REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO C.A.”, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23 de Septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 639, Tomo I – Adc 12; modificado posteriormente los estatus sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2015, quedando inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 9 de diciembre de 2015, anotado bajo el Nº 7, tomo 127-A; siendo su ultima reforma la llevada a cabo mediante acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 01 de Septiembre del año 2017; la fue registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de Septiembre de l 2017, bajo el Nº 63, TOMO 10-A. Ubicada en la calle igualdad, entre calles Martínez y Meneses, local s/n, Sector centro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño en el estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-6.346.648 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.625.
PARTE DEMANDADA: Sucesión González Brito; conformada por los ciudadanos: PABLO RAFAEL GONZALEZ BRITO, ERASMO CELESTINO GONZALEZ BRITO y EUSTACIA DEL CARMEN GONZALEZ BRITO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.166.980, V- 2.826.265 y V- 2.834.538 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ y JOSE TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 149.254 y 12.052, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la Sociedad mercantil LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO C.A., contra la SUCESIÓN GONZÁLEZ BRITO, ya identificados.
En fecha 04.10.2017 (f. 43) se recibió la presente demanda por distribución y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 05.10.2017.
Por auto de fecha 09.10.2017 (f. 44 al 45) se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25.10.2017 (f. 47) se dejó constancia por secretaria de haberse librado las compulsas de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 07.11.2017 (f. 48 al 61) compareció el ciudadano alguacil de este despacho y consignó las copias y compulsas de citación las cuales dos (2) fueron debidamente firmadas y una (1) sin firmar, por cuanto se dirigió en dos (2) oportunidades a su domicilio sin poder localizarlo.
En fecha 22.11.2017 (f. 62) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia de fecha 16.10.2017 solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 22.11.2017 (f. 63) se acordó librar el respectivo cartel de citación.
En fecha 23.11.2017 (f. 66) por diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora retiro los carteles de citación para su publicación.
En fecha 01.12.2017 (f. 67 al 69) la apoderada judicial de la parte actora consigno los carteles publicados en el diario El Caribazo y El Sol de Margarita.
Por auto de fecha 06.12.2017 (f. 70) este tribunal exhortó a la parte actora a que proceda a solicitar un nuevo cartel de citación, visto que en dichas publicaciones no se dio cumplimiento a las pautas establecidas en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.12.2017 (f. 71) la apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal librar un nuevo cartel de citación al codemandado.
Por auto de fecha 08.01.2018 (f. 72 al 73) este tribunal dejo sin efecto el cartel de citación librado en fecha 22.11.2017 y ordena librar un nuevo cartel de citación al codemandado.
Por diligencia fecha 15.01.2018 (f. 74) suscrita por la apoderada judicial de la parte actora retiro los carteles de citación para su publicación.
Por diligencia de fecha 26.01.2018 (f. 75 al 77) la parte actora consigno constante de dos (2) folios útiles, publicaciones de cartel de citación, el cual fue ordenado por este tribunal en fecha 08.01.2018.
En fecha 15.02.2018 (f. 79) se dejó constancia por secretaria de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 10.05.2018 (f. 80) compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el nombramiento del defensor ad-litem.
En fecha 09.05.2016 (f. 81 al 84) compareció ante este tribunal el abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado Nº 149.254 el cual consigno poder especial el cual fue otorgado por la sucesión González Brito.
En fecha 17.05.2018 (f. 85 al 87) se dejó constancia por secretaria de haberse librado edicto, tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha 09.10.2017.
En fecha 14.06.2018. (f. 88 al 90) compareció ante este tribunal el abogado de la sucesión González Brito parte demandada, el cual da contestación a la demanda.
En fecha 26.06.2018. (f. 91) compareció ante este tribunal la parte actora solicitando se le entregue edicto solicitado de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para que sea realizada su publicación.
En fecha 09.07.2018 (f. 92) la secretaria dejó constancia que la parte actora consigno escrito de pruebas.
En fecha 10.07.2018 (f. 93 al 183) se dejó constancia por secretaria mediante el cual se agregan a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10.07.2018. (f. 184) compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora el cual da oposición de los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación.
Por auto de fecha 17.07.2018 (f. 185 al 192) este tribunal vista el escrito de fecha 09.07.2018 admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho e igualmente la pruebas de informes promovida en el capitulo I del referido escrito este tribunal la admite y ordena oficiar.
En fecha 03.08.2018 (f. 193 AL 195) se llevo a cabo la declaración del testigo ciudadano Pedro Antonio Rosas Gutiérrez, quedando desierto la testigo Maylin González Vásquez.
En fecha 09.08.2018 (f. 196 al 197) mediante nota de la secretaria se agrego oficio N° 008-2018 emanado de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 26.09.2018. (f. 198 al 242) compareció ante este tribunal la parte actora para la consignación de los edictos publicados tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 17.05.2018.
Por auto de fecha 28.09.2018 (f. 244 al 245) este tribunal por cuanto desprende las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual existe duplicidad de foliatura, se ordena testar o anular dicha duplicidad.
En fecha 28.09.2018. (f. 246) compareció ante este tribunal el abogado luis Ernesto González el cual solicito reponer la causa al estado de citación.
Por auto de fecha 28.09.2018 (f. 247) se ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva pieza, cerrando las misma con un total de 247 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 28.09.2018 (f. 1) se abre el presente pieza denominado segunda.
Por auto de fecha 05.10.2018 (f. 2) vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte demandada a través la cual solicita se repongo la causa de estado citado, este tribunal lo niega por lo cual no indico motivos de hechos en el fundamenta su petición.
Por auto de fecha 05.10.2018 (f. 3 al 6) visto que venció el lapso de evacuación de pruebas y aun no se han recibido las resultas de las pruebas de informes solicitadas, este tribunal ordena ratificar el contenido del mismo.
En fecha 10.10.2018 (f. 7 al 9) por nota de la secretaria se agrego el oficio N° 2018-0644, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 19.07.2019 (f. 10 al 14) por nota de la secretaria se agrego el oficio N° CG-141-2018, recibido del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil Comandancia General del estado Nueva Esparta.
En fecha 07.08.2019 (f. 15) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la nueva jueza en la presente causa.
Por auto de fecha 09.08.2019 (f. 16 al 20) se aboca a la presente causa la ciudadana jueza temporal Cecilia Fagundez y así mismo se ordena la notificación de las partes demandadas.
En fecha 19.09.2019 (f. 21 al 22) comparece ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demanda donde solicita se anule todo lo actuado hasta los momento en el presente juicio.
Por auto de fecha 23.09.2019 (f. 23) este Tribunal le aclara al apoderado judicial de la parte demandada que vencido los lapsos se proveerá sobre lo solicitado.
Por auto de fecha 09.10.2019 (f. 24) este tribunal ordena efectuar un cómputo por secretaria de los días de despacho desde el 19.09.2019 exclusive al 03.10.2019 inclusive.
Por auto de fecha 09.10.2019 (f. 25 al 28) este tribunal vista la solicitud de reposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, carece de fundamento legal y en consecuencia se niega la reposición solicitada.
En fecha 11.10.2019 (f. 29) el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló del fallo emitido por este tribunal en fecha 09.10.2019
Por auto de fecha 17.10.2019 (f. 30) este tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho desde el 09.10.2019 exclusive hasta el 16.10.2019 inclusive.
Por auto de fecha 17.10.2019 (f. 31) este tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto y en consecuencia, ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga que indicar la parte apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad.
En fecha 10.12.2019 (f. 32) la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia donde desiste de la prueba de informe solicitada a la cervecería polar en escrito de promoción de pruebas agregado en fecha 10.06.2018.
Por auto de fecha 16.12.2019 (f. 33 al 37) se homologa en todas y en cada una de sus partes el desistimiento de la prueba de informe requerida a la cervecería polar la cual fue promovida por la parte actora y en consecuencia se fija el décimo quinto día de despacho a que conste en autos la notificación de la parte demandada para presentar los informes.
En fecha 11.02.2020 (f. 38) comparece la parte demandada donde consigna las copias de la apelación del auto de fecha 09.10.2019 para que sea remitido al tribunal superior.
En fecha 11.02.2020 (f. 39 al 45) comparece el alguacil de este tribunal el cual consigno boletas de notificación sin firmar libradas a los ciudadanos EUSTACIA DEL CARMEN GONZALEZ BRITO DE GARCIA, ERASMO CELESTINO GONZALEZ BRITO, PABLO RAFAEL GONZALEZ BRITO partes demandas en la presente causa.
Por auto de fecha 13.02.2020 (f. 46) este tribunal ordenó la certificación de las copias consignadas por la parte demandada por diligencia de fecha 11.02.2020 con motivo de apelación para que sean remitidas al tribunal de alzada.
En fecha 06.03.2020 (f. 47 al 51) compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora consignando el escrito de informe.
En fecha 23.05.2022 (f. 52) se dejo constancia mediante nota de la secretaria que el abogado de la parte co-demandada solicito la reanudacion de la causa.
Por auto de fecha 26.05.2022 (f.53 al 58) la ciudadana jueza temporal de este tribunal Ixora Lourdes Díaz se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13.06.2022 (f. 59) la secretaria dejo constancia que recibió correo donde la parte co-demanda solicita la reanudacion de la presente causa.
En fecha 21.07.2022 (f. 60 al 67) al alguacil temporal de este tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmadas por la parte actora y las partes demandadas.
Por auto de fecha 16.09.2022 (f. 68) visto el escrito de fecha 23.05.2022 se fija oportunidad a la parte demanda para que tenga lugar la consignación del original del referido escrito para el día 20.09.2022 a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 16.09.2022 (f. 69) vista la diligencia de fecha 13.06.2022 se fija oportunidad a la parte demanda para que tenga lugar la consignación del original de la referida diligencia para el día 20.09.2022.
En fecha 20.09.2022 (f. 70 al 72) se dejo constancia mediante nota secretarial fue consignado por la parte demandada los originales del escrito y diligencia de fecha 23.05.2022 y 13.06.2022.
Por auto de fecha 26.09.2022 (f. 73) este tribunal negó lo solicitado y le aclaró a las partes que la causa continua su curso normal.
Por auto de fecha 12.12.2022 (f. 75) este tribunal informo a las partes que en fecha 09.12.2022 inclusive, venció el lapso para dictar sentencia por lo tanto se difirió por treinta (30) días continuo a partir del día 12.12.2022 exclusive debido al exceso de trabajo.
En fecha 02.02.2023 (f. 76) la parte demandada por diligencia asistida de abogado solicito al Tribunal dictar sentencia en el presente expediente.
En fecha 04.08.2023 (f. 77) mediante diligencia suscrita por la parte actora, asistida de abogado solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Cuaderno de medidas
Por auto de fecha 09.10.2022 (f.01) se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición y enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora en el libelo de la demanda.
Como fundamento de la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA Sociedad mercantil “LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO C.A.”, debidamente asistida por la Abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.625 alegó lo siguiente:
- Que el 23 de septiembre de 1993 se constituyo la sociedad mercantil Licorería EL TORITO MALQUERIDO, C.A., lo cual se evidencia de copia certificada del Acta Constitutiva, la cual presento a los únicos efectos viven di, dejando en su lugar copia simple marcada con la letra "B"; estableciéndose desde entonces, en un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (63,13 m2); ubicada en un terreno de mayor extensión, propiedad de la Sucesión González Brito, en la calle Igualdad, entre calles Martínez y Meneses, Sector Centro, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, signado con el número catastral 1708 01030821; lo que se desprende del Registro Único de Información Fiscal (RIF), el cual se anexa en copia fotostática que acompaño marcada "C"; evidenciándose del mismo que la fecha de inscripción de m representada en dicho órgano tributario fue el 10 de enero de 1995; es decir que durante 24 años, de manera ininterrumpida, mi representada, la sociedad mercantil, LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. ha ocupado mencionada área de terreno.
- Que tal y como mencionó anteriormente, la porción de terreno ocupada por la sociedad mercantil, LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A., es un área de sesenta y tres metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (63,13 mts²) que forma parte de uno de mayor extensión; la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: norte en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) con terreno que es o fue propiedad de la sucesión González Brito; sur: en cinco metros con cinco milímetros (5,05 mts) con calle igualdad, que es su frente; y en dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75 mts) con terreno propiedad de José francisco daza pinto; este: en nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts) con terreno propiedad de José francisco daza pinto y en un metro con setenta centímetros (1,70 mts) con terreno que es o fue propiedad de Jesús Salazar, oeste: en once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con terreno que es o fue propiedad de la sucesión González Brito.
- Que la señalada porción de terreno es propiedad de la sucesión González Brito, conformada por los ciudadanos Pablo Rafael González Brito, Erasmo Celestino González Brito y Eustacia del Carmen González Brito de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.166.980, V-2.826.265 y V-2.834.538, todos con domicilio en la ciudad de Porlamar, por haberla adquirido por herencia de sus causantes, pablo González y Juana Brito de González, fallecidos ambos ab-intestato, el primero de los mencionados en fecha 26 de abril de 1982, de acuerdo a la planilla de declaración sucesoral N° 0168, expedida el 21 de julio de 1982, por el departamento de sucesiones de la dirección sectorial de rentas del ministerio de hacienda, en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, y fuere agregada al cuaderno de comprobantes de la oficina de registro inmobiliario del municipio Mariño del estado nueva esparta, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el n° 205, folios 703 al 710, anexándole la planilla sucesoral complementaria no 0236 de fecha 21 de septiembre de 1984 y el formulario no s-1-h-83-a14620, ambas documentales agregadas al cuaderno de comprobantes de la mencionada oficina de registro bajo el no 204, folios 745 al 755, correspondientes al cuarto trimestre de 2003; y con respecto a la segunda de los causantes, quien falleciera el 14 de abril de 1997, tal y como se desprende de planilla de declaración sucesoral presentada mediante el formulario no s-1 y sus anexos s1/1-h92-a 002299 de Juana Brito de González y certificado de solvencias de sucesiones h-9807 n° 0019670. Expedida en fecha 07 de agosto de 2002 por el departamento de sucesiones de la dirección sectorial de rentas del ministerio de hacienda y que fueren agregados al cuaderno de comprobantes de la tantas veces aludida oficina de registro, bajo el no 205, folios 756 al 760, correspondiente al cuarto trimestre de 2003.
- Que los mencionados causantes, adquirieron el terreno de mayor extensión en donde se ubica el área ocupada por mi mandante, sociedad mercantil, LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A., según consta de documento protocolizado apropiadamente por ante la oficina de registro inmobiliario del municipio Mariño del estado nueva esparta en fecha 28 de diciembre de 1972, bajo el no 129, folios 166 al 167, protocolo primero, cuarto trimestre de 1972, el cual se anexa, en copia certificada, al presente escrito marcado como “D”.
De la Parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, representada por su apoderado judicial pasó a contestar la misma y lo hizo en los siguientes términos:
- Rechazó y contradijo, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho, porque según sus dichos, son infundados; que la demanda incoada en contra de sus representados, por la ciudadana Lucy Yaneth Daza Molina, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa mercantil “Licorería El Torito Malquerido, C.A.”, es la temeraria, irrita e ilegal.
- Que en especial, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, que la sociedad El Torito Malquerido, C.A., haya tomado Posesión No Interrumpida, Pacifica, Pública, No Equivoca y Con Intención de Tener La Cosa Como Suya, el área de terreno que ocupa actualmente, propiedad de los Hermanos González Brito y ubicada en la calle Igualdad de la precitada ciudad de Porlamar, por cuanto dicho ente de comercio (Licorería El Torito Malquerido C.A.) siempre ha sido arrendatario del área de terreno que ocupa; que consecutivamente, desde su inscripción por ante El Registro Mercantil y del el año noventa y ocho (98) en lo adelante, dicha área de terreno y el fondo de comercio le fue dado en arrendamiento al ciudadano José Francisco Daza, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.945.794, quien en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2015, adquiere la totalidad del paquete accionario de “El Torito Malquerido, C.A.”, tal cual se evidencia en Acta de Asamblea General de Accionistas de dicha compañía, registrada por ante El Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el nueve (09) de Diciembre del 2015, bajo el N°. 7, Tomo 127-A.
- Que se reserva el derecho de presentar en el período probatorio correspondiente, los contratos de arrendamientos pertinentes, que demuestren de forma fehaciente e inequívoca, que la parte actora nunca ha ocupado el área de terreno en donde esta enclavado el Fondo de Comercio “El Torito Malquerido, C.A.”, sino como “ARRENDATARIO” de dicho espacio.
- Que en efecto la jurisprudencia siempre ha sido pondérate en la diferencia que pueda existir entre una ocupación contractual y la posesión legal; para poder establecer alguna distinción es menester analizar el origen de la tenencia, o sea, el derecho con que se tiene la cosa; que en el caso que nos ocupa no es otro que “EL CONTRATO”, en la redacción del Articulo 771 del Código Civil, se vio que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui-generis, un hecho que por si solo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al que la ley concede acciones específicas que lo salvaguardan.
Que por otro parte no consiste la posesión en la mera tenencia. Que conceptualizando la posesión, es preciso dejar clara la diferencia entre simple tenencia y posesión legítima, ambas amparadas por la ley, pero con distintas consecuencias. Que se puede afirmar que la tenencia constituye el género y la posesión la especie. Que no puede existir la posesión sino está presente la tenencia como elemento material de la manifestación de la posesión, pero ésta no es posible, o no es legítima, mientras no se produzca conjuntamente con el segundo elemento que la constituye como es el ánimus o la intención y convicción de poseer con criterio de propietario. De allí la diferencia entre el poseedor precario por ejemplo en “MATERIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUE TIENE LA TENENCIA, PERO SIN ANIMUS DOMINI, QUE LO CONSTITUYE EN POSEEDOR PRECARIO Y QUE CONFIGURA UNA TENENCIA LEGITIMA, PERO QUE NO LE DA DERECHOS A DEFENDERLA COMO POSEEDOR LEGITIMO SINO EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS. En igual circunstancia se haya tal como lo dispone el Artículo 776 del Código Civil, el individuo que actúa a nombre del propietario o legitimo poseedor, pero que tiene la tenencia de la cosa, ejecutando actos facultativos y los de simple tolerancia, por lo que es de advertir, que los mismos NO PUEDEN SERVIR DE FUNDAMENTO PARA LA ADQUISICION DE LA POSESION LEGITIMA. El legislador Emilio Calvo Baca, acota una interesante disertación en este sentido:. “La posesión consiste dice en un poder ejercido por alguien que tiene una cosa para si, ya sea en custodia (Depósito), o en garantía de cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (Prenda, Anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de en el poseedor de considerar ese bien como propio. “son poseedores: el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticredito, el comodatario, el usufructuario, el usuario”
Trabada la litis así, corresponde a las partes la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del articulo 509 Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27.09.2017, bajo el Nº 44, Tomo N° 162, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde el ciudadano JOSE FRANCISCO DAZA PINTO actuando de presidente de la sociedad Mercantil LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. otorgó Poder General, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a la abogado en ejercicio LUCY YANETH DAZA MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.346.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.625. (f. 07 al 09).
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la abogada en ejercicio LUCY YANETH DAZA MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.346.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.625; es apoderada judicial de la sociedad Mercantil LOCORERIA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. Y así se decide.
2.- Copia Simple Documento Constitutivo y Estatutos correspondiente a la Empresa LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23.09.1993, bajo el Nº 639, Tomo I Adc 12, de la que se infiere entre otras cosas que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALEZ y CELINA LOPEZ DE GONZALEZ, constituyeron una compañía anónima, denominada EL TORITO MALQUERIDO. (f. 11 al 16).
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Y así se decide.
3.- Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada de fecha 26 de agosto de 2015 de la sociedad mercantil “LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09.12.2015, bajo el Nº 7, Tomo 127-A; de la que se infiere entre otras cosas que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GONZALEZ y CELINA LOPEZ DE GONZALEZ, dieron en venta la totalidad del capital accionario de la compañía al ciudadano JOSÉ FRANCISCO DAZA PINTO, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-11.945.794; así mismo que se designó Presidente de la sociedad mercantil al referido ciudadano. (f. 17 al 24).
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Y así se decide.
4.- Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 21.09.2017 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, y celebrada en fecha 01.09.2017, en donde se infiere entre otras cosa Primero: el establecimiento del domicilio fiscal, Segundo: aumento del capital de la Sociedad Mercantil y revalorización de las acciones, Tercero: Ampliación del tiempo de duración de la junta directiva de la sociedad mercantil en el ejercicios de sus funciones, Cuarto: Ampliación de las facultades del presidente de la sociedad mercantil. (f. 25 al 31)
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Y así se decide.
5.- Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J301547330, LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO, C.A., en donde se infiere el Domicilio Fiscal, siendo La Calle Igualdad, Casa s/n Local, sector Porlamar, Nueva Esparta, Zona Postal 6301, Fecha de Inscripción 10.01.1995, Fecha de actualizacion 04.01.16, Fecha de Vencimiento 04.01.2019, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular. (f.32)
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar Domicilio Fiscal, de la sociedad mercantil LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. es el siguiente: Calle Igualdad, Casa s/n Local, sector Porlamar, Nueva Esparta, Zona Postal 6301; y que la Fecha de Inscripción fue el día 10.01.1995. Y así se decide.
6.- Copia Certificadas de Documento Protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 28 de diciembre de 1972, bajo el Nº 129, folios 166 al vto. 167, Protocolo primero, Tomo 03, en donde se infiere que los ciudadanos Pablo Rafael González Brito, Erasmo Celestino González Brito y Eustacia del Carmen González Brito, hacen aclaratoria sobre el tracto sucesivo del terreno que fue vendido a José Francisco Daza Pinto y a la que se refiere la nota marginal N° 5. (f. 33 al 39).
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido del mismo. Y así se decide.
7.- Original de Certificación Genérica de 20 años, emitida por el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha lunes 02 de octubre de 2017, solicitada por la ciudadana LUCY YANETH DAZA MOLINA, Venezolana, con documento de identidad N° V-6.346.648, en donde se infiere, que los señores Pablo Rafael González Brito, venezolano, Cedula N° V-2.166.980, se encuentra domiciliado en la calle victoria, casa S/N, sector la Huertas, la Asunción, Municipio Arismendi, Erasmo Celestino González de García, venezolano, Cedula N° V-2.826.265, se encuentra domiciliado en la calle La Marina, casa 45, Zona Brasil, Porlamar, Municipio Mariño y Eustacia del Carmen González Brito, venezolano, Cedula N° V-2.834.538, se encuentra domiciliada en la calle 4 cruce con Manzana 17, casa 296, casa S/N, Fundación Margarita, Municipio Maneiro. (f.40 al 42).
El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Y así se decide.
En la Etapa Probatoria
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para presentar su escrito de pruebas lo hace en los siguientes términos: Conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento solicitó.
1.- Prueba de informe evacuada por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la que mediante oficio N° 008-2018, informo a este Tribunal de lo siguiente: que efectivamente la Sociedad Mercantil “LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO” se encuentra inscrita en nuestro Padrón de Contribuyente bajo el N° AE-2-00755; que se encuentra Inscrita desde el 10 de Diciembre de 1993; el domicilio de la Sociedad Mercantil “LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO” es la calle Igualdad con calle Meneses, Porlamar, Edo. Nueva Esparta, dicho domicilio es el mismo tanto para la fecha de su inscripción como en la actualidad; que la sociedad mercantil “LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO C.A”, no presenta en nuestros expedientes y registro, ningún cambio de domicilio fiscal. (f. 196 al 197).
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.
2.- Prueba de informe evacuada por el Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la que mediante oficio N° 2018-0644 informo a este Tribunal de lo siguiente: que en su sistema computacional y archivo se encuentra DATOS BÁSICOS. LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A., Persona Jurídica Venezolana, Clase de Empresa: Privada, Domiciliada en el País: Si, Nacionalidad: Venezolana, Tipo de Sociedad: Compañía o Sociedad Anónima, Correo Electrónico: Licoreriaeltorito@hotmail.com. Registro: Registro Mercantil Nueva Esparta, N° 639, Tomo: I-ADIC-12, Protocolo: 1, Fecha de Inscripción: 23.09.1993, Fecha de Constitución: 23.09.1993, Fecha de Inicio Actividad: 23.09.1993, Fecha de Cierre Fiscal: 31.12.2002, ACTIVIDAD ECONÓMICA. Código: 9609, Descripción: Otras Actividades de Servicio, Direcciones: Domicilio Fiscal: Calle Igualdad entre calle Martínez y Meneses s/n, sector: Centro, Nueva Esparta, Municipio Mariño, ciudad de Porlamar, Teléfono: 0416-5977252/0414-7922310, Zona Postal: 6301, RELACIONES: 1.- Representante Legal. Rif del Contribuyente: V119457943, Nombres: José Francisco Daza Pinto, Cargo Directo: No Indica, % Participación del Socio: 0.0, 2.- Socio: Rif del Contribuyente: V119457943, Nombres: José Francisco Daza Pinto, Cargo Directo: No Indica, % Participación del Socio: 100.0, 3.- Comisario: Rif del Contribuyente: V168277535, Nombre: Carlos Enrique Mata González, Cargo Directo: No Indica, % Participación del Socio: 0.0, OBLIGACIONES TRIBUTARIA. Código: 13, Impuesto: Retención de ISLR a Personas Jurídicas Domiciliadas, Fecha de Inicio: 16/03/2010 Fecha Fin: No Indica, Código: 26, Impuesto: Impuesto Sobre la Renta a Personas Jurídicas, Fecha de Inicio: 16/03/2010 Fecha Fin: No Indica, Código: 28, Impuesto: Declaración Estimada ISLR Personas Jurídicas, Fecha de Inicio: 16/03/2010 Fecha Fin: No Indica, Código: 30, Impuesto: Impuesto al Valor Agregado, Fecha de Inicio: 10/01/1995, Fecha Fin: No Indica, CLASIFICACION. Región Insular, Fecha de Inscripción: 10/01/1995, Ejercicio Económico: 01/01/201/ - 31/12/2018, Tipo de Contribuyente: Ordinario, Clase de Contribuyente IVA: Contribuyente Ordinario, Agente de Retención: No, Menú de Declaración de IVA Habilitado: No, Tipo de Auxiliar: No Indica, Nro de Registro: No Indica, Nro de Gaceta: No Indica, Nro de Resolución: No Indica, Fecha de Resolución: No Indica. (f. 7 al 9 2da Pza).
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.
3.- Prueba de informe evacuada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil Comandancia General del Estado Nueva Esparta, la que mediante oficio N° CG-141-2018 informo a este Tribunal de lo siguiente: que la Sociedad Mercantil “LICORERÍA EL TORITO MAL QUERIDO, C.A.” se encuentra inscrita en esta dependencia bomberil bajo el Numero UP-136-16; que la Sociedad Mercantil “LICORERÍA EL TORITO MAL QUERIDO C.A.” se encuentra inscrita en esta dependencia bomberil desde la fecha 01/04/2014 (anexo A); que al momento de la inscripción, la sociedad mercantil “La Sociedad Mercantil “LICORERÍA EL TORITO MAL QUERIDO C.A.” se encuentra localizada en: calle Igualdad entre Martínez y Meneses de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de esta entidad. Que en la actualidad la sociedad mercantil “LICORERÍA EL TORITO MAL QUERIDO C.A.” y según la inspección realizada se encuentra ubicada en la calle Igualdad entre Martínez y Meneses de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de esta entidad, con certificado de conformidad definitiva vigente registrado bajo el N° UP-136-16 de fecha 21/05/2018, el cual vence 21/05/2019. Que desde su inscripción has los actuales momentos la sociedad mercantil “LICORERÍA EL TORITO MAL QUERIDO C.A.” se encuentra inscrita como comercial tipo A, y no ha presentado modificaciones para la fecha de conformidad con los registros que reposan en nuestros archivos. (f. 10 al 14 2da Pza).
Al anterior medio probatorio, contentivo de una prueba de informe, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Así se decide.
4.- Prueba de informe enviada a la empresa Cervecería Polar C.A. la que en fecha 10 de diciembre del año 2019 la parte promovente desistió de la misma.
De Las Pruebas Documentales
Promueve, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; a efectos de demostrar la inexistencia de contrato de arrendamiento entre los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda por prescripción, ciudadanos PABLO RAFAEL GONZÁLEZ BRITO, ERASMO CELESTINO GONZÁLEZ BRITO Y EUSTACIA DEL CARMEN GONZÁLEZ BRITO DE GARCÍA; y la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A.; consignó las siguientes documentales:
1.- Planilla H-96-07 No 0311029 (f. 100), contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas” (Forma DPJ-26) en donde se infiere que la misma fue presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-1995 al 31-12-1995,
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar entre otras circunstancia que la declaración de impuesto, fue realizada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-1995 al 31-12-1995, Y así se decide.-
2.- Planilla H-97-07 No 0064538 (f. 101), contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas” (Forma DPJ-26) en donde se infiere que la misma fue presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-1996 al 31-12-1996.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue realizada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-1996 al 31-12-1996, Y así se decide.-
3.- Planilla H-97-07 N° 0064552 (f. 102), contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas" (Forma DPJ-26) en donde se infiere que la misma fue presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-1997 al 31-12-1997.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue realizada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-1997 al 31-12-1997, Y así se decide.-
4.- Planilla H-99-07 N° 0206384 (f. 103), contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas" (Forma DPJ-26) en donde se infiere que la misma fue presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-1998 al 31-12-1998.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue realizada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-1998 al 31-12-1998, Y así se decide.-
5.- Planilla H-2000-07 N° 0051651 (f. 104), contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas" (Forma DP)-26) en donde se infiere que la misma fue presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-1999 al 31-12-1999.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue realizada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-199 al 31-12-1999, Y así se decide.-
6.- Planilla H-2000-07 N° 0099585 (f. 105), contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas (Forma DP3-26) en donde se infiere que la misma fue presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2000 al 31-12-2000.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue realizada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2000 al 31-12-2000, Y así se decide.
7.- Planilla H-96-07 No 0562284 (f. 106), contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas" (Forma DP)-26) en donde se infiere que la misma fue presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2001 al 31-12-2001.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue realizada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2001 al 31-12-2001, Y así se decide.-
8.- Planilla H-01-07 N° 0178799 (f. 107), contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas" (Forma DP)-26) en donde se infiere que la misma fue presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2002 al 31-12-2002.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue realizada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2002 al 31-12-2002, Y así se decide.-
9.- Planilla H-01-07 No 0409760 (f. 108), contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas (Forma DPJ-26) en donde se infiere que la misma fue presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2003 al 31-12-2003.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue realizada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2003 al 31-12-2003, Y así se decide.-
10.- Planilla H-03-07 No 0987479 (f. 109), contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas" (Forma DPJ-26) en donde se infiere que la misma fue presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2004 al 31-12-2004.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto realizada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2004 al 31-12-2004, Y así se decide.-
11.- Planilla H-03-07 No 0448759 (f. 110), contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas (Forma DP3-26) en donde se infiere que la misma fue presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2005 al 31-12-2005.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue realizada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2005 al 31-12-2005, Y así se decide.-
12.- Planilla F-05-07 N° 0300193 (f. 111), contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas (Forma DP)-26) en donde se infiere que la misma fue presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2006 al 31-12-2006.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2006 al 31-12-2006, Y así se decide.-
13.- Planilla F-03-07 N° 0113935 (f. 112), contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas" (Forma DP3-26) en donde se infiere que la misma fue presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2007 al 31-12-2007.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2007 al 31-12-2007, Y así se decide.-
14.- Planilla F-05-07 No 0763018 (f. 113), contentiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas" (Forma DPJ-26) en donde se infiere que la misma fue presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2008 al 31-12-2008.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. dirección de domicilio Calle Igualdad, entre Martínez y Meneses, Porlamar, Estado Nueva Esparta, ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2008 al 31-12-2008, Y así se decide.-
15.- Planilla Electrónica Forma DP3-99026 No 1090251669 (f. 114 al 119), contentiva de la "Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas" presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. ante el SENIAT y que corresponde al Ejercicio Gravable periodo del Pago del 01-01-2009 al 31-12-2009, vencimiento 31.03.2010.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue realizada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2009 al 31-12-2009, Y así se decide.-
16.- Planilla Electrónica Forma DPN-99028 No 1090166939 (f. 120 al 123), contentiva de la "Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. ante el SENIAT y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2010 al 31-12-2010, vencimiento 30.06.2010.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue realizada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2010 al 31-12-2010, Y así se decide.-
17.- Planilla Electrónica Forma DPJ-99026 No 1190012167 (f. 124 al 128), contentiva de la "Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades Y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. ante el SENIAT y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2011 al 31-12-2011.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue realizada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2011 al 31-12-2011, Y así se decide.-
18.- Planilla Electrónica Forma DPJ-99026 No 1190012166 (f. 129 al 131), contentiva de la "Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades Y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. ante el SENIAT y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2011 al 31-12-2011.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue realizada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2000 al 31-12-2000, Y así se decide.-
19.- Planilla Electrónica Forma DPJ-99028 No 1290035282 (f. 132 al 135), contentiva de la "Declaración Estimada de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades Y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. ante el SENIAT y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2011 al 31-12-2011.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que la declaración de impuesto fue realizada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2011 al 31-12-2011, Y así se decide.-
20.- Planilla Electrónica Forma DPJ-99026 N° 13900236720 (f. 137 al 141), contentiva de la "Declaración Definitiva de 1SLR Persona Jurídica presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. ante el SENIAT y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2012 al 31-12-2012 vencimiento 01.04.2013.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
21.- Planilla Electrónica Forma DP3-99026 No 1490326891 (f. 142 al 146), contentiva de la "Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. ante el SENIAT y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2013 al 31-12-2013, vencimiento 31.03.2014.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
22.- Planilla Electrónica Forma DPJ-99026 N° 1590189410 (f. 147 al 155), contentiva de la "Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica" presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. ante el SENIAT y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2014 al 31-12-2014, vencimiento 31.03.2015.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
23.- Planilla Electrónica Forma DPJ-99026 No 1690080597 (f. 156 al 164), contentiva de la "Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. ante el SENIAT y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2015 al 31-12-2011, vencimiento 31.03.2016.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
24.- Planilla Electrónica Forma DP3-99026 No 1790109254 (f. 165 al 172), contentiva de la "Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica presentada por la sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. ante el SENIAT y que corresponde al Ejercicio Gravable del 01-01-2016 al 31-12-2016, vencimiento 31.03.2017.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
25.- Recibo de Pago emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta (f. 173), de fecha 15/02/2007, signada con el N° AMT1-027077, mediante el cual se infiere el pago correspondiente a la Propiedad Inmobiliaria contribuyente correspondiente Sucesión González Brito, dirección del contribuyente calle igualdad y calle Meneses sector Central de Porlamar.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
26.- Recibo de Pago emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta (f. 174), de fecha 19/02/2008, signada con el N° AMT1-085274, mediante el cual se infiere el pago de afiche para patente, por el contribuyente sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. con dirección en la calle igualdad y calle Meneses sector Central de Porlamar.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
27.- Recibo de Pago emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta (f. 175), de fecha 16/01/2008 signado con el AMT1-076771, mediante el cual se infiere el pago correspondiente al pago de afiche para patente, por el contribuyente sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. con dirección en la calle igualdad y calle Meneses sector Central de Porlamar.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
28.- Recibo de Pago emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta (f. 176), de fecha 09/4/2010 signado con el N° ASMT1-291042, mediante el cual se infiere el pago correspondiente a la Propiedad Inmobiliaria contribuyente correspondiente Sucesión González Brito, dirección del contribuyente calle igualdad y calle Meneses sector Central de Porlamar.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
29.- Recibo de Pago emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta (f. 177), de fecha 23/02/2011 signado con el N° ASMT1-397020, mediante el cual se infiere el pago correspondiente a la Propiedad Inmobiliaria contribuyente correspondiente Sucesión González Brito, dirección del contribuyente calle igualdad y calle Meneses sector Central de Porlamar.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
30.- Certificado de Solvencia de Propiedad Inmobiliaria emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta (f. 178), de fecha 29/03/2011 signado con el N° ASMT1-007352, mediante el cual se infiere la solvencia de la Sucesión González Brito, dirección del contribuyente calle igualdad y calle Meneses sector Central de Porlamar.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
31.- Certificado de Solvencia de Propiedad Inmobiliaria emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta (f. 179), de fecha 29/03/2011, signada con el N° ASMT1-407182, mediante el cual se infiere la solvencia de la Propiedad Inmobiliaria contribuyente correspondiente Sucesión González Brito, dirección del contribuyente calle igualdad y calle Meneses sector Central de Porlamar.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
32.- Recibo de Pago emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta (f. 180) de fecha 18/06/2012, signada con el N° ASMT1-548169, mediante el cual se infiere el pago correspondiente a la Propiedad Inmobiliaria contribuyente correspondiente Sucesión González Brito, dirección del contribuyente calle igualdad y calle Meneses sector Central de Porlamar.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
33.- Recibo de Pago emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta (f. 181), de fecha 18/06/2012, signado con el N° ASMT1-573287, mediante el cual se infiere el pago correspondiente del aseo domiciliario del contribuyente sociedad mercantil LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. con dirección en la calle igualdad y calle Meneses sector Central de Porlamar.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
34.- Certificado de Solvencia de Propiedad Inmobiliaria emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta (f. 182), de fecha 18/06/2012 signado con el N° ASMT1-573288, mediante el cual se infiere el pago correspondiente a la patente de industria y comercio, del contribuyente El Torito Mal Querido, con dirección en la calle igualdad y calle Meneses sector Central de Porlamar.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
35.- Certificación de Solvencia emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 09/05/2013, signada con el N° ASMT1-705434, mediante el cual se infiere el pago correspondiente a la Propiedad Inmobiliaria contribuyente correspondiente Sucesión González Brito, dirección del contribuyente calle igualdad y calle Meneses sector Central de Porlamar.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la veracidad de su contenido. Y así se decide.-
TESTIMONIALES
1.- Las testimoniales del ciudadano PEDRO ANTONIO ROSAS GUTIERREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.823.380, domiciliado en la calle Fraternidad casa N° 1-B, sector Los Robles, municipio maneiro el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le fueron formulado por su promoverte abogada Lucy Yaneth Daza Molina inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 86.625, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En este estado la apoderada judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa sociedad mercantil "LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO, CA." que rielan a los folios 102 al 171 del expediente, correspondientes a los años 1.998 al 2017 ambas inclusive, fueron elaboradas y calculadas por usted como Licenciado en Contaduría Pública? CONTESTÓ: Si, con los datos suministrados por los administradores. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si para la elaboración de las mencionadas declaraciones de impuesto sobre la renta, le fueron presentados contratos de arrendamiento sobre el local donde se desarrolla la actividad económica de la sociedad mercantil "LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO, CA., o en su defecto recibo de canon de arrendamiento que haga presumir la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos PABLO RAFAEL GONZALEZ BRITO, ERASMO CELESTINO GONZALEZ BRITO, y EUSTACIA DEL CARMEN GONZALEZ BRITO, y la sociedad mercantil "LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO, CA. CONTESTÓ: Nunca TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que el domicilio de la sociedad mercantil "LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO, C.A." ha sido desde su constitución en la Calle Igualdad, entre Calles Martínez y Meneses, Local S/N, Sector Centro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta? CONTESTÓ: Si, siempre ha estado allí, desde su constitución. CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que por el desempeño de su profesión como Licenciado en Contaduría Pública, tiene de la sociedad mercantil "LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. sabe y le consta que la posesión que ésta tiene sobre el referido mueble, es pública, notoria, ininterrumpida y con ánimo de dueño ante la comunidad y público en general? CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta Que la sociedad mercantil "LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO, C.A." no ha sido perturbada o molestada nunca, o con algún tipo de demanda que hayan intentado los ciudadanos PABLO RAFAEL GONZALEZ BRITO, ERASMO CELESTINO GONZALEZ BRITO, Y EUSTACIA DEL CARMEN GONZALEZ BRITO por desalojo en contra de la antes señalada sociedad mercantil, durante la posesión del inmueble objeto de este proceso? CONTESTÓ: Nunca he tenido conocimiento de alguna demanda judicial, ni de ningún otro acto que perturbe la posesión de la sociedad mercantil. CESARON, es todo.
En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
2.- Testimoniales de la ciudadana MAYLIN GONZALEZ VASQUEZ, en relación a este testigo, en fecha 03 de agosto de 2018, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba , se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia que la testigo no compareció, tampoco comparecieron las partes litigantes, ni apoderado judicial alguno; razón por la que el acto fue declarado desierto; no constando en la actas procesales, que la parte promovente solicitara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
B.- Pruebas de Parte Demandada
Se deja constancia que la parte demandada no aporto prueba alguna ni junto con el escrito de contestación a la demanda ni en la etapa probatoria.
Analizado el material probatorio aportado a la litis por las partes y en los términos en la cual quedo planteada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en el presente fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
DEL FONDO DE LA CONTROVERCIA
Se procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de prescripción adquisitiva, por su parte la representación de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la pretendida demanda.
Ahora bien, arguye la accionante - Que el 23 de septiembre de 1993 se constituyo la sociedad mercantil Licorería EL TORITO MALQUERIDO, C.A.; estableciéndose desde entonces, en un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (63,13 m2); ubicada en un terreno de mayor extensión, propiedad de la Sucesión González Brito, en la calle Igualdad, entre calles Martínez y Meneses, Sector Centro, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, signado con el número catastral 1708 01030821; que desde la fecha de inscripción de la referida compañía que fue el 10 de enero de 1995; es decir, durante 24 años, de manera ininterrumpida, la sociedad mercantil, LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A. ha ocupado mencionada área de terreno.
- Que la porción de terreno ocupada por la sociedad mercantil, LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A., es un área de sesenta y tres metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (63,13 mts²) que forma parte de uno de mayor extensión; la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: norte en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) con terreno que es ó fue propiedad de la sucesión González Brito; sur: en cinco metros con cinco milímetros (5,05 mts) con calle igualdad, que es su frente; y en dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75 mts) con terreno propiedad de José francisco daza pinto; este: en nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts) con terreno propiedad de José francisco daza pinto y en un metro con setenta centímetros (1,70 mts) con terreno que es ó fue propiedad de Jesús Salazar, oeste: en once metros con treinta centímetros (11,30 mts) con terreno que es ó fue propiedad de la sucesión González Brito; Que la señalada porción de terreno es propiedad de la sucesión González Brito, conformada por los ciudadanos Pablo Rafael González Brito, Erasmo Celestino González Brito y Eustacia del Carmen González Brito de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.166.980, V-2.826.265 y V-2.834.538, todos con domicilio en la ciudad de Porlamar, por haberla adquirido por herencia de sus causantes, pablo González y Juana Brito de González, fallecidos ambos ab-intestato, el primero de los mencionados en fecha 26 de abril de 1982, de acuerdo a la planilla de declaración sucesoral N° 0168, expedida el 21 de julio de 1982, por el departamento de sucesiones de la dirección sectorial de rentas del ministerio de hacienda, en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, y fuere agregada al cuaderno de comprobantes de la oficina de registro inmobiliario del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el n° 205, folios 703 al 710, anexándole la planilla sucesoral complementaria no 0236 de fecha 21 de septiembre de 1984 y el formulario no s-1-h-83-a14620, ambas documentales agregadas al cuaderno de comprobantes de la mencionada oficina de registro bajo el no 204, folios 745 al 755, correspondientes al cuarto trimestre de 2003; y con respecto a la segunda de los causantes, quien falleciera el 14 de abril de 1997, tal y como se desprende de planilla de declaración sucesoral presentada mediante el formulario no s-1 y sus anexos s1/1-h92-a 002299 de Juana Brito de González y certificado de solvencias de sucesiones h-9807 n° 0019670. Expedida en fecha 07 de agosto de 2002 por el departamento de sucesiones de la dirección sectorial de rentas del ministerio de hacienda y que fueren agregados al cuaderno de comprobantes de la tantas veces aludida oficina de registro, bajo el no 205, folios 756 al 760, correspondiente al cuarto trimestre de 2003.
- Que los mencionados causantes, adquirieron el terreno de mayor extensión en donde se ubica el área ocupada por la sociedad mercantil, LICORERÍA EL TORITO MALQUERIDO, C.A., según consta de documento protocolizado apropiadamente por ante la oficina de registro inmobiliario del municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28 de diciembre de 1972, bajo el no 129, folios 166 al 167, protocolo primero, cuarto trimestre de 1972, el cual se anexo, en copia certificada, al presente escrito marcado como “D”.
-Que La Licorería El Torito Mal Querido, ha estado en posesión legitima del bien inmueble, por más de veinte años; ya que desde 1993 han transcurrido veinticuatro años, y que por lo tanto los actos posesorios que ha efectuado, han sido de tal magnitud, y por tanto tiempo, que le han creado animo y pasión por la porción de terreno, comportándose como verdadera dueña, sin que los propietarios del inmueble hayan efectuado oposición a la posesión que ejerce; por lo que se considera facultada para invocar a su favor el derecho de propiedad del referido inmueble.
-Que se encuentra legitimada para demandar a la Sucesión González Brito, conformada por los ciudadanos Pablo Rafael González Brito, Erasmo Celestino González Brito y Eutacia del Carmen González Brito de García, por Prescripción Adquisitiva.
Por su parte la parte demandada, ante tal pretensión, manifestó - Rechazaba y contradecía, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho, porque según sus dichos, son infundados; que la demanda incoada en contra de sus representados, por la ciudadana Lucy Yaneth Daza Molina, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa mercantil “Licorería El Torito Malquerido, C.A.”, es la temeraria, irrita e ilegal.
- Que en especial, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, que la sociedad El Torito Malquerido, C.A., haya tomado Posesión No Interrumpida, Pacifica, Pública, No Equivoca y Con Intención de Tener La Cosa Como Suya, el área de terreno que ocupa actualmente, propiedad de los Hermanos González Brito y ubicada en la calle Igualdad de la precitada ciudad de Porlamar, por cuanto dicho ente de comercio (Licorería El Torito Malquerido C.A.) siempre ha sido arrendatario del área de terreno que ocupa; que consecutivamente, desde su inscripción por ante El Registro Mercantil y del el año noventa y ocho (98) en lo adelante, dicha área de terreno y el fondo de comercio le fue dado en arrendamiento al ciudadano José Francisco Daza, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.945.794, quien en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2015, adquiere la totalidad del paquete accionario de “El Torito Malquerido, C.A.
- Que se reservaba el derecho de presentar en el período probatorio correspondiente, los contratos de arrendamientos pertinentes, que demuestren de forma fehaciente e inequívoca, que la parte actora nunca ha ocupado el área de terreno en donde está enclavado el Fondo de Comercio “El Torito Malquerido, C.A.”, sino como “ARRENDATARIO” de dicho espacio.
- Que en efecto la jurisprudencia siempre ha sido pondérate en la diferencia que pueda existir entre una ocupación contractual y la posesión legal.
- Que por otro parte no consiste la posesión en la mera tenencia. Que conceptualizando la posesión, es preciso dejar clara la diferencia entre simple tenencia y posesión legítima, ambas amparadas por la ley, pero con distintas consecuencias. Que se puede afirmar que la tenencia constituye el género y la posesión la especie. Que no puede existir la posesión sino está presente la tenencia como elemento material de la manifestación de la posesión, pero ésta no es posible, o no es legítima, mientras no se produzca conjuntamente con el segundo elemento que la constituye como es el ánimus o la intención y convicción de poseer con criterio de propietario.
Establecido lo anterior, es necesario realizar un análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, el artículo 1.952 del Código Civil, establece “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” De lo establecido por la norma se colige que la disposición distingue en: a) prescripción adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria.
En lo tocante a la prescripción adquisitiva, para que se perfeccione el supuesto de hecho, adquirir un derecho, deben concurrir varios factores, como son el trascurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual debe verificarse bajo las condiciones determinadas por la ley, al efecto los artículo 1.953, 772, 773 y 1977 del Código Civil, en el orden preindicado establecen lo siguiente
Artículo 1953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Artículo 773:
“Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, se puede precisar que la doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción.
Ahora, bien de conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia” Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa; la posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida; pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; no equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.
De tal manera o que para que ocurra la prescripción Adquisitiva, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere como suya propia.
Ahora bien, del acervo probatorio, entre ellas la prueba de informe evacuada por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la que mediante oficio N° 008-2018, así como las testimoniales del ciudadano PEDRO ANTONIO ROSAS GUTIERREZ, las cuales, articuladas demuestran que el domicilio de la sociedad mercantil Licorería El Torito Mal Querido, C.A. ha sido por más de 20 año, en la Calle Igualdad, entre Calles Martínez y Meneses, Local S/N, Sector Centro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; por otra parte la accionada en su contestación a la demanda, manifiesta lo siguiente:
...y en especial, rechazo y contradigo en cada una de sus partes: Que la sociedad El Torito Malquerido, C.A., haya tomado Posesión No Interrumpida, Pacifica, Pública, No Equivoca y Con Intención de Tener La Cosa Como Suya, el área de terreno que ocupa actualmente, propiedad de los Hermanos González Brito y ubicada en la calle Igualdad de la precitada ciudad de Porlamar, por cuanto dicho ente de comercio (Licorería El Torito Malquerido C.A.) siempre ha sido arrendatario del área de terreno que ocupa, y consecutivamente, desde su inscripción por ante El Registro Mercantil y del el año noventa y ocho (98) en lo adelante, dicha área de terreno y el fondo de comercio le fue dado en arrendamiento al ciudadano José Francisco Daza, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.945.794 ...”
De tal manera, de los dichos afirmado por la parte demandada, antes transcrito, se evidencia claramente, que la misma, niega y rechaza que la sociedad mercantil Licorería El Torito Malquerido, C.A., haya tomado Posesión no Interrumpida, pacifica, Pública, no Equivoca y con Intención de tener como suyo el área de terreno que ocupa, propiedad de los Hermanos González Brito y ubicada en la calle Igualdad de la precitada ciudad de Porlamar, fundamentándose en que lo ha ocupado en calidad de arrendatario; admitiendo y reconociendo que consecutivamente, desde su inscripción por ante el Registro Mercantil y del el año noventa y ocho (98) en lo adelante, la parte accionada ocupa dicho inmueble; resultando entonces que lo que contratica los demandados, es el hecho que la accionante ocupe con intensión de tenerlo como suyo, pues según sus dichos, dicha posesión deviene de una relación arrendaticia.
Establecido lo anterior quedo demostrado en la presente causa que efectivamente la parte demandante ha ocupado por más de veinte años el inmueble constituido por una porción de terreno con un área de sesenta y tres metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (63,13 m2) que forma parte de uno de mayor extensión; la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: Norte: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 m) con terreno que es ó fue propiedad de la Sucesión González Brito; Sur: en cinco metros con cinco milímetros (5.05 m) con calle igualdad, que es su frente; y en dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75 m) con terreno propiedad de José francisco daza pinto; Este: en nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 m) con terreno propiedad de José francisco daza pinto y en un metro con setenta centímetros (1,70 m) con terreno que es ó fue propiedad de Jesús Salazar; Oeste: En once metros con treinta centímetros (11,30 m) con terreno que es ó fue propiedad de la Sucesión González Brito; propiedad de la Sucesión González Brito.
En este mismo de orden y dirección, del acervo probatorio emergen pruebas, especificativamente los certificados de solvencia y recibos de pago emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la Propiedad Inmobiliaria de la Sucesión González Brito, calle igualdad y calle Meneses sector Central de Porlamar. Cabe agregar que la parte demandada, no obstante a que rechazó y contradijo que la sociedad Licorería El Torito Malquerido, C.A., haya tomado Posesión No Interrumpida, Pacifica, Pública, No Equivoca y Con Intención de Tener como suyo el inmueble ocupado por la parte accionante; afirmando que la posesión del referido inmueble que tiene la parte demandante, le deviene de una relación arrendaticia, la misma no ofreció al proceso prueba alguna para demostrar ninguna de sus anteriores afirmaciones; en consecuencia habiendo resultado del análisis del arsenal probatorio, que la parte accionante que, desde hace más de veinte (20) años, tiene la posesión del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva que aquí se demanda, ejerciendo actos materiales sobre el mismo; pudiéndose concluir que la parte actora justificó que la posesión ejercida sobre el referido inmueble es legítima, pues, ha habido continuidad desde hace más de veinte (20) años, ejerciendo dicha posesión de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Por las consideraciones anteriores, quien aquí decide determina que la presente acción debe prosperar y ser suficiente para declarar que La sociedad Mercantil Licorería El Torito Mal Querido C.A., antes identificada, ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio, antes especificado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, y por lo tanto le pertenece y es propietario. Y así se decide.-
Finalmente se deja constancia que la parte demandada apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 11.10.2019, siendo oída la apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 17.10.2019, en el que se ordeno remitir las copias certificadas que ha bien tenga indicar las parte apelante y las que señale el Tribunal, una vez la parte interesada indique y suministre las respectivas copias simples para su certificación; posteriormente en fecha 11.02.2020, la parte apelante consigno diligencia a través de la cual consigno y señaló a los fines de su certificación y envió al Tribunal en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este estado, con motivo de la apelación interpuesta; en consecuencia este Tribunal ordeno la certificación de la copias suministrada, y acordó la certificación de la referidas copias, y así mismo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil señalo las copias que el Tribunal consideró tenían que acompañarse junto con las indicada por la parte apelante; ordenándose en el mismo auto que una vez que la parte apelante suministrara las copias señaladas por el Tribunal, se libraría el oficio al Tribunal en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de este estado. Ahora bien, de las actas procesales no consta que la parte apelante haya dado cumplimiento a lo ordenado, es decir, no suministro las copias indicadas por el Tribunal; razón por la que la referida apelación realizada, se tiene como desistida.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la sociedad mercantil LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO C.A.”, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23 de Septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 639, Tomo I – Adc 12; modificado posteriormente los estatus sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2015, quedando inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 9 de diciembre de 2015, anotado bajo el Nº 7, tomo 127-A; siendo su última reforma la llevada a cabo mediante acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 01 de Septiembre del año 2017; registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de Septiembre del 2017, bajo el Nº 63, TOMO 10-A. Ubicada en la calle igualdad, entre calles Martínez y Meneses, local s/n, Sector centro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño en el estado Nueva Esparta; en contra de la Sucesión González Brito; conformada por los ciudadanos: PABLO RAFAEL GONZALEZ BRITO, ERASMO CELESTINO GONZALEZ BRITO y EUSTACIA DEL CARMEN GONZALEZ BRITO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.166.980, V- 2.826.265 y V- 2.834.538 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara que la SOCIEDAD MERCANTIL LICORERIA EL TORITO MALQUERIDO C.A., ha adquirido por prescripción un inmueble constituido por una porción de terreno con un área de sesenta y tres metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (63,13 m2) que forma parte de uno de mayor extensión; la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: Norte: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 m) con terreno que es ó fue propiedad de la Sucesión González Brito; Sur: en cinco metros con cinco milímetros (5.05 m) con calle igualdad, que es su frente; y en dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75 m) con terreno propiedad de José francisco daza pinto; Este: en nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 m) con terreno propiedad de José francisco daza pinto y en un metro con setenta centímetros (1,70 m) con terreno que es ó fue propiedad de Jesús Salazar; Oeste: En once metros con treinta centímetros (11,30 m) con terreno que es ó fue propiedad de la Sucesión González Brito.
TERCERO: Una vez el presente fallo quede firme y ejecutado, se ordena su protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que le sirva de título de propiedad a la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil con inserción del correspondiente auto de ejecución y de la copia certificada del fallo.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º y 164°
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha 24.11.2023 siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/mes
Exp. Nº 12.239-17
Sentencia Definitiva.-
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