REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de noviembre de 2023
213º y 164°

Visto el escrito de fecha 16.11.2023, presentado por los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.047.373, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado NICKY RAFAEL MARTINEZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 313.141, y MIRNA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.855.283, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO CARABALLO, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 229.553; mediante el cual las partes intervinientes, consignan escrito de transacción judicial. A través del cual a los fines de poner fin al presente juicio basados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, acordaron celebrar transacción y solicitan la homologación de la misma; éste Tribunal pasa a proveer sobre el acuerdo celebrado, en el cual ambas partes convienen en lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes reconocen la existencia de un proceso que por partición y liquidación de bienes de comunidad conyugal fue interpuesta por LA DEMANDANTE antes identificada, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR, antes identificado; el cual cursa por ante este juzgado, expediente T-2-INST-12.789-23, nomenclatura de esTe Tribunal. SEGUNDO: Contrajeron Nupcias, posteriormente se divorciaron tal y come consta de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de octubre del año 2.022, quien declaró con lugar el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los unía, tal y como consta de sentencia de divorcio que consta en el presente expediente T-2-INST-12.789-23, identificada y marcada con la letra "A". Durante la unión matrimonial adquirimos un (01) solo bien inmueble que ha continuación detallan: INMUEBLE: 1.- un (01) bien inmueble constituido por un (01) terreno de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (576,00 MTS.2) y las bienhechurias sobre él construidas; el cual se encuentra ubicado en el Sector Achipano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cuarenta y Ocho Metros (48 Mts.) con Casa de Jesús Patiño, Juana y Petra Romero y Terreno de Luis Rivas; SUR: En Cuarenta y Ocho Metros (48 Mts.) con Casa de Edwar Malaver; ESTE: En Doce Metros (12 Mts.) que es su frente con Calle La Pila; y OESTE: En Doce Metros (12 Mts.) que es su fondo con Terrenos de Jesús Espinoza, según documento debidamente protocolizado en fecha 23/01/1989, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el N° 23, Folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1,989.. TERCERO: Ambas partes acordaron que el valor real del inmueble es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) o su equivalente en divisa extranjera, en este caso en dólares americanos, lo que cual arroja la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00). CUARTO: El DEMANDADO JESUS RAFAEL SALAZAR, ofrece cancelar en este mismo acto, la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) o su equivalente en divisa extranjera, en este caso en dólares americanos, lo cual arroja la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos ($ 2.500,00), para que la parte demandante MIRNA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, ceda y adjudique en plena totalidad, la propiedad el inmueble antes pormenorizado. QUINTO: Analizado y estudiado el ofrecimiento hecho por El DEMANDADO JESUS RAFAEL SALAZAR, la parte demandante MIRNA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, declara que acepta libre de coacción, el ofrecimiento hecho por El DEMANDADO JESUS RAFAEL SALAZAR. SEXTO: Acordado como ha sido el ofrecimiento y la aceptación del mismo la demandante MIRNA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, cede y adjudica el cincuenta por ciento (50%) que posee en el inmueble el cual se transmite de la siguiente forma: 1). Se adjudica en plena propiedad a JESUS RAFAEL SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N" V- 4.047.373 y domiciliado en la Avenida Circunvalación Norte, Porlamar, Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la totalidad de bien conformado por Un terreno de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (576,00 MTS.2) y las bienhechurias sobre él construidas; el cual se encuentra ubicado en el Sector Achipano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cuarenta y Ocho Metros (48 Mts.) con Casa de Jesús Patiño, Juana y Petra Romero y Terreno de Luis Rivas; SUR. En Cuarenta y Ocho Metros (48 Mts.) con Casa de Edwar Malaver; ESTE: En Doce Metros (12 Mts.) que es su frente con Calle La Pila; y OESTE: En Doce Metros (12 Mts.) que es su fondo con Terrenos de Jesús Espinoza; el cual les pertenece según documento debidamente protocolizado en fecha 23/01/1989, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el N° 23, Folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1.989. SEPTIMO: Con la firma del presente acuerdo, ambas partes convienen expresamente en cesar cualquier acción que implique el reclamo con motivo de la comunidad de bienes, que mantienen hasta la firma de esta escritura. De igual manera aceptan que de haber existido algún tipo de obligación de pago desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la firma de la presente transacción, la misma ha quedado extinguida a través de la presente autocomposición procesal, razón por la cual ambas partes, se otorgan un reciproco finiquito sobre esas eventuales obligaciones de pago, así como de cualquier otra índole. OCTAVO: Ambas partes asumen de manera individual el pago de los honorarios profesionales de los abogados que ha bien tuvieron que designar para su representación y asistencia y declaran que en virtud de la presente transacción y las reciprocas concesiones contenidas en la misma, no existen costas procesales que reclamarse. NOVENO: Ambas partes declaran que, en razón de la presente transacción suscrita, ha quedado disuelta la comunidad de bienes que existió entre ellos y en consecuencia, el objeto de la presente demanda que por liquidación de la comunidad de bienes interpuesta por LA DEMANDANTE en contra del ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR, antes identificado, por lo que doy cualquier otra acción que, por motivo de los bienes que mantuvieron en comunidad, este en curso o se pretendiere intentar. DECIMO: Ambas partes declaran que, no tienen nada que reclamar, por ninguna vía, con ocasión al presente proceso por lo que DESISTEN de cualquier reclamación futura, con ocasión a este proceso y así lo aceptan con la firma de la presente transacción. DECIMO PRIMERO: LA DEMANDANTE MIRNA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, declara que una vez al momento de la firma de la presente Transacción Judicial deberá entregar el inmueble objeto de la presente transacción libre de objetos y personas, en cuanto a los objetos: podrá retirar cuatro (4) láminas de acerolit, dos (2) puertas, una (1) ventana con su protector, una (1) poceta y quince (15) metros de cerca; y en cuanto a las personas: tendrá un plazo prudencial de tres (03) días continuos, contados a partir de la homologación que realice el Tribunal, para que la misma, se reubique y haga la respectiva mudanza al inmueble que destine para habitar, en compañía de su núcleo familiar; es decir, con su único hijo, ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR ROJAS, la concubina del mismo, ciudadana ERIKA DEL VALLE INDRIAGO INDRIAGO, y sus tres (03) nietos, todos menores de edad. DECIMO SEGUNDO: Ambas partes consignan la presente transacción, a los fines de que la misma sea agregada a la demanda que por partición y liquidación de bienes interpuesta por LA DEMANDANTE antes identificada, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR, antes identificado, el cual cursa por ante este Juzgado, expediente T-2-INST-12.789-23, nomenclatura de este Tribunal, a los fines de que por estar ajustada a derecho y la misma no atenta contra ninguna dispocisicón de ley, sea HOMOLOGADA y surta sus efectos de ley y sea pasada en autoridad de cosa juzgada.
En virtud del acuerdo celebrado entre las partes, solicitan expresamente al Tribunal imparta la homologación con fundamento en lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que la demandada, ciudadana MIRNA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.855.283, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO CARABALLO, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 229.553.
- que el demandado, el ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.047.373, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado NICKY RAFAEL MARTINEZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 313.141.
- que en la materia tratada en el presente convenio, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, se observa que de acuerdo al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de auto composición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos por cuanto se evidencia por las partes intervinientes, por lo cual se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional presentado en fecha 16.11.2023, por los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.047.373, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado NICKY RAFAEL MARTINEZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 313.141, y MIRNA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.855.283, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO CARABALLO, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 229.553, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto entre las partes involucradas en éste proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ

ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.789-23.