REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de noviembre de 2023
213º y 164°
Visto el escrito de fecha 21.11.2023, presentado por los abogados GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; mediante el cual las partes intervinientes, consignan escrito de transacción judicial. A través del cual a los fines de poner fin al presente juicio basados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, acordaron celebrar transacción y solicitan la homologación de la misma; éste Tribunal pasa a proveer sobre el acuerdo celebrado, en el cual ambas partes convienen en lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes establecen de común acuerdo que la única cantidad a pagar por parte de HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010 C.A a la sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA C.A por los servicios que ésta le prestó de recolección de basura es ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES (US$ 11.473,00) hasta el día 21.11.2023, y cuyo equivalente en moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela de 35,48xUS$, es la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 407.062,04). SEGUNDO: HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010 C.A, se obliga a pagar los ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES (US$ 11.473,00) única y exclusivamente en ese tipo de moneda (US$) de la manera siguiente: (a) TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (US$ 3.400,00) que ha entregado el día 21.11.2023, en el momento de la firma de esta transacción judicial ante el Tribunal de la causa, como una inicial de pago, y que ha recibido el apoderado de FOSPUCA BARUTA C.A, a su entera y cabal satisfacción, y, (b) El remanente de OCHO MIL SETENTA Y TRES DÓLARES (US$ 8.073,00) mediante ocho (8) cuotas por los siguientes montos y días de vencimiento siguientes:
b.1. MIL SETENTA Y TRES DÓLARES (US$ 1.073,00) el 15/12/2023
b.2. MIL DÓLARES (US$ 1.000,00) el 15/01/2024
b.3: MIL DÓLARES (US$ 1.000,00) el 15/02/2024
b.4: MIL DÓLARES (US$ 1.000,00) el 15/03/2024
b.5: MIL DÓLARES (US$ 1.000,00) el 15/04/2024
b.6. MIL DÓLARES (US$ 1.000,00) el 15/05/2024
b.7: MIL DÓLARES (US$ 1.000,00) el 15/06/2024
b.8: MIL DÓLARES (US$ 1.000,00) el 15/07/2024
TERCERO: Es expresamente convenido que es obligación de HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010 C.A cumplir con el pago de las cantidades de dinero antes descritas, en los respectivos días de su vencimiento, ya que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas dará derecho a FOSPUCA BARUTA C.A a considerar incumplida la transacción judicial que aquí se celebra y por tanto, la totalidad de la deuda pendiente se considerará de plazo vencido, liquida y exigible, pudiendo en consecuencia, solicitar en ejecución de la transacción, las medidas ejecutivas que en derecho sean procedentes. CUARTO: Las partes que suscriben (demandantes y demandado), declaran expresamente que no habrá pago de costas, ni costos en el presente juicio que se transa, quedando entendido que los honorarios profesionales que le correspondan a los abogados que han intervenido, serán pagados por cada una de ellas a quien o quienes las hayan representado, por lo que declaran que nada quedan a reclamarse salvo las obligaciones previstas en este escrito transaccional. QUINTO: FOSPUCA BARUTA C.A y HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010 C.A, acuerdan celebrar por documento aparte un contrato de Servicios, que contendrá, entre otras, las siguientes cláusulas: 1-) HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010, C.A, a los fines de cumplir con el pago de los compromisos futuros por el servicio prestado por la empresa FOSPUCA como recolectora de los desechos sólidos, conforme a lo establecido en el Articulo 4 del Decreto número 4.096 de fecha 14 de enero de 2020, conviene en pagar dichos servicios exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América con exclusión expresa de cualquier otra moneda de pago, aplicando, de manera supletoria, en lo que no esté previsto en disposiciones, contratos administrativos, providencias y / o ordenanzas municipales, entre otros, lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, en tanto sea posible, atendiendo a la naturaleza del servicio público prestado y el interés del Estado. 2-) La empresa HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010, C.A, a los fines de cumplir con el pago de los compromisos futuros por los servicios de recolección de residuos y desechos sólidos que serán prestados por FOSPUCA y recibidos por HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010, C.A, en todo lo que respecta a las localidades y dependencias que conforman la construcción donde funciona el mismo, pagará, con carácter mensual, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES (US$ 1.342,00), cuyo pago se hará en la contrato número NEMA01-15358, a partir de la facturación del mes de diciembre de 2023. 3-) A los efectos del presente convenio, el monto de las facturas emitidas por FOSPUCA indicarán su valor equivalente en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela cumpliendo la normativa de la legislación especial en cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Las partes acuerdan que el Impuesto al Valor Agregado lo pagará la empresa HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010, C.A, dentro de los cuatro (4) días siguientes de haber recibido la factura. En caso de que HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010, C.A haya sido designado como contribuyente especial por el SENIAT, deberá emitir los comprobantes de retención respectivos dentro del mismo plazo. El incumplimiento de lo aquí descrito podrá ser causal de nulidad del presente contrato. 4-) Con motivo del presente Contrato, Las Partes manifiestan en pleno uso de sus capacidades legales y estatutarias, su aceptación y entera satisfacción sobre los aspectos a que convenidos, y acuerdan mantener en estricta confidencialidad los términos y condiciones del presente Acuerdo, a menos que el mismo deba ser exhibido o presentado ante un Órgano Jurisdiccional de la República que resulte competente, para exigir el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que Las Partes asumen en virtud del presente Contrato. 5-) Es convenio expreso entre las partes que cualquier notificación que deban hacerse como consecuencia del presente contrato se harán en las siguientes direcciones. FOSPUCA: Calle Paris y Mucuchies, Torre SMA, piso 6, Oficina número 0-6- 6, Urbanización Las Mercedes, municipio Baruta. Teléfonos: 0212-822-4407. Atención: Gerencia de Cobranza. HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010, C.A: AVENIDA CAMARÓN, EDIF M14, PISO NO APLICA, URB. PLAYA EL ÁNGEL, PAMPATAR, ESTADO NUEVA ESPARTA. 6-) Los pagos los realizará HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010, C.A exclusivamente mediante los métodos anexos al contrato, ahora bien, los pagos se realizarán exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, el incumplimiento de lo aquí descrito podrá ser causal de nulidad del presente contrato, como quiera que las partes han establecido la precitada moneda ($USD) como moneda de pago con carácter exclusivo y excluyente. 7-) La duración del presente convenio será de un (1) año contado a partir del 01 de diciembre de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2024. SEXTO: Los aquí otorgantes solicitan se homologue la transacción celebrada, impartiéndole su aprobación en los términos que anteceden, ya que el mismo es procedente conforme a la Ley, por cuanto versa sobre derechos disponibles y no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, y las personas que han intervenido tienen capacidad legal para realizarlo, y disponer de las cosas comprendidas. Piden así mismo que una vez homologada la transacción, se suspenda la medida preventiva de embargo que se decreto en el juicio, y se les expidan dos (2) copias certificadas con inserción del auto de homologación.
En virtud del acuerdo celebrado entre las partes, solicitan expresamente al Tribunal imparta la homologación con fundamento en lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, actúa en su carácter de apoderado judicial de la de parte actora, Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A.
- que el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010, C.A.
- que en la materia tratada en el presente convenio, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, se observa que de acuerdo al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de auto composición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos por cuanto se evidencia por las partes intervinientes, por lo cual se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional presentado en fecha 21.11.2023, por los abogados GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, en su carácter de apoderado judicial de la de parte actora, Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A. y el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa HOTEL TIBISAY BEACH RESORT 2010, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena suspender la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 06.11.2023, y asimismo se libre oficio a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de informarle sobre la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo. Líbrese oficio una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto entre las partes involucradas en éste proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LOPEZ
ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.811-23.