REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano, HASAN FAKIH KADRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.077.810, con domicilio en la Avenida 4 de Mayo, cruce con calle Narváez, Residencias “Unión”, Primer Piso, Oficina 1-A, Escritorio Jurídico “Grupo Juris y &”, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado, GEYBELTH JESUS ALFONZO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.854.722, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “SAN VALENTIN”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-307168552.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 23.10.2023 (f. 149), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió por distribución la presente demanda intentada por la ciudadana HASAN FAKIR KADRI, debidamente asistido por el abogado GEYBELTH JESUS ALFONZO ALFONZO, correspondiéndole previo sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 24.10.2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, le dio su respectiva entrada a la presente demanda.
En fecha 26.10.2023, la abogada MARIANNY VELASQUEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibo de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 31.10.2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordeno remitir la presente demanda a este Tribunal, en virtud d ela inhibición planteada por la jueza MARIANNY VELASQUEZ.
En fecha 17.11.2023, se le dio entrada a la presente demanda.


Alega la parte actora en su libelo que el 21.10.2020, adquirió un (01) bien inmueble mediante compra realizada a los ciudadanos, Samira Maklad de Hamzi, Hamzah Hikmat Hamzi Maklad y Rima Hamzi Maklad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.015.177, V-14.686.151, y V-12.919.883 respectivamente, documento que fue debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público inmobiliario del Municipio Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.10.2020, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2020.213, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.21157, y correspondiente al Libro de folio real del año 2020, en los libros de protocolizaciones llevados por la señalada oficina pública.
-Que Luego de haber formalizado la compra del bien inmueble, constituido por un (01) local comercial, ubicado en la avenida 4 de Mayo, en las Inmediaciones del Edificio Residencias "San Valentin" de la ciudad de Porlamar. Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, distinguido con el Nro. 1. hoy local "A", con una superficie aproximada de Ochocientos Diez metros cuadrados (810 Mts2), de los cuales después de la división del local 1, quedaron Doscientos Cuarenta metros cuadrados (240M1x2), que corresponden a la planta baja y Quinientos Setenta metros cuadrados (570 Mts2), que corresponden a la mezzanina. La planta baja esta integrada por un (01) salón, dos (02) baños, y una (01) escalera interna que comunica a la planta baja con la mezzanina y sus linderos son los siguientes: Norte: Con local "B" caja de ascensores y hall de ascensores, ducto de basura de la torre y en parte con pasillo de circulación peatonal: Sur: Con rampa de circulación vehicular que conduce a la planta del sótano 1, fachada sur y escalera de la torre 1. Este Con local Nro. 2, caja, hall de ascensores y escalera de la torre 1 y pasillo de circulación peatonal: y Oeste Con fachada Oeste, hall de entrada, ducto de basura y caja de ascensores de la torre 1. Mezzanina está integrada por un salón y dos (02) baños, sus linderos son: Norte Con fachada Norte, ducto de basura y caja de ascensores de la torre 1. Sur Con la fachada Sur, escalera y hall de ascensores de la torre 1. Este: Con el loca Nro. 2, fachada Este, caja y hall de ascensores y escaleras de la torre 1. y Oeste: Con fachada Oeste, caja y hall de ascensores y escaleras de la torre 1. A dicho local ciudadana Jueza, le corresponde un porcentaje de Condominio según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Mariño, en fecha 13 de Mayo de 1986, bajo el Nro. 18, folios 36 al 55 Vto., Protocolo Primero. Tomo III. Segundo Trimestre del año 1986, de DIEZ ENTEROS CON NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (10.9786%), porcentaje este que resulto, después de la división del mencionado local Nro. 1. distinguido con el código Catastral bajo el Nro. 30527 17 8 1 U-01 16 1 12 0 0 LC-1. Después de haber identificado fehacientemente el inmueble adquirido, se empieza a estudiar el local para su remodelación y recuperación del mismo, encontrándose la falta y negligencia en el mantenimiento, conservación y protección de la Azotea o techo del referido local, siendo esta una área común que debió se tratada por la asociación civil Junta de condominio del Edificio Residencia "San Valentin" como una prioridad de recuperación, conservación y mantenimiento de la Azotea que se encuentra como techo del señalado Local 1; en vista de ellos se tuvo varias reuniones con los representantes de la asociación civil junta de condominio del Edificio Residencia "San Valentin", lo cuales alegaban que no habían recursos para realizar los trabajos de recuperación, conservación y mantenimiento del área común señalada, causando graves perjuicios a la estructura del inmueble adquirido como se narra anteriormente, llegando a extremos de colocar en peligro la estructura del local por las infiltraciones que existían en el área común denominada azotea que era todo el techo del local, como se demuestra en la serie contentivas de cuarenta (40) fijaciones fotográficas tomadas antes de hacer cualquier remodelación o recuperación, que (se anexa a la presente demanda a los fines de colocar en conocimiento a esta juzgadora, la gravedad de la estructura del inmueble derivado de la falta o negligencia de la conservación, mantenimiento y recuperación del área común de la Azotea, ubicada en todo el techo de mi inmueble, y que se deterioro por la falta de mantenimiento), produciendo graves daños a la estructura del local en cuanto a las vigas, paredes, suelo, instalaciones eléctricas; Sin embargo, en vista de la falta de los supuestos recursos económicos de la asociación civil junta de condominio del Edificio Residencia "San Valentin" para la recuperación, mantenimiento y conservación del área común denominado Azotea o techo de mi inmueble, se le hizo una propuesta para que la llevaran a la Asamblea de Copropietarios del Edificio Residencias "San Valentin", dicha propuesta se le indico a la Presidenta de la supra señalada Junta Condominal y a su administrador, (LEIDA JOSEFINA GONZALEZ URBINA y FEDERICO PUCHE D'ERIZANS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.236.197 v 3.187.339. respectivamente), que era que el demandante asumía la recuperación de la Azotea, y los gastos que se generaran ellos lo compensaban en cuotas condominales correspondientes a cancelar por la alícuota que le corresponde a su inmueble por el documento de condominio antes mencionado, lo cual conversamos y dieron la aprobación a dichos trabajos, tanto la presidenta y el administrador, y una vez cotizado en varias compañías de construcciones, se empezaron a realizar los trabajos de rigor desde 05 de Diciembre del 2020, con las directrices impuestas por la citada Junta de Condominio y el administrador, de las condiciones de armonía y tranquilidad por ser época decembrina, en cuanto a las reparaciones y recuperación del área común denominado "Azotea", la cual es el techo de su local, hasta esos momentos la relación entre la representación condominal y su persona, era en armonía, hasta que se culmino los trabajos en fecha 30 de Agosto del año 2021, fecha en la cual se le indico a la presidenta para la época LEIDA JOSEFINA GONZALEZ URBINA, que las reparaciones del área común de la Azotea que es techo de su inmueble, ascendían para la época la cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, ($ 10.841,79), o su equivalente en bolívares en la diferentes fechas fijadas por la tasa del Banco Central de Venezuela, esta cantidad esta contempladas en la serie de facturas de los materiales y mano de obra que se utilizaron para la reparación y recuperación de la supra-señalada área común denominada Azotea; las cuales se enumera a continuación:
1).-Factura Nro. 647, de fecha 11 de Enero del año 2021, emanado de la empresa DISTRIBUIDORA PINTU TECHO, C.A, rif- J-409168280, por el monto de Mil trescientos cuarenta millones novecientos trece mil seiscientos bolívares sin céntimos, (Bs. 1.340.913.600), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a Novecientos trece dólares americanos con veintiocho centavos de dólares ($913, 28).
2).-Factura Nro. 13719, de fecha 29 de Enero del año 2021, emanado de la empresa INVERSIONES DEL TROMPO, CA, rif- J-311144404, por el monto de: Ochenta y seis millones quinientos setenta y siete mil doscientos veintiún bolívares sin céntimos, (Bs.86.577.221,00), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a Novecientos trece dólares americanos con veintiocho centavos de dólares ($ 913,28),
3)-Factura Nro. 49466, de fecha 29 de Enero del año 2021, emanado de la empresa HIDRAULICA Y RESPUESTOS EL TROMPO, CA, rif- J- 31689459-2, por el monto de Seis millones de bolívares sin céntimos, (Bs. 6.000.000,00), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a Cuatrocientos noventa y tres dólares americanos con Veintinueve centavos de dólares ($ 493,29).
4)-Factura Nro. 00044728, de fecha 04 de Febrero del año 2021, emanado de la empresa EKIPA, CA, rif-J-313200298, por el monto de: Ciento dos mil millones trescientos mil bolívares sin céntimos, (Bs. 102.300.000), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a: Seiscientos noventa y seis dólares americanos con setenta y cinco centavos de dólares ($ 696,75).
5)-Factura Nro. 043174, de fecha 10 de Febrero del año 2021, emanado de la empresa (AV INGENIERIA, CA). SOLUCIONES PARA CONSTRUCCIÓN PROFESIONAL rif- J-065099216, por el monto de: DOS MIL CUARENTA MILLONES de bolívares sin céntimos, (Bs. 2.040.000.000,00), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a Mil doscientos dólares americanos ($ 1200,00).
6)- Factura Nro. 49, de fecha 10 de Febrero del año 2021, emanado de la firma personal DANIEL ALEJANDO VALDERRAMA RODRIGUEZ, rif- V- 16826145-0, por el monto de: Trescientos setenta y cuatro millones trescientos cuarenta mil de bolívares sin céntimos, (Bs. 374.340.000, oo), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a: Doscientos Veinte dólares americanos (S 220,00).
7).- Factura Nro. 50, de fecha 10 de Febrero del año 2021, emanado de la firma personal DANIEL ALEJANDO VALDERRAMA RODRIGUEZ, Rif- v- 16826145-0, por el monto de. Cuatrocientos cuarenta y un millones ciento cincuenta mil de bolívares sin céntimos, (Bs. 441.150.000, oo), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a: Doscientos Sesenta dólares americanos ($ 260,00).
8).- Factura Nro. 5603, de fecha 23 de Febrero del año 2021, emanado de la empresa LA TIENDA DEL PINTOR HOGAR, CA, rif- J-296345295, por el monto de: Ciento noventa y tres millones ochocientos mil bolívares sin céntimos, (Bs. 193.800.000), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a: Ciento Quince dólares americanos, (S 115,00)
9) - Factura Nro. 043198, de fecha 01 de Marzo del año 2021, emanado de la empresa (AV INGENIERIA, CA), SOLUCIONES PARA CONSTRUCCIÓN PROFESIONAL rif- J-065099216, por el monto de Doscientos veintitrés millones Doscientos mil de bolívares sin céntimos, (Bs 223.200.000,00), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a Ciento diecinueve dólares americanos con sesenta y cuatro centavo de dólar. (S 119,64).
10).-Factura Nro. 043213, de fecha 04 de Marzo del año 2021, emanado de la empresa (AV INGENIERIA, CA). SOLUCIONES PARA CONSTRUCCIÓN PROFESIONAL rif- J-065099216, por el monto de OCHOCIENTOS CUERENTA Y OCHO MILLONES de bolívares sin céntimos, (Bs. 848.000.000,00), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a. Trescientos cuarenta y siete dólares americanos con cuarenta y cuatro centavos de dólar, ($ 347,44).
11).- Factura Nro. 0001532, de fecha 04 de Marzo del año 2021. emanado de la empresa EDIL MARGARITA, C.A. rif- J-065104848, por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS de bolívares con cincuenta céntimos, (Bs. 659.103.292,50), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a: Trescientos cincuenta y tres dólares americanos con cuarenta centavo de dólar, ($ 353,40).
12)-Factura Nro. 5593, de fecha 05 de Marzo del año 2021, emanado de la empresa LA TIENDA DEL PINTOR HOGAR, CA, rif-J-29634529-5, por el monto de: Quinientos dieciséis millones ochocientos mil bolívares sin céntimos, (Bs. 516.800.000), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a: Doscientos setenta y cinco dólares americanos con sesenta y ocho centavos de dólar, ($ 275,68).
13)-Factura Nro. 043251, de fecha 19 de Marzo del año 2021, emanado de la empresa (AV INGENIERIA, CA). SOLUCIONES PARA CONSTRUCCIÓN PROFESIONAL rif- J-065099216, por el monto de CIENTO OCHENTA MILLONES de bolívares sin céntimos, (Bs. 180.000.000,00), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a: Noventa y nueve dólares americanos con setenta y dos centavo de dólar. ($ 99.72).
14).-Factura Nro. 043252, de fecha 19 de Marzo del año 2021, emanado de la empresa (A.V INGENIERIA, C.A), SOLUCIONES PARA CONSTRUCCIÓN PROFESIONAL rif J-065099216, por el monto de CIENTO OCHENTA MILLONES de bolívares sin céntimos, (Bs. 180 000.000,00), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a Noventa y mueve dólares americanos con setenta y dos centavo de dólar, ($ 99,72).
15)-Factura Nro. 043300, de fecha 26 de Abril del año 2021, emanado de la empresa (AV INGENIERIA, CA), SOLUCIONES PARA CONSTRUCCIÓN PROFESIONAL rif- J-065099216, por el monto de: CUATROCIENTOS OCHO MILLONES de bolívares sin céntimos, (Bs. 408.000.000,00), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a Ciento cincuenta y cuatro dólares americanos con cero y mueve centavo de dólar, ($154,09).
16)-Nota de entrega Nro. 215, de fecha 03 de Mayo del año 2021. Emanado de la empresa XTREMETCH, rif- J-293534135, por el monto de: CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES CIEN MIL bolívares sin céntimos. (Bs. 4.390.100.000,00), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a. Mil quinientos trece dólares americanos con cuarenta centavo de dólar, (S 1.513,40).

17)-Nota de entrega Nro. 150, de fecha 19 de Agosto del año 2021, emanado de la empresa IROKA, C.A, rif- J-400134927, por el monto de: Trescientos sesenta y siete millones seiscientos ochenta y tres mil quinientos dos bolívares con cincuenta céntimos. (Bs. 367.683.502,50), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a: Noventa dólares americanos, ($ 90,00).
18)-Nota de entrega Nro. 153, de fecha 24 de Agosto del año 2021, emanado de la empresa IROKA, C.A. rif J-400134927, por el monto de: Ochenta y cinco dólares americanos. ($ 85,00).
19)-Nota de entrega Nro. 180, de fecha 28 de Septiembre del año 2021, emanado de la empresa IROKA, CA, rif- J-400134927, por el monto de: Cuatrocientos setenta y tres mil bolívares sin céntimos, (Bs. 473.000,00), la cual al cambio fijado por la tasa del banco central de Venezuela asciende a: Ciento Diez dólares americanos, ($ 110,00).
20)-El costo de la mano de obra en la Azotea y su recuperación estructural por la falta de mantenimiento y conservación de la negligencia condominal; tuve que cancelar la cantidad de: CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR. ($ 4.777,50)
-Que después de haber cancelado de su peculio todas las facturas y notas de entregas, de los materiales utilizados para la reparación y recuperación del área común de la "AZOTEA", hasta la mano de obra de construcción, antes señalados y culminar los trabajos de reparación y recuperación del área común suficientemente descrita, empezaron los inconvenientes con los representantes de la sociedad civil Junta de Condominio del Edificio Residencias "San Valentín", y el administrador, donde se le explico técnicamente en que consistieron los arreglos de reparación de la zona común de la azotea, donde se retiro todos los mantos de Impermeabilización se tuvo que raspar y retirar capaz que estaban afectadas por la negligencia de la falta de conservación de esa área común y por ende, perjudicaron su propiedad filtrándose al punto que afectaron la estructura del techo del inmueble, sus paredes, vigas y columnas de soporte del local, por las constantes filtraciones, que fueron solucionadas con los trabajos realizados por medio de mi peculio y que fueron acordados que iban a ser reconocidos por el condominio, haciendo la compensación de las cuotas condominales correspondiente al inmueble de su propiedad desde que soy propietario, sin embargo, se han realizados varias reuniones con la citada junta de condominio cumpla y su administrador con lo pactado, lo cual ha sido infructuoso, por tal razón, decidió realizar la inspección judicial sobre el inmueble y el área común reparada "AZOTEA", en fecha 10 de Junio del año 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde el Juez Abg. NAPOLEON NUÑEZ, HERNANDEZ, y su secretaria Abg. JUANA BRITO RODRIGUEZ, se constituyeron en fecha 14 de Junio del año 2022, a los fines de dejar constancia de los particulares de la solicitud enumerada T-6-M-Mño-353-2022, donde notificaron de dicha inspección a la presidenta del condominio la ciudadana LEIDA JOSEFINA GONZALEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.236.197, la cual permitió el paso al nombrado juzgado municipal al área común denominada Azotea o techo, sobre su inmueble, y dejo constancia sobre la reparación y recuperación de dicha área y como se podía ingresar llevando a un experto ingeniero EDUARDO JOSE ALFONZO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.014 474, inscrito en el colegio de ingeniero bajo el Nro. CIV-69.646, y al experto fotógrafo VICTOR FERNANDO VALERIO LOPEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.000.737, lo cuales fueron debidamente juramentados por el mencionado tribunal, y cumplieron con su misión encomendada realizando el respectivo informe y las fijaciones fotográficas sobre el área común de la Azotea, indicando que corresponde al techo del inmueble denominado local 1 o "A", que es de su propiedad, y donde se evidencia todas las reparaciones realizadas y que ahora la ut-supra señalada junta de condominio lo que quiere es reconocer de los gastos solo un tercio de lo invertido por su peculio que tanto el documento de condominio como la Ley de Propiedad Horizontal, lo obliga tanto administrador como a la señalada junta de condominio, como buen padre de familia a mantener en óptimas condiciones las áreas comunes de la edificación para evitar el deterioro de la misma, tal como lo establece los artículos 20 y 21, de la Ley de Propiedad Horizontal; como es presentado este caso a estudio, la falta o negligencia de la sociedad civil Junta de Condominio del Edificio Residencias "San Valentín", y el administrador, en cumplir con sus obligaciones de mantenimiento y conservación de las áreas comunes que les impone la Ley de propiedad horizontal y el documento descrito anteriormente de condominio, por ende, esas faltas o incumplimientos antes narrados en el presente libelo de demanda.
-Que han conversado extrajudicialmente tanto personalmente como telefónica y vía telemática (correos electrónicos), para tratar de llegar a un acuerdo como se había planteado antes de comenzar las reparaciones de la Azotea que es el área común y que fue cancelado con su dinero, y no por el condominio que era su obligación de mantener y conservar las áreas comunes, que a través de las diferentes reuniones, email, llamadas, mensajes de texto y WhatsApp, pretenden reconocerme un tercio del monto que invirtió para el arreglo y recuperación de la supra-señalada "Azotea", lo cual la última reunión extrajudicial el ciudadano FEDERICO PUCHE, saco un cuenta de cuotas condominales supuestamente de su propiedad cuantiosa, a lo cual se le solicitaron los soportes de tal cuenta, de acuerdo al porcentaje que debo cancelar según el documento de condominio por el metraje de su propiedad, y se ha negado a dar cualquier recibo donde detalle los gastos comunes de su propiedad, y se le han solicitado para hacer la verificación de los mismos, siendo infructuoso, ya que a los actuales momentos no tiene la seguridad cual es verdadero monto de que según adeudo al condominio, aunado a esto, en esa reunión se le notifico extrajudicialmente cuanto era monto que me adeudaba el condominio y al administrador, por los trabajos realizados para la reparación y recuperación del techo o Azotea del área común, una vez presentado el monto de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, ($ 10.841,79), o su equivalente en bolívares en la diferentes fechas fijadas por la tasa del Banco Central de Venezuela, los representantes legales del condominio aceptaron que era verdad que había hecho las citadas reparaciones pero ellos supuestamente tenían un presupuesto de reparación que ascendía a TRES MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3900,00), y era el monto que podía reconocerme, siendo eso un tercio de lo que se invirtió para la recuperación del área común "Azotea", se le dio la oportunidad para que reflexionaran ya que esa se había pactado que iba a ser compensado con las cuotas condominales de mi propiedad, se le dio un plazo prudencial, y luego de ver la falta de seriedad de los demandados se inició en fecha 07 de junio del año 2023, el procedimiento de la notificación judicial de la deuda que tienen con su persona por los gastos ocasionados por su negligencia y falta de mantener y conservar el área común supra-señalada en este libelo que es un área aproximada de Ochocientos Diez metros cuadrados (810 Mts2) de techo o Azotea.
-Que se realizo de modo, tiempo y lugar el procedimiento de notificación judicial de la deuda que mantiene con su persona la sociedad civil Junta de Condominio del Edificio Residencias "San Valentín", y a su administrador, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Mariño, García, Villalba, Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la solicitud signada con el Nro. T-S-M-MÑO-443-23, donde el Juez Abg. HENRY QUIJADA, y su secretaria Abg. DANIELA PALMERA, se constituyeron en fecha 13 de junio del año 2023, en las oficinas de la junta de condominio antes citadas y procedieron a notificar a la presidenta del condominio la ciudadana LEIDA JOSEFINA GONZALEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.236.197.
-Que la confesión de la ciudadana presidenta del nombrado condominio, que había un acuerdo entre las partes en litigio, y después de haber culminado con los trabajos de reparación y recuperación del área común denominado Azotea, pretenden cancelar un tercio de la inversión que realizo de su dinero, es decir, que el gasto generado de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, (S 10.841,79), ellos pretenden reconocerle el monto de: TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3..800,00), representa un tercio del monto invertido por su negligencia de no hacer el debido mantenimiento y conservación del área común de la "Azotea", durante años lo cual perjudico la estructura tanto interna como externa de su propiedad, y pretender con su conducta omisiva de las obligaciones de conservación y mantenimiento de las área comunes del edificio residencias "San Valentin" los demandados pretenden que sean asumidas por los copropietarios, siendo, por imperio de la ley obligaciones del administrador y la junta de condominio, las obligaciones fundamentales de conservación y mantenimiento de las áreas comunes del conjunto residencial, sin embargo, se le dio un plazo demás de prudenciar para que diera respuesta a la deuda que el condómino mantiene por los trabajos pactados para la reparación y recuperación del área común "AZOTEA", esa conducta omisiva y puede considerarse hasta dolosa desplegada por parte del administrador y la citada junta de condominio, valiéndose de mi buena fe.
-Que en consideración a los principios de confianza legítima y buena fe, los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios, de tal suerte que el deudor no puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas.
-Que durante más de un (1) año desde que se culminó los trabajos de reparación y recuperación del área común de la "Azotea", sin que ello se haya hecho una realidad, por lo que ha sufrido una pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como producto de la inflación, con lo cual resulta inaceptable que se me vaya a reconocer el pago de su dinero invertido de conformidad con el articulo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, tomando en cuenta el valor del dólar para el día en que se realizó el acuerdo entre las partes y que quedó señalado dicha en la cantidad de: DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARETNTA YUN DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, ($ 10.841,79), que fue la inversión de su peculio para las reparaciones y recuperación del área común de la "AZOTEA" o techo de su propiedad antes mencionada
-Que de no acordarse la corrección monetaria, que en su caso es como ya señalo el pagarle su dinero invertido en la reparación del área común de la AZOTEA, en base al valor del dólar para el momento del pago y no en base a lo establecido en las facturas o instrumentos pagados, seria su peculio personal quien soportaría la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación, porque en definitiva recibiría una cantidad inferior a la que se me adeuda, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal, sobre todo cuando se debe tener presente que su peculio dinerario, son el sustento indispensable para su vida y bienestar y el de su familia, por considerarse que tiene carácter alimentario. lo que debe
- Que en el caso de autos, la inversión realizada por su peculio tal como lo dispone el articulo 21 ejusdem, no son obligaciones pecuniarias o de dinero sino de valor: por tanto, la reparación del daño que ocasiona la mora se resarce mediante el restablecimiento a plenitud del patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento, teniendo en cuenta que tenemos derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
-Que las partes demandadas en el presente proceso han hecho caso omiso a los daños y perjuicios derivados de su conducta de rebeldía en cumplir con lo pactado desde el comienzo de las reparaciones del área común denominado Azotea, ni tampoco han llegado a considerar una compensación justa con el monto invertido para la reparación y recuperación de la misma, abusando de mi legitima confianza creyendo que estaba pactando con personas seria que iban a cumplir con lo contratado u pactado para recuperar su inversión a través de una justa compensación con las cuotas condominales de su propiedad, lo cual, estas personas administrador y junta de condominio antes identificados, no han hecho mas que a largar desde que culmino la obra, como van a cancelar la inversión hecha desde su peculio, sin ni siquiera llamarme a una reunión para tocar el tema de compensación, sino indicándome que para esa área estaba destinado un monto fijo de Tres mil Novecientos dólares americanos ($3.900,00), monto que es enviado por el administrador a su Whatsaap, y que se aportara en el lapso probatorio pertinente para su valoración por esta juzgadora, obviando que se había gastado mucho mas por la magnitud de la obra, y que ellos eran informado vía correo electrónico, a sus respectivos email, hecho que también será aportado en el lapso probatorio, sin que indicaran como se debía cumplir con las obligaciones derivados de la mencionada reparación y recuperación del área común Azotea, lo mas grave del asunto que hoy en día siguen con la desidia de no continuar con el verdadero mantenimiento y conservación del área común reparada, lo cual sigue causándome daños a su propiedad, tanto es así, que actualmente se le ha notificado al ciudadano administrador que sino le hacen el mantenimiento y la debida conservación al área común de la Azotea, se seguirá filtrando el manto y perjudicara a su propiedad, siendo esto, un abuso de autoridad del administrador indicando que hasta que no me ponga al día con el condominio no se harán ningún trabajo de mantenimiento u conservación de esa área común, afectando considerablemente su propiedad porque ya se esta otra vez filtrando su local nuevamente por la falta de mantenimiento y conservación de la misma, en consecuencia, todos esos daños y perjuicios los fijos prudencialmente en la cantidad: CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5000,00), o su equivalente al cambio de la tasa fijada por el banco central de Venezuela, al momento de su cancelación. Aunado a esto, también es importante señalarle que el ciudadano administrador no envía recibos de cobro de la cuotas condominales, sino lo que indica son montos a cancelar a su propiedad lo cual es ilegal, porque el tiene el derecho de saber detalladamente cuales son sus gastos comunes y como se calcula la cuota que le corresponde cancelar a su propiedad derivadas del metraje de su local, no que venga tan frescamente a enviarle montos supuestamente condominales sin tener acceso de donde saca el monto y cuales son los verdaderos gastos condominales, algo que va en contra de lo que establece tanto la ley de propiedad horizontal como el documento protocolizado de condominio, cada co-propietario tienen el derecho de saber cuales son sus gastos comunes y como se le es calculado la cuota que le corresponde por la dimensión de su propiedad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, demanda a la sociedad civil Junta de Condominio del Edificio Residencias "San Valentín", ubicado en la avenida 4 de Mayo, torre 1, sector Genovés, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual posee el registro de información fiscal Nro. J-307168552, y a su administrador, por el Procedimiento de Intimación para que, debidamente intimada, dado que su demanda no se encuentra incursa en ninguno de los casos que permite su inadmisión, les pague los honorarios adeudados, o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal, según los pedimentos siguientes:
“PRIMERO: que le paguen la cantidad de Trescientos setenta y ocho mil ciento sesenta y uno bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 378.161,64) que es el monto de los liquido y exigible que se comprometió a pagarle las partes demandadas, como está acordada por la reparación y recuperación del área común denominada Azotea y que es equivalente a: DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, (S 10.841,79), calculados a razón de treinta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs 34.88) por dólar, para la fecha de introducción de la demanda.
SEGUNDO: que le paguen la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS bolívares sin céntimos, (Bs. 174.400,00), que es el monto por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de su obligación de lo pactado y la negligencia en cuanto al mantenimiento y conservación del área común denominado "Azotea", provenientes de la cantidad de: CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (S. 5.000,00), de los daños que siguen ocasionando a mi propiedad, calculados a razón de treinta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos, (Bs. 34,88) por dólar, para la fecha de introducción de la demanda.
TERCERO: que le paguen la indexación de la suma debida, que en su caso se va a producir al ordenar el pago de sus honorarios profesionales, tomando en cuenta el valor del dólar para el momento en que se haga efectivo el pago de sus acreencias judiciales en bolívares, ya que el riesgo en la demora no puede ser descargado sobre el acreedor, sino sobre el deudor moroso que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo pagar desde el mismo momento en que se culminó la obra pactada en donde contrajo tal obligación.
CUARTO: Que cancelen las costas y costos procesales derivados del presente proceso, así como los honorarios profesionales de los abogados que lo asistan…”

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Inadmisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, ya que de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Entre esas disposiciones expresas de la ley que pueden dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se encuentra la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En ese sentido, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada norma, configura lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y por lo tanto, debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda.
Para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: a) si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; b) si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y c) si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.
La inepta acumulación de pretensiones constituye un presupuesto de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, la cual puede ser declarada de oficio por el juez. Así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos al pronunciarse con respecto al cumplimiento de estos presupuestos y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, pudiéndose mencionar la sentencia N° 779 emitida por la Sala Constitucional en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, estableciendo al respecto:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 776 de fecha 18.05.2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”

Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez – incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de esta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no sólo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
En el presente caso, se infiere que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda deben tramitarse por procedimientos distintos que no son compatibles entre sí, pues en el caso del CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS y DAÑOS Y PERJUICIOS que según se menciona, el mismo tiene su fundamento en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que contempla la preparación de el procedimiento ordinario y en lo que respecta a la pretensión relativa a un COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), la misma debe ventilarse por el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo que rige la materia Civil, por lo cual es evidente que estamos en presencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al haber incurrido la parte actora en una evidente acumulación de pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, e incluso ante Tribunales de diferentes categorías, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda con fundamento en el artículo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, pues no tiene sentido tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión, evitando así el consumo de energía del Estado venezolano y los gastos que ello implica para la parte actora. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE ACUERDO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por el ciudadano HASAN FAKIH KADRI en contra SOCIEDAD CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS "SAN VALENTÍN", anteriormente identificados.
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (17.11.2023), siendo la 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


ILD/mfv.-
EXP. Nº T-2-INST-12.825-23.