REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano EMIRO ALBERTO OVIEDO ROBLE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V- 10.545.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.418.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS LEOPOLDO BECERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-18.715.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
ASUNTO: Nº T-2-INST-12.829.23.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Recibida para su distribución el 16.11.2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Marítimo de este estado, quien en fecha 17.11.2023 este Juzgado procedió a darle entrada y la numeración respectiva.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende de las actuaciones que corren insertas al presente expediente y según lo expuesto en el libelo de la demanda que el abogado LUIS ALFONSO RODRIGUEZ ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIRO ALBERTO OVIEDO ROBLE, el cual pretende un Interdicto Restitutorio, razón por la cual el referido abogado alega lo siguiente:
- Que su representado es Poseedor de una opción compra venta privada en fecha 11 de Junio del 2020, por la compra de un inmueble, constituido de una (1) casa distinguida con el número 1-22, construida sobre un área de terreno de uso exclusivo, destinada a vivienda principal, ubicada en la calle 01 del Conjunto Residencial Villas del Caribe, situado en la parte sur de la Carretera que conduce de Punta de Piedras a Porlamar, sitio conocido como La Cruz del Pastel o Fajardo, cerca de una Capilla en el caserío del mismo nombre, en la jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y tiene el siguiente número catastral N° 13834; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que constan en documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista, en fecha 23 de Enero del 2009, quedando anotado bajo el Nº Uno (01), folios Dos (02) al Treinta y cuatro (34), protocolo primero, tomo dos (02), primer trimestre del 2009, que se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El Inmueble tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 mts2), y está conformado por Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, área de cocina, estacionamiento, piso de cerámica, ventanas de aluminios o PVC, tanque subterráneo de tres mil litros (3.000lts), con hidroneumáticos construida sobre un área de terreno exclusivo de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2) aproximadamente cuyas medidas y linderos son: NORESTE: EN DIEZ METROS (10,00mts) con el terreno propiedad que es o fue de la sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL CARIBE CA; SURESTE: EN DIEZ METROS (10,00mts) con la calle 01: ESTE: EN DIECIOCHO METROS (18,00mts) con la vivienda asignada con el Numero 1-21 y OESTE: EN DIECIOCHO METROS (18,00mts) con la vivienda asignada con el Numero 1-23. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de (1,27%) sobre las cargas y ventajas de la comunidad.
- Que su representado pagó la suma de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000$) como opción a compra-venta, al Ciudadano JESUS LEOPOLDO BECERRA MOLINA, portador de la Cedula de Identidad N° V. 18.715.152 y anexa copia de las conversaciones de Whatsapp donde él demandado confirma recibir dicho pago de la opción a compra-venta, CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000$) de inicial en efectivo en billetes de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), donde fue contado por él mismo y para los cuales se firmaron dos (2) ejemplares de igual tenor quedando cada uno con un ejemplar, a los 15 dias le fue entregada la vivienda a su por dicha transacción, sin muebles y sin enseres, solo con un aire acondicionado pequeño de ventana, todo iba bien, hasta que su representado empezó a solicitarle el poder, a lo fines de efectuar la protocolización ante la oficina de registro público respectivo, posteriormente pasaron los días y no presento el poder. A los meses el ciudadano JESUS LEOPOLDO BECERRA MOLINA estaba llamando para cobrar y su representado insistía que le presentara el poder, sin embargo éste le notificaba que no lo conseguía, que su abogado lo había extraviado y buscarían la copia certificada donde fue otorgado dicho poder, al mencionar eso, su representado le indicó que mejor le devolviera el dinero entregado, es decir, los CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000$), el ciudadano JESUS LEOPOLDO BECERRA MOLINA por supuesto no los tenía para devolver y le mencionaba a su representado que iba a vender la casa nuevamente para poder devolverle el dinero, seguidamente comenzaron a tener diferencias vía mensajes y audios de Whatsapp, donde amenazaba que le quitaría la vivienda sino pagaba, recibió una nota de voz de su abogado el ciudadano DANIEL ENRIQUE PATETE, donde informaba que según tenía un comprador para la vivienda y que había resuelto el tema del Poder y lo entregaría en las siguientes dos (2) semanas, es cuando su representado le ofrece su vehículo para ese entonces un Toyota Corolla y el ciudadano JESUS LEOPOLDO BECERRA MOLINA no lo aceptó, pues solo le interesaba el dinero, se logró vender el vehículo y es cuando le informa su representado que pasara por la vivienda buscando MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$) y que llevara su documento para tener constancia de haberle entregado dicha cantidad, pero el ciudadano JESUS LEOPOLDO BECERRA MOLINA se presentó sin el documento ejemplar de igual tenor.
- Que su representado le hizo firmar con puño y letra como recibido en su documento ejemplar de igual tenor respectivo. El ciudadano JESUS LEOPOLDO BECERRA MOLINA se comprometió a trasladarse a ubicar el respectivo poder, a la semana volvió a llamar a su representado manifestando que esos MIL DOLARES AMERICANOS (1.000 $) no fueron suficientes, y su representado le indica que volviera a pasar por la vivienda nuevamente, sin embargo el ciudadano JESUS LEOPOLDO BECERRA MOLINA se presentó nuevamente sin el documento y su representado le volvió a colocar en su documento respectivo el recibido de un segundo abono por un monto de MIL DOLARES AMERICANOS (1,000$), ya quedando en la condición de entregar la cantidad restante de DOS DOLARES AMERICANOS (2.000$), al momento de registrar la compra-venta el cual el monto total se estableció por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (9.000$). Así continuó pasando el tiempo y el ciudadano JESUS LEOPOLDO BECERRA MOLINA jamás presento el poder respectivo, es cuando informa que no lo consigue y que ya tenia cuadrado hacer un poder, y su representado le preguntó, si estaban los propietarios para hacerlo, y éste le comentó que no sabía dónde se encontraban ellos, y no sabía si se habían ido del país, y según que eso no era problema alguno, porque él tenía donde notariar el poder, pues su representado se negó rotundamente a recibir dicho poder así de esa manera ya que no le iba dar ni un dólar más, hasta tener toda la documentación en regla, acto seguido el ciudadano JESUS LEOPOLDO BECERRA MOLINA, volvió con amenazas que le iba a quitar la vivienda, envió personas extrañas según interesadas en comprar la vivienda pues, según la tenía en venta nuevamente y había autorizado a un vigilante de la urbanización que llevara los clientes a la misma, ya no había buena comunicación ni entendimiento con el ciudadano antes mencionado, su representado tuvo que viajar de emergencia a la Ciudad de Caracas el 15 de diciembre del 2021, el ciudadano JESUS LEOPOLDO BECERRA MOLINA, al saber que su representado no se encontraba en el Estado Nueva Esparta y en vista que la vivienda se encontraba sola, procedió vilmente y de manera arbitraria a ingresar en fecha 21 de enero del 2022 en compañía de su abogado DANIEL ENRIQUE PATETE, dos cerrajeros y el jefe de seguridad de la urbanización WILFREDO HERNANDEZ, quienes rompieron la cerradura de la puerta principal de la vivienda, donde ingresaron a la fuerza despojándolo y apoderándose de la misma, con todas sus pertenencias personales y de su núcleo familiar.
- Que a sabiendas que su representado mantenía la Posesión de la vivienda en virtud que el mismo habitaba en el inmueble con su familia para entonces, y no es menos cierto que su representado era quien pagaba el condominio y los servicios Publico, como también reconocidos por los vecinos, hasta el día 21 de enero del 2022, que fue despojado de la vivienda repito una vivienda que fue restaurada, ampliada y completamente equipada (línea blanca, línea marrón, línea electrónica) por su representado con sus propios peculio y todas sus pertenencias personales y de su hija menor de 10 años de edad quien fue afectada en su rendimiento académico por estar inestable de un hogar, violándole el interés superior del niño, niña y adolescente establecida en la ley especial, despojando a su representado y a su familia del inmueble de manera arbitraria contrario a la ley, hace mención útil y pertinente; los Testigos para este caso a los fines que sean entrevistados así lo disponga en su oportunidad, quiero acotar y aclarar que a consecuencia de este despojo que fue sometido su representado quedaron todas sus documentaciones originales personales e importantes atrapadas dentro del inmueble a merced del demandado JESUS LEOPOLDO BECERRA MOLINA, su representado siempre actuó como un buen padre de familia y jamás se negó a sus obligaciones inherentes a la venta en cuestión, solo quería como todo padre establecer lo consagra la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su capítulo de los derechos sociales fortalecer la familia y constituir un hogar con base al desarrollo y la educación para su hija, así mismo por causa ya antes expuesta es por lo que conforme a derecho y por medio de la presente en base del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, hace a través de este honorable tribunal que fue fiel cumplidor con sus obligaciones antes el inmueble correspondiente.
Ahora bien, debe esta Juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta; por que se hace necesario citar lo que establece en los artículos 699 del Código de Pro9cedi9miento Civil y 783 del Código Civil de Venezuela; los que se transcriben a continuación:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costa
Articulo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De la norma ante transcrita se desprende que los requisitos de para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de este derecho;
3) Que el querellado interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestres in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Ahora bien, de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, específicamente señala que la perturbación ocurrió el 21.01.2022, se evidencia, que la interposición de la querella no fue dentro del año en que ocurrido el despojo del inmueble al que hace mención que se le esta perturbando la posesión; requisitos estos que se desprenden de los artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil de Venezuela; motivo por el que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por el ciudadano EMIRO ALBERTO OVIEDO ROBLE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V- 10.545.598, contra el ciudadano JESUS LEOPOLDO BECERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-18.715.152. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por el ciudadano EMIRO ALBERTO OVIEDO ROBLE contra el ciudadano JESUS LEOPOLDO BECERRA MOLINA, anteriormente identificados.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDEZ DIAZ.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (22.11.2023), siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ.
ILD/RPL/mfv.-
EXP. Nº T-2-INST-12.829-23.
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