cierto si usted lo que pretende con esta querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión es con el fin de ocupar el inmueble por cuanto en estos cinco años estuvo completamente cerrado, públicamente y usted de forma voluntaria no aperturó el local comercial para explotación del objeto de su empresa? CONTESTO: si se refiere a que yo quiero quedarme en el local le digo que no porque en una de tantas veces específicamente empezando el año me llamo una persona manifestando que era abogado de la señora Carmen insistiendo que debía entregarle el local, le dije que dentro de poco ya íbamos a llegar a la fecha de cumplimiento del contrato, y que en su momento yo levantaría un acta para la entrega del mismo y le dije ya que usted es un profesional del derecho porque el me manifestó que tenía en su poder una copia del contrato de arrendamiento y que las cosas debían de hacerse de manera legal y una entrega a través de un acta, y con respecto a que yo nunca apertura el local le digo que si yo trabaje en ese local y constantemente lo visitaba para llevar y buscar herramientas de trabajos cuando tenia algún trabajo en Porlamar, ahora bien mi sorpresa fue que el 19 de febrero de este año cuando voy al local me encuentro que habían cambiado toda la entrada, cerraduras, candados portones de manera inconsulta, violentándome mi derecho al trabajo y a la actividad económica que se ejercía en ese local. NOVENA: ¿diga el absolvente , como es cierto que la sociedad mercantil Truck Service, C.A, a través de su persona como representante legal de la misma o de su vicepresidenta no obtuvieron patente de industria y comercio, no inscribieron a los trabajadores en el instituto de los seguros sociales en el Municipio Mariño, calle san rabel, sector Táchira, casa N° 1175, para explotar las actividades comerciales, objeto de esa sociedad mercantil, ni tampoco tiene domicilio fiscal en el municipio Mariño desde el año 2018 hasta enero de 2023?. CONTESTO. El local funciona como una sucursal de la empresa establecida en el registro de la misma, y si estamos inscritos en el seguro social. DECIMA: ¿diga el absolvente, como es cierto que usted manifiesta que la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, arrendadora le cambió las cerraduras o candados del local comercial arrendado? CONTESTO: si porque el mismo día 19 de febrero cuando fui al local me encontré con un portón que no era la santa María que existía en el momento cuando yo entraba y que en la puerta de acceso por donde yo pasaba tenía dos candados y una cerradura, ahora bien cuando voy al local en esa fecha 19 de febrero me encuentro que no estaba la santa María e intente meter una de las llaves en la cerraduras y no entraba. DECIMA PRIMERA: ¿diga el absolvente , como es cierto que el contrato de arrendamiento comercial que usted suscribió tenía una vigencia de cinco años iniciando desde el 19 d enero de 2018 y culminando el 19 d enero de 2023, y usted manifiesta estar trabajando en el mismo desde el 2018 y la señora Carmen que vive al lado del local no ha podido comunicarse con usted? RESPONDIO: si la señora Carmen hubiera querido hablar conmigo lo hubiera hecho ya que ella tiene mi número telefónico, el de mi esposa y es mas ellas en incontables veces yo recibí muchas llamadas de ella y no entiendo porque ella manifiesta que no pudo comunicarse conmigo, es mas en ocasiones yo trataba de tocarle la puerta y en esa casa nunca había nadie y yo tenía que llamarla por teléfono, quiero aclarar también que si ella fuera querido ubicarme lo hubiera hecho a través de mi esposa que trabaja a una cuadra de su casa en donde ella misma e otras oportunidades ha ido hablar con ella o a visitarla, también quiero aclarar que la señora Carmen visita a una familia al frente del sitio de trabajo de mi esposa y que siempre nos encontrábamos allí, entonces no entiendo por qué manifiesta de que quiso hablar conmigo y nunca puso hacerlo, también es claro que mi ruta de salida de Porlamar es frente a su casa y siempre me la conseguía por el camino. DECIMA SEGUNDA: ¿diga el absolvente , como es cierto que usted manifiesta tener comunicación o estar en posesión del local y la más interesada en conversar con usted era la señora Carmen Serra de Patiño en virtud de que desde el año 2018 con las dos reconversiones que hubo hasta la fecha el canon de arrendamiento quedo irrisorio y usted nunca le prestó atención porque no le convenía que se ajustara el canon de arrendamiento? RESPONDIO: en todas las oportunidades que hable con la señora Carmen que fueron bastante como de manera personal como por teléfono nunca me manifestó lo del ajuste, en lo que ella se enfocaba desde el principio era que le entregara el local por eso es que ella en tres oportunidades me mando a llamar con abogados diferentes, y todos manifestaban que tenía que entregarle el local, le dije que era imposible ya que había un contrato firmado por ella y por mi persona que tenía que ser honrado por las dos parte. DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que si usted indica haber conversado en reiteradas oportunidades con la señora Carmen Serra de Patiño porque motivo no suscribió por escrito la segundo acta detallando las mejoras que usted realizo al local con sus respectivas facturas de gastos? En este estado esta representación judicial se opone a la pregunta que acaba de realizar la parte querellada en virtud que la misma confunde la naturaleza de las posiciones juradas con una de posición de testigo ya que comienza con la afirmación pero luego pregunta que porque motivo no suscribió el acta que señala. Este tribunal declara sin lugar la oposición y ordena que conteste el deponente. RESPONDIO: como ya manifieste anteriormente la señora Carmen no quiso que continuaran las remodelaciones por eso quedo a medio terminar el depósito y el baño y las puertas que quedaron hacia la parte de adentro de la casa de la señora Carmen, donde yo considero que quedaron de manera inseguras cosa que yo le manifesté a la señora Carmen en donde yo iba a guardar cosas de valor y por eso ella nunca quiso que se terminara todas las reparaciones y por eso no se hizo la segunda acta de remodelaciones o reparaciones.
Del análisis de los hechos que fueron objeto de las posiciones absueltas por la parte actora, se advierte que aun cuando las posiciones fueron contestadas por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre hechos de conocimiento personal y pertinentes a la causa, y que éstas se efectuaron conforme a las formalidades prescritas en la ley; esta juzgadora puede verificar que no se obtuvo una voluntaria admisión de algún hecho, relevante para la presente causa, en consecuencia, no se le tiene por confesa, no hace plena prueba y no se le atribuye fuerza o valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
B.- Pruebas Aportadas por la parte Querellada
1.- Testimoniales de los ciudadanos ANDRES JOSE BRITO, en relación a este testigo, estaba fijado para que rindiera su declaración el día 15.05.2023 (f 148); siendo que en esa oportunidad se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y este no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
2.-Testimonial del ciudadano PEDRO JOSE MORENO FERNANDEZ, quien previa su juramentación, rindió su declaración en fecha 02.06.2023 (f. 149 al 152) y al momento de ser interrogados manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le seria formulado y al respondieron a cada una de las preguntas y repreguntas formuladas PRIMERA: ¿Diga el testigo, donde se encuentra su domicilio ubicado y de igual manera cuanto tiempo tiene domiciliado en esa dirección? RESPONDIO: vivo en la calle Díaz entre Marcano y Cedeño casa N° 12-52 Municipio Mariño del Sector Táchira, 55 años viviendo por allí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento con que frecuencia transita por la calle san Rafael, sector Táchira y si le consta que la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño tiene un local comercial al lado de su casa signado con el N° 1175? RESPONDIO: frecuentemente estoy caminando por esas calles porque siempre transito porque hay unos locales comerciales y siempre estoy comprando en la panadería y centro de llenado de agua potable y tengo que estar constantemente transitando porque es aledaño a donde yo vivo. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado al lado de su casa en la calle san Rafael sector Táchira haya permanecido cerrado durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023? RESPONDIO: en mi transitar por la calle a mi me consta que estuvo cerrado. CUARTA: ¿Diga el testigo, si ha visto y le consta que durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta la presente fecha haya visto publicidad comercial alusiva al nombre de la sociedad mercantil truck service c.a en la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado al lado de su casa signado con el numero 1175 en la calle san Rafael sector Táchira municipio Mariño del estado bolivariano de nueva esparta? RESPONDIO: nunca vi ningún tipo se publicidad. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023 funcionamiento comercial de un taller mecánico en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado en la calle san Rafael sector Táchira municipio Mariño del estado bolivariano de nueva esparta? RESPONDIO: no. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que usted conozca de vista trato y comunicación al representante legal de la empresa truck service c.a ciudadano Ismael José Padrón Alcalá?. RESPONDIO: no lo conozco. SEPTIMA: ¿ diga el testigo si es cierto y le consta haber visto específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023 algún cambio de portones o remodelaciones de la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado en la calle san rabel, sector Táchira municipio Mariño del estado bolivariano de nueva esparta? RESPONDIO: siempre he visto el mismo portón lo que he visto constantemente que se ha deteriorado, esta todo feito, es lo que paso y veo, no voy a detallar. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023 haya visto trabajadores o personas explotando actividad comercial en el local comercial de la señora carmen trinidad Serra de Patiño ubicado al lado de su casa signado con el N° 1175 calle san Rafael sector Táchira. RESPONDIO: no he visto ningún personal trabajando y siempre paso y esta cerrado. En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a repreguntar y lo hace de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su ocupación u oficio? RESPONDIO: actualmente soy jubilado de la alcaldía santiago Mariño desempeñándome como fiscal de renta en la alcaldía del municipio Mariño, tiene en sus manos una copia de su trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por lo que entiendo se jubilo en fecha 28.12.2022 y antes de esa jubilación cuando empezó a trabajar en la dirección de rentas como recaudador de la alcaldía del municipio Mariño? RESPONDIO: el 13.02.1993. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que vinculo con consaguinidad o afinidad mantiene con la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño?. RESPONDIO: ninguno, como vecino la veo siempre cuando las jornadas de gas ella con sus bombonas y nosotros con las nuestras también. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene en su transitar por la calle donde se encuentra ubicado el local comercial de la señora carmen, si ella le manifestó o le ha manifestado de que realizo suscribió o convino en celebrar un contrato de arrendamiento por un tiempo determinado? RESPONDIO: no, porque no hablo frecuente con ella, soy vecino como tal pero no. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la señora carmen no le comento que haya realizado un contrato de arrendamiento, como le consta de que allí funcionaba un local comercial?. RESPONDIO: porque si nosotros como vecinos del sector frecuento por la calle para la compra de mis alimentos y veo q esta una casa y al lado esta una santa Maria si fuera una casa tuviera una puerta y al tener un portón me supongo que es local. SEXTA: ¿Diga el testigo, si la señora carmen nunca le manifestó que haya suscrito un contrato de arrendamiento como le consta de que no funciono ningún taller mecánico durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023 como le respondió a la abogada que le realizo las preguntas anteriormente?. RESPONDIO: le respondo que al pasar casi todos los día y ver no veo ningún tipo de establecimiento abierto, no veo nada ningún personal laborando y no hay ningún tipo de actividades, a que me supongo ha que estaba cerrado no había abierta, estoy dando fe que en 5 años ahí no ha funcionado nada, siempre paso y esta cerrado; SEPTIMA: diga el testigo si es sus 55 años del transitar por la calle donde se encuentra el local de la señora carmen, funciono algún local comercial no solo en los últimos 5 años sino en los últimos 20 años. RESPONDIO: si mi memoria no me falla, hace años ahí estaba un taller de embobinado. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si en sus 55 años de transitar por la calle donde se encuentra el local de la señora carmen usted entro o ha entrado al local comercial arrendado o a la casa de su vecina? RESPONDIO: ni al local ni a su casa, reitero enfáticamente, y si tengo que poner las huellas pongo las huellas, NOVENA: ¿Diga el testigo si en los últimos 55 años del transitar del local comercial de la señora carmen recuerda el color del portón al que hace referencia que esta feito. RESPONDIO: eso no tiene pintura, no tiene nada, esta todo deteriorado, lo que tiene es una marca de una marca comercial, eso es todo lo que veo cuando paso por ahí, falta echarle pintura. DECIMA: ¿Diga el testigo si de los 55 años que lleva transitando por el local de la señora carmen recuerda haber observado algún tipo de seguridad externa obviamente, como candados o algún otro dispositivo de seguridad, al que pueda tener conocimiento? RESPONDIO: no, solamente la puerta principal que esta siempre cerrada. DECIMA PRIMERA: ¿ Diga el testigo, a respuestas formuladas anteriormente dijo tener conocimiento de o haber visto en los últimos cinco años ningún personal trabajando entonces, diga si nunca ha entrado al local comercial ni a la casa de su vecina como puede dar fe que nunca ha visto ningún personal trabajando? RESPONDIO: como transito lo reitero nuevamente en mi declaración si paso por ahí los ojos son para ver pero cada vez que paso esta cerrado, no puedo mentir, cuando paso por la acera del lado derecho me fijo que esta cerrado y si paso por la acera izquierda también se ve que esta cerrado. DECIMA SEGUNDA: ¿diga el testigo ha que distancia se encuentra del local comercial de la señora carmen a la dirección de su domicilio o residencia ya que señalada ser vecino de la señora? RESPONDIO: con exactitud no tengo el metraje de cuantos metro son pero les puedo dar un aproximado de 180 a 200 metros de mi casa a la casa de la señora carmen, ya que ella vive en la calle san rabel y yo vivo en la calle Díaz, cerca del ministerio publico. DECIMA TERCERA: ¿diga el testigo cuantos años tiene conociendo a la señora carmen? RESPONDIO: por mi edad que tengo 55 y uso de razón de 30 a 35 años si mi mente no me falla. DECIMA CUARTA: ¿diga el testigo si en sus 55 años de sus transitar de la calle donde se encuentra el local de la señora carmen y de los 30 o 35 como señalo en la respuesta anterior de conocer a la señora Carmen porque motivo razón o circunstancias como vecino de la comunidad nunca entro ni ha entrado a la vivienda de la señora carmen o a su local comercial? RESPONDIO: como vecino y como persona que soy mi padre me educaron a que no frecuentara muchas viviendas del señor y soy el tiempo de persona que no me gusta frecuentar casa buscando chismes porque no me considero ese tipo de persona
En relación a la anterior testimonial, quien aquí decide considera, que está afectada la subjetividad del testigo a favor de la parte demandada; toda vez que al manifestar que el conocimiento que tiene de los hechos por el manifestado, es por ser vecino de la parte querellada; no obstante manifestó al preguntársele cuántos años tiene conociéndola, este respondió de 30 a 35 años; por otra parte contesta que nunca ha entrado a la vivienda de la parte querelladla, que so lo habla con ella en la oportunidad de realizarse la jornada de gas; lo que hace entender a esta juzgadora el testigo se contradice; pues por máximas de experiencia, una persona que dice conocer a otra desde hace 30 a 35 años, no es posible que solo habla con ella en las jornada de gas, máxime cuando es un hecho público y notorio que este tipo de bienestar social, como lo son las jornadas para la venta del gas domestico, no datan de tantos años. Lo precisado anteriormente crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de sus afirmaciones; motivo por el que las testimoniales rendidas son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Testimonial del ciudadano FRANK JOSE MAGO, quien previa su juramentación, y al ser interrogado, rindió su declaración en fecha 16.05.2023 (f 156 y 157) y al momento de ser interrogado contesto de la siguiente manera : PRIMERA: ¿Diga el testigo, donde se encuentra su domicilio ubicado y de igual manera cuanto tiempo tiene domiciliado en esa dirección? RESPONDIO: Calle Marcano entre san Rafael y Díaz, aproximadamente 24 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento con que frecuencia transita por la calle san Rafael, sector Táchira y de igual manera si le consta que la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño tiene un local comercial al lado de su casa signado con el N° 1175? RESPONDIO: Si, si transito a diario por allí, y si el local esta ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado al lado de su casa, signado con el N° 1175, en la calle san Rafael sector Táchira, haya permanecido cerrado durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023? RESPONDIO: Si, si tiene tiempo, mucho tiempo cerrado. CUARTA: ¿Diga el testigo, si le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta la presente fecha haya visto publicidad comercial alusiva al nombre de la sociedad mercantil truck service c.a en la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado al lado de su casa signado con el numero 1175 en la calle san Rafael sector Táchira municipio Mariño del estado bolivariano de nueva esparta? RESPONDIO: Ningún tipo de publicidad. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023 funcionamiento comercial de un taller mecánico en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado en la calle san Rafael sector Táchira municipio Mariño del estado bolivariano de nueva esparta? RESPONDIO: No, allí funciono un taller pero hace mas de diez años, que dejo de funcionar un taller de embobinados, pero más nunca ha abierto eso. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que usted conozca de vista trato y comunicación al representante legal de la empresa truck service c.a ciudadano Ismael José Padrón Alcalá?. RESPONDIO: No, no se si lo conozca de vista, porque no lo conozco, de repente lo haya visto. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta haber visto específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023 algún cambio de portones o remodelaciones de la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, signado con el N° 1175, ubicado en la calle san Rafael, sector Táchira municipio Mariño del estado bolivariano de nueva esparta? RESPONDIO: No. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023 haya visto trabajadores o personas explotando actividad comercial en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado al lado de su casa signado con el N° 1175 durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023. RESPONDIO: No.
En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, al contener contradicciones; no obstante siendo que el objeto de la pretensión de la presente causa es un interdicto restitutorio por despojo, ante la que la parte querelladla se excepciono, negando tanto la posesión que ostenta el querellante, como el despojo que ella se le imputa; con base a lo anterior este tribunal determina que el medio de prueba que se analiza es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida testimonial no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
4.- Testimonial del ciudadano JESUS ANTONIO LAZARDE, en relación a este testigo, rindió su declaración en fecha 16.05.2023 (f 158 y 159) quienes al momento de ser interrogados contesto de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, donde se encuentra su domicilio ubicado y de igual manera cuanto tiempo tiene domiciliado en esa dirección? RESPONDIO: Yo vivo en la calle Cedeño cruce con San Rafael, ahorita tengo 6 meses pero anteriormente al frente de donde estoy viviendo ahorita estuve viviendo alrededor de 15 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento con que frecuencia transita por la calle san Rafael, sector Táchira y de igual manera si le consta que la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño tiene un local comercial al lado de su casa signado con el N° 1175? RESPONDIO: Siempre paso por allí porque es normal para mí ir a comprar comida, pero no tengo conocimiento de locales comerciales allí, a nombre de que sea. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado al lado de su casa, signado con el N° 1175, en la calle san Rafael sector Táchira, haya permanecido cerrado durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023? RESPONDIO: Tiene más o menos cerrado esa cantidad de años. CUARTA: ¿Diga el testigo, si le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta la presente fecha haya visto publicidad comercial alusiva al nombre de la sociedad mercantil truck service c.a en la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado al lado de su casa signado con el numero 1175 en la calle san Rafael sector Táchira municipio Mariño del estado bolivariano de nueva esparta? RESPONDIO: No he visto nada, absolutamente nada allí. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023 funcionamiento comercial de un taller mecánico en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado en la calle san Rafael sector Táchira municipio Mariño del estado bolivariano de nueva esparta? RESPONDIO: Ese local ha estado cerrado, desde hace bastante tiempo, no he visto nada abierto allí. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que usted conozca de vista trato y comunicación al representante legal de la empresa truck service c.a ciudadano Ismael José Padrón Alcalá?. RESPONDIO: No conozco a esa persona. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta haber visto específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023 algún cambio de portones o remodelaciones de la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, signado con el N° 1175, ubicado en la calle san Rafael, sector Táchira municipio Mariño del estado bolivariano de nueva esparta? RESPONDIO: No he visto nada, siempre ha permanecido igual. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023 haya visto trabajadores o personas explotando actividad comercial en el local comercial de la señora carmen trinidad Serra de Patiño ubicado al lado de su casa signado con el N° 1175 durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023. RESPONDIO: No he visto nadie trabajando allí, ya que ha estado cerrado
De las deposiciones anteriores se evidencia la contracción en la que incurre el deponente, toda vez que al formulársele la tercera pregunta, en la que se le interroga si le consta que la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño tiene un local comercial al lado de su casa signado con el N° 1175; respondió que siempre pasa por allí porque es normal para él ir a comprar comida, pero no tiene tengo conocimiento de locales comerciales allí: ; no obstante en al realizarse preguntas referentes al local, como cuando entre otras se le pregunta , si tiene conocimiento y le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023 funcionamiento comercial de un taller mecánico en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado en la calle san Rafael sector Táchira municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, respondió que ese local ha estado cerrado, desde hace bastante tiempo, y no he visto nada abierto allí. Es evidente que el deponente incurre en contradicciones, pues por una parte manifiesta que no tiene conocimiento de locales, y por otro, en subsiguiente respuesta afirma detalles del referido local. Todo lo anterior crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de los dichos del testigo, debido a las contradicciones en la que incurre; en consecuencia toda vez se valora conforme a la sana crítica, las testimoniales rendidas que se analizan son desechadas y se le niega valor probatorio, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Testimonial del ciudadano JESUS SALVADOR BELLORIN BRITO, El Tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para la evacuación de esta testimonial; el testigo no compareció a rendir declaración.
6. Testimonial del ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ REYES, , quien previa su juramentación, y al momento de ser interrogados lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, donde se encuentra su domicilio ubicado y de igual manera cuanto tiempo tiene domiciliado en esa dirección? CONTESTO: Calle Marcano entre San Rafael y Díaz, tengo 35 años en ese domicilio. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento con que frecuencia transita por la calle san Rafael, sector Táchira y de igual manera si le consta que la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño tiene un local comercial al lado de su casa signado con el N° 1175? CONTESTO: Transito diariamente por qué eso es un paso obligatorio para mí, si ella tienen un local allí. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ubicado al lado de su casa, signado con el N° 1175, en la calle san Rafael sector Táchira, haya permanecido cerrado durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023? CONTESTO: Esta cerrado en ese tiempo nunca he visto abierto ese local. CUARTA: ¿Diga el testigo, si le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta la presente fecha haya visto publicidad comercial alusiva al nombre de la sociedad mercantil Truck Service C.A, en la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ubicado al lado de su casa signado con el numero 1175 en la calle san Rafael sector Táchira Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? CONTESTO: No de verdad que no. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023, funcionamiento comercial de un taller mecánico en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado en la calle san Rafael sector Táchira Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? CONTESTO: No, no he visto dicho taller allí. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que usted conozca de vista trato y comunicación al representante legal de la empresa Truck Service C.A., ciudadano Ismael José Padrón Alcalá?. CONTESTO: No, se quien es. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta haber visto específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023, algún cambio de portones o remodelaciones de la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, signado con el N° 1175, ubicado en la calle san Rafael, sector Táchira Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? CONTESTO: No, de verdad que siempre he visto una puerta de hierro, nunca he visto así. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023, haya visto trabajadores o personas explotando actividad comercial en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ubicado al lado de su casa signado con el N° 1175 durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023. CONTESTO: No, he visto actividad comercial allí. Cesaron. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su ocupación u oficio? RESPONDIO: comerciante, siempre he estado en un comercio que esta cerca. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO Y CUANTO TIEMPO TIENE CONOCIENDOLA? CONTESTO: la conozco de vista más no de trato, somos vecinos pero no tenemos esa comunicación, tengo tiempo conociéndola desde que vivo por allí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que distancia hay desde su domicilio, residencia o morada al de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ya que señala transitar diariamente por esa zona? CONTESTO: algunos cuarenta metros, estoy al voltear la esquina. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún vínculo de consaguinidad o afinidad con la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño? RESPONDIO: No, no tengo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tienen algún interés en favorecer a alguna de las partes en este juicio? RESPONDIO: No tengo ningún interés. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo lleva conociendo a la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ya que en preguntas anteriores se le hizo la misma pregunta y solo se limito en contestar que la conoce de vista mas no de trato? RESPONDIO: Los años seria 30 años, pero que tenga trato con ella no, se que la señora vive allí, pero trato no tengo con ella. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, le comento, le informo, o le dijo alguna vez que ella tenia un local comercial alquilado? CONTESTO: No, no tengo esa confianza. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo; como le consta que en los últimos cinco años desde enero de 2018 a enero de 2023, no ha funcionado ni ha estado establecido ningún tipo de local comercial, ni ningún taller mecánico, ni ninguna sociedad mercantil Truck Service, como lo ha señalado en respuestas anteriores? CONSTESTO: Porque nunca he visto el local abierto en ese tiempo, de verdad que estando allí cerca nunca lo he visto funcionando. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, como tienen conocimiento que ese inmueble es un local comercial? RESPONDIO: por la fachada que tienen en el portón. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuales son las características de esa fachada? CONTESTO: un portón viejo que esta allí, yo soy comerciante, y yo se lo que es un local comercial. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ha visto trabajadores en el local comercial al que él, se refiere dentro o fuera de ese lugar? CONTESTO: no, no he visto. allí hace tiempo existió un señor que embobinaba motores, creo que se llamaban hermanos Pino, DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ha entrado alguna vez, de sus treinta y cinco años que transita diariamente por esa zona y de los treinta años que dice conocer a la señora Carmen Trinidad de Patiño, específicamente de esa zona a la que se refiere como local comercial o a su vivienda. CONTESTO: En local yo mande hacer trabajos con los hermanos Pino, de hecho conozco al local por esos, a la casa no he entrado.
De las deposiciones anteriores se evidencia la contracción en la que incurre el deponente, toda vez que al formulársele la novena repregunta en la que se le interroga : cómo tienen conocimiento que ese inmueble es un local comercial, respondió porque la fachada que tienen un portón; no obstante en al formulársele la decima segunda repregunta, en la que se le interrogo si ha entrado alguna vez, de sus treinta y cinco años que dijo transita diariamente por esa zona y de los treinta años que dice conocer a la señora Carmen Trinidad de Patiño, específicamente de esa zona a la que se refiere como local comercial o a su vivienda; contesto que mando trabajos con los hermanos Pino, y que de hecho conoce al local por esos; en tal sentido es evidente que el deponente incurre en contradicciones, pues por una parte manifiesta que tiene conocimiento que es un local comercial porque tiene un portón; y por otra parte manifiesta que entro al local comercial hacer unos trabajos; allí la contradicción, pues o le consta que es un local porque tiene un portón o le consta porque en alguna oportunidad entro al mismo y lo conoció; razón por la que crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de los dichos del testigo, debido a las contradicciones en la que incurre; en consecuencia toda vez se valora conforme a la sana crítica, las testimoniales rendidas que se analizan son desechadas y se le niega valor probatorio, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.- Testimonial del ciudadano OSCAR SANTANA NOGUERA RODRIGUEZ, , quien previa su juramentación, y al ser interrogado, respondió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, donde se encuentra su domicilio ubicado y de igual manera cuanto tiempo tiene domiciliado en esa dirección? RESPONDIO: estoy domiciliado desde enero de 2008, estoy ubicado en la calle san Rafael con Marcano. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento con que frecuencia transita por la calle san Rafael, sector Táchira y de igual manera si le consta que la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño tiene un local comercial al lado de su casa signado con el N° 1175? RESPONDIO: Transito todos los días ya que mi domicilio esta diagonal a esa casa, por lo tanto estoy permanente todos los días ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ubicado al lado de su casa, signado con el N° 1175, en la calle san Rafael sector Táchira, haya permanecido cerrado durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023? RESPONDIO: ha tenido cerrado más de 7 años, desde que se fue el antiguo taller que existía hay, que se llamaba Fabica, reconstrucción de embobinado. CUARTA: ¿Diga el testigo, si le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta la presente fecha haya visto publicidad comercial alusiva al nombre de la sociedad mercantil Truck Service C.A, en la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ubicado al lado de su casa signado con el numero 1175 en la calle san Rafael sector Táchira Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? RESPONDIO: no he visto ningún logotipo con ese nombre, el único nombre que veo en el local es el que se conserva todavía que es el aviso de Fabica. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023, funcionamiento comercial de un taller mecánico en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado en la calle san Rafael sector Táchira Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? RESPONDIO: No, no he visto. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que usted conozca de vista trato y comunicación al representante legal de la empresa Truck Service C.A., ciudadano Ismael José Padrón Alcalá?. RESPONDIO: No, no tengo ningún trato ni lo conozco. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta haber visto específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023, algún cambio de portones o remodelaciones de la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, signado con el N° 1175, ubicado en la calle san Rafael, sector Táchira Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? RESPONDIO: se ve demasiado deteriorado y no he visto ningún cambio desde haces mas de 6 o 7 años para acá. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023, haya visto trabajadores o personas explotando actividad comercial en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ubicado al lado de su casa signado con el N° 1175 durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023? RESPONDIO: No, no he visto ha simple vista se observa que ha permanecido cerrado, como diría yo en estado de abandono. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de trato vista o comunicación a la señora Carmen Serra de Patiño? RESPONDIO: simplemente de vista ya que vive diagonal a mi casa y a raíz de tener tanto años allí la observo cuando sale. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que indique cuanto tiempo tiene conociendo a la señora carmen de manera simplemente a la vista, como lo respondió en la pregunta anterior? RESPONDIO: desde enero del 2008 cuando empecé a residir o a vivir en ese lugar, o ese sector. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, bajo que medio transita todos los días desde su domicilio hasta la zona a la que se refiere como un local comercial, es decir transita a pie, transita libremente en un vehiculo, o transita de alguna otra forma? CONTESTO: transito libremente ya que en ese sitio esta mi residencia por lo tanto puedo llegar a mi casa en bicicleta en carro o en burro si yo quiero ya que es mi residencia. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo es decir la cantidad de veces que pasa por esa zona a la que se refiere como un local comercia, y que distancia hay desde ese sitio es decir de esa zona donde se refiere que hay un local comercial hasta su domicilio? RESPONDIO: la distancia que hay es el metraje que tiene las dos vías o la carretera y la cera del lado derecho y la acera del lado izquierdo diagonal vivo por lo tanto si es mi sitio de domicilio que lo pueden verificar en mi rif, transito diariamente o todos los días. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha entrado alguna vez al inmueble al que se refiere como local comercial o la vivienda Carmen Serra de Patiño? RESPONDIO: si entre al local cuando estaba el embobinado o el taller que funcionaba ahí ya que muchas veces necesite herramientas que me hacían falta para mi carro y siempre me auxiliaban emprestándome cualquier llave que me hiciera falta aflojar o apretar tornillos de los vehículos que siempre he tenido y desconozco la casa de la señora carmen ya que ningún momento he entrado a su vivienda. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tipo de vehículos ha tenido? RESPONDIO: Nissan b13, aveo, dfm, minyi y ahorita poseo un 350 chevrolet. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantas veces utilizo el burro para pasar por el local de la señora Carmen Serra de Patiño? RESPONDIO: yo creo que el abogado no escucho bien mi respuesta la respuesta mía fue que si era mi lugar de domicilio yo podía llegar en lo que yo quisiera especialmente le dije que podía llegar en carro bicicleta o en burro, que podía llegar, no que llegue. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo; si la señora Carmen Serra de Patiño le informo de que había alquilado un local comercial de su propiedad desde 2008 hasta la presente fecha como señalo que es el tiempo que tiene conociéndola? RESPONDIO: No me comento absolutamente nada ya que el trato con ella es simplemente un saludo de buenos días o buenas tardes cuando yo salgo de mi domicilio a mi trabajo? NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su ocupación oficio o trabajo? RESPONDIO: Trabajo en el mercado de concejeros en el sector de las frutas por lo tanto me considero un pequeño comerciante DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si desde el 2008 la señora Carmen Serra de Patiño le informo que había cambiado algún tipo de portón de su propiedad? RESPONDIO: no tiene porque informarme nada ya que el trato hacia esa señora es de buenos días buenas tardes cuando yo salgo de mi domicilio. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque motivo o como le consta que hubo un cambio de portones y que no hubo ningún local comercial en los últimos siete años si nunca ha tenido comunicación con la ciudadana Carmen Serra de Patiño? RESPONDIO: en ningún momento dije que hubo cambio de portones, ya que vivo diagonal ella tiene mas de siete a los que cerro el taller que allí funcionaba y cuando yo salgo de mi casa o llego a mi casa mi vista observa el sector y el local siempre se ve cada más deteriorado como si estuviera abandonado. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si no tiene conocimiento o trato con la señora carmen como hizo para venir el día de hoy a comparecer en este juicio?. RESPONDIO: vivo al frente de esa casa por lo tanto estamos cerca en el mismo sitio y la abogada vive al lado de mi casa, y me dijo que si yo podía venir a un interrogatorio en el tribunal yo le dije que yo podía ir al tribunal que no tenía ningún problema. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el nombre de la abogada a la que se refiere que vive al lado de su domicilio y lo invito a un juicio, o si esta presenta la aboga o indique cual es la abogada a la que se refiere? RESPONDIO: no se el nombre ya que es vecina y el trato que tengo yo con los vecinos es hola y hola, eso es todo, si esta presente en el acto y señalo a la abogada Klemy Prieto.
En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, al contener contradicciones; no obstante siendo que el objeto de la pretensión de la presente causa es un interdicto restitutorio por despojo, ante la que la parte querelladla se excepciono, negando tanto la posesión que ostenta el querellante, como el despojo que ella se le imputa; con base a lo anterior este tribunal determina que el medio de prueba que se analiza es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida testimonial no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
8.- Testimonial de la ciudadana ROSALBA BETANCOURTH MARQUEZ, , quien previa su juramentación, y al ser interrogado, rindió su declaración en fecha 18.05.2023 (f 170 y 173) quienes al momento de ser interrogados manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le seria formulado y al respondieron a cada una de las preguntas y repreguntas formuladas de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, donde se encuentra su domicilio ubicado y de igual manera cuanto tiempo tiene domiciliado en esa dirección? RESPONDIO: aproximadamente tengo 15 o 16 año y vivo en la calle san Rafael entre cedeño y marcano, diagonal a meditotal. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, con que frecuencia transita por la calle san Rafael, sector Táchira y de igual manera si le consta que la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño tiene un local comercial al lado de su casa signado con el N° 1175? RESPONDIO: bueno yo transito por esa calle porque si voy a comprar un harían un botellón, tengo que pasar es por esa calle, anteriormente conocí, incluso entre, había una cuestión de embobinado, con el nombre de fabica, pero hace tiempo. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le consta que el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ubicado al lado de su casa, signado con el N° 1175, en la calle san Rafael sector Táchira, haya permanecido cerrado durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023? RESPONDIO: yo pensé que no existía local comercial, eso no parece local comercial por cuanto las personas lo utilizan para utilizar para orinar, CUARTA: ¿Diga la testigo, si le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta la presente fecha haya visto publicidad comercial alusiva al nombre de la sociedad mercantil Truck Service C.A, en la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ubicado al lado de su casa signado con el numero 1175 en la calle san Rafael sector Táchira Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? RESPONDIO: no hay dice es embobinado fabica, eso es lo que dice ahí, que todavía se ve. Eso es lo que dice ahí, todavía la lamina esta guindando ahí. QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023, funcionamiento comercial de un taller mecánico en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado en la calle san Rafael sector Táchira Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? RESPONDIO: no yo lo que he visto es el embobinado, ni me acuerdo de la cara de los señores, vayan y vean que lo que dice es fabica. SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que usted conozca de vista trato y comunicación al representante legal de la empresa Truck Service C.A., ciudadano Ismael José Padrón Alcalá?. RESPONDIO: yo no se quien es ese seño, ni me interesa. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta haber visto específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023, algún cambio de portones o remodelaciones de la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, signado con el N° 1175, ubicado en la calle san Rafael, sector Táchira Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? RESPONDIO: no hay no han cambiado nada, eso esta igualito, oxidado del miao de la gente y de los gatos. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023, haya visto trabajadores o personas explotando actividad comercial en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ubicado al lado de su casa signado con el N° 1175 durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023? RESPONDIO: no he visto a nadie ahí. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual es su ocupación o a que se decida? RESPONDIO: yo soy comerciante. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tipo de actividad comercial que ejerce, ya que señalo que esta perdiendo su tiempo de trabajo? RESPONDIO: yo tengo un puestito que vendo, café, cigarro, cualquier cosa, y aquí sentada no voy hacer nada. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, usted conoce de vista trato y comunicación a la Señora Carmen Trinidad Serra de Patiño? CONTESTO: claro, yo soy del clan tengo que decirle a la señora que vaya a buscar la bombona, y poco trato ni soy sociable porque no visito a nadie, la veo solamente cuando se entrega el clan, el gas, y me llama para preguntarme cuando llega el gas, yo me la mantengo trabajando y solo buenos días y ya. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuanto tiempo lleva conociendo a la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño? RESPONDIO: desde que yo me empecé a meter en el Clap que la llame para que me diera uno datos, como algunos 8 años. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ha entrado alguna vez al inmueble de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño? RESPONDIO: al local entre cuando era fabica, y a su casa no he entrado. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que existe un local comercial en ese inmueble? RESPONDIO: si yo fui al embobinado pero para que me amolaran unos cuchillos, y me dijeron la clase de trabajo que hacían, y por eso se que había un local comercial. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si de los ocho años aproximadamente que lleva conociendo a la señora carmen, la misma le manifestó haber alquilado ese local comercial al que se refiere en estos últimos cinco años? RESPONDIO: a mi nunca me dijo nada, el trato que tengo con ella es por el Clap, ella tendrá su familia su gente a quien decírselo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo; si la señora Carmen Patiño de manifestó haber cambiado portones o Santamaría de su local comercial en los últimos cinco años? RESPONDIO: no esa señora no me dijo nada de eso, para que me va a decir eso, tiene que cambiarlo ahora porque se le va avenir abajo, yo no converso con esa señora así, solo cosas del Clap. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si como señala no tener ningún tipo de comunicación distinta a la del Clap? RESPONDIO: porque la señora tiene una hija que es maestra, que se llama Ángela Patiño, y le pidió que si podía hacer una declaración y conozco a la maestra porque me hizo un favor a una amiga mía para que le inscribiera una niña DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como dijo que se llamaba la maestra a la que se refiriere que es hija de la señora carmen? RESPONDIO: se llama Ángela. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la señora Ángela Patiño es quien la invito a venir a este juicio o fue otra persona? RESPONDIO: no ella la señora Ángela me pidió el favor de que yo viniera hoy. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuando la invito a venir a este juicio?. RESPONDIO: el Marte o miércoles que ella me dijo que viniera, como hace dos día me dijo que si yo podía venir hoy acá y yo le dije que si. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, ha que hora del día martes miércoles la señora Ángela Patiño le dijo que viniera a este juicio? RESPONDIO: el martes en la noche, ya pasada las siete de la noche me dijo que si yo podía hacerle el favor, favor con favor se paga. DECIMA CUARTA PREGUNTA diga la testigo si en ese momento de la noche del día Marte que le informa que tiene que ver al tribunal estaba en presencia de alguna otra persona, RESPONDIÓ: ella fue sola a buscarme, DECIMA QUINTA PREGUNTA diga la testigo a donde se dirigió la ciudadana Ángela Patiño para decirle que tenia que venir el día de hoy al tribunal? RESPONDIO: de su casa a mi casa son dos cuadras, yo vivo en la calle san Rafael con cedeño a donde más va a ir. DECIMA SEXTA PREGUNTA diga la testigo si en esa oportunidad la ciudadana Ángela Patiño le había manifestado que usted serviría de testigo para su juicio? RESPONDIO: en ese Momento que ella va y me busca a la casa me dice, que quería que yo sirviera de testigo, en ese mismo momento fue que ella me dijo que si yo podía venir para aca. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA diga la testigo si únicamente le notifico que tenia que venir al juicio el día martes o se comunico antes de del día martes en otra oportunidad? RESPONDIO: el martes fue que ella me dijo eso en la noche.
En relación a la anterior testimonial, quien aquí decide considera, que está afectada la subjetividad del testigo a favor del interés la parte demandada; toda vez que al formulársele la novena repregunta, respondió porque la señora, refiriéndose a la parte querellada, tenía una hija que es maestra, que se llama Ángela Patiño, y le pidió que si podía hacer una declaración, manifestando que conoce a la maestra porque le hizo un favor a una amiga; igualmente al preguntársele si la señora Ángela Patiño es quien la invito a venir a este juicio o fue otra persona, respondió que fue la señora Ángela quien le pidió el favor de que viniera; asimismo al interrogarla, a qué hora del día martes miércoles la señora Ángela Patiño le dijo que viniera a este juicio, respondió “el martes en la noche, ya pasada las siete de la noche me dijo que si yo podía hacerle el favor, favor con favor se paga”; lo que con base a la lógica razonada , una persona que manifiesta aceptar declarar en un juicio, por pagarle un favor, como lo manifiesta la deponente, a la hija de la parte promovente de la testimonial, indudablemente está infectada la subjetividad del testigo, a favor del interés de la parte promovente de la testimonial; motivo por el se crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de sus afirmaciones; en consecuencia testimoniales rendidas son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
9.- Testimonial de la ciudadana AYMARA REGINA INTRIAGO VASQUEZ, quien previa su juramentación, y al ser interrogado contesto de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, donde se encuentra su domicilio ubicado y de igual manera cuanto tiempo tiene domiciliado en esa dirección? RESPONDIO: Calle cedeño casa N° 29-39, entre calle san Rafael y Amador Hernández, 59 años viviendo en la misma casa nací y me crié en la misma casa. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento con que frecuencia transita por la calle san Rafael, sector Táchira y de igual manera si le consta que la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño tiene un local comercial al lado de su casa signado con el N° 1175? RESPONDIO: esa es mi diario yo paso por allí casi todos los días, porque yo trabajo para un grupo de personas de comerciantes en la Calle igual y en la calle Fraternidad, paso por ahí a diario, en carro o a pie, como me sea en se momento mas rápido, porque soy arquitecto, si ahí hay un local porque paso y veo eso en deprimencia, pero si existe un local allí que antiguamente había una empresa de bombas. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le consta que el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ubicado al lado de su casa, signado con el N° 1175, en la calle san Rafael sector Táchira, haya permanecido cerrado durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023? RESPONDIO: ese local esta cerrado creo que más de 2 periodos de elecciones, como paso por ahí a diario, ese local nunca estuvo abierto, y estuvo abierto hace muchos años con la empresa de bombas. CUARTA: ¿Diga la testigo, si le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta la presente fecha haya visto publicidad comercial alusiva al nombre de la sociedad mercantil Truck Service C.A, en la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ubicado al lado de su casa signado con el numero 1175 en la calle san Rafael sector Táchira Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? RESPONDIO: no hay, esa como tal jamás en la había estado yo nunca en la vida la había visto, nunca se había visto, hace muchos años si estuvo la de bombas es la única que recuerdo. QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023, funcionamiento comercial de un taller mecánico en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado en la calle san Rafael sector Táchira Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? RESPONDIO: jamás ha existido un taller mecánico, jamás en la vida, tengo 59 años de los cuales tengo uso de razón, puedo dar fe como otras personas del sector que nunca ha existido. SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que usted conozca de vista trato y comunicación al representante legal de la empresa Truck Service C.A., ciudadano Ismael José Padrón Alcalá? RESPONDIO: en mi vida lo he visto, ni se quien es, ni me va ni me viene, no se quien es ni me interesa conocerlo tampoco. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta haber visto específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023, algún cambio de portones o remodelaciones de la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, signado con el N° 1175, ubicado en la calle san Rafael, sector Táchira Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? RESPONDIO: bueno desde que tengo uso de razón pasando por allí por esa cuadra, siempre he visto el mismo portón que lo he criticado por la condición en la que esta, esta oxidado, me parece de lo ultimo, se orinan, eso es desastre, basura. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023, haya visto trabajadores o personas explotando actividad comercial en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ubicado al lado de su casa signado con el N° 1175 durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023? RESPONDIO: para nada, eso nunca ha estado abierto, eso estuvo abierto hace añacatales con lo de las bombas. La parte actora paso a repreguntar y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga la testigo cual es su ocupación, profesión u oficio? RESPONDIO: soy arquitecto. SEGUNDA: ¿diga la testigo donde se encuentra su domicilio y que distancia hay al domicilio a la que hace referencia de un inmueble al que señala como deprimente? RESPONDIO: una cuadra tiene 100 mts entre la San Rafael y Marcano, hasta mi casa serian como 180 mts lineales que ahí a donde la señora, casi como 1802 mts. TERCERA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato o comunicación a la señora entendiendo que se trata de la señora carmen Trinidad Serra de Patiño? CONTESTO: la conozco de vista porque pertenece al a comunidad pasa por mi casa cuando va algún negocio hacer algún tipo recompra, y cuando el consejo comunal llama o solicita algún tipo de reunión y obviamente nos hemos topado como quien dice en el sitio, lo cortes no quita lo valiente, buenos días, buenas tarde, buenas noches. CUARTA: ¿diga la testigo si la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño le manifestó o le ha manifestado si alquilo un local comercial de su propiedad? RESPONDIO: no tengo ese tipo de confianza, ni me interés si le alquilo o no, eso es problema de cada quien si alquila o no, no soy quien para que ella me venga a decir nada. QUINTA: ¿diga la testigo si la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño le manifestó o le ha manifestado que haya cambiado algún portón, Santamaría o cerradura del local comercial de su propiedad? RESPONDIO: yo no soy quien para que ella me manifieste a mi lo que vaya hacer en su casa. SEXTA: ¿diga la testigo, si no tiene ni trato ni comunicación solo única y exclusivamente de vista así como tampoco tiene conocimiento que la misma alquilo su local comercial o que haya cambiado los portones del mismo quien la invito a comparecer a este juicio? RESPONDIO: como vecina todos nos conocemos de vista, yo tengo 59 años que transito desde que tengo uso de razón, que transito por esa cuadra y por todas las cuadras de Porlamar, no soy quien para que ella me notifique si va a cambiar portón, desde que tengo uso de razón he visto el mismo portón horroroso, oxidado y deprimente y quien como supe quien me invito ha que viniera hacer esta declaración fue su hija porque es maestra y la conozco del trabajo donde ejerce, la conozco de vista de cómo esta como le ha ido, y en el pueblo eso fue el boom, pueblo chico infierno grande, todo se sabe . SEPTIMA: ¿diga la testigo, cual es el nombre de esa persona a la que se refiere como su hija? RESPONDIO: docente Ángela Patiño. OCTAVA: ¿diga la testigo, cuando la maestra Ángela Patiño le hizo esa invitación? RESPONDIO: después de yo haber escuchado el room room en el sector, eso fue, ella se dirigió a mi persona, hace como un mes, que yo me había olvidado de eso. NOVENA: ¿diga la testigo, si cuando la señora Ángela Patiño la invito a venir a un juicio estuvo acompañada de alguna persona? RESPONDIO: no, ella fue sola, ella me toco la puerta y de echo llamo después. DECIMA: ¿diga la testigo, si después de ese mes que la invito a venir al juicio le manifestó el cambio de alguna fecha o como supo que tenia que venir el día de hoy? RESPONDIO: al momento de la invitación me solicitaron la copia de la cedula y mi numero de teléfono y yo después de ese mes ni pendiente hasta hace dos días mas o menos que me llamo y me participo que me tocaba en dos días y le dije ok déjame cuadrar en mi trabajo, eso fue todo. DECIMA PRIMERA: ¿diga la testigo, si ha entrado al inmueble propiedad de la señora carmen trinidad Serra de Patiño, entendiendo que existe un local comercial y al lado su vivienda? RESPONDIO: jamás he entrado, no he pisado, no estoy acostumbrada a visitar las casas ajenas, a mi no me enseñaron a estar molestando. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, ha que se refiere que el local comercial es deprimente? RESPONDIO: porque yo como arquitecto cada vez que paso por allí observo que eso es puro oxido que ni siquiera un agüita de pintura por eso es que digo que es deprimente porque esta en una vía que es transitable y como arquitecto estéticamente eso es horroroso. DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo, ha que se refiere que ese local comercial o utilizan como especie de baño ya que señalo que lo utilizan para orinar? RESPONDIO: cuando uno pasa por allí el frente de ese local ese portón oxidado que es horrible, en la esquina queda un festejo donde en la noches se ve cuando uno pasa se ve que ahí se orinan en ese portón botan basura, ahí echan de todo, DECIMA CUARTA: ¿diga la testigo, si es cierto que ese local comercial donde usted señala que echan basura y se orinan ya que queda un festejo en la esquina todo el tiempo se mantiene así o son especies de tiempo, por ejemplo los fines de semana? RESPONDIO: todo el tiempo sobre todo ya a partir de las seis siete de la noche se observa a gentes de la comunidad que van y votan y ponen un lado la basura y los borrachos, que o se meten al festejo que van y orinan allí, ya me he cansado de denunciarlo, y esta señora si la he visto barriendo y quitando el basurero de allí, las veces que paso. DECIMA QUINTA: ¿Diga la testigo, si esa podredumbre se puede percibir todos los días, es decir si yo paso ahorita por allí? RESPONDIO: si no pasa el aseo recogiendo la basura, ni hablar el olor se mantiene en el poste en la otra esquina, en ese sector, sino pasa el aseo se mantiene, y la gente que no tiene conciencia.
En relación a la anterior testimonial, quien aquí decide considera, que está afectada la subjetividad del testigo en contra del interés de la parte querellante lo que se puede deducir un interés a favor de la parte demandada –promovente de la testimonial; pues del análisis de su respuestas se puede inferir un sentir de animadversión hacia la parte querellante; como colorario, esta su repuesta a la sexta pregunta en la que se le interroga si conoce de vista trato y comunicación al representante legal de la empresa Truck Service C.A., ciudadano Ismael José Padrón Alcalá, a lo que response “en mi vida lo he visto, ni se quien es, ni me va ni me viene, no sé quien es ni me interesa conocerlo tampoco”, pues bien porque si no lo conoce, si en su vida lo ha visto, como lo afirma, por qué manifiesta que no sabe quien ni le interesa conocerlo; razón por el se crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de sus afirmaciones; en consecuencia testimoniales rendidas son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
10.- Testimonial de la ciudadana SOLANGE JOSE GUILARTE AGUILERA , quien previa su juramentación, y al ser interrogado, contesto de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo, donde se encuentra su domicilio ubicado y de igual manera cuanto tiempo tiene domiciliado en esa dirección? RESPONDIO: vivo en la calle Díaz entre la calle Marcano e Igualdad frente al Museo Francisco Narváez, 19 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento con que frecuencia transita por la calle san Rafael, sector Táchira y de igual manera si le consta que la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño tiene un local comercial al lado de su casa signado con el N° 1175? RESPONDIO: yo compro mi pan en la panadería Santa Maria que esta en la san Rafael cruce con Marcano, compro mi agua un día si y un día no y nunca he visto eso, siempre esta cerrado. TERCERA: ¿Diga la testigo, si le consta que el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ubicado al lado de su casa, signado con el N° 1175, en la calle san Rafael sector Táchira, haya permanecido cerrado durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023? RESPONDIO: Cerrado todo el tiempo, hace 8 años hubo un embobinado, ahorita nunca, siempre ha estado cerrado. CUARTA: ¿Diga la testigo, si le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta la presente fecha haya visto publicidad comercial alusiva al nombre de la sociedad mercantil Truck Service C.A, en la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ubicado al lado de su casa signado con el numero 1175 en la calle san Rafael sector Táchira Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? RESPONDIO: jamás, he visto eso, cerrado todo el tiempo, nunca lo he visto. QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023, funcionamiento comercial de un taller mecánico en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado en la calle san Rafael sector Táchira Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? RESPONDIO: jamás he visto taller mecánico jamás, paso ha diario por ahí. SEXTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que usted conozca de vista trato y comunicación al representante legal de la empresa Truck Service C.A., ciudadano Ismael José Padrón Alcalá?. RESPONDIO: no lo conozco jamás lo he visto. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta haber visto específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023, algún cambio de portones o remodelaciones de la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, signado con el N° 1175, ubicado en la calle san Rafael, sector Táchira Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? RESPONDIO: siempre lo he visto igualito, todo feo y sucio, ni siquiera se ocupan de pintarlo. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023, haya visto trabajadores o personas explotando actividad comercial en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, ubicado al lado de su casa signado con el N° 1175 durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023? RESPONDIO: jamás lo vi abierto, jamás. En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a repreguntar y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce vista trato y comunicación a la señora carmen trinidad Serra de Patiño, y cuanto tiempo? RESPONDIO: la he visto en las jornadas de gas, pero trato no he tenido, solo hola y buenos días. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si ha entrado alguna vez a la vivienda o local comercial de la señora carmen trinidad Serra de Patiño? RESPONDIO: a su vivienda jamás he entrado, al taller de embobinado hace años. TERCERA: ¿Diga la testigo, si la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño le manifestó le ha manifestado que alquilo un local comercial de su propiedad? CONTESTO: jamás, no tengo esa comunicación con ella. CUARTA: ¿Diga la testigo, si la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño le manifestó o le ha manifestado si cambio o ha cambiado portones cerraduras o Santamaría de un local comercial de su propiedad? RESPONDIO: primero no me tiene que estar diciendo sus cosas, esos son cosas de su familia, y no tengo ese trato con ella. QUINTA: ¿Diga la testigo, que la motivo a venir a este juicio si no tienes comunicación con la señora Carmen Serra ni tiene conocimiento que le ha alquilado su local a una persona o ha una empresa ni tampoco le manifestó que cambio o haya cambiado algún portón o cerradura? RESPONDIO: por los vecinos fue que me di de cuenta de eso, toda la vida he visto eso cerrado y estoy en una comunidad que por los vecinos uno se entera. SEXTA: ¿Diga la testigo, quien la invito a venir a este juicio? RESPONDIO: Ángela me hizo el comentario y yo le dije que no tenia problema porque toda la vida he visto eso cerrado. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, quien es Ángela? RESPONDIO: es la hija de la señora carmen, la conozco porque ella es maestra en el papagayo, yo tengo unos sobrinos ahí y la conozco de ahí. OCTAVA: ¿Diga la testigo, cuando le hizo esa invitación la señora Ángela, a quien dice es la hija de la señora carmen Trinidad Serra de Patiño? RESPONDIO: la semana me dice para venir a dar el testimonio aquí hoy. NOVENA: ¿Diga la testigo, si cuando la invito la señora Ángela estuvo acompañada de alguna otra persona? RESPONDIO: ella estaba sola. DECIMA: ¿Diga la testigo, si es cierto o no es cierto que conoce de vista de trato comunicación o algún tipo de compartir con el señor Ismael padrón? RESPONDIO: yo no lo conozco. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta o conoce o ha conocido al señor Ismael? RESPONDIO: no lo conozco.
En relación a la anterior testimonial, quien aquí decide considera, que está afectada la subjetividad del testigo a favor del interés la parte demandada; toda vez que al formulársele pregunta sexta en la que se le interroga quien la invito a venir a este juicio, la misma respondió “ Ángela me hizo el comentario y yo le dije que no tenía problema porque toda la vida he visto eso cerrado” respuesta que hace presumir a este Tribunal que al momento de solicitarle a la testigo su competencia a este juicio, le manifestaron lo que tenía que responder, toda vez que de la revisión de sus respuestas en las preguntas que le formula el promovente de la prueba, en relación a que si el local estaba cerrado, la testigo contesto que el referido local estaba cerrado; que con base a la lógica razonada , es indudable que está infectada la subjetividad del testigo, a favor del interés de la parte promovente de la testimonial; motivo por el que se crea en esta juzgadora desconfianza en la veracidad de sus afirmaciones; en consecuencia testimoniales rendidas son desechadas, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
11.- Testimonial de la ciudadana SOLYS JOSE BOSCAN VASQUEZ, , quien previa su juramentación, al ser interrogado, respondió: PRIMERA: ¿Diga el testigo, donde se encuentra su domicilio ubicado y de igual manera cuanto tiempo tiene domiciliado en esa dirección? RESPONDIO: Calle Marcano, entre San Rafael y Amador Hernández, casa 2361, 40 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento con que frecuencia transita por la calle san Rafael, sector Táchira y de igual manera si le consta que la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño tiene un local comercial al lado de su casa signado con el N° 1175? RESPONDIO: transito todos los días por allí, y si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo, si le consta que el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado al lado de su casa, signado con el N° 1175, en la calle san Rafael sector Táchira, haya permanecido cerrado durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023? RESPONDIO: sí. CUARTA: ¿Diga el testigo, si le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta la presente fecha haya visto publicidad comercial alusiva al nombre de la sociedad mercantil Truck Service C.A en la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado al lado de su casa signado con el numero 1175 en la calle san Rafael sector Táchira municipio Mariño del estado bolivariano de nueva esparta? RESPONDIO: No, lo único que había era de los hermanos Pinos, un taller de embobinado, que se llamaba Fabica. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta haber visto durante los últimos 5 años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023 funcionamiento comercial de un taller mecánico en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado en la calle san Rafael sector Táchira municipio Mariño del estado bolivariano de nueva esparta? RESPONDIO: no, para nada, soy tornero ajustador mecánico, eso es todo. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que usted conozca de vista trato y comunicación al representante legal de la empresa Truck Service C.A ciudadano Ismael José Padrón Alcalá?. RESPONDIO: ninguna de las dos, ni Truck Service ni Ismael padrón. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta haber visto específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023 algún cambio de portones o remodelaciones de la fachada del local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, signado con el N° 1175, ubicado en la calle san Rafael, sector Táchira municipio Mariño del estado bolivariano de nueva esparta? RESPONDIO: no, siempre he visto lo mismo. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta que durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023 haya visto trabajadores o personas explotando actividad comercial en el local comercial de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño ubicado al lado de su casa signado con el N° 1175 durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 hasta enero de 2023. RESPONDIO: no, para nada, más bien esta ocioso, porque no he visto movimiento de trabajo. Repreguntas formulada por el apoderado judicial de la parte actora: PRIMERA: ¿Diga el Testigo, cual es su ocupación, profesión u oficio? RESPONDIO: tornero, ajustador mecánico. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, que distancia hay de su domicilio al domicilio del inmueble al que hizo referencia es un local comercial de la señora carmen trinidad Serra de Patiño? RESPONDIO: un aproximado entre 100 a 120 mts. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, de trato y de comunicación a la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, y en caso afirmativo indique cuanto tiempo lleva conociéndola?. RESPONDIO: de vista normal porque paso por ahí, y como dicen por lo cortes no quita lo valiente, buenas tardes, buenos días, en dado caso que se encuentre la señora, pero de lo contrario más nada, si tengo 40 años viviendo en mi hogar, aproximadamente 10 a 15 años. CUARTA: ¿Diga el testigo, si ha entrado o entro al inmueble de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño? RESPONDIO: no, para nada. QUINTA: ¿Diga el testigo, si la señora Carmen Serra de Patiño le manifestó o le ha manifestado que tenga un local comercial y que el mismo fue alquilado?. RESPONDIO: no para nada. SEXTA: ¿Diga el testigo, si la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño le manifestó le ha manifestado, que haya cambiado algún tipo de portón, santa Maria, o cerradura a su local comercial?. RESPONDIO: no, porque no tengo ningún tipo de comunicación o trato para llegar a esos detalles. SEPTIMA: ¿Diga el Testigo, cual es el motivo, razón o circunstancia de haber señalado a las preguntas formulada por la anterior abogada, de manera contundente que no ha existido, ningún persona ni ninguna empresa ni ningún taller y que en los últimos cinco años haya permanecido cerrado si usted acaba de señalar que no tiene ningún de comunicación con la señora carmen Trinidad Serra de Patiño?. RESPONDIO: porque yo circulo por ahí todos los días, y en cinco años he visto ese local cerrado y ocioso. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si usted circula todos los días por esa zona, y no ha mantenido ningún tipo de comunicación con la señora carmen Serra de Patiño, quien lo invito a comparecer a este juicio? RESPONDIO: su hija. NOVENA: ¿Diga el testigo quien es su hija, si conoce el nombre indíquelo y cual fue la forma de haberlo invitado?. RESPONDIO: el nombre que conozco de la hija es Ángela y como somos vecinos de la zona, me pidió para atestiguar al respecto del local que tiene su mamá, fue lo único. DECIMA: ¿Diga el testigo, cuando le hizo la invitación?. RESPUESTA: aproximadamente un mes. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si cuando se refiere aproximadamente un mes, le dijo que tenía que venir hoy 22 de mayo o se comunico nuevamente posterior a esa fecha? RESPONDIO: me informo fue la semana pasada. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el Testigo, si cuando le informo aproximadamente un mes, entendiéndose la primera invitación y luego hace 15 días aproximadamente entendiéndose que fue la segunda invitación, esa invitación se la hizo acompañada de alguna persona o a través de algún medio electrónico o digital? RESPONDIO: primero eso no fue hace 15 días la segunda invitación, eso fue la semana pasada, y la semana pasada no tiene 15 días. Y como somos vecinos a una distancia probable, se acerco ella personalmente a mi casa a darme la información. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si no ha entrado o nunca entro al inmueble de la señora carmen trinidad Serra de Patiño como le consta que los últimos 5 años no vio o no ha visto ningún persona trabajando en ese local? RESPONDIO: porque el local se mantiene cerrado después de cinco años, antes existía fabica o los hermanos Pino, que era un taller de embobinado. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, cuales son las características físicas, entendiéndose el color, las dimensiones o descripción general de los portones a los cuales hace referencia siempre han sido los mismo? RESPONDIO: características físicas avejentada, oxidada en abandono prácticamente. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo, si de los portones a los cuales señala se encuentran avejentados, oxidados o en estado de abandono, existe algún tipo de publicidad comercial en los mismos.? RESPONDIO: lo único que se ve es fabica. DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo si ese local comercial al que se hace referencia aparte de oxidado avejentado, se encuentra cubierto con algunas capas de pintura de que color. RESPONDIO: bueno la parte de arriba, color gris, los marcos oxidados, las laminas en estado de abandono, suciedad, de los portones. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el testigo algún tipo de referencia que permita identificar o ubicar el local comercial arrendado, propiedad de la señora carmen? RESPONDIO: abastos día en la esquina, la panadería Santa Maria, el antiguo Hawai en la esquina y esta el Ministerio Publico en la calle igualdad, Porlamar, cerca de ahí estaría la clínica Cisneros, la Margarita, la Cruz Roja. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene de vista de trato y de comunicación con la señora Ángela a la cual se refiere es hija de la señora carmen Serra de Patiño? RESPONDIO: 10 a 15 años. DECIMA NOVENA: ¿Diga el testigo, si en su transcurrir diario por el sitio donde se encentra el inmueble de la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, se utiliza algún tipo de transporte, pasa normalmente a pie o emplea cualquier otro medio de transporte para afirmar que durante los últimos cinco años específicamente desde enero de 2018 a enero de 2023 no haya estado funcionando ningún taller mecánico? RESPONDIO: a pie, y en su defecto en carro normal, cuando le dan la cola a uno, cuando lo invitan a salir así.
De las deposiciones anteriores se evidencia la contracción en la que incurre el deponente, toda vez que al formulársele la tercera pregunta, en la que se le interroga si conoce de vista, de trato y de comunicación a la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño, y en caso afirmativo indique cuánto tiempo lleva conociéndola, respondió que la conoce de vista porque pasa por allí; asi mismo al realizarle la sexta pregunta, interrogándolo si la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño le manifestó, que haya cambiado algún tipo de portón, santa maría, o cerradura a su local comercial, respondió que no, porque no tiene ningún tipo de comunicación con la referida ciudadana; no obstante en al formulársele la segunda pregunta, al ser interrogado si le consta que la señora Carmen Trinidad Serra de Patiño tiene un local comercial al lado de su casa signado con el N° 1175; respondió que si le consta; allí la contradicción, pues como puede tener la certeza de que el local es propiedad de la ciudadana Carmen Trinidad Serra de Patiño, si dice solo conocerla de vista, y no tener ningún tipo de trato ni comunicación con la referida ciudadana; razón por la que en esta juzgadora se crea desconfianza en la veracidad de los dichos del testigo, debido a las contradicciones en la que incurre; en consecuencia toda vez se valora conforme a la sana crítica, las testimoniales rendidas que se analizan son desechadas y se le niega valor probatorio, de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
12.- Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nº 29.002-23, de fecha 20 de abril de 2023, y recibida la respuesta con oficio identificado con el Nº SNAT/INTI/GRT/RIN/DT/2023-0355, de fecha 2905.2023, (f 197 al 199), suscrito por el Gerente de Tributos Interno Regional ELIO JOSUE DELGADO SALZAR, del cual remite copia certificada de la planilla de datos del registro fiscal del contribuyente la sociedad mercantil Truck Service C.A. y en dicha planilla expresan los datos básicos de la contribuyente sociedad mercantil Truck Service C.A.,
En relación a la prueba que se analiza, se observa que siendo que el objeto de la pretensión de la presente causa es un interdicto restitutorio por despojo, ante la que la parte querelladla se excepciono, negando tanto la posesión que ostenta el querellante, como el despojo que ella se le imputa; con base a lo anterior este tribunal determina que el medio de prueba que se analiza es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende del referido medio de prueba no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
13.- Prueba de informe dirigida al Departamento de Recaudación y Renta de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, remitida con oficio 29.016-23 de fecha 03de mayo de 2023, y recibida su respuesta con oficio Nº OFC-DRT-003-05-2023, de fecha 25.05.202, (f 212), suscrito por el licenciado Juan Suniaga, en su condición de Director de Recaudación Tributaria-Alcaldía Bolivariana del Municipio Díaz, del cual se infiere que la sociedad mercantil Truck Service C.A, no se encuentra inscrita ante la Dirección Tributaria y por consiguiente no posee licencia de actividad económica en el Municipio.
En relación a la prueba que se analiza, se observa que siendo que el objeto de la pretensión de la presente causa es un interdicto restitutorio por despojo, ante la que la parte querelladla se excepciono, negando tanto la posesión que ostenta el querellante, como el despojo que ella se le imputa; con base a lo anterior este tribunal determina que el medio de prueba que se analiza es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende del referido medio de prueba no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
1 4.- Prueba de informes dirigida a la Contraloría Sanitaria de Nueva Esparta, con oficio Nº 29.003-23 de fecha 03 de mayo de 2023 y recibida su respuesta con oficio Nº 00200-2023, de fecha 08.06.2023, suscrito por el profesor JOSE RAMON VELASQUEZ RODRIGUEZ, ( f. 207 y 208) del cual se infiere que la sociedad mercantil Truck Service C.A, ubicada en la calle San Rafael, casa Nº 1175 de Porlamar, no ejecuta actividad económica de su competencia, por lo que no cuenta con permiso sanitario de funcionamiento.
En relación a la prueba que se analiza, se observa que siendo que el objeto de la pretensión de la presente causa es un interdicto restitutorio por despojo, ante la que la parte querelladla se excepciono, negando tanto la posesión que ostenta el querellante, como el despojo que ella se le imputa; con base a lo anterior este tribunal determina que el medio de prueba que se analiza es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende del referido medio de prueba no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
15.- copia de varios Recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento comercial por seis (6) meses, desde el mes de julio de 2017 hasta el 15 de enero de 2018 suscrito por la ciudadana Carmen Trinidad Serra de Patiño y el ciudadano ISMNAEL JOSE PADRON ALCALA en representación de TRUCK SERVICE C.A, por un local comercial.
En lo tocante a esta documental, este Tribunal determina que de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide
16.-La Prueba de informe dirigida al Departamento de Recaudación y Renta de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Espata, con oficio Nº 29.016-23 de fecha 03.05.2023, y recibida su respuesta con oficio Nº DAT-006-2023 de fecha 12.06.2023, SUSCVRITO POR LA Licenciada Ybelsy del Carmen Martin N, Directora de Administración Tributaria (f 209).del cual se infiere que la sociedad mercantil Truck Service C.A, no se encuentra registrada en el sistema
En relación a la prueba que se analiza, se observa que siendo que el objeto de la pretensión de la presente causa es un interdicto restitutorio por despojo, ante la que la parte querelladla se excepciono, negando tanto la posesión que ostenta el querellante, como el despojo que ella se le imputa; con base a lo anterior este tribunal determina que el medio de prueba que se analiza es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende del referido medio de prueba no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
17.- Prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), con oficio Nº 29.017-23 de fecha 03 de mayo de 2023, y recibida su respuesta con oficio Nº DGAPD/OANE/Nº 011-2023 de fecha 21.06.2023 (f 215) del cual se infiere que la sociedad mercantil Truck Service C.A, se encuentra inscrita en el Instituto bajo el Nº Patronal O11622930, reflejando en su sistema la siguiente dirección: Carretera Principal El Espinal C/C Sta teresita, detrás de la Iglesia, Local S/N Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con estatus: Inactiva Bloqueo definitivo.
En relación a la prueba que se analiza, se observa que siendo que el objeto de la pretensión de la presente causa es un interdicto restitutorio por despojo, ante la que la parte querelladla se excepciono, negando tanto la posesión que ostenta el querellante, como el despojo que ella se le imputa; con base a lo anterior este tribunal determina que el medio de prueba que se analiza es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende del referido medio de prueba no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem; y al efecto siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS AL FONDO
DE LA INADMISIBILAD DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación la parte querellada solicito que revoque por contrario imperio de conformidad con lo establecido en los artículo 206, 212 y 213 del Código del Procedimiento Civil, el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria de despojo de la posesión, en virtud que el querellante no tiene interés actual ni ha tenido posesión alguna sobre el bien inmueble, cuya tutela interdictal que solicita. Así mismo manifestó que el querellante carece de título justo y autentico que pueda acreditar su legitimidad; porque a su decir, el titulo fundamental contenido en el contrato de arrendamiento comercial, expiro en fecha del 19 de Enero 2023 y el mismo se encuentra regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contenidas en la Gaceta Oficial Nro. 36845 del 07 de Diciembre de 1999; arguyendo que al acudir a la vía interdictal el querellante subvierte el procedimiento derivados de la terminación de la relación arrendaticia comercial conforme a lo establecido en el artículo 35 de la mencionada Ley. De igual manera sostiene, que para el momento en el que el querellante hizo valer el derecho arrendaticio comercial denunciando ante la Sundde Nueva Esparta, el querellante debió incoar una demanda por daños y perjuicios, derivados de la terminación de la relación arrendaticia comercial y no la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, por cuanto tienen procedimientos totalmente incompatible uno es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Comercial y el otro es un procedimiento interdictal posesorio del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma alega que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se origina una inepta acumulación de pretensiones, cuando ambas se excluyen entre sí, esto es, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen porque ellas son contradictorias o por tener procedimientos incompatibles, por lo que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; aduciendo que por esa razón la acción incoada por el querellante es contraria a derecho;
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que la pretensión contentiva de la presente causa es una demanda de querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, tal y como se puede observar en el capítulo VII de libelo de la demanda, que denominaron “Del Petitorio”, en tal sentido el título fundamental de esta demanda en ningún caso puede ser el contrato de arrendamiento al que hace mención la parte querellada; por lo tanto del referido contrato no es que le nace la cualidad al querellante; por otra parte, el hecho que el querellante tenga o no la posesión que se acredita, es un asunto que debe debatirse en el fondo de la demanda; precisamente es una carga probatoria que recae es la parte accionante, en este tipo de pretensión, como lo es la querella interdental por perturbación de la posesión.
Por otra parte, no se desprende del petitorio de la demanda que se esté solicitando ninguna pretensión que comporte debate sobre la relación arrendaticia aludida por la querrellada, en tal sentido mal se puede configura en la presente causa la inepta acumulación de pretensiones regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no es procedente la solicitud de inadmisión de la de la demanda. Así se decide.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, impugno la cuantía, por considerarla exagerada, fundamentándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante. ...”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que el deber que tiene el demandado de alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor. En relación con la carga probatoria de quien impugna la estimación de la demanda, igualmente se ha señalado que el impugnante está obligado a promover los medios probatorios a su disposición que permitan acreditar que la estimación hecha por la contraparte fue exigua o exagerada, por lo que, si el impugnante no cumple con esta obligación, quedará firme la estimación hecha en la demanda (Ver Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n° 425 de fecha 7 de octubre de 2022, caso: Hugo José Ocando Tuviñez, y sentencia n° 474, del 2 de julio del año 2012, caso: Claudio Lacanale Cerasi).
En el caso que nos ocupa la demandada procede a señalar que impugna la estimación de la demanda alegando que rechaza la estimación de la querella interdictal, estimada en CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (124.845,12 Bs.) equivalente a TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO DOCE ENTEROS CON OCHENTA CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS la parte querellante, (312 112,80), por exagerada e infundada, rechaza estimación efectuada por el querellante se fundamenta, el hecho cierto de que el contrato de arrendamiento comercial fijo un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, EL CUAL MULTIPLICADO POR CINCO AÑOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL EQUIVALE A LA SUMA DE CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES, (48.000.000 Bs.) sin embargo es un hecho público y notorio que con ocasión de la reconversión monetaria económica establecida en la fecha 04 de junio de 2018, mediante decreto 3332, donde se eliminaron tres ceros y luego la del 20 de agosto que suprimió cinco ceros al cono monetario vigente el valor de la demanda sería equivalente aproximadamente A DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (2280,00Bs) equivalente A SIETE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIA (7200UT). Así mismo manifestó que el monto real de la demanda es menor de la estimación de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión; arguyendo que es evidente que este tribunal resulta incompetente de manera sobrevenida por lo cual solicitó que sea remitida la presente causa al Tribunal de Municipio correspondiente, de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y por vía subsidiaria opone la incompetencia del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la presente causa se deriva de la terminación de una relación arrendaticia inmobiliaria comercial.
Ahora bien como ya se ha señalado en el punto anterior la pretensión contentiva de la presente causa es una demanda de querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, toda vez que no se desprende del petitorio de la demanda que se esté solicitando ninguna pretensión referida a relación arrendaticia alguna. Como puede observarse los argumentos esgrimido por la parte accionada para impugnar la cuantía nada tiene que ver con hechos que efectivamente pueda ser considerados como elementos propios para pasar a considerar que la cuantía pueda ser exigua o exagerada de cara a la pretensión contenida en la demanda; razón por el que a pesar de que el impúgnate haya plasmado una serie de alegatos, esta juzgadora considera que la impugnación realizada fue de manera pura y simple. De manera que en el presente caso la querellada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin lograr demostrar puntualmente lo exagerada de la misma a través de los medios probatorios pertinentes y adecuados, por lo que a juicio de esta sentenciadora, no es procedente la impugnación de la cuantía, en consecuencia declara firme la estimación de la demanda realizada por la actora en la suma en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (124.845,12 Bs.) equivalente a TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO DOCE ENTEROS CON OCHENTA CENTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS la parte querellante, (312 .112,80); de acuerdo a los lineamientos establecidos para la estimación de la demanda; en la fecha que se introdujo la demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior, en cuanto la falta de competencia, alegada por la parte querellante, fundamentándose en la impugnación de la cuantía por ella realizada; no obstante a lo decidido en relación a ello; es imperante señalar que el artículo 708 Código de Procedimiento Civil, ordena que la competencia para este tipo de acciones viene atribuida por Ley al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble objeto de interdicto esto es en virtud del artículo 698 de la norma adjetiva civil; motivo por el cual el este Tribunal es el competente para conocer la presente causa Así se decide.
Decidido los puntos previos anteriores , se procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de Interdicto Restitutorio de Despojo, sobre inmueble ubicado en la parte delantera de una casa, ubicada en la Calle San Rafael, al lado de Hawai, Casa N 11-75, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta; por su parte la representación de la parte accionada negó, rechazó que el querellante tenga la posesión del bien, así como los actos perturbatorios que se le imputan .
Así las cosas, arguye el querellante -que se desprende del contrato mercantil de arrendamiento privado, suscrito por la parte querellada y su persona, en fecha 19/01/2018, celebraron un el alquiler de sobre un local comercial propiedad de la querellada, ubicado en la parte delantera de la casa de esta, ubicada en la Calle San Rafael, al lado de Hawai, Casa N 11-75, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta; con el propósito de ser utilizado para desarrollar y explotar la actividad comercial de la empresa, por un tiempo determinado de cinco (05) años, a cambio de la cancelación de un canon de arrendamiento mensual, -que desde la fecha 19.01.2018 hasta el día 19.02.2023, exactamente cuando venció el lapso de los cinco años establecido en el referido contrato, la arrendadora y parte querellada de autos, decidió de forma abrupta e legal cambiar los portones y las cerraduras del local comercial arrendado secuestrando y apropiándose de todas las herramientas, enseres y objetos destinados a la explotación de la actividad comercial que desempeño en ese inmueble; que durante éste periodo de más de cinco (05) años, ha mantenido la posesión del local comercial arrendado, de manera pública, pacifica, continua, cumpliendo con todas las obligaciones contraídas, con ocasión a la celebración del referido contrato de arrendamiento, y una vez adquirido el bien inmueble le comenzó a realizar unas reparaciones, modificaciones y adecuaciones para proceder a habitarlo y equiparlo con todas sus herramientas y aparatos necesarios para desarrollar la actividad comercial; que éstos actos propiamente son actos materiales que demuestran claramente el ejercicio pleno de la posesión que le trasmitió la propietaria del inmueble cuando le alquilo el local comercial, objeto del presente juicio; que encontrándose haciendo uso efectivo de su derecho de posesión sobre el inmueble, en primer lugar, a consecuencia de la adquisición del bien por parte de la propietaria y hoy parte querellada de autos, quien le alquiló, en fecha 19 de enero de 2.018, y en segundo lugar, por el hecho material de todas las reparaciones que le comenzó a efectuar para acondicionarlo y proceder a su ocupación; que por lo tanto, para la fecha en que se produjo el despojo, es decir, el día 19 de febrero de 2.023, se encontraba en pleno goce y ejercicio de su derecho de posesión legitima. Así mismo manifestó que queda demostrado que el hecho de despojo se materializó el 19 de febrero del año en curso 2.023, cuando al día siguiente de esa fecha, se dirigió al local comercial arrendado y se percato que cambiaron los portones e intentando utilizar las llaves con que accedía normalmente a dicho inmueble, pero las cerraduras fueron cambiadas; por lo que , acudio ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con el fin de interponer la respectiva denuncia, en fecha 24/02/2023 y posteriormente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27/02/2023, en virtud de que anteriormente se dirigió en varias oportunidades, a tratar de conversar con la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO y nunca se encontraba en su casa; siendo atendido por la hija de la antes mencionada parte querellada, a quien le dejadó varios mensajes y hasta el momento no le ha dado ningún tipo de respuesta; que el contrato mercantil de arrendamiento, resulta evidente y queda claro que ha ocupado y poseído el inmueble en cuestión por estos últimos cinco (05) años, producto de la relación arrendaticia que ha mantenido con la parte querellada, ejercitando la posesión a través de los actos materiales del pago de los cánones de arrendamiento, las reparaciones, adecuaciones y modificaciones al referido local comercial; aduciendo que si la parte querellada consideraba que poseía un mejor derecho sobre el bien y que el contrato se había vencido, no debió acudir mediante vías de hecho, a entrar a ejecutar un acto violento de posesión material sobre el inmueble, atentando no solo contra la posesión que ostenta, sino en contra de la propiedad sobre los bienes que se encontraban allí depositados; que indudablemente para el momento de su abrupta irrupción, se encontraba en pleno ejercicio material de sus derechos, lo cual queda suficientemente demostrado; que solicita al Tribunal se sirva declarar con lugar la presente acción interdictal por despojo y en consecuencia, se sirva ordenar a la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, que le retorne la posesión del inmueble antes identificado
Por su parte la parte querellada alego que como un hecho cierto admiten que su representada la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, titular de la cedula de identidad 8.390.509, suscribió un contrato de arrendamiento comercial sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle San Rafael, al lado del Hawai, Casa Nro 11-75, Sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la Sociedad Mercantil TRUCK SERVICE, CA., representada por el ciudadano, ISMAEL JOSÉ PADRÓN ALCALA; que el querellante pago solamente por concepto de canon de arrendamiento por el inmueble comercial arrendado solamente los recibos de pago por seis (06) meses, desde el mes de Julio 2017 hasta el 15 de Enero 2018; igualmente manifestó que niega, rechaza y contradice, que la Sociedad Mercantil TRUNCK SERVICE C.A. en representación del ciudadano ISMAEL JOSE PADRON ALCALA, identificado en autos, solo tuvo posesión del inmueble seis (06) meses pues de los cinco (5) años de vigencia del contrato solo ocupo y canceló el canon de arrendamiento por los primeros seis (6) meses, entre el lapso 01 enero 2018 hasta el mes de julio 2018; lo que denota que haya tenido una posesión como arrendatario del inmueble antes descrito, por lo que a partir del mes de agosto del año 2018, el querellante se insolvento de todas la obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento comercial; que por lo tanto para el momento de interposición de esta querella el querellante nunca ha tenido posesión efectiva del bien inmueble objeto de la querella; que el contrato de arrendamiento comercial, feneció 19 de enero 2023 y no el 19 de febrero de 2023 como alega el querellante, por lo cual, para la fecha de interposición de la demanda el 07 de marzo del 2023, el querellante no tenía ni cualidad procesal como arrendatario ni posesión material del bien inmueble y mucho menos ha sido despojado del uso, goce y disfrute del bien inmueble objeto de la querella, que a la fecha no existe el objeto ni la causa del contrato en el que se fundamenta la pretensión interdictal; que el querellante desde el año 2018 hasta la presente fecha desarrolla y explota su objeto social en otra jurisdicción y su domicilio fiscal está ubicada en el sector el espinal c/c Santa Teresita, San Juan Bautista, del estado Bolivariano de Nueva Esparta; asimismo negó, rechazó y contradijo que haya retenido o apropiado bienes muebles y enceres y objeto destinados a la explotación de la actividad comercial del querellante; igualmente negó, rechazó y contradijo que durante la vigencia del contrato de arrendamiento comercial, haya cambiado, violentado o modificado puertas de acceso cilindro, o cualquier puerta de acceso al inmueble arrendado con el fin de perturbar la posesión arrendaticia del querellante.
Establecido lo anterior es oportuno recalcar que los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer. En tal sentido la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico; pudiéndose afirmar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.
En este orden de ideas, en lo tocante a los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
Así tenemos que artículos 783 del Código Civil el que establece lo siguiente:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”
o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.”
De la norma antes transcrita se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad y e) Puede intentarse aún contra el propietario. En definitiva, se puntualiza que el interdicto restitutorio ampara la posesión, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta.
Así las cosas, en cuanto a la procedencia de los Interdictos restitutorio por despojo, se hace imperante señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Nro 0791 de fecha 19.10.2022, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, el que es del tenor siguiente:
“...En tal sentido, la Sala Constitucional estima que el caso bajo análisis, tal como señaló el a quo constitucional, en los juicios por acción restitutorio se exige para su admisibilidad o procedencia que no exista contratos de arrendamientos entre las partes, aunado a que, el que intente la acción por interdicto restitutorio debe encontrarse en posesión del bien mueble o inmueble el cual afirma que fue despojado, es decir que debe encontrarse en plena posesión.
Por lo tanto, esta Sala observa que existe un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Clara Capobianco en su condición de administradora de la sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella, y el ciudadano Uaiparu Guerere, el cual puede verificarse en el documento autenticado en fecha 22 de febrero, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el N°67, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. De igual manera, se pudo verificar los movimientos migratorios del ciudadano Uaiparu Guerere, donde se constata que el mismo no se encontraba en el país, y por ende no estaba en posesión del inmueble cuando alegó la ocurrencia del despojo.
Precisado lo anterior, al existir un contrato de arrendamiento entre las partes la acción restitutoria por despojo no era la vía apropiada, lo que hacía improcedente dicha acción, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió admitir la acción restitutoria por despojo, sobre todo teniendo conocimiento que el inmueble se encontraba en posesión de la ciudadana Clara Capobianco y su núcleo familiar, y no del ciudadano Uaiparu Guerere.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala comparte el razonamiento realizado por el Juzgado Superior en aplicación a los criterios sostenidos por esta Sala al respecto, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Alexander Torres Andrade, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada. Así se declara. ...”
Del extracto jurisprudencial citado, se desprende claramente que en los juicios por acción restitutorio posesorios se exige para su admisibilidad o procedencia que no exista contratos de arrendamientos entre las partes, así como el que intente la acción por interdicto restitutorio debe encontrarse en posesión del bien mueble o inmueble el cual afirma que fue despojado, es decir que debe encontrarse en plena posesión.
Ahora bien revisado como ha sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellante en su escrito libelar, afirmo que la posesión del bien inmueble cuya restitución pretende, le deviene de un contrato de arrendamiento privado que suscribió con la querellada, que si bien a la copia del referido contrato no se le dio valor probatorio por ser una copia simple de un documento privado; no obstante este fue un hecho admitido por la parte querellada en su escrito de contestación; así mismo en las posiciones juradas absueltas por la ciudadana Carmen Trinidad Serra de Patiño, parte querellada, afirmo como cierto que convino en suscribir un contrato de arrendamiento con el ciudadano Ismael Padrón, en representación de su empresa Sociedad Mercantil Truck Service C.A., sobre un local comercial de su propiedad, a tiempo determinado, por un periodo de cinco (5) años, que comenzó el 19 de enero de 2018 y culmino el 19 de enero de 2023. Cabe destacar que a pesar que la parte querellada afirmo que el contrato había finalizado el día 19.01.2023, y que para el día de interposición de la demanda este no tenia cualidad de arrendatario, sin embargo del acervo probatorio no emerge prueba alguna de que las partes le hayan puesto fin a la relación arrendaticia, ni judicial ni de manera voluntaria; pues el simple hecho que el contrato haya vencido el 19.01.2023, no es óbice para dar la relación de arrendamiento por terminada, sin que medie prueba laguna de ello. De manera que en acatamiento del criterio jurisprudencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es de fecha anterior a la interposición de esta demanda, al existir una relación contractual de arrendamiento entres las partes, la acción restitutoria por despojo no es la vía apropiada, lo que hace improcedente la presente querella interdictal; no obstante a que la parte querellante si bien demostró la posesión, que como ya se señalo le deviene del contrato de arrendamiento que recae sobre el local que le fue cedido en alquiler, este no logro demostrar el despojo del referido bien inmueble cuya restitución demanda; toda vez que del acervo probatorio no emerge ninguna prueba que demuestre el despojo alegado; pues las testimoniales todas fueron desechadas por este Tribunal y de la inspección judicial evacuada no emerge ningún hecho que verifique que haya sido despojado del mismo; así como tampoco de las denuncias por el querellante interpuestas por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos (SUNDEE), y por la Fiscalía Superior de este estado; al igual que las pruebas de informe remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, pues de ella lo que emerge es que la querellante, ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, se encuentra incursa en una investigación, lo que no puede considerarse como prueba de que esta haya despojado al querellado del local arrendado; como tampoco lo es, lo informado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la cual lo que se infirió es que se admitió una querella incoada en contra de la ciudadana Carmen Trinidad Serra de Patiño, por la presunta comisión de los delitos de violación de domicilio, restricción de libre comercio, prohibición de hacerse justicia por sí mismo, hurto calificado y perturbación de la posesión pacífica y en concurso real de delitos, no constituyendo estos hechos prueba alguna que la parte querellante haya cometido el desalojo del referido local
Así las cosas, tomando en consideración los postulado de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Improcedente la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de la Posesión. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la admisión de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Impugnación de la Cuantía.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO DE LA POSESION intentada por la sociedad mercantil “TRUCK SERVICE, C.A.”, inscrito por ante el registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 27.07.2016, bajo el Nº 39, Tomo 64-A, Expediente Nº 400-12423, representada por su Presidente el ciudadano ISAMEL JOSE PADRON ALCALA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.978.082, contra la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.390.509.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellante sociedad mercantil “TRUCK SERVICE, C.A.”, inscrito por ante el registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 27.07.2016, bajo el Nº 39, Tomo 64-A, Expediente Nº 400-12423 por haber resultado vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164°
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
NOTA: En ésta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
ILD/RPL/ygg
Exp. Nº 12.686-23
Sentencia Definitiva.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 03 de noviembre de 2023
213° y 164°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER: A la sociedad mercantil “TRUCK SERVICE, C.A.”, inscrito por ante el registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 27.07.2016, bajo el Nº 39, Tomo 64-A, Expediente Nº 400-12423, con domicilio en la Urbanización El Espinal con Calle Santa Teresita, específicamente detrás de la Iglesia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, representada por su Presidente el ciudadano ISAMEL JOSE PADRON ALCALA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.978.082, domiciliado en el sector La vecindad, Urbanización Los Cocoteros, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y/o en la persona de su Apoderado Judicial Abogado JOSE ANTONIO CARABALLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.553, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, con el objeto de que se de por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03.10.2023 la cual fue pronunciada fuera del lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESION sigue sociedad mercantil “TRUCK SERVICE, C.A.”, contra la ciudadana CRAMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, expediente N° T-2-INST-12.686.23 (nomenclatura particular de este Despacho).
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
ILD/RPL/ygg
Exp N° 12.T-2-INST-12.686-23
EL NOTIFICADO: ___________________________________________________
FECHA: __________________________________________________________
HORA: ___________________________________________________________
LUGAR: __________________________________________________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 03 de noviembre de 2023
213° y 164°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER: A la ciudadana CARMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.390.509, domiciliada en la Calle san Rafael, sector Táchira, específicamente al lado del Hotel Hawai, casa Nº 11-75, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y/o en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas KLEMY COROMOTO PRIETO MEZA y SANTA YUMELIS REINOZA inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 118.687 y 120.433, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, con el objeto de que se de por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03.10.2023 la cual fue pronunciada fuera del lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESION sigue sociedad mercantil “TRUCK SERVICE, C.A.”, contra la ciudadana CRAMEN TRINIDAD SERRA DE PATIÑO, expediente N° T-2-INST-12.686.23 (nomenclatura particular de este Despacho).
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YANETTE GONZALEZ GONZALEZ
ILD/RPL/ygg
Exp N° 12.T-2-INST-12.686-23
EL NOTIFICADO: ___________________________________________________
FECHA: __________________________________________________________
HORA: ___________________________________________________________
LUGAR: __________________________________________________________
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