REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ECO-BARLOVENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 50-A-SDO, de fecha 30 de abril de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ LUIS DURÁN GARCIA, NATHAN NUCHI B, DAVID ALEJANDRO VILLARROEL FERNÁNDEZ y LENNYS AMARILYS RODRÍGUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidades Nros. V- 6.839.872 y V- 6.978.894, 19.683.889 y 15.710.473 e inscritos con los inpreabogado bajo los Nros. 41.625, 36.373, 257.420 y 110.133 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JOSMAR 697, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 203-A-SDO, de fecha 28 de junio de 2012.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGEL ALBERTO ESPINA RAMÍREZ y JESÚS GUTIERREZ DÍAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 63.346 y 44.489, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
ASUNTO: Expediente N° T-2- INST-12.628-22
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada el día 15.09.2021, por el ciudadano CESAR VIOLO FERNÁNDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.297.895, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ECO-BARLOVENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 50-A-SDO, de fecha 30 de abril de 2013, asistido por el abogado JOSÉ LUIS DURÁN GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.625 contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JOSMAR 697, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 203-A-SDO, de fecha 28 de junio de 2012.
En fecha 27.09.2021 (f 31), el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordena emplazar a la empresa mercantil INVERSIONES JOSMAR 697, C.A.
En fecha 14.01.2021 (f. 34), el abogado JOSÉ LUIS DURÁN GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.625, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ECO-BARLOVENTO C.A., confiero poder apud acta a la abogada LENNYS AMARILYS RODRÍGUEZ LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.133.
En fecha 14.10.2021 (f 38), compareció el abogado JOSÉ LUIS DURÁN GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.625, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ECO-BARLOVENTO C.A. y consigna copia del libelo de demanda, copia del auto de admisión, con el objeto de que se sirva aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 14.10.2021 (f 39), compareció el abogado JOSÉ LUIS DURÁN GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.625, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ECO-BARLOVENTO C.A., y consigna copia del libelo de demanda, copia del auto de admisión, con el objeto de que se sirva anexar a la compulsa de citación.
En fecha 14.10.2021 (f 40), compareció el abogado JOSÉ LUIS DURÁN GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.625, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ECO-BARLOVENTO C.A., y consigna copia certificada del documento de propiedad a nombre de su representada PROMOTORA ECO-BARLOVENTO C.A, donde se evidencia fehacientemente que es propietario del Hotel Aguamarina.
En fecha 25.10.20214 (f. 65), cursa auto mediante el cual este Tribunal acuerda librar la compulsa de la parte demandada.
En fecha 28.10.2021 (f. 71), cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS DURÁN GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.625, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ECO-BARLOVENTO C.A., solicita se le haga entrega de la comisión con el objeto de practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 02.11.2021 (f.73 y 74), cursa diligencia suscrita por el abogado ANGEL ALBERTO ESPINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.698.399, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.346, actuando como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JOSMAR 697.C.A., a través de la cual recusa al Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24.11.2021 (F. 112 al 116), cursa escrito presentado por el ciudadano abogado ANGEL ALBERTO ESPINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.698.399, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.346, actuando como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JOSMAR 697.C.A.,a través del cual presenta escrito de fraude.
En fecha 26.11.2021 (f. 121 al 123), fue presentado por los abogados JOSÉ LUIS DURÁN GARCIA, NATHAN NUCHI, ya identificados, escrito de regulación de competencia.
En fecha 24.11.2021 (f. 112 al 116), se recibió escrito presentado por el ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMÍREZ, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JOSMAR 697 C.A. quién consigna escrito de fraude.
En fecha 29.11.2021 (f. 129 al 133), se recibió escrito presentado por el ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.698.399, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.346, actuando como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JOSMAR 697.C.A, quién procede a dar contestación de la demanda.
En fecha 29.11.2021 (f. 135), se recibió diligencia presentada NATAN NUCHI B., en su carácter de autos, solicita se le expida copia certificada del escrito de la demanda con su respectivo auto de admisión, convenido de administración, auto de fecha 23.11.2021, con inserción de la presente diligencia y del auto que la provea.
En fecha 02.12.2021 (f 136), el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la circunscripción Judicial de caracas. Este acuerda las copias certificadas solicitas, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.12.2021 (f 138), se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.698.399, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.346, actuando como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JOSMAR 697.C.A, solicita copia certificada de la totalidad del expediente.
En fecha 09.12.2021 (f. 139 y 140), cursa escrito presentado por el ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.698.399, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.346, actuando como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JOSMAR 697.C.A, quién le pide al Tribunal que se deje sin efecto el auto y el respectivo oficio de fecha 29.11.2021 por ser contrario a las garantías constitucionales y ordene que el recurso de regulación de competencia sea remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13.12.2021 (f142 y 1443), cursa escrito presentado por el ciudadano NATAN NUCHI B., en su carácter de autos, a través del cual pide al tribunal se sirva declarar sin ligar el pedimento formulado por el irrito Residente de JOSMAR 697 C.A. y se mantenga en toda su fuerza y vigor el auto dictado por el tribunal en fecha 29.11.2021.
En fecha 13.12.2021 (f144 y 1445), cursa escrito presentado por el ciudadano NATAN NUCHI B., en su carácter de autos, solicita al Tribunal la admisión de la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano LEONARDO DE JESÚS ANZA SERRANO en su carácter de presidente de la empresa JOSMAR 697 C.A, solicita se sirva igualmente admitir y evacuar las pruebas promovidas, con motivo de la oposición formulada a la Medida Cautelar Innominada.
En fecha 18.01.2022 (f 146 al 170), cursa nota secretarial donde se deja constancia que fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21.01.2022 (f. 172 al 180), cursa escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados NATAN NUCHI B. y JOSÉ LUIS DURÁN GARCÍA, en sus carácter de autos.
En fecha 05.08.2022 (f 200), cursa diligencia presentada por NATAN NUCHUI B., en su carácter de auto solicita copia certificada del expediente incluyendo el cuaderno principal y el cuaderno de medidas, con inserción de la diligencia y del auto que lo provea.
En fecha 10.08.2022 (f.201), cursa auto a través del cual acuerda las copias certificadas solicitas del expediente.
En fecha 12.08.2022 (f.202), cursa diligencia presentada por el ciudadano NATAN NUCHI B., en su carácter de autos, quién retira las copias certificadas solicitas.
En fecha 29.09.2022 (f.203), cursa diligencia presentada por el ciudadano NATAN NUCHI B., en su carácter de autos, quién solicita se remita el expediente a la brevedad al Tribunal de Nueva Esparta.
En fecha 04.10.2022 (f. 212), cursa auto a través del cual este Tribunal ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Tribunal competente para conocer del presente asunto.
En fecha 11.10.2022 (f 214), cursa planilla de distribución en la cual el Tribunal Distribuidor somete a distribución la presente causa.
En fecha 13.10.2022 (f 215), cursa nota el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia da por recibido la causa.
En fecha 18.10.2022 (f 216 al 224), cursa auto a través del cual la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes intervinientes y se libraron las comisiones.
En fecha 20.10.2022 (f. 225), cursa diligencia presentada por el ciudadano NATAN NUCHI B., en su carácter de autos, se da por notificado de la presente causa y pide la notificación de la parte demandada, asimismo solicita sea nombrado correo especial.
En fecha 20.10.2022 (f. 226), cursa diligencia presentada por el ciudadano NATAN NUCHI B., en su carácter de autos, sustituye poder apud acta al abogado DAVID ALEJANDRO VILLARROEL FERNÁNDEZ.
En fecha 20.10.2022 (f. 228), el Tribunal a través de auto acuerda la designación como correo especial de la parte actora, a fin de que haga entrega del oficio remitiendo la comisión.
En fecha 20.10.2022 (f 229), cursa acta mediante la cual la parte actora, presta el juramento en virtud de la designación como correo especial.
En fecha 03.11.2022 (f 230), cursa diligencia presentada por el abogado ANGEL ALBERTO ESPINA, quién actúa con el carácter de autos se da por notificado del auto de fecha 18.10.2022, y otorga poder apud acta al abogado JESÚS S. GUTIERREZ DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.489.
En fecha 15.11.2022 (f.232), cursa auto mediante el cual el Tribunal ordena realizar por secretaria un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 08.11.2022 exclusive al 11.11.2022 inclusive.
En fecha 15.10.2022 (f. 233), cursa auto mediante el cual este Tribunal ordena librar oficios a los Juzgados JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para solicitar se efectué un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos por antes ese despacho desde el 27.09.2021 exclusive al 03.11.2021 inclusive; y asimismo al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para solicitar se efectué un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos por antes ese despacho desde el 10.11.2021 exclusive al 04.10.2022 inclusive.
En fecha 11.11.2022 (f. 232), cursa oficio procedente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite anexo expediente Nº AA20-C-2022-000103.
En fecha 12.12.2022 (f 294), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Natan Nuchi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien pide sea designado correo especial a fin de hacer entrega de los oficios respectivos.
En fecha 13.12.2022 (f 295), cursa auto mediante el cual el tribunal designa como correo especial al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 12.12.2022 (f. 296), cursa acta mediante el cual este Tribunal le toma el Juramento de ley al designado como correo especial.
En fecha 17.02.2023 (f. 297 y 298), se recibió diligencia presentada por el abogado JESÚS GUTIERREZ DÍAZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual solicita se oficie al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, información sobre si el día 04.11.2021, recibió el correo mediante el cual se le envió a ese Tribunal, el escrito de oposición a la medida y la respuesta que dio a dicho correo; igualmente se oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre el correo enviado por el ciudadano ANGEL ESPINA, el día 09.11.2021, y la respuesta por parte del Tribunal, en relación a la oposición a la medida; este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia líbrese oficio a los Juzgados anteriormente señalados, a fin que informen a este Tribunal los requerido por la parte demandada.
En fecha 22.02.2023 (f. 299), se dictó auto mediante el cual se acuerda librar oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre el correo enviado por el ciudadano ANGEL ESPINA, el día 09.11.2021, y la respuesta por parte del Tribunal, en relación a la oposición a la medida, a fin que informen a este Tribunal los requerido por la parte demandada.
En fecha 20.04.2023 (f.302), se recibió diligencia presentada por el abogado Natan Nuchi, en su carácter de autos, quien consigna las resultas de los oficios procedentes de los Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas donde se solicito el computo de los días de despachos.
En fecha 24.04.2023 (f. 306 al 311), el alguacil de este Tribunal consigno en este acto dejando constancia que fue entregado el oficio Nº 28.913.23 y el oficio Nº 28.914-23.
En fecha 02.05.2023 (f. 312), se dictó auto mediante el cual este Tribunal en vista que hay un cúmulo de actuaciones por proveer se difiere el mismo por 30 días continuos.
En fecha 02.06.2023 (f313 al y 314), cursa auto mediante el cual este Tribunal visto que no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el escrito de Tercería y por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del escrito de fraude procesal y del escrito de promoción de pruebas; a los fines de garantizar el debido proceso y La Tutela Judicial Efectiva, ordenó emitir pronunciamiento en relación a las omisiones relacionadas con los escritos anteriormente señalados.
En 07.06.2023 (f 319 y 320), se dictó auto mediante el cual este tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 07.06.2023 (f.323), se dictó auto mediante el cual este Tribunal visto el escrito de tercería presentado por LEONARDO DE JESÚS ANZA SERRANO, y en vista del exceso de trabajo difiere por seis (6) días continuo el pronunciamiento del mismo. En fecha 07.06.2023 (f 318), se dicto auto mediante el cual este Tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al escrito de pruebas presentado por la parte actora; para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se ordenó reponer la causa al estado de que admitan las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa; así mismo se ordeno aperturar el cuaderno separado para la tramitación del fraude denunciado, ordenándose a la parte interesada consignar la respectivas copias.
En fecha 13.06.2023 (f. 324), se dictó auto mediante el cual este tribunal ordena desglosar el escrito de tercería a fin de apertura el cuaderno separado, dejándose en su lugar copia certificada del mismo.
En fecha 15.06.2023 (f. 325), siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación del experto en la presente causa, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y este no compareció persona alguno a dicho llamado.
En fecha 15.06.2023 (f. 326), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Natan Nuchi, en su carácter de apodero judicial de la parte actora, quien desiste de la prueba de experticia promovida.
En fecha 16.06.2023 (f. 327), el alguacil de este tribunal consigno en este acto dejando constancia que fue entregado el oficio Nº 29.048.23.
En fecha 19.06.2023 (f 329), se dictó auto mediante el cual este tribunal homologa en todas y cada una de sus partes el desistimiento de a prueba de experticia técnica
En fecha 22.06.2023 (f. 330), mediante nota secretarial se deja constancia que fue recibido oficio identificado UTNE -039-2023 emanado de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología.
En fecha 26.06.2023 (f.332), se recibió diligencia presentada por el abogado Natan Nuchi, en su carácter de autos, mediante el cual solicita se designe un experto o práctico para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 26.06.2023 (f. 333 al 334), cursa acta mediante el cual este tribunal deja constancia de los particulares solicitado en la inspección judicial.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 25.10.2021 (f.1), el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, dio cumplimiento como fue ordenado en el cuaderno principal se aperturó el cuaderno de medidas reservándose el pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 25.10.2021 (f 08), por nota de la secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, certifica que las copias consignadas son fiel exactas de los originales que corren insertos en el asunto.
En fecha 25.10.2021 (f. 09 al 19), por auto del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicto Medida Cautelar Innominada en la cual suspende la operación y administración del HOTEL AGUAMARINA por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES JOSMAR 697, C.A., acordada en el convenio de fecha 02 de julio de 2020.
En fecha 12.11.2021 (f. 24 al 27), el apoderado judicial de la parte demandada abogado ÁNGEL ALBERTO ESPINA, consigno ante el Tribunal Décimo tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Oposición a la medida decretada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17.11.2021 (f. 29 al 203), el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ LUIS DURAN, consigno por el Tribunal Décimo tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos e igualmente presentó Poder Apud Acta al Abogado NATHAN NUCHI inscrito bajo el Inpreabogado Nº 41.625.
En fecha 29.11.2021 (f. 204), el apoderado judicial de la parte demandada abogado ÁNGEL ALBERTO ESPINA, consigno escrito de solicitud de desestimación de extemporaneidad de la oposición de la medida cautelar planteada.
En fecha 08.12.2021 (f 209 al 232), el apoderado judicial de la parte actora abogado NATHAN NUCHI, consigno mediante diligencia las resultas de la comisión que fue librara al Juzgado del Municipio Brion del estado Miranda sobre la Ejecución de la Medida.
En fecha 02.05.2023 (f. 233 al 238), este Tribunal dictó auto, en la que REPONE la causa al estado que se ADMITEN las pruebas que fueron promovidas de conformidad a lo establecido en el articulo 206 del Código de procedimiento Civil, así mismo se ordenó la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 11.05.2023. (f. 239), el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto dictado en fecha 02.05.2023.
En fecha 12.05.2023 (f. 240), por nota de la secretaria se dejó constancia de haber enviado por correo electrónico inversionejosmar697@gmail.com y espina.angel@hotmail.com.
En fecha 17.05.2023. (f. 241), este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por el abogado JOSÈ LUIS DURAN GARCIA, apoderado judicial de la parte actora referente a las documentales y a la inspección judicial promovida.
En fecha 24.05.2023 (f. 242 al 267), el apoderado judicial de la parte actora abogado NATHAN NUCHI, consigno diligencia solicitando se librara la comisión para la practica de la inspección judicial solicitada, así mismo consignó convenio de asistencia técnica operación Hotelera delegada y copias del titulo de propiedad del Hotel Aguamarina.
En fecha 25.05.2023 (f. 268 al 270), este Tribunal dictó auto extendiendo el lapso de pruebas por treinta (30) días de despacho contando a partir del día 17.05.2023 exclusive.
En fecha 25.05.2023 (f. 270 al 272), por nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado la comisión y oficio tal como fue acordado en auto de fecha 17.05.2023.
En fecha 05.06.2023 (f. 273 al 275), el alguacil de este tribunal dejo constancia de haber remitido oficio Nº 29.039-23 por la empresa de envíos correspondiente 17040 Jovito Villalba (MRW).
En fecha 26.06.2023 (f. 276 al 331), se dio por recibido comisión debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 06.07.2023 (f. 332 al 333), este Tribunal por auto dicto computo de los días de despacho transcurrido desde el 17.05.2023 exclusive al 06.07.2023 inclusive, así mismo en esa misma fecha venció el lapso de evacuación de las pruebas y a partir del 06.07.2023 se computo el lapso para decidir la oposición de la medida decretada en la causa.
En fecha 10.07.2023 (f. 334), este Tribunal estando dentro del lapso legal para dictar sentencia sobre la oposición, dicto auto difiriendo la oportunidad para dicta la sentencia por quince (15) días continuos contador a partir de la presente fecha de conformidad a lo establecido en articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO SEPARADO.
En fecha 13.06.2023 (f. 19), se apertura el cuaderno separado, a fin de llevar en el todas las actuaciones referente a la tercería planteada.
En fecha 13.06.2023 (f. 37 al 39), se dictó auto mediante el cual este tribunal inadmite la demanda de tercería planteada.
III.- FUNDAMENTO PARA DECIDIR:
Alegatos De Las Partes.
De la parte actora en su Escrito Libelar:
- Que mediante documento autenticado el 02.07.2020, por ante la Notaria publica del Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 04, celebraron convenio de asistencia técnica y operación hotelera delegada, con la empresa mercantil INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un hotel denominado “AGUAMARINA” , con un área total de construcción aproximada de 8.426,00 metros cuadrados, ubicado en el lote Nº 05, entre las avenidas Eduardo Serrano y Los Canales de la urbanización Ciudad Balneario Higüerote, Municipio Brion del estado Miranda.
- Que se estipularon una serie de obligaciones dentro de las cuales destaca la siguiente
"...SECCIÓN 8.2: INFORMES: "JOSMAR" entregará a "LA PROPIETARIA" una serie de informes, de acuerdo a los términos que se señalan a continuación: a) "JOSMAR" se obliga a presentar a "LA PROPIETARIA", un Informe Mensual de Gestión, a más tardar los primeros QUINCE (15) días del mes siguiente, para rendir cuenta de los resultados obtenidos en relación a la operación, administración y comercialización de "EL HOTEL" comprendiendo lo siguiente: Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas según el Sistema Uniforme de Cuentas, Reporte de Mensual de Gerencia, y Estadísticas mensuales de la operación Hotelera. b) "JOSMAR" conviene a entregar a "LA PROPIETARIA", a más tardar el día 31 de Agosto de cada año fiscal siguiente al primer ejercicio fiscal, un Estado de Ganancia y Pérdidas, certificado por el Gerente General y el Contralor, que demuestre los resultados de operaciones de "EL HOTEL", en los SEIS (6) meses finalizados el 30 de Junio del año anterior, contentivo del cómputo de la Unidad Bruta de Operación y de a retención a "LA PROPIETARIA" correspondiente dicho periodo..." c) "JOSMAR" se obliga a entregar a "LA PROPIETARIA" para su respectiva discusión y aprobación en el mes de septiembre de cada año el plan de negocios del próximo año contentivo de los siguientes instrumentos: Plan de Mercadeo y Ventas del Próximo año, Presupuesto Anual del próximo año, Plan de Remodelaciones y Mejoras, y el plan de equipamiento.
- Que la Empresa Mercantil INVERSIONES JOSMAR 697, C.A., estaba en la obligación, conforme a dicha cláusula, de presentar su representada un informe mensual de gestión, a más tardar, los primeros quince (15) días del mes siguiente con la finalidad de rendir cuentas de su gestión cuyo contenido debía abarcar los resultados obtenidos en relación a la operación, administración y comercialización de el hotel, lo cual NO EFECTUÓ.
- Que se encontraba en la obligación de entregar el pasado 31 de agosto, un estado de ganancia y pérdidas certificado por el Gerente y el Contralor, que demuestre los resultados de operaciones del hotel lo cual, tampoco EFECTUÓ.
- Que la Empresa Mercantil INVERSIONES JOSMAR 697, C.A se encontraba obligada para el mes de Septiembre presentar para su discusión y aprobación, el plan de negocios del próximo año, contentivo de los siguientes instrumentos: Plan de Mercadeo y Ventas del Próximo año, Presupuesto Anual del Próximo Año, Plan de Remodelaciones y Mejoras, y el plan de equipamiento, que hasta el momento de la interposición de la presente demanda, NO EFECTUO
- Que constituye un hecho negativo que invierte la carga de la prueba en cabeza del demandado, quien deberá probar si cumplió con su obligación estipulada en las citada clausula, lo cual es absolutamente imposible por no haberlo efectuado, lo que indefectiblemente pone de manifiesto que el convenio de asistencia técnica y operación hotelera delegada, celebrado con la empresa mercantil INVERSIONES JOSMAR 697, C.A., es exigible en cumplimiento o resuelto a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por tanto, en interés de su representada optaran por demandar a la citada empresa mercantil en la resolución del mismo ante la inejecución de su obligación.
- Que el CONVENIO DE ASISTENCIA TÉCNICA Y OPERACIÓN HOTELERA DELEGADA, autenticado el 02 de julio de 2020, ante la Notaria Pública del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 11, Tomo 04, se encuentra resuelto ante su inejecución.
De la parte demandada en la Contestación de la Demanda:
Punto Previo
- Que las instalaciones del HOTEL AGUAMARINA, fueron tomadas por la Corporación Mirandina de Turismo de la Gobernación del Estado Miranda, desde el día (02) de Octubre de (2020), para el Plan Generalizado de atención para el personal que se encuentra laborando en la operación COVID-19, esto fue participado al hotel el día (24) de Julio del año (2020). Mediante oficio suscrito por la ciudadana Presidenta de dicha Corporación ciudadana LORENA ANDREINA LIN CHAVEZ, en atención a dicha comunicación se le prestaba la colaboración a dicho organismo y en el hotel se hospedaban el personal médico y demás personal de la salud que laboraban en el plan de atención contra el covid-19, en el Estado Miranda
- Que el Juez estaba obligado a notificar al Procurador General de la República, tanto de la admisión de la demanda, como de la medida cautelar innominada decretada, y suspender la causa por un lapso de 45 días continuos a la espera después de notificado el Procurado, que este emitiera la opinión que ha bien tuviera, y que de no hacerlo conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, esto es causal de reposición.
- Que presenta prueba, que el HOTEL AGUAMARINA, que si bien es cierto es de carácter particular, está siendo afectado en estos momentos por un servicio de interés público para el Estado Venezolano.
-que solicita la reposición de la causa al estado de dictar nueva admisión de la demanda donde se ordene la notificación del Procurador General de la República, y en consecuencia se declare nulo todos los actos dictados en este proceso incluyendo la medida cautelar innominada, y sean dejados sin efectos dichos actos.
- Que el único hecho que reconoce en este acto, es que entre la sociedad mercantil PROMOTORA ECO BARLOVENTO C.A., representada por el ciudadano CESAR VIOLO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.297.895, y su representada la sociedad mercantil INVERSIONES JOSMAR 697 C.A, fue suscrito un contrato de convenio de asistencia técnica y operación del hotel denominado “AGUAMARINA”, y que en el referido contrato, ambas partes establecimos en articulo XIV, que se escogía para todos efectos del contrato el domicilio especial de la ciudad de Porlamar y sus Tribunales, documento que fue autenticado en fecha (02) de Julio de (2020), ante la Notaria Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, anotado bajo el N’111, Tomo 04.
- Que negaba, contradecía y rechazaba tanto en los hechos como en el derecho, que su representada INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., no efectuó la rendición de cuenta los primeros quince (15) días de cada mes de las gestiones realizadas de las operaciones administración y comercialización del hotel denominado "AGUAMARINA a su propietaria PROMOTORA ECO BARLOVENTO CA.
- Que negaba, contradecía y rechazaba tanto en los hechos como en el derecho, que representada INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., no efectuó la rendición de cuenta los primeros quince (15) días de cada mes de las gestiones realizadas de las operaciones administración y comercialización del hotel denominado "AGUAMARINA a su propietaria PROMOTORA ECO BARLOVENTO CA.
- Que negaba, contradecía y rechazaba tanto en los hechos como en el derecho, que INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., no haya efectuado la entrega del estado de ganancias y pérdidas certificados por el gerente general y el contralor, de los resultados de las operaciones del denominado hotel "AGUAMARINA", a su propietaria PROMOTORA ECO BARLOVENTO CA.
- Que negaba, contradecía y rechazaba tanto en los hechos como en el derecho, que INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., no haya presentado para su discusión y aprobación, el plan de negocios del próximo año, contentivo del plan de mercadeo y ventas del año próximo; niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada no haya presentado el presupuesto anual del próximo año, el plan de remodelaciones y mejoras, y el plan de equipamiento del hotel AGUAMARINA, y que por el contrario hasta la fecha de la interposición de esta demanda, su admisión, y decreto de la medida cautelar innominada ilegal e inconstitucional en este proceso, en el descrito bien se le estaban realizado trabajos de mejoras, remodelación y equipamientos.
- Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso de toda falsedad, todo lo alegado por la demandante en su nefasta demanda; niega, rechaza y contradice que todo lo alegado por ella, constituya un hecho negativo y que a su representada se le invirtió la carga de la prueba, en vista ciudadano Juez, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el convenio de asistencia técnica y operación del hotel denominado “AGUAMARINA documento que fue autenticado en fecha( 02) de Julio de (2020), ante la Notaria Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 04, se encuentra resuelto por inejecución; igualmente niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, que su representada deba ser condena en costas y costos en este proceso.
- Que impugna la estimación de la demanda realizada por la parte demandante, por exagerada con forme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que se reserva el derecho de ejercer cualquier acción de daños y perjuicios en nombre de su representada con ocasión a esta temeraria demanda y al fraude que se pretende cometer con este proceso en contra de INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., y de su propia persona como el presidente de dicha sociedad de comercio.
DE LAS PRUEBAS
Trabada la litis, corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del articulo 509 Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE ACTORA
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
1.- Original del poder otorgado en fecha 03.09.2021, por el ciudadano CESAR VIOLO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.297.895, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ECO-BARLOVENTO C.A, al abogado JOSE LUIS DURAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.839.872 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.625, inscrito por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 34, folios 192 al 194,
El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar que abogado JOSE LUIS DURAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.839.872 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.625, le fue otorgada la representación judicial de la sociedad mercantil Eco-Barlovento C.A. Así se decide.
2.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía PROMOTORA ECO-BARLOVENTO C.A., celebrada en fecha 18.09.2017 (f 12 al 17), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 265-A-SDO, de fecha 01 de noviembre de 2017, de la cual se infiere: que se aumentó el capital de la sociedad, que fue aumentado el capital social de la referida compañía de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( 11.800.000,00 Bs) a CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs 120.000.000,00); el aumento de capitales y la ventas de acciones las cuales fueron adquiridas por el ciudadano CESAR VIOLO FERNANDEZ; que asimismo fueron designados como Presidente de la compañía al ciudadano Cesar Violo Fernández, venezolano, mayor de edad, Portador de la cédula de Identidad Nº V-12.297.985, comisario a la ciudadana ANDREINA COROMOTO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13,951.613 inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Nueva Esparta bajo el Nº 61.274
El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar entre otras cosas que el ciudadano CESAR VIOLO FERNANDEZ; venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-12.297.985 fue designado como Presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA ECO-BARLOVENTO C.A. Y así se decide.
3.- Copia simple del Convenio de Asistencia Técnica y Operaciones Hoteleras Delegada (f. 19 al 25 C/ principal), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Brion-Higuerote-Estado Miranda, en fecha 02.07.2020, bajo en Nº 11, Tomo 4 , folios 34 al 39, suscrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA ECO-BARLOMENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 50-A-SDO, de fecha 30 de abril de 2013, representada por su presidente CESAR VIOLO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.297.895, y quien a los efectos de ese contrato se denominó “La Propietaria” y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOSMAR 697, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 203-A-SDO, de fecha 28 de junio de 2012, representada por su Presiente ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.698.399; del cual se infiere entre otras circunstancias, lo siguiente: Que las partes convinieron en celebrar el Convenio de Asistencia Técnica y Operaciones Hotelera Delegadas; que las partes acordaron en Articulo VIII del referido convenio en su aparte denominado Sección 8.1 Derecho de inspección y revisión, que durante el plazo de operaciones de “El Hotel Josmar” concederá, en todo momento que sea razonable, acceso a contadores, apoderados, empleados y agentes de “la Propietaria”, siempre que estén debidamente autorizados, a los fines de examinar o inspeccionar “El Hotel” o de examinar o hace extractos o copias de las cuentas o registros de operaciones y para cualquier fin que “LA Propietaria” estime necesario y conveniente, siempre ocasionando la menor molestia posible a la operación de “el Hotel”; que en el aparte denominado SECCIÓN 8.2: INFORMES, convinieron que "JOSMAR" entregará a "LA PROPIETARIA" una serie de informes, de acuerdo a los términos que se señalan a continuación: a) "JOSMAR" se obliga a presentar a "LA PROPIETARIA", un Informe Mensual de Gestión, a más tardar los primeros QUINCE (15) días del mes siguiente, para rendir cuenta de los resultados obtenidos en relación a la operación, administración y comercialización de "EL HOTEL" comprendiendo lo siguiente: Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas según el Sistema Uniforme de Cuentas, Reporte de Mensual de Gerencia, y Estadísticas mensuales de la operación Hotelera. b) "JOSMAR" conviene a entregar a "LA PROPIETARIA", a más tardar el día 31 de Agosto de cada año fiscal siguiente al primer ejercicio fiscal, un Estado de Ganancia y Pérdidas, certificado por el Gerente General y el Contralor, que demuestre los resultados de operaciones de "EL HOTEL", en los SEIS (6) meses finalizados el 30 de Junio del año anterior, contentivo del cómputo de la Unidad Bruta de Operación y de a retención a "LA PROPIETARIA" correspondiente dicho periodo..." c) "JOSMAR" se obliga a entregar a "LA PROPIETARIA" para su respectiva discusión y aprobación en el mes de septiembre de cada año el plan de negocios del próximo año contentivo de los siguientes instrumentos: Plan de Mercadeo y Ventas del Próximo año, Presupuesto Anual del próximo año, Plan de Remodelaciones y Mejoras, y el plan de equipamiento.
El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la relación contractual que vincula a las sociedades mercantiles PROMOTORA ECO-BARLOMENTO C.A., e INVERSIONES JOSMAR 697, C.A.; aquí sujetos procesales, así como los términos, y condiciones establecidos en el contrato que se analiza. Y así se decide.
4.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía INVERSIONES JOSMAR 697 C.A.”, (f. 26 al 30), celebrada en fecha 15.11.2017, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 314-A-SDO, de fecha 07 de junio de 2017, en la cual se infiere entre otras cosas que el ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ, fue designado Presidente de la referida sociedad mercantil, quedando vacante hasta el momento de la celebración de la mencionada Asamblea, el cargo de Vice-Presidente.
El anterior documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar entre otras cosas que el ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-12.297.985 fue designado Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES JOSMAR 697 C.A.”. Y así se decide.
En la Etapa Probatoria.
La parte actora Promotora Eco-Barlovento, representada por sus apoderado judiciales consignaron escrito de forma telemática en fecha 18.11.2022 y su original en fecha 21.01.2022, presentaron escrito de prueba, en que ofrecieron las siguientes:
1.- Reprodujo el Merito Favorables de los autos; sobre este particular, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copia simple del Convenio de asistencia técnica y operaciones hoteleras delegada (f. 19 al 25), suscrito en fecha 02.07.2020, entre la sociedad PROMOTORA ECO-BARLOMENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 50-A-SDO, de fecha 30 de abril de 2013. representada por su presidente CESAR VIOLO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.297.895, actuando en su carácter de Presidente y quien a los efectos de este contrato se denominara “La Propietaria” y la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOSMAR 697, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 203-A-SDO, de fecha 28 de junio de 2012, representada por su Presiente ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.698.399, quien se denominara “JOSMAR” .
El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
3.- Copia certificada del Expediente Nº 221-27239 de la Empresa Inversiones Josmar 697 C.A, (f. 32 al 184 C/M) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 10.11.2021, el cual se infiere que contiene entre otras lo siguiente 1) Modificación al documento de empresa mercantil de fecha 21.11.2019, Nº 37, Tomo 247; 2) aumento de Capital de la Empresa de fecha 11.07.2019, Nº 10, Tomo 135; 3) aumento de Capital de la Empresa de fecha 22.01.2019, Nº 27, Tomo 32; 4) Modificación al documento de empresa mercantil de fecha 22.11.2017, Nº 10, Tomo 314; 5) Aumento de Capital de la Empresa de fecha 03.11.2017, Nº 46, Tomo 282;6) Cambio de denominación de empresa mercantil de fecha 23.10.2017, Nº 18, Tomo 263;7) Constitución compañía anónimas de fecha 21.06.2012, N 31, Tomo 203.
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
4.- Copia certificada del documento de propiedad del Hotel Aguamarina (f. 49 al 64 C/Principal), debidamente Registrado Público del Municipio Brion y Buroz-Higuerote-Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre del año 2013, inserto bajo el Nº 2013-2543, asiento registral 1, del inmueble matriculado 2288.13.2.10162 correspondiente al libro real del años 2013, del cual se infiere que los ciudadanos Maria de la Ascensión Hermano Álvarez, portadora de la cédula de identidad Nº 3.228.080, actuando en su carácter de Director Clase “A” y Maria Vitols de Hrgetic, portadora de la cédula de Identidad Nº 6.823.614, actuando en su carácter de Apoderada del Director Clase “B”, Josip Hrgetic Sekulic, portador de la cédula de identidad Nº 6.816.619, actuando en representación de la sociedad mercantil Proyecto Barlovento S.A., domiciliada en la Ciudad Balnearia Higuerote, estado Miranda, inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 22 de abril de 1977, bajo el Nº 2, tomo 64-Asgdo, modificados en varias oportunidades sus estatutos sociales, siendo la última de estas la que consta de asiento inscrito ante el citado registro Mercantil, el día 06 de junio de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 164-A Sgdo e inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00102462-0; le dieron en venta real , pura, simple perfecta e irrevocable a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ECO- BARLOVENTO C.A. , ya identificada, un inmueble propiedad de su representada con todos sus anexos, mejoras, construcciones, pertenencias y las bienhechurías existentes, construido por un (1) lote de terreno, ubicado en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brion, Estado Miranda, entre las unidades “A” y “B”, de dicha Urbanización denominada lote Nº 5, con una superficie aproximado de treinta y seis mil ciento setenta metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (37.177,80 Mts2), identificado con la cedula catastral Nº 13-03-03-16-11-01, y alinderado por el Norte: Con Calle de la Urbanización que la separa de parcelas de la unidad “B”, por el SUR: Con Calle de la Urbanización que la separa de parcelas de la unidad “A”, por el ESTE: Con la avenida “Eduardo Serrano” (antes Avenida “Rotivan) que la separa de terrenos del Centro Turístico Higuerote C.A. y por el OESTE: Con la avenida “Los Canales”, que separa del lote 4, que es o fue propiedad del sr. Julio Chelín. En la misma fue construida un Conjunto de Edificaciones denominados Hippocampus Aguamarina Resort Club, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro de los Municipios Autónomo Brion y Buroz del estado Miranda, en fecha 25.11. 1999, BAJO EL Nº 11, Folios 58 al 87, Protocolo Primero, Tomo 8, que el precio de venta fue la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), el cual fue pagado de la siguiente forma: 1) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS 25.000.000,00) mediante cheque del banco Banesco. 2) LA CANTIDAD DE UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) mediante cheque de Gerencia del Banco Mercantil; 3) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mediante cheque de gerencia del banco mercantil. 4) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil. 5) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mediante cheque del Banco Venezolano de Crédito y 6) La Cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) el cual fue pagado mediante cheque del Banco Provincial.
El anterior documento, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar entre la compraventa celebrada entre LA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTO BARLOVENTO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ECO- BARLOVENTO C.A., sobre el inmueble descrito e identificado en el documento que se analiza. Así se decide.
5.- Original de oficio identificado con el Nº 1/2021, de fecha 04.11.2021 emitido por Hidrocapital (f. 198 y 199 del cuaderno de medidas), del que se infiere entre otras cosas que para la fecha expedición del referido oficio, el inmueble ubicado en el Municipio Brion, Parroquia Higuerote, Urbanización Ciudad Balneario, identificado en su sistema comercial, como Comercial A, con el nombre de Promotora ECO- BARLOVENTO C.A., con NIC 5010987, presenta un saldo deudor de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON 97/100 (Bs. 9.972,97).
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
6.- Original del Informe de fecha 08.11.2021, emitido por Cuerpo de Bomberos, Destacamento Nº 3, con sede en Guarenas Estado Miranda (f. 200 al 202 cuaderno de medidas), suscrito por la Licenciada Laura Gerardo, Teniente Coronel de Bomberos, insignia Nº 011, Inspector Actuante.
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
7.- Original del estado de cuentas emanado de CORPOLEC Nº 1000029479872 (f. 203 cuaderno de medidas) en el que se lee entre otras cosas: Pág. 1/1, titular del contrato Promotora Eco-Barlovento C.A, fecha /hora: 09.11.2021- 09:15; cuenta contrato: 1000029479872, Dirección: CR. Carenero Hotel Agua Marina, piso P-b- Urbanización Ciudad Balnearia Parroquia Higuerote Municipio Brion, Resumen de Saldo por servicios: Energía: 8.586,92; aseo: 0,00; Relleno sanitario: 0,00; otros conceptos: 0,00; total cargos: 8.586,92, Elaborado por: CARMEN DIANOTA RADA DE ANGEL.
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
8.- Prueba de experticia sobre el informe recibido por la sociedad mercantil Promotora Eco-Barlovento C.A., al correo E-mail de su Presidente Cesar Violo, el día 11 de agosto de 2021,, enviado por Inversiones Josmar C.A., y para cuyos efecto consigno un legajo de recaudos, cursante a los folios 181 al 199 de la pieza principal; en lo tocante a esta prueba el promovente desistió de la misma en fecha 15.06.2023 y el Tribunal en fecha 19.06.2023 le impartió su homologación.
9.- Inspección Judicial en el correo electrónico del Presidente de Promotora Eco-Barlovento, ciudadano Cesar Violo Fernández ( cesarviolo@gmail.com) del cual se infiere: que en fecha 26.06.2023(f. 333 a 334), este Tribunal practico la Inspección al correo electrónico del Presidente de Promotora Eco-Barlovento C.A., cesarviolo@gmail.com; que el Tribunal se constituyo en el Sala Telemática del los Tribunales Civiles, de esta circunscripción judicial, que se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados NATAN NUCHI B. y JOSE LUIS DURAN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.373 y 41.625, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora PROMOTORA ECO BARLOVENTO, C.A; que el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a la práctica de la inspección judicial ni por si ni por medio de apoderado alguno; que el Tribunal dejo constancia de los particulares contenidos en la inspección judicial, de la siguiente manera: Al particular PRIMERO: El Tribunal deja constancia con el auxilio del practico informático designado que de las fechas: primero (01) al quince (15) de agosto del 2020, primero (01) al quince (15) del mes de septiembre del 2020, primero (01) al quince (15) del mes de octubre del 2020, primero (01) al quince (15) del mes de noviembre del 2020, primero (01) al quince (15) del mes de diciembre del 2020, primero (01) al quince (15) del mes de enero 2021, primero (01) al quince (15) del mes de febrero del 2021, primero (01) al quince (15) del mes de marzo del 2021, primero (01) al quince (15) del mes de abril del 2021, primero (01) al quince (15) del mes de mayo del 2021, primero (01) al quince (15) del mes junio de 2021, primero (01) al quince de julio del 2021 y del primero (01) al treinta (30) de septiembre del 2021, no se recibió en ningunas de las carpetas de correos (bandeja de entrada y spam), correos provenientes de las direcciones de correos electrónicos inversonesjosmar697@gmail.com, ni de la dirección de correo espina.angel@hotmail.com; Al particular SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el auxilio del practico informático designado que en fecha 18.08.2021 se recibió correo a las 11:32 a.m. , titulado RESUMEN DE INGRESOS Y GASTOS DE OPERACIONES DE FUNCIONAMIENTO HOTEL AGUA MARINA, del remitente correo electrónico inversonesjosmar697@gmail.com; el Tribunal deja constancia que el particular tercero y cuarto no tiene contendió que evacuar; asimismo dejó constancia que el apoderado judicial abogado NATAN NUCHI B., suministro usuario y contraseña de acceso al correo cesarviolo@gmail.com. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el apoderado judicial promovente manifestó no formular observaciones a la presente acta.
Al anterior medio probatorio, se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias observadas por este Tribunal y sobre las cuales se dejó constancia en el acta levantada. Y así se declara.
Se deja constancia, que de la revisión de las actas procesales queda plenamente evidenciado que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni junto con su escrito de contestación ni en la etapa probatoria.
Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem; y al efecto siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS AL FONDO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, impugno la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, fundamentándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante. ...”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que el deber que tiene el demandado de alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor. En relación con la carga probatoria de quien impugna la estimación de la demanda, igualmente se ha señalado que el impugnante está obligado a promover los medios probatorios a su disposición que permitan acreditar que la estimación hecha por la contraparte fue exigua o exagerada, por lo que, si el impugnante no cumple con esta obligación, quedará firme la estimación hecha en la demanda (Ver Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n° 425 de fecha 7 de octubre de 2022, caso: Hugo José Ocando Tuviñez, y sentencia n° 474, del 2 de julio del año 2012, caso: Claudio Lacanale Cerasi).
En el caso que nos ocupa la parta demandada, en relación a la impugnación realizada, solo se limitó a señalar que impugnaba la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, fundamentándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta juzgadora considera que la impugnación realizada fue de manera pura y simple. De manera que en el presente caso la accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin lograr demostrar puntualmente lo exagerada de la misma a través de los medios probatorios pertinentes y adecuados, por lo que a juicio de esta sentenciadora, no es procedente la impugnación de la cuantía, en consecuencia declara firme la estimación de la demanda realizada por la actora en la suma en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (800.000.000,00) cantidad que para el momento de interposición de la demanda correspondía a Cuarenta Mil Unidades Tributarias. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, como punto previo al fondo solicito la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y se ordene la notificación al Procurador General de la Republica, y que consecuencialmente se declare nulo los actos dictados en este proceso incluyendo la medida cautelar innominada, y sean dejado sin efectos dichos actos; fundamentándose en lo siguiente:
-Que las instalaciones del HOTEL AGUAMARINA, fueron tomadas por la Corporación Mirandina de Turismo de la Gobernación del Estado Miranda, desde el día (02) de Octubre de (2020), para el Plan Generalizado de atención para el personal que se encuentra laborando en la operación COVID-19; que esto fue participado al hotel el día (24) de Julio del año (2020), mediante oficio suscrito por la ciudadana Presidenta de dicha Corporación ciudadana LORENA ANDREINA LIN CHAVEZ, en atención a dicha comunicación se le prestaba la colaboración a dicho organismo y en el hotel se hospedaban el personal médico y demás personal de la salud que laboraban en el plan de atención contra el covid-19, en el Estado Miranda, que según sus dichos acompaño a el escrito de contestación dicho oficio, marcado “A”; que el Juez estaba obligado a notificar al Procurador General de la República, tanto de la admisión de la demanda, como de la medida cautelar innominada decretada, y suspender la causa por un lapso de 45 días continuos a la espera después de notificado el Procurado, que este emitiera la opinión que ha bien tuviera, y que de no hacerlo conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, esto es causal de reposición; que presenta prueba, que el HOTEL AGUAMARINA, si bien es cierto es de carácter particular, está siendo afectado en estos momentos por un servicio de interés público para el Estado Venezolano.
En este orden de ideas, se hace necesario citar los artículos 98 y 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Del contenido de las normas antes transcritas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”. La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en el articulo 110 ejusdem que establece que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República.
Precisado lo anterior, se observa que la presente demanda fue incoada por la sociedad mercantil PROMOTORA ECO-BARLOVENTO C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES JOSMAR 697, C.A., ambas antes identificadas, por resolución del Convenio de Asistencia Técnica y operación Hotelera Delegada, suscito por ambas; pudiéndose apreciar que tal convención fue celebrara entre esos particulares, tal como fue demostrado en autos, no evidenciándose, que la República Bolivariana de Venezuela forme parte integrante de tal convención; así como tampoco se evidencia que la presente demanda obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Es de importancia hacer constar, que a pesar que la parte demandada afirmo que las instalaciones del HOTEL AGUAMARINA, fueron tomadas por la Corporación Mirandina de Turismo de la Gobernación del Estado Miranda, desde el día (02) de Octubre de (2020), para el Plan Generalizado de atención para el personal que se encuentra laborando en la operación COVID-19; y que -a su decir- esto fue participado al hotel el día (24) de Julio del año (2020), mediante oficio suscrito por la ciudadana Presidenta de dicha Corporación ciudadana LORENA ANDREINA LIN CHAVEZ, en atención a dicha comunicación se le prestaba la colaboración a dicho organismo y en el hotel se hospedaban el personal médico y demás personal de la salud que laboraban en el plan de atención contra el covid-19, en el Estado Miranda; esta no aporto a los autos medio de prueba alguna que demostrar tales hechos; pues a pesar que en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que acompañó el referido oficio, marcado con la letra “A”; de la revisión de las actas procesales se evidencia, que el oficio no se acompaño al escrito de contestación; tanto así que en la nota de secretaria estampada en la parte final del mencionado escrito, suscrita por el Secretario del Tribunal que antecedió a este Juzgado, se desprende que el día 01 de diciembre de 2021, fue presentado escrito de contestación a la demanda, por Ángel Espina, contentivo de cinco folios útiles, sin anexo. (Vuelto del folio 133 de la primera pieza.)
Sobre las bases de lo antes expuesto, en lo que se determino que la República Bolivariana de Venezuela no forma parte integrante de tal convención cuya resolución aquí se solicita; así como tampoco que la presente demanda obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, pretendida por la pare accionada. Así se decide.
DEL FRAUDE
El fraude en el proceso es un supuesto típico de despliegue de mala fe y de deslealtad hacia la institución procesal; al decir de Couture, E. “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”. Pero la verdad, es que, más que un provecho ilícito, lo que se busca es un resultado ilícito contrario a la ley a través del mecanismo del proceso judicial. (Negritas y resaltado de este fallo).
Otros autores nos dan varios conceptos de fraude procesal, el más amplio de todos nos dice: “Que el fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el Juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta”.
Resulta establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo que procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione en conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el ánimo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.
Ahora bien, consta de las actas procesales que el representante judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado entes expediente, en fecha 24 de noviembre de 2021 por ante el Tribunal que antecedió a este juzgado; señaló que conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, propuso el fraude Procesal en contra de LEONARDO DE JESUS ANZA SERRAN, alegando que por su embaucadora actuación como supuesto representante judicial DEL INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., y también con CESAR VIOLO FERNANDEZ, como representante de ECO BARLOVENTO C.A., porque según sus dichos, tenían la clara intensión de perjudicarla; solicitando que se tomaran las mediada necesarias tendentes a sancionar la falta de lealtad y probidad cometidas por los ciudadanos antes mencionados, así mismo peticiono que se ordenara oficiar al Ministerio Publico, para determinar si estaban cometiendo un tipo de delito. Así mismo se desprende del referido escrito, que la parte demandada, afirmo que entre el ciudadano LEONARDO DE JESUS ANZA SERRAN, y el ciudadano CESAR VIOLO FERNANDEZ, existía un tipo de relación de amistad y sociedad, y que como prueba de ello consignaba varios recibos mediante los cuales LEONARDO DE JESUS ANZA SERRAN, retiraba cantidades de dinero del Hotel a nombre y a favor de CESAR VIOLO FERNANDEZ, razón por lo que afirmó que la tercería interpuesta por el ciudadano LEONARDO DE JESUS ANZA SERRAN, se trataba de una componenda entre dichos ciudadanos con el único propósito de perjudicar a INVERSIONES JOSMAR 697 C.A.
Se hace imperante dejar constancia, la parte demandada, a pesar de haber señalado que acompaño su escrito de solicitud de fraude, recibos mediante los cuales LEONARDO DE JESUS ANZA SERRAN, retiraba cantidades de dinero del Hotel a nombre y a favor de CESAR VIOLO FERNANDEZ; los mismos no fueron consignados; pues como puede observarse en la nota de secretaria estampada en la parte final del mencionado escrito, suscrita por el Secretario del Tribunal que antecedió a este Juzgado, se desprende que el día 24 de noviembre de 2021, fue presentado escrito Fraude Procesal, por Ángel Espina, contentivo de cinco folios útiles, sin anexo. (Vuelto del folio 116 de la primera pieza.
En el orden de las ideas anteriores, ante el fraude denunciado, mediante escrito presentado en el cuaderno principal de la presente causa, este Tribunal dicto auto en el cual entre otras cosas acordó que en relación al fraude procesal, a los fines de tramitarlo se ordeno aperturar el cuaderno separado y desglose del escrito, lo cual se cumpliría una vez la parte interesada consignara las copias simples respectivas a fin de su certificación; desprendiéndose de las actas procesales que la parte demanda denunciante del fraude, no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, a fin que se tramitara la incidencia del Fraude Procesal.
No obstante, acerca de la configuración o no del fraude procesal denunciado, a cuyo fin este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa que no existen elemento probatorios en el presente proceso, que demuestren que la accionante ha ejecutado maquinaciones y artificios que puedan constituir el dolo procesal stricto sensu, confabulada con el ciudadano LEONARDO DE JESUS ANZA SERRAN; y menos aún, que hayan actuado con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines otros fines distintos a su naturaleza.
En consecuencia, este Tribunal por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente e improcedente la denuncia de fraude procesal alegado por la demandada. Y así se decide.
Decidido los puntos previos anteriores , se procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de resolución de contrato denominado Convenio de Asistencia Tecnica y Operación Hotelera Delegada; por su parte la representación de la parte accionada negó, rechazó que haya incumplido con el referido contrato.
Así las cosas, arguye el accionante: -Que mediante documento autenticado el 02.07.2020, por ante la Notaria publica del Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 04, celebraron convenio de asistencia técnica y operación hotelera delegada, con la empresa mercantil INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un hotel denominado “AGUAMARINA” , con un área total de construcción aproximada de 8.426,00 metros cuadrados, ubicado en el lote Nº 05, entre las avenidas Eduardo Serrano y Los Canales de la urbanización Ciudad Balneario Higüerote, Municipio Brion del estado Miranda. Que se estipularon una serie de obligaciones dentro de las cuales destaca la siguiente:
"...SECCIÓN 8.2: INFORMES: "JOSMAR" entregará a "LA PROPIETARIA" una serie de informes, de acuerdo a los términos que se señalan a continuación: a) "JOSMAR" se obliga a presentar a "LA PROPIETARIA", un Informe Mensual de Gestión, a más tardar los primeros QUINCE (15) días del mes siguiente, para rendir cuenta de los resultados obtenidos en relación a la operación, administración y comercialización de "EL HOTEL" comprendiendo lo siguiente: Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas según el Sistema Uniforme de Cuentas, Reporte de Mensual de Gerencia, y Estadísticas mensuales de la operación Hotelera. b) "JOSMAR" conviene a entregar a "LA PROPIETARIA", a más tardar el día 31 de Agosto de cada año fiscal siguiente al primer ejercicio fiscal, un Estado de Ganancia y Pérdidas, certificado por el Gerente General y el Contralor, que demuestre los resultados de operaciones de "EL HOTEL", en los SEIS (6) meses finalizados el 30 de Junio del año anterior, contentivo del cómputo de la Unidad Bruta de Operación y de a retención a "LA PROPIETARIA" correspondiente dicho periodo..." c) "JOSMAR" se obliga a entregar a "LA PROPIETARIA" para su respectiva discusión y aprobación en el mes de septiembre de cada año el plan de negocios del próximo año contentivo de los siguientes instrumentos: Plan de Mercadeo y Ventas del Próximo año, Presupuesto Anual del próximo año, Plan de Remodelaciones y Mejoras, y el plan de equipamiento.
-Que la Empresa Mercantil INVERSIONES JOSMAR 697, C.A., estaba en la obligación, conforme a dicha cláusula, de presentar su representada un informe mensual de gestión, a más tardar, los primeros quince (15) días del mes siguiente con la finalidad de rendir cuentas de su gestión cuyo contenido debía abarcar los resultados obtenidos en relación a la operación, administración y comercialización del hotel, lo cual no efectuó; que se encontraba en la obligación de entregar el pasado 31 de agosto, un estado de ganancia y pérdidas certificado por el Gerente y el Contralor, que demuestre los resultados de operaciones del hotel lo cual, tampoco efectuó; -que la Empresa Mercantil INVERSIONES JOSMAR 697, C.A se encontraba obligada para el mes de Septiembre presentar para su discusión y aprobación, el plan de negocios del próximo año, contentivo de los siguientes instrumentos: Plan de Mercadeo y Ventas del Próximo año, Presupuesto Anual del Próximo Año, Plan de Remodelaciones y Mejoras, y el plan de equipamiento, que hasta el momento de la interposición de la presente demanda, no efectuó; que constituye un hecho negativo que invierte la carga de la prueba en cabeza del demandado, quien deberá probar si cumplió con su obligación estipulada en las citada clausula, lo cual es absolutamente imposible por no haberlo efectuado, lo que indefectiblemente pone de manifiesto que el convenio de asistencia técnica y operación hotelera delegada, celebrado con la empresa mercantil INVERSIONES JOSMAR 697, C.A., es exigible en cumplimiento o resuelto a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por tanto, en interés de su representada optaran por demandar a la citada empresa mercantil en la resolución del mismo ante la inejecución de su obligación; que el Convenio de Asistencia Técnica y Operación Hotelera Delegada, autenticado el 02 de julio de 2020, ante la Notaria Pública del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 11, Tomo 04, se encuentra resuelto ante su inejecución.
En el escrito de promoción de prueba, la parte accionante alego como un punto previo lo siguiente: que indica y hacer constar, que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO ESPINA, compareció en juicio en su carácter de Presidente de Inversiones Josmar 696 C.A, por cuanto consta en autos, que no es el Verdadero Presidente, de Inversiones Josmar 697 C.A., que detenta su irrito cargo en virtud de una Acta de Asamblea forjada, en la cual aparece el únicamente como declarante, en la compra de unas supuestas acciones, que nunca se materializó; que la venta no es perfecta, por falta de voluntad del vendedor ciudadano LEONARDO DE JESÚS ANZA SERRANO, quién interviene en Tercería en el presente juicio; al respecto de tales alegatos, este Tribunal determina, que los mismos constituyen hechos nuevo, ya que fuero alegados fuera de su oportunidad procesal, lo que correspondían al escrito libelar; razón por la que este Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre los mismos.
En el orden de las ideas anteriores, por su parte la parte demandada alegó como resistencia a la demanda incoada en su contra que el único hecho que reconoce, es que entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ECO BARLOVENTO C.A., representada por el ciudadano CESAR VIOLO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.297.895, y su representada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JOSMAR 697 C.A, fue suscrito un contrato de convenio de asistencia técnica y operación del hotel denominado “AGUAMARINA”, y que en el referido contrato, ambas partes establecimos en articulo XIV, que se escogía para todos efectos del contrato el domicilio especial de la ciudad de Porlamar y sus Tribunales, documento que fue autenticado en fecha (02) de Julio de (2020), ante la Notaria Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, anotado bajo el N’11, Tomo 04; - Que negaba, contradecía y rechazaba tanto en los hechos como en el derecho, que su representada INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., no efectuó la rendición de cuenta los primeros quince (15) días de cada mes de las gestiones realizadas de las operaciones de administración y comercialización del hotel denominado "AGUAMARINA a su propietaria PROMOTORA ECO BARLOVENTO CA.; - Que negaba, contradecía y rechazaba tanto en los hechos como en el derecho, que su representada INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., no efectuó la rendición de cuenta los primeros quince (15) días de cada mes de las gestiones realizadas de las operaciones administración y comercialización del hotel denominado "AGUAMARINA a su propietaria PROMOTORA ECO BARLOVENTO CA.; -Que negaba, contradecía y rechazaba tanto en los hechos como en el derecho, que INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., no haya efectuado la entrega del estado de ganancias y pérdidas certificados por el gerente general y el contralor, de los resultados de las operaciones del denominado hotel "AGUAMARINA", a su propietaria PROMOTORA ECO BARLOVENTO CA.; - Que negaba, contradecía y rechazaba tanto en los hechos como en el derecho, que INVERSIONES JOSMAR 697 C.A., no haya presentado para su discusión y aprobación, el plan de negocios del próximo año, contentivo del plan de mercadeo y ventas del año próximo; - Que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, que mi representada no haya presentado el presupuesto anual del próximo año, el plan de remodelaciones y mejoras, y el plan de equipamiento del hotel AGUAMARINA, y que por el contrario hasta la fecha de la interposición de esta demanda, su admisión, y decreto de la medida cautelar innominada ilegal e inconstitucional en este proceso, en el descrito bien se le estaban realizando trabajos de mejoras, remodelación y equipamientos; -Que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso de toda falsedad, todo lo alegado por la demandante en su nefasta demanda; niega, rechaza y contradice que todo lo alegado por ella, constituya un hecho negativo y que a su representada se le invirtió la carga de la prueba, en vista ciudadano Juez, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; - Que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, que el convenio de asistencia técnica y operación del hotel denominado “AGUAMARINA”, documento que fue autenticado en fecha ( 02) de Julio de (2020), ante la Notaria Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 04, se encuentra resuelto por inejecución.
Establecido lo anterior, resulta oportuno mencionar alguna de las normas que rigen la materia contractual, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.159 que estable que los contratos tienen fuerza de ley en entre las partes, estos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; la mencionada norma consagra el principio del contrato ley entre las partes, el cual informa la materia contractual; cuya interpretación se traduce a que las partes contratantes al establecer las pautas de la convención que reglara el vinculo jurídico que los relacione mediante el contrato; están obligado a cumplir con las reglas que ellos mismo establecieron; quedando limitada a esta convención las normas de orden público. De igual manera el articulo ejusdem 1.264 que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En este mismo orden de idea, se hace necesario citar lo establecido el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu¬ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
La norma antes transcritas, establece las acciones que pueden ejercerse en los casos de incumplimiento de alguna de las partes del compromiso asumido mediante un contrato bilateral; en ese sentido si una de las partes incumple de manera culposa su obligación, la otra puede demandar el cumplimiento de la obligación, es decir, solicitar la ejecución forzosa en especie, o bien, demandar la resolución del contrato. En ambos casos, ante el pedimento del cumplimiento, o bien, la demanda por resolución, podrá solicitarse indemnización de los daños, si los hubiere lugar a ello”.
En relación a la acción resolutoria, que es la pretendida en el caso de autos; es referida como una facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del contrato y en consecuencia que sea liberado de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya. En cuanto a los requisitos de procedencia, la doctrina ha establecido los siguientes: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) El incumplimiento de la obligación c) El actor debe proceder de buena fe. d) Es necesario que el juez decrete la resolución; toda vez que el artículo 1167 del Código Civil exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesaria, porque el juez debe determinar si hay o no incumplimiento, si el mismo es culposo; en caso de incumplimiento tardío, parcial o defectuoso, si es suficiente para que proceda o no la acción resolutoria.
En el contexto del 1167 del código civil el incumplimiento es el requisito más importante, que hace posible la resolución del contrato; el cual se entiende por la no ejecución de la obligación. En cuanto al carácter culposo del incumplimiento de las obligaciones contractuales es presumido en principio por el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponderá a este desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable a él.
Así las cosas, en el caso de autos, el accionante pretende la resolución de un contrato denominado Convenio de Asistencia Técnica y Operación Hotelera Delegada, celebrado con la parte accionada, y el que fuera autenticado en fecha 02.07.2020, por ante la Notaria Pública del Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 04; fundamentado en el incumplimiento de la obligación de la parte demandada, toda vez que esta no cumplió con lo establecido en la sección 8.2 del contrato; es oportuno señalar que el caso de marra, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes; no obstante a que el referido contrato fue aportado en autos y al cual se le otorgo valor probatorio; quedando así demostrado la relación contractual exististe entre las partes litigantes de la presente causa. Cumpliendo de esta manera la parte accionante con su carga probatoria de demostrar la existencia de la obligación, cuyo incumplimiento alegó.
Después de lo anteriormente expuesto, de la revisión efectuada al contrato Convenio de Asistencia Técnica y Operación Hotelera Delegada es perfectamente nítido y apreciable que en el mismo las partes acordaron en su cláusula denominada SECCIÓN 8.2, lo siguiente: “... JOSMAR" entregará a "LA PROPIETARIA" una serie de informes, de acuerdo a los términos que se señalan a continuación: a) "JOSMAR" se obliga a presentar a "LA PROPIETARIA", un Informe Mensual de Gestión, a más tardar los primeros QUINCE (15) días del mes siguiente, para rendir cuenta de los resultados obtenidos en relación a la operación, administración y comercialización de "EL HOTEL" comprendiendo lo siguiente: Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas según el Sistema Uniforme de Cuentas, Reporte de Mensual de Gerencia, y Estadísticas mensuales de la operación Hotelera. b) "JOSMAR" conviene a entregar a "LA PROPIETARIA", a más tardar el día 31 de Agosto de cada año fiscal siguiente al primer ejercicio fiscal, un Estado de Ganancia y Pérdidas, certificado por el Gerente General y el Contralor, que demuestre los resultados de operaciones de "EL HOTEL", en los SEIS (6) meses finalizados el 30 de Junio del año anterior, contentivo del cómputo de la Unidad Bruta de Operación y de a retención a "LA PROPIETARIA" correspondiente dicho periodo..." c) "JOSMAR" se obliga a entregar a "LA PROPIETARIA" para su respectiva discusión y aprobación en el mes de septiembre de cada año el plan de negocios del próximo año contentivo de los siguientes instrumentos: Plan de Mercadeo y Ventas del Próximo año, Presupuesto Anual del próximo año, Plan de Remodelaciones y Mejoras, y el plan de equipamiento.”
Ahora bien, ante el incumplimiento imputado por la accionante a la parte demandada, de lo acordado por ellas en la cláusula denominada SECCIÓN 8.2, cuyo contenido arriba se transcribió, estipulada en el contrato denominado Convenio de Asistencia Técnica y Operación Hotelera Delegada, que las vincula; la parte accionada negó y rechazo que hubiese incumplido con las obligaciones asumidas por ella, contenidas en la referida cláusula; no obstante no aporto a las actas procesales prueba alguna de las que se pudiera verificar el cumplimiento de las obligaciones que asumió, y cuyo incumplimiento se le atribuyen; no cumpliendo con su carga probatoria de demostrar que fue liberadas de ellas, habiendo quedado demostrada, como antes determino, la existencia de la obligación; contenida en la sección 8.2 del contrato cuya Resolución se solicita contentiva de los siguiente: . “JOSMAR" entregará a "LA PROPIETARIA" una serie de informes, de acuerdo a los términos que se señalan a continuación: a) "JOSMAR" se obliga a presentar a "LA PROPIETARIA", un Informe Mensual de Gestión, a más tardar los primeros QUINCE (15) días del mes siguiente, para rendir cuenta de los resultados obtenidos en relación a la operación, administración y comercialización de "EL HOTEL" comprendiendo lo siguiente: Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas según el Sistema Uniforme de Cuentas, Reporte de Mensual de Gerencia, y Estadísticas mensuales de la operación Hotelera. b) "JOSMAR" conviene a entregar a "LA PROPIETARIA", a más tardar el día 31 de Agosto de cada año fiscal siguiente al primer ejercicio fiscal, un Estado de Ganancia y Pérdidas, certificado por el Gerente General y el Contralor, que demuestre los resultados de operaciones de "EL HOTEL", en los SEIS (6) meses finalizados el 30 de Junio del año anterior, contentivo del cómputo de la Unidad Bruta de Operación y de a retención a "LA PROPIETARIA" correspondiente dicho periodo..." c) "JOSMAR" se obliga a entregar a "LA PROPIETARIA" para su respectiva discusión y aprobación en el mes de septiembre de cada año el plan de negocios del próximo año contentivo de los siguientes instrumentos: Plan de Mercadeo y Ventas del Próximo año, Presupuesto Anual del próximo año, Plan de Remodelaciones y Mejoras, y el plan de equipamiento.”; motivo por el que tomando en consideración los postulado de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de Resolución del Contrato de Convenio de Asistencia Técnica y Operación Hotelera Delegada, celebrado con la parte accionada, y el que fuera autenticado en fecha 02.07.2020, por ante la Notaria Pública del Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 04. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Impugnación de la Cuantía.
TERCERO: SIN LUGAR el Fraude Procesal denunciado por la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ECO-BARLOVENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 50-A-SDO, de fecha 30 de abril de 2013 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JOSMAR 697, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 203-A-SDO, de fecha 28 de junio de 2012; por Resolución del Contrato denominado CONVENIO DE ASISTENCIA TÉCNICA Y OPERACIÓN HOTELERA DELEGADA, autenticado en fecha 02.07.2020, por ante la Notaria Pública del Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 04; en consecuencia se declara resuelto el referido contrato.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demanda SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JOSMAR 697, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 203-A-SDO, de fecha 28 de junio de 2012, por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164°
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha 28.11.2023 siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ygg
T-2- INST-12.628-22
Sentencia Definitiva.-
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