REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.069.886 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados JOSE ANGEL FAJARDO DIAZ, OSWALDO ANTONIO AVILES TREJO y PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.203 y 161.390, 41.342 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.372 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.174.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso de la demanda por INTERDICCION POSESORIA, presentada por la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.069.886 y de este domicilio.
Contra la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.372 y de este domicilio.
En fecha 17.06.2016 (f. 01 al 45 y su Vto.), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 27.06.2016 (f. 46 al 56), este tribunal, dictó sentencia en el presente expediente declarando, INADMISIBLE la querella INTERDICTAL DE RESTITUCION.
En fecha 30.06.2016 (f. 57 al 61), compareció el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia, el cual presento escrito de apelación de la decisión dictada por este tribunal en fecha 27.06.2016, y copias fotostática del poder otorgado por la parte querellante.
Por auto de fecha 06.07.2016 (f. 62), este Tribunal ordeno efectuar computo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 29.06.2016 exclusive al 04.07.2016 inclusive.
Por auto de fecha 06.07.2016 (f. 63 al 65), se escuchó apelación en ambos efectos y se remitió el presente expediente al Juzgado de la Alzada.
En fecha 16.09.2016 (f. 76 al 87), el Tribunal de la Alzada dictó sentencia en el presente expediente declarando, Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante a la decisión de fecha 27.06.2016; Segundo: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 27.06.2016 y Tercero: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este Estado, que admita la querella planteada conforme al tramite o los lineamientos establecidos en el fallo Nº 132 emitido en fecha 22.05.2001 por la Sala de Casación Civil.
Por auto de fecha 07.11.2016 (f. 93), este Tribunal, admitió la presente querella y se ordenó constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.500.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de que la presente demandada sea declarada sin lugar.
En fecha 14.11.2016 (f. 94 al 99), compareció la parte querellante en la presente causa, en cual confiere poder especial penal y civil por sustitución a efecttum videndi al abogado ciudadano OSWALDO ANTONIO AVILES TREJO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V- 10.578.19, inscrito en el inpreabogado N° 161.390.
En fecha 14.11.2016 (f. 100 al 104), compareció el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia consignó escrito solicitando medida de secuestro y se ordenó la citación de la parte querellada.
Por auto de fecha 16.11.2016 (f. 105 110), este Tribunal, negó la medida solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte querellada.
En fecha 21.11.2016 (f. 111 al 230), el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia consignó fianza por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.500.000,00), otorgada por la empresa “EUROFIANZAS, S.A”.
Por auto de fecha 24.11.2016 (f. 231 al 234), se admitió la fianza presentada, asimismo se decretó la RESTITUCION PROVISORIA y finalmente se ordenó citar a la parte querellada, una vez conste en autos las resultas del decreto restitutorio provisorio.; dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio.
En fecha 29.11.2016 (f. 235) compareció el apoderado judicial de la parte querellante, el cual solicito copias certificadas de los folios 229 al 232.
Por auto de fecha 05.12.2016 (f. 236), este tribunal, de acuerdo a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante, le acordó las copias certificadas.
En fecha 09.01.2016 (f. 237 al 238), compareció el apoderado judicial de la parte querellante el cual solicito copias certificadas de los folios 229 al 232.
En fecha 12.01.2017 (f. 239 al 244), la parte querellada asistida de abogado mediante diligencia se dio expresamente por citada en la presente causa y solicitó se decrete la perención de la instancia.
En fecha 23.01.2017 (f. 245 al 250 y su Vto.), compareció el apoderado judicial de la parte querellada mediante escrito ratificó la solicitud de perención breve en la presente demanda.
Por auto de fecha 24.11.2016 (f. 251 al 256), este Tribunal, negó la solicitud de perención de la presente acción efectuada por el apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 24.01.2017 (f. 257 y 258), compareció el apoderado judicial de la parte querellada, el cual consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25.01.2017 (f. 259 y 260), compareció el apoderado judicial de la parte querellada mediante diligencia objetó la eficiencia de la caución otorgada por “EUROFIANZAS, S.A”.
En fecha 30.01.2017 (f. 261), compareció el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia se opuso y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 31.01.2017 (f. 263), compareció el apoderado judicial de la parte querellada mediante diligencia ejerció recurso de apelación a la sentencia dictada en fecha 24.01.2017.
Por auto de fecha 31.01.2017 (f. 264 al 266), este Tribunal, exhortó a la parte querellada para que consigne los recaudos respectivos o en su defecto, consigne otra fianza que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se suspendió la práctica de la medida decretada en fecha 24.11.2016.
Por auto de fecha 03.02.2017 (f. 268), se escuchó apelación en un solo efecto, remitiéndose las copias certificadas pertinentes al Tribunal de Alzada.
En fecha 03.02.2017 (f. 269 al 334), compareció el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 08.02.2017 (f. 335), el Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por la parte querellada.
En fecha 08.02.2017 (f. 336 al 344), compareció el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia consignó informe original de los estados financieros de la empresa “EUROFIANZAS, S.A”.
En fecha 09.02.2017 (f. 345), la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia solicitó sea revocada la suspensión de la medida acordada.
En fecha 09.02.2017 (f. 346 al 366), se agregó oficio Nº 055-17 remitido por el Juzgado de Alzada a este Tribunal, mediante el cual informa que por auto dictado en fecha 30.01.2017 se acordó la notificación para que quedara en cuenta que al tercer (3er) día hábil siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se llevaría a cabo la audiencia oral en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que se tramita en ese juzgado en el expediente Nº 09043/17, interpuesto por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH asistida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 24.01.2017 por este juzgado de instancia.
Por auto de fecha 10.02.2017 (f. 367 al 377), este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria en el presente expediente declarando, Primero: INSUFICIENTE la fianza judicial presentada en fecha 21.11.2016 por el apoderado judicial de la parte queréllate y Segundo: se ordenó la suspensión definitiva de la medida de restitución provisoria de la posesión de la ciudadana SYLVETTE GAGNE.
Por auto de fecha 14.02.2017 (f. 378 al 379), este Tribunal, por cuanto actas procesales se desprende que existe duplicidad de foliatura en los folios 92,93,116 al 266, 272 al 325, 348 al 366, ordeno se proceda a testar o anular la anterior duplicidad mediante el trazado de una línea azul.
Por auto de fecha 14.02.2017 (f. 380), este Tribunal en virtud de que la presente pieza se encuentra en volumen voluminoso, se ordenó cerrar la misma y aperturo, una nueva pieza cerrando esta con un total de (380) folios útiles.
SEGUNDA PIEZA:
Por auto de fecha 14.02.2017 (f. 01), este Tribunal, tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abrió la presenta pieza. La cual se denominara SEGUNDA cerrando la anterior con un total de (380), folios útiles.
En fecha 14.02.2017 (f. 02 al 36), compareció el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito solicitando se ratificara la ejecución de la Restitución.
En fecha 14.02.2017 (f. 37 y 38), compareció el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de alegatos de conformidad con el artículo 781 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15.02.2017 (f. 39), compareció el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia apeló a la decisión de fecha 10.02.2017.
Por auto de fecha 16.02.2017 (f. 40 al 41), este Tribunal ordeno efectuar computo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado.
Por auto de fecha 16.02.2017 (f. 42), este tribunal, le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba el lapso de los ocho (08) días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 16.02.2017 (f. 43), este Tribunal, le aclara a la parte querellante en la presente causa, que su petitorio será dilucidado al momento de emitirse el fallo definitivo.
Por auto de fecha 20.02.2017 (f. 44), este Tribunal ordeno efectuar computo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado.
Por auto de fecha 20.02.2017 (f. 45), este Tribunal, escuchó apelación en un solo efecto, remitiéndose las copias certificadas pertinentes al Tribunal de Alzada.
En fecha 20.02.2017 (f. 46), compareció el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia apeló a la decisión de fecha 10.02.2017.
En fecha 22.02.2017 (f. 47 al 52), se recibió oficio Nº 083.17 de fecha 21.02.2017 emitido por el Tribunal de la Alzada mediante el cual participan que por auto de fecha 13.02.2017 dictado por ese juzgado se homologo el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 26.01.2017, por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 24.01.2017.
En fecha 23.02.2017 (f. 53 al 97), se recibió oficio Nº 054-17 de fecha 20.02.2017 emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite Comisión con motivo de la práctica de la Restitución Provisoria dictada en fecha 24.11.2016 por este Juzgado.
Por auto de fecha 24.02.2017 (f. 99), este tribunal, no escuchó la apelación interpuesta en fecha 20.02.2017 por el abogado OSWALDO ANTONIO AVILES, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 16.02.2017 cursante en los folios 40 y 41 del presente expediente.
En fecha 24.02.2017 (f. 100 al 122), este Tribunal, en su oportunidad de dictar sentencia, la declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana SYLVETTE GAGNE en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH.
En fecha 02.03.2017 (f. 123), compareció el apoderado judicial de la parte querellante, el cual apela de la decisión emanada por este Tribunal en fecha 24.02.2017.
En fecha 07.03.2017 (f. 124), compareció el apoderado judicial de la parte querellada mediante el cual desiste formalmente del recurso de apelación intentado en fecha 31.01.2017.
Por auto de fecha 09.03.2017 (f. 125 al 126), este Tribunal, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 03.02.2017, a través del cual se escuchó el referido recurso de apelación y se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de este estado.
Por auto de fecha 10.03.2017 (f. 127), este Tribunal ordeno efectuar computo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado.
Por auto de fecha 10.03.2017 (f. 128 al 130), este Tribunal, por cuanto el computo que antecede se evidenció que dicha apelación.
En fecha 14.03.2017 (f. 131), compareció el apoderado judicial de la parte querellante, el cual solicitó copias certificas de los folios 100 al 122 de fecha 24.02.2017, y de los folios 128 al 130 fecha 10.03.2017 a los fines de aperturar cuaderno separado para tramitar cualquier incidencia que surja con motivo de la ejecución.
Por auto de fecha 16.03.2017 (f. 132), este tribunal, de acuerdo a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante, le acordó las copias certificadas.
En fecha 22.03.2017 (f. 133), compareció el apoderado judicial de la parte querellante el cual consignó juego de 84 folios para su certificación, a los fines de que se aperturaza el cuaderno separado para tramitar cualquier incidencia que surja.
Por auto de fecha 27.03.2017 (f. 134 al 135), este Tribunal ordeno aperturar el referido cuaderno separado el cual va encabezado con copias certificadas del mencionado fallo y del auto de fecha 10.03.2017.
En fecha 27.03.2017 (f. 136) mediante nota secretarial se dejo constancia de haber sido salvada la duplicidad de foliatura existente en los folios 08 al 19, 28 al 30, 32 al 34, 48 al 52, 55 al 97 del presente expediente, las cuales fueron testadas o anuladas con trazada de una línea azul.
Por auto de fecha 27.03.2017 (f. 137 al 339 ), fue remitido oficio Nº 27062.17 al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, numero de expediente 12.025-16 contentivo del juicio INTERDICTO POSESORIO, constante de dos piezas útiles, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta en fecha 02.03.2017, por el abogado OSWALDO ANTONIO AVILES.
En fecha 27.01.2022 (f. vto 340), mediante nota secretarial, se dio por recibido el presente expediente contentivo de dos piezas.
Por auto de fecha 31.01.2022 (f. 341 al 344), este Tribunal, dio por recibido el presente expediento de la sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del Juicio que por INTERDICCION POSESORIO por la ciudadana SYLVETTE GANGE contra la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, la Juez Temporal IXORA LOURDES DIAZ se aboco a la presente causa, asimismo este tribunal ordeno la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 14.02.2022 (f. 345 al 346), compareció el alguacil de este Tribunal el cual consigo boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH.
En fecha 04.03.2022 (f. 347), mediante nota secretarial se recibió correo electrónico de la dirección electrónica escritoriojuridicomarquez@gmail.com mediante el cual remitió diligencia revocando poder apud acta.
Por auto de fecha 07.03.2022 (f.348), este Tribunal fijo oportunidad a la parte querellada en la presente causa el día 09.03.2022 para que consigne original de la diligencia de fecha 04.03.2022.
En fecha 09.03.2022 (f. 349 al 354), dejo constancia mediante secretaria, que fue consignada por la parte querellada en la presente causa el original de las diligencias de fecha 04.03.2022.
Por auto de fecha 10.03.2022 (f. 355), este Tribunal, fijo oportunidad el día 15.03.2022 para que tuviera lugar la audiencia mediante la cual se procedió al otorgamiento del poder apud acta, la cual se llevara a cabo en sala telemática a través de la plataforma zoom.
En fecha 14.03.2022 (f. 356), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue enviado correo electrónico a la parte querellada en la presente causa, el cual remitido el numero de ID y clave de acceso, a los fines de que puedan ingresar a la audiencia para el otorgamiento de poder apud acta.
En fecha 15.03.2022 (f. 357) mediante acta se dejo constancia que quedaron verificadas la identificaciones de la poderdante y su abogado asistente. Quedando certificado así el otorgamiento del poder apud acta.
En fecha 16.03.2022 (f. 358), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue enviado correo electrónico a la parte querellada en la presente causa informándole sobre el acta emitida por este tribunal de fecha 15.03.2022.
En fecha 08.11.2022 (f. 359 al 361), compareció el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, el cual consigno poder judicial constante de dos (2) folios útiles, que le fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2020, anotado bajo el numero 26, Tomo 13, Folios 89 al 91.
En fecha 08.11.2022 (f. 362), mediante nota secretarial, este Tribunal certifico que las copias que anteceden son traslado fiel de su original de documento autenticado ante Notaria Publica Segunda de Porlamar, Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2020, anotado bajo el numero 26, Tomo 13, Folios 89 al 91, el cual fue presentado a affectum videndi.
En fecha 02.12.2022 (f. 363 al 421), compareció ante este Tribunal, el apoderado Judicial de la parte querellante en la presente causa, mediante el cual consigno escrito de pruebas constante de doce (12) folios útiles, y un legajo de copias certificadas constante de cuarenta y seis (46) folios útiles.
Por auto de fecha 05.12.2022 (f. 422), este Tribunal, visto el escrito de fecha 02.12.2022 en el cual el apoderado judicial de la parte querellante promueve pruebas, ordeno agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes y vista las pruebas documentales, se admitieron en cuanto a lugar de derecho.
Por auto de fecha 06.12.2022 (f. 423), este Tribunal observo que existe duplicidad de foliatura en los folios 376 al 420 y 421, se ordeno que se procediera a testar o anular las anteriores mediante un trazado de línea negra.
Por auto de fecha 14.02.2017 (f. 424), este Tribunal en virtud de que la presente pieza se encuentra en volumen voluminoso, se ordenó cerrar la misma y se aperturó una nueva pieza la cual se denomino TERCERA, cerrando la segunda con un total de (424) folios útiles.
TERCERA PIEZA.
Por auto de fecha 14.02.2017 (f. 01), este Tribunal, tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abrió la presenta pieza. La cual se denominara TERCERA, cerrando la anterior con un total de (424), folios útiles.
En fecha 14.02.2022 (f. 2 al 3), compareció la parte querellada en la presente causa asistido de abogado. El cual confirió poder apud acta en la presente causa al abogado JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.848632, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 130.174.
En fecha 14.12.2022 (f. 4), mediante nota, la secretaria de este Tribunal, certifico poder apud acta otorgado en su presencia y la otorgante CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD.
En fecha 14.12.2022 (f. 5 al 6), se levanto acta de testigos acordado por auto de fecha 05.12.2022, acto de declaración que fue realizada a la ciudadana FABIOLA STEPHANIA GREIGE MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.502.110.
En fecha 14.02.2022 (f. 7 al 14), compareció el apoderado judicial de la parte querellada, el cual consigno escrito de pruebas.
Por auto de fecha 15.12.2022 (f. 15 al 17), este Tribunal, en cuanto a las pruebas documentales, informe y testigos promovidas en el referido escrito, se admitieron en cuanto a lugar de derecho y en consecuencia se ordeno al referido organismo a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense.
Por auto de fecha 19.12.2022 (f. 18), este tribunal ordeno efectuar computo por secretaria de los días de despacho.
Por auto de fecha 19.12.2022 (f. 19 al 21), este tribunal extendió el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.
En fecha 11.01.2023 (f. 22 al 24), compareció el apoderado judicial de la parte querellante, el cual consigno escrito de impugnación de las actuaciones realizadas por el apoderado revocado de manera implícita.
En fecha 11.01.2023 (f. 25), mediante nota secretarial, este tribunal dejo constancia que el testigo, ciudadana SANTINA GIANTA DE MARAMBIO, no compareció por si ni por apoderado judicial. Por lo que se de declaro decirlo el acto.
En fecha 11.01.2023 (f. 26 al 27), mediante nota secretarial, este tribunal dejo constancia que el testigo, ciudadana NORELIS DEL VALLE ENEZ MARCANO, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre interrogatorio, por lo que se llevo a cabo la celebración del acto del testigo.
En fecha 11.01.2023 (f. 28 al 29), mediante nota secretarial, este tribunal dejo constancia que el testigo, ciudadana EMIGDIA EMPERATRIZ MORALES CAMINO, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre interrogatorio, por lo que se llevo a cabo la celebración del acto del testigo.
En fecha 11.01.2023 (f. 30 al 31), mediante nota secretarial, este tribunal dejo constancia que el testigo, ciudadana SANTIAGO ROBERTO MARAMBIO GAJARDO, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre interrogatorio, por lo que se llevo a cabo la celebración del acto del testigo.
En fecha 12.01.2023 (f. 32 y su Vto.), compareció el apoderado judicial de la parte querellada en la presente causa. Consignando escrito de impugnación y en consecuencia ratifico el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12.01.2023 (f. 33), este Tribunal difirió por nueve (09) días, ya que dicho pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante, requiere de un estudio para emitir pronunciamiento.
En fecha 24.01.2023 (f. 34 al 35), compareció el alguacil de este Tribunal, el cual consigno constante de un (1) folio debidamente firmado y sellado, como constancia de haber sido entregado oficio Nº 28.846-22 librado al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con sede en el espinal.
Por auto de fecha 25.01.2023 (f. 36 al 41), este Tribunal, ordeno notificar a las partes intervinientes en la presente causa del contenido del presente auto en virtud de haber dictado el mismo fuera de su oportunidad legal,
En fecha 26.01.2023 (f. 42 al 43), compareció el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigno en este acto constante de un (1) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, librada a la ciudadana SYLVETTE GAGNE, la misma fue recibida por uno de sus apoderados judiciales.
En fecha 27.01.2023 (f. 44 al 45), compareció el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigno en este acto constante de un (1) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, librada a la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD, la misma fue recibida por uno de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 06.02.2023 (f. 46), este Tribunal ordeno efectuar computo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 27.01.2022 exclusive al 03.02.2023 inclusive.
Por auto de fecha 06.02.2023 (f. 47), este tribunal dejo constancia que de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil le aclaro a las partes que a partir del día de hoy inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) días para presentar sus respectivas conclusiones.
En fecha 08.02.2023 (f. 48 al 53), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte querellada en la presente causa, mediante el cual estando dentro de la oportunidad legal, presento escrito de alegatos.
En fecha 08.02.2023 (f. 54 al 61), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, mediante el cual estando dentro de la oportunidad legal, presento escrito de alegatos.
Por auto de fecha 24.02.2023 (f. 62), vencida la oportunidad legal para dictar sentencia el día 24.02.2023, y en virtud de que este Tribunal se encuentra con exceso de trabajo por el volumen de causas. Se difirió la oportunidad para dictar sentencia por 30 días continuos.
CUADERNO SEPARADO
Por auto de fecha 27.03.2017 (f. 1 al 27), se abrió el presente cuaderno separado, el cual ira encabezado con copias certificadas del mencionado auto y del fallo que fue dictado en fecha 24.02.2017.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Argumentos De Las Partes
De la parte Querellante:
Como fundamento de la presente acción de INTERDICTO POSESORIO, la ciudadana SYLVETTE GAGNE, debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL FAJARDO DIAZ, alegó lo siguiente:
- Que en fecha 06.12.2010, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, conjunto residencial la Rivera, TH 09 y TH09-A, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta. La parte arrendadora fue la ORGANIZACIÓN GRACILIAÑO CAMINO VILLARROEL, C.A., y el arrendamiento tenía una duración de seis (06) meses, es decir, desde el 06.12.2010 hasta el 06.06.2011, tal como consta en contrato de arrendamiento anexado marcado con letra “A”. que luego de esa última fecha, permaneció ocupado dicho inmueble en su condición de arrendataria, por lo tanto el referido contrato de arrendamiento se transformó en indeterminado, ya que operó la Tácita Reconducción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614, ambos del Código Civil Venezolano, y es por ello que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, le otorgó en fecha 16.09.2014, a través de la afiliación en el Sistema de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el Código de Arrendamiento Nro. 171850404-0325687, tal como se demuestra el anexo marcado con la letra B.
- Que en fecha 06.02.2014, el Abogado JOSE ANTONIO PASQUARIELLO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.331.372, quien supuestamente fungía como propietaria del inmueble, solicitó al inicio al procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Desalojo de su persona sobre el inmueble en referencia.
- Que en fecha 20.05.2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió Acto Administrativo Nro. 115-14, mediante el cual decretó lo siguiente: “PRIMERO: Se insta al ciudadano JOSE ANTONIO PASQUAEIELLO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda, la cual ocupa la ciudadana SYLVETTE GAGNE; SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante las Audiencias Conciliatorias celebradas fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…. habilita la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales.
- Que, se evidenció que en el presente asunto se agotó la vía administrativa, tal como se evidenció en sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 17.09.2015, que anexo a la presente marcado con la letra “C”, mediante la cual el referido Juzgado declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía una cuestión prejudicial contentiva de un Recurso Contencioso de Nulidad, instaurado por su persona, en contra del Acto Administrativo Nro. 115-14 de fecha 20.05.2014, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró, tal como se expuso en el texto up supra, que se habilitó la vía jurisdiccional. Esta circunstancia demostró que la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRNIDAD SCHARFFERNORTH, tomo la justicia por su propia mano y no esperó a que el Tribunal in comento, se pronunciara al respecto”.
- Que en fecha 28.11.2015, realizó un viaje al exterior, específicamente a Canadá, su país de origen, conjuntamente con sus hijos, con la intención de dejar a sus hijos de nacionalidad Canadiense también, allá estudiando, y devolverse a Venezuela para continuar con sus asuntos laborales y el desarrollo normal de la vida como antes de su partida, ya que sus hijos tienen previsto regresar al país en fecha 26.08.2016, tal como se evidenció en las copias fotostáticas de boletos aéreos que se adjuntaron al referente escrito marcados con letra “D”, pero cuando regresó de viaje y se disponía a ingresar a su vivienda, se encontró con que la llave de entrada de peatones no le funcionó y le preguntó al personal de vigilancia porque le pasaba eso, y estos le respondieron que por orden de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, antes identificada, no le podían permitir el acceso a la residencia. Resulta importante destacar que no anexó copia del pasaporte donde se corroborara también la entrada y salida del país, por cuanto el mismo se encontraba en la oficina del SAIME por tramite de renovación y de su visa como Residente, para así poder actualizar su cedula de identidad la cual se encuentra vencida, tal como se evidenció en copia fotostática de Comprobante de Solicitud emitido por el referido organismo, el cual anexo con letra “E”.
- Que los hechos del despojo ocurrieron en fecha 19.03.2016 y tal circunstancia es corroborada a través del dicho de los testigos que declararon ante la Notaria Pública de Pampatar, tal como consta en justificativo anexado que se adjuntó al mencionado escrito marcado con letra “F” y cuyos testigos, ciudadanos DAVID ENRIQUE BOZZO BALI, titular de la cedula de identidad N° V- 10.275.143, residenciado en Playa Parguito, Sector Tortugas en Resistencia, Restaurante Tortuga Verde, Municipio Antolin del Campo, estado Bolivariano de Nueva Esparta; y MARIA CLAUDIA ERMINY CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.966.015, residenciada en la Avenida Aldonza Manrique, calle El Camarón, Conjunto Residencial Vista Farallón, TH 1, Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, oportunamente confirmaran sus dichos en este tribunal”.
- Que se encuentra desalojada de manera arbitraria del inmueble que ocupó legalmente en su condición de arrendataria, ejecutando este hecho la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTEH, supuesta propietaria del inmueble, causándole grandes afectaciones tanto económicas como psicológicas y morales, ya que ha tenido que buscar alquileres por noches para dormir, ha tenido que pedir ayuda a sus amistades e incluso ha tenido que buscar ayuda profesional de un psiquiatra para superar el episodio traumático que está viviendo producto del desalojo arbitrario que ha materializado la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH en su contra, tal como se evidencia en copia de informe psiquiátrico que se adjuntó al presente escrito marcado con letra “G” ; ya que quedó en la calle sin tener donde dormir, pero además, con todos sus bienes y cosas personales secuestradas ilegalmente, lo que ha generado que ni siquiera tenga ropa para cambiarse, ni haya podido tomar los medicamentos homeopáticos que regularmente toma, que no pueda gozar del hogar que ha constituido con esfuerzo, que no ha podido atender las plantas de rosas y otras que tiene dentro de su hogar, que con tanto amor y cariño ha sabido mantener hasta el día del despojo, en fin una serie de perjuicios económicos, psíquicos y morales que le están perturbando la tranquilidad, salud física, mental y emocional, y es por ello que ocurrió a esta autoridad competente, a los fines de que le restituyan su derecho de posesión, reservándose para el tribunal que corresponda, los daños y perjuicios, daños morales, y cualquier otro daño que se me siga causando con ocasión de la ilegitima acción arbitraria de la supuesta propietaria del inmueble que ocupó en calidad de arrendataria desde el 06.12.2010, para que al fin cese tal daño.
Conclusiones de la Parte Querellante:
- Que en fecha 17 de junio de 2016, (F: 01 al 08 Ira pieza) su representada Sylvette Gagne, presentó formal demanda contra de la ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffenorth Machado, por Acción Interdictal de Restitución Por Despojo, fundamentándose para ello en lo siguiente:
- Que en fecha 06 de diciembre de 2010. Celebró Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, Conjunto Residencial La Riviera, TH 09 y TH 09-A. Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. La parte arrendadora fue la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., lo que demuestra el inicio de la posesión en el inmueble TH 09 y TH 09-A., como consta de contrato de arrendamiento que riela a los folios 09 al 16- Ira pieza.
- Que el contrato aludido, fue reconocido por la demandada, al momento que lo hizo valer en el juicio que incoo contra su representada Sylvette Gagne, por Desalojo, expediente Nro. 1498-2015, cuyas copias certificadas rielan a los folios 376 al 421-3ra pieza.
- Que vencida la duración del Contrato de Arrendamiento en fecha 06 de junio de 2011, su representada ciudadana Sylvette Gagne, permaneció ocupando el inmueble, en posesión del mismo.
- Que a su representada ciudadana Sylvette Gagne, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta, le otorgó en fecha 16 de septiembre de 2014, a través de la afiliación en el Sistema de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda el Comprobante de Afiliación Sistema Savil, riela al folio 17- Ira Pieza,
- Que su representada Sylvette Gagne, consignó el Acta de inscripción en el Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, riela al folio 18- Ira Pieza;
- Que su representada Sylvette Gagne, consignó Acta de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, riela al folio 19, 1ra Pieza. Actas de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, otorgado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a través del Sistema de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demuestran la posesión que ejercía su representada sobre los inmuebles arrendados.
- Que en fecha 06 de febrero de 2014, la ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffernorth, portadora de la cédula de identidad Nro. V. 10.331.372, a través de apoderado, solicitó el inicio al procedimiento previo a la demanda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Nueva Esparta, para solicitar el desalojo contra su representada sobre el inmueble en referencia.
- Que en fecha 20 de mayo de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Nueva Esparta, emitió el Acto Administrativo Nro. 115-14, mediante el cual decretó lo siguiente:
Primero: Se insta al ciudadano José Antonio Pasquarielo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudia Cristina de la Santisima Trinidad Scharffernorth, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda la cual ocupa la ciudadana Sylvette Gagne
Segundo: En virtud que las gestiones realizadas durante las audiencias conciliatorias celebradas fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas… HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales.
- Que en fecha 28 de noviembre de 2015, su representada Sylvette Gagne, realizó viaje al exterior, específicamente a Canadá, su país de origen, riela al folio 29-1ra pieza.
- Que su representada Sylvette Gagne, al regresar de viaje y se disponía a ingresar a su vivienda, se encontró con que la llave de la entrada de peatones no le funcionó y le preguntó al personal de vigilancia por que le pasaba eso, y estos le respondieron; que por orden de la ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffernorth, no le podían permitir el acceso a la residencia y que la ciudadana Claudia había cambiado la cerradura de la puerta de la casa que ha venido habitando en calidad de arrendataria y había ordenado que le desconfiguraran las llaves de acceso, tanto peatonal como del portón del estacionamiento, y a pesar de todos los intentos por su parte de explicarle al personal de vigilancia que ella era la legitima arrendataria y que debían permitirle el ingreso, estos simplemente le repetían que eran ordenes de la señora Claudia, quien se adjudicaba la propiedad del inmueble en cuestión.
- Que en principio, en el libelo de demanda su representada Sylvette Gagne, estableció que los hechos del despojo ocurrieron en fecha 19 de marzo de 2016 y tal circunstancia es corroborada a través del dicho de los testigos que declararon ante la Notaria Pública de Pampatar, sin embargo mediante Inspección Judicial Extra Litem, evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expediente número 803-16, consignada en original marcada con la letra “A”, en fecha 03 de febrero de 2017, por la demandada ciudadana Claudia Cristina de la Santisima Trinidad Scharffernorth, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.331.372, a través de su apoderado judicial, riela a los folios 271 al 308 – 1ra Pieza, trajo un hecho nuevo, desconocido por su representada hasta la presente fecha, explanado en el particular primero de la inspección judicial practicada en fecha 24 de febrero de 2016, en el inmueble despojado, Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, Sector Bella Vista, de la Ciudad de Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, identificado con el Nro. TH-09; que dice: Al Primero: (F: 289- Ira Pieza) El Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la inspección la solicitante dio acceso al inmueble y se pudo evidenciar que no había persona alguna a quien notificar, que se demuestra el hecho nuevo desconocido por su representada, que la querellada ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffernorth, para ese momento ya había materializado el despojo, cambió los cilindros de las puertas antes de trasladar al Tribunal, simuló un abandono del inmueble, con este particular estamos en presencia de un acto de confesión de la demandada que demuestra el despojo, autenticado por el juez con el acta que levantó; lo que releva a su representada de indicar la fecha específica del despojo. Dado que se encontraba de viaje.
- Que consignó un legajo en copias certificadas constante de cuarenta y seis (46) folios útil, expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentiva de las actas que cursaron en el juicio incoado por la ciudadana Claudia Cristina de la Santisima Trinidad Scharffenorth Machado, portadora de la cédula de identidad N V.-10.331.372, contra su representada Sylvette Gagne, portadora de la cédula de identidad nro. E-82.069.886, por Desalojo, expediente Nro. 1498-2015, para demostrar que su representada Sylvette Gagne, 1- Era poseedor para el momento mismo en que ocurrió el despojo. 2- El hecho del despojo. 3- Que la demandada es la autora del despojo. 4. Que la demandada detenta la cosa. 5.- El bien inmueble del cual fue despojado es la misma que detenta la demandada.
- Que el Contrato de Arrendamiento consignado como anexo del libelo de demanda en copia simple, marcado con la letra A, riela a los folios 09 al 16-1ra Pieza; demuestra que su representada Sylvette Gagne, desde el 06 de diciembre de 2010, era poseedora para el momento en que ocurrió el despojo de los inmuebles ubicado en Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, Conjunto Residencial La Riviera, constituido por dos (2) Town Houses distinguidos con los números TH 09 y TH 09-A., Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
- Que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nro. 1498-15. consignada con el legajo en copias certificadas; demuestra el hecho del despojo, al no continuar con los procedimientos judiciales y ejecutó la ley por sus propias manos.
- Que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 2018, expediente Nro. 1498-15, que declaró la Perención de la Instancia del juicio incoado por la ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffernorth, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.331.372, por desalojo contra su representada Sylvette Gagne, portadora de la cédula de identidad nro. E- 82.069.886; riela dentro del legajo en copias certificadas: demuestra el hecho del despojo, al no continuar con los procedimientos judiciales y ejecutó la ley por sus propias manos.
- Que el justificativo de testigos, evacuado por ante funcionario competente de la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de junio de 2016, anexo del libelo de demanda en original, marcado con la letra "F", riela a los folios 32 al 35 - 1ra Pieza, demuestra que la demandada es la autora del despojo ciudadana Claudia Scharffernorth, al cambiar las cerraduras de la puerta de entrada, ordenar al personal de vigilancia que no les permitieran el acceso a mi representada Sylvette Gagne, a su vivienda y ordenó al condominio que desconfiguraran las llaves magnéticas y controles que abren la puerta de entrada que permite el paso como peatón y el portón para vehículos La declaración de la testigo, FABIOLA STEPHANIA GREIGE MELO. portadora de la cédula de identidad nro. V-13.502.110, demuestra que la demandada es la autora del despojo; frente a la pregunta formulada.Tercera: ¿Diga la testigo si se encontraba presente al momento en que la ciudadana Sylvette Gagne, regreso del extranjero y se presentó en la entrada de la Residencia Riviera? Contestó: si llegó al lugar y no pudo entrar porque estaban bloqueadas las llaves magnéticas del paso de peatones, le pidió información al vigilante y el vigilante le informo que era por órdenes del propietario del inmueble.
- Que el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 24 de enero de 2017, riela a los folios 257 al 258 - 1ra Pieza, por la querellada Claudia Cristina de la Santisima Trinidad Scharfferorth, a través de su apoderado judicial, se demuestra, que el bien inmueble del cual fue despojada su representada, es el mismo que detenta la demandada.
- Que la Inspección Judicial Extra Litem, evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expediente número 803-16, consignada en original marcada con la letra "A", en fecha 03 de febrero de 2017, por la demandada ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffernorth, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.331.372, a través de su apoderado judicial, riela a los folios 271 al 308- 1ra Pieza, demuestra que la demandada detenta la cosa, al quedar evidenciado en el hecho nuevo v desconocido por su representada hasta la presente fecha, explanado en el particular primero de la inspección judicial practicada en fecha 24 de febrero de 2016, en el inmueble despojado, Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, Sector Bella Vista, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, identificada con el Nro. TH- 09; que dice: "...Al Primero: (F: 289 - Ira Pieza) El Tribunal dejo constancia que para momento de la práctica de la inspección la solicitante dio acceso al inmueble y se pudo evidenciar que no había persona alguna a quien notificar. con éste particular se demuestra el hecho nuevo desconocido por su representada, que la querellada ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffernorth, para ese momento ya había materializado el despojo, detenta la cosa y evidenció que todos los bienes muebles de su representada se encontraban dentro del inmueble despojado; asimismo demuestra que la acción de interdicto por despojo se ejerció dentro del año de la ocurrencia del mismo, vale decir queda demostrado que para el mes de marzo ocurrió el despojo y la acción se ejerció en fecha el 17 de junio de 2016.
- Que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; en el presente caso el Tribunal dejó constancia que para momento de la práctica de la inspección la solicitante dio acceso al inmueble, se demuestra el hecho nuevo desconocido por su representada, que la querellada ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffernorth, para ese momento ya había materializado el despojo, así como también detenta la cosa.
- Que el Acta de Inspección, practicada por el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 01 de febrero de 2016, promovida por la demandada, consignada con la letra "D", riela a los folios 330 al 334 Ira Pieza), demuestra, que su representada Sylvette Gagne, para la fecha en que se practicó la inspección 01/02/16, ejercía la posesión, siendo que la misma promovente aduce en su escrito que para el momento de la práctica de dicha inspección quien poseía la llave del inmueble era una presunta abogada de la parte actora...
- Que el acta de restitución provisoria fallida, recibida por este Tribunal como consta de nota estampada en fecha 23 de febrero de 2017, riela en la 2da pieza a los folios 54 al 97; decretada por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, encomendada al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demuestra que la querellada autora del despojo fue la ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffernorth.
- Que la copia certificada expedida por el abogado Yorman González Muñoz, en su carácter de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Nueva Esparta, que contentiva del procedimiento Sancionatorio llevado en el expediente nro. 1520-16, consignada por su representada en fecha 11/5 / 17 riela a los folios 163 al 206 - 2ra Pieza, demuestra que la ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharfferorth, cometió actos de desalojo contra su representada, ya que en fecha 22 de septiembre de 2016, la Consultoría Jurídica, decidió lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 41 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, este Despacho de Consultoría Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR, el Procedimiento Administrativo.
De La Parte Querellada
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte querellada en su escrito de contestación alego lo siguiente:
- Que, ratificó en todas y cada una de sus partes tanto la diligencia de fecha 20.01.2017 como el escrito consignado en fecha 23.01.2017, mediante el cual solicitó la declaración de perención del presente expediente con fundamento en el numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia claramente de las actas y actuaciones procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, se evidenció que las actas del proceso que han transcurridos en demasía los 30 días continuos desde la admisión de la presente querella interdictal sin que la querellante consignará las copias necesarias para la elaboración de la compulsa respectiva y tampoco había cumplió con su obligación de facilitar o poner a disposición del Alguacil de este Juzgado los medios necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación personal, perfeccionándose de esta manera la perención breve del presente proceso, lo cual se perfila como una sanción de carácter procesal a la negligencia del actor siendo esta institución de eminente orden publico.
- Que rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho como de derecho esgrimidos por la parte actora por ser falsos y carecer de sustentos y medios probatorios.
Conclusiones de la Parte Querellada:
- Que en fecha 17 de junio de 2016 presentaron la demanda y sus anexos correspondiéndole conocer la causa a este Juzgado, siendo declarado inadmisible la demanda en fecha 27 del mismo mes y año. Posteriormente, la representación judicial de la parte querellada apeló de la referida decisión, siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de julio del 2016.
- Que la parte querellante fundamentó sus pretensiones en las perturbaciones que ha sufrido en el ejercicio de la posesión del inmueble en calidad de arrendataria, lo cual lo ha manifestado a lo largo de las actuaciones que ha realizado en el presente expediente.
- Que la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos sostiene que "La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
- Que citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que "El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, basta con que esa paz sea jurídica.
- Que el interdicto presupone lógicamente la perturbación a la posesión pacifica de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala este célebre autor, que en el enunciado del artículo 782 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son;
- Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
- Que haya habido perturbación de esa posesión.
- Que se intente dentro del año de la perturbación.
- Que presentó ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
- Que de estos requisitos antes mencionados se puede deducir, que la vía interdictal resultará improcedente si se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes
- Que no proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
- Que no procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
- Que, se tiene establecido que cuando se referieren a las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se reiteren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales.
- Que ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, en virtud de que la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En efecto, en sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. N 28 del 14 de febrero de 2019, el cual consta en el presente expediente reiteró el siguiente criterio expresado por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991 en el caso A Alas contra Inversiones Sinamaica C.A.
- Que pudo evidenciar en el criterio de la Sala en relación a los interdictos posesorios cuando se pretende hacer valer la posesión mediante una relación arrendaticia, tal y como ocurre en el presente caso, pues evidentemente la parte querellante pretende hacer valer su posesión con un cúmulo de documentales, entre las que se encuentran, el contrato de arrendamiento, y otras documentales emanadas del ente encargado de controlar regularizar y aplicar las leyes en materia de arrendamientos de viviendas en Venezuela como lo es La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
- Que es importante reiterar una vez más que, de acuerdo con su jurisprudencia, las cuestiones nacidas en la interpretación o inejecución total o parcial de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal.
- Que debe decirse que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro, no es un ataque a su posesión, sino un eventual incumplimiento contractual, y que el juicio posesorio, es un procedimiento especial en el cual solo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace mas licito el desconocimiento de la posesión, que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada.
- Que deben referirse a todo lo argumentado por la parte querellante en el decurso del proceso, tanto en su escrito libelar como en la fase probatoria, la cual, realizó alegatos falsos, pues debe decirse además, que resultan incongruentes dichos alegatos, toda vez que hace valer la Inspección extra litem, realizada por Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual fue consignado mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2017, y que cursa en el presente expediente.
- Que originándose con lo expresado por la representación judicial de la parte querellante tal y como lo mencionó anteriormente, una incongruencia por cuanto se puede evidenciar que la referida inspección fue realizada el 24 de febrero del 2016, y en el escrito libelar alega que los hechos de despojo fueron ocurridos en fecha 19 de marzo de 2016, quedando en videncia la falsedad de lo alegado por la parte querellante.
- Que la acción interdictal de posesión, naturalmente, se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, tal y como lo mencionó previamente, siendo la prueba por excelencia la prueba de testigos para este tipo de pretensión Ahora bien, la parte querellante en su escrito de pruebas promovió un justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 13 de junio de 2016. Lo cual es una prueba que fue emanada de un tercero que no forma parte del presente juicio, por lo tanto, para que cumpla el efecto probatorio respetivo, debe aportarse al proceso como una mera prueba testimonial, sin más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que vistas las argumentaciones aquí expuestas, solicitó respetuosamente, que el presente escrito de alegato sea sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor en la definitiva, tomando en cuenta el voto salvado del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el cual claramente indicó, que al fundamentar la posesión en una relación contractual en los juicios de interdictos posesorios, no debe prosperar, por cuanto existe otra vía idónea para la resolución del conflicto.
- Que se evidenció de manera categórica que en el acto de evacuación de testigo de la parte querellante, se dejo constancia que:
- En primer lugar la testigo ciudadana Fabiola Greige, fue contumaz en su declaración por cuanto no conocía el lugar de los hechos centrales en que versa la presente querella.
- En segundo lugar desconoce la identidad de la querellada y propietaria ciudadana Claudia Schaffernoth.
- En tercer lugar y no menos importante, nunca estuvo presente en las supuestas perturbaciones alegadas y mencionadas tantas veces por el querellante y su apoderado.
- Que la testigo no fue conteste con su declaración antes este Tribunal, por cuanto existe una incongruencia en lo expresado por la referida ciudadana en cuanto a la descripción del inmueble (señala que es Conjunto Residencial La Riviera, piso 9), cuando a todas luces ciudadana Juez, el inmueble es un Towm House Nº 09.
- Que toda la declaración la ciudadana Fabiola Greige, por cuanto no aportó nada al Thema Decidemdum; en consecuencia si la sala ha sido reiterativa cuando hace mención a que la prueba medular y madre de este procedimiento especialísimo son las “testimoniales”, mal pudiese otorgársele valor probatorio a dicha y única testigo la cual a las luces del derecho fue acéfala.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
a) PARTE QUERELLANTE
Conjuntamente con el escrito libelar:
1.- Copia simple fotostática de Contrato Privado de arrendamiento suscrito en fecha 06.12.2010 entre la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A (LA ARRENDADORA), representada en esa oportunidad por el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-3.175.122, el cual se denominó como la parte Arrendadora, y la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad canadiense, soltera, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº E-82.069.886, el cual se denominó como La Arrendataria, del que se infiere que fue convenido un contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual tuvo como objeto; un inmueble constituido por dos (2) Town House distinguidos con los números 9 y 9A, con dos puestos de estacionamientos, ubicados en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que el canon de arrendamiento a pagar por la arrendataria fue establecido por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, mediante deposito deposito o transferencia a la cuenta de ahorro Nº 0134-0563885632067951 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana CLAUDIA SCHARFFENORTH, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 10.331.372; asimismo se infiere; que el contrato de arrendamiento tendría una duración de 6 meses fijos a partir del 6 de diciembre de 2010 con una prorroga de 6 meses a partir del 7 de junio de 2011 hasta el 7 de Diciembre de 2011. (f. 09 al 16).
El anterior documento fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la parte promovente en la oportunidad legal consigno copia certificada del mismo, razón por la que se desecha la impugnación realizada; en consecuencia se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia que vincula a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A y a la ciudadana SYLVETTE GAGNE. Y así se decide.
2.- Copia simple fotostática de comprobante de afiliación del sistema Savil emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento donde se infiere; Datos del Arrendatario RIF: E-82069886-2, Nombre: Gagne Sylvette, fecha de afiliación del sistema Savil: 16.09.2014, Datos del Arrendatario: RIF: V-10331372-0, Nombre: Scharffenorth Machado Claudia Cristina de la Santísima Trinidad, Dirección: Nueva Esparta, Municipio: Maneiro, Parroquia: Capital Maneiro, Urbanización: Dumar, Calle Ciega, Sector: Dumar, Edificio: Conjunto Residencial La Rivera, Apartamento Nº: TH9 Town Hause, Código Postal: 6301, Tipo de Uso: Vivienda, Tipo de Contrato: Escrito, Monto de Arrendamiento: 2992.83, Linderos: Norte, Sur, Este y Oeste, Fecha de Inicio del Contrato: 03.12.2010, Fecha de Afiliación: 19.09.2014(f. 17).
El anterior documento fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promovente cumpliera con la consignación de su original, razón por la que de acuerdo a la norma antes citada que establece que las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documento públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
3.- Copia simple fotostática de certificado otorgado por el Sistema de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento en donde se infiere: Datos del Arrendatario, Tipo de Persona: Natural, Código de Arrendamiento: 171850404-0325687, Datos Personales: Cedula de Identidad: E-82069886-2, Nombre y Apellido: Sylvette Gagne, Estado Civil: soltera, Sexo: Femenino, Profesión: Ama de Casa, Teléfono: 0414-8326908, Teléfono de oficina: No Asignado, Dirección: Nombre y Apellido: Sylvette Gagne, Cedula de Identidad: E-82069886-2, Condición: Arrendataria, Nº de Vivienda: TH-9, Tipo de Vivienda: Casa Tipo Town Hause, Uso de Vivienda: Vivienda, Direcciòn: Calle S/N, Sector Dumar, Piso: 0, Estado: Nueva Esparta, Municipio Mariño, Parroquia: Capital Mariño, Fecha de IMPRESIÓN: 20.05.2014.(f. 18 al 19)
El anterior documento fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la parte promovente en la oportunidad legal consigno copia certificada del mismo, razón por la que se desecha la impugnación realizada; en consecuencia por constituir un documento administrativo se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.
4.- Copia Simple de sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 17.09.2015, Expediente Nº 1498-15, Demandante: CLAUDIA CRISTINA DA LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, Demandada: SYLVETTE GAGNE, en donde se infiere PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la ciudadana SYLVETTE GAGNE, en su condición de parte demandada, por tanto, ordena la continuación del presente proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de ese Tribunal…; SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se impone a la parte actora, LAS COSTAS de la presente incidencia por haber resultado totalmente vencida en la misma, TERCERO: NOTIFICAR a las partes de esta decisión conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 20 al 26).
El anterior documento fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual la parte promovente en la oportunidad legal consigno copia certificada del mismo, razón por la que se desecha la impugnación realizada; no obstante no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide
5.- Copias simples fotostáticas de pasajes de avión emitidos por la Aerolínea Caribbean Airlines, Números de Ticket: Nº 1062405597929, 1062405597930, 1062405597928, a nombre de los ciudadanos QUIARO MIKAEL, QUIARO ISMAEL y GAGNE SYLVETTE, de fechas 15.09.2015, (f. 27 al 30).
El anterior documento fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promovente cumpliera con la consignación de su original, razón por la que de acuerdo a la norma antes citada que establece que las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documento públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
6.- Copia simple fotostática de Comprobante de Solicitud, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en donde se infiere; Nº de Solicitud: P-452, Apellido: GAGNE, Nombres: SYLVETTE, Cedula: E-82069886, fecha de Solicitud: 03.05.2016. (f. 31).
El anterior documento fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promovente cumpliera con la consignación de su original, razón por la que de acuerdo a la norma antes citada deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
7.- Copia fotostática de Justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 13.06.2016, solicitado el ciudadano JOSE ANGEL FAJARDO DIAZ, portador de la cedula de identidad N° V- 15.606.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.203, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.069.886,. (f. 32 al 35).
El anterior documento fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promovente cumpliera con la consignación de su original, razón por lo que el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
8.- Copia Fotostática de Resolución Nº 00001489. de fecha 20/05/2014, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de la cual se infiere que el referido órgano regulo el canon de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda que se encuentra ubicado en el estado Nueva Esparta (f. 36 al 40).
El anterior documento fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la parte promovente en la oportunidad legal consigno copia certificada del mismo, razón por la que se desecha la impugnación realizada; en consecuencia por constituir un documento administrativo se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.
9.- Copias simple fotostáticas de informe Médico Psiquiátrico e Indicaciones emitido por el Dr. Carlos E. García Rodríguez, medico psiquiatra de fechas 15.04.2016, en el cual infiere lo indicado en dicho informe: Trastorno de Stress Post-Traumático, posterior y relacionado a perturbación de su hogar y ambiente familiar a partir del 16 de marzo del presente año (2016), indicando tratamiento médico y psicofarmacológico a base de Zyprexa, Bromazepan y Terapia Regenerativa celular, teniendo control y continuidad con su tratamiento, asimismo se anexaron récipes médicos (f. 41 al 44).
El anterior documento fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promovente cumpliera con la consignación de su original, razón por la que de acuerdo a la norma antes citada que establece que las copias fotostática que se consideran fidedignas son las de los documento públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; en virtud de lo cual el anterior elemento probatorio deben ser desechados por efecto del artículo 429 ejusdem. Así se decide.
En La Etapa Probatoria
Estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas la parte querellante de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil presento escrito mediante el cual promovió lo siguiente:
1.- Legajo de copias certificadas contante de 46 folios que cursan en el Expediente Nº 1498-15, expedidas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de fecha 28 de Julio de 2022; contentiva de los siguientes documentos:
1.1 Copia de Escrito del Libelo de Demanda del cual se infiere que el ciudadano José Antonio Pasquariello Torres venezolano, de profesión abogado en ejercicio, inscrito con el inpreabogado bajo el Nº 123.375, actuando en representación de la ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffernorth, titular de la cedula de identidad Nº V-10.331.372, interpuso demanda de DESALOJO contra la ciudadana SILVETTE GAGNE de nacionalidad canadiense, titular de la cedula de identidad Nº E-82.069.886 y por resolución de contrato de arrendamiento fundamentado en la falta absoluta de pago.
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide
1.2 Copia Certificada de Contrato Privado de Arrendamiento: suscrito entre la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A (LA ARRENDADORA), representada en esa oportunidad por el ciudadano IVAN DARIO MARTINEZ HERNANDEZ y la ciudadana SYLVETTE GAGNE ( LA ARRENDATARIA), en fecha 07.12.2010. (f. 09 al 16). El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
1.3 Copia Certificada de Sistema de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento a la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de fecha (f. 18) El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
1.4 Copia Certificada de Resolución Nº 115-14 de fecha 20.05.2014, emitido por la Dirección de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Nueva Esparta, en donde resuelve entere otras cosa que se insta al ciudadano JOSE ANTONIO PASQUERIELLO venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.375, titular de la cedula de identidad Nº V-6.275.910, apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHAFFERNORTH, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.331.372, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda la cual ocupa la ciudadana SYLVETTE GAGNE, titular de la cedula de identidad Nº E-82.069.886, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en el ordenamiento jurídico y en consecuencia será objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
El anterior documento por constituir un documento administrativo se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.
1.5 Copia de sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 17.09.2015. El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
1.6 Copia Fotostática de Resolución Nº 00001489. de fecha 20/05/2014, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, (f. 36 al 40). El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
1.7 .- Copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10.01.2018, Expediente Nº 1498-15, Demandante: CLAUDIA CRISTINA DA LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, Demandada: SYLVETTE GAGNE, en donde se infiere PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO, presentada por la ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffernorth, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.331.372, debidamente representada por el apoderado judicial José Antonio Pasquariello Torres, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.275.910, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.375 y de este domicilio de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 Código de Procedimiento Civil.
Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.
2.- Copias fotostáticas de informe médico psiquiátrico e indicaciones emitido por el Dr. Carlos E. García Rodríguez médico psiquiatra de fechas 15.04.2016 a la ciudadana SYLVETTE GAGNE, (f. 41 al 44). El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
3.- Copia de comprobante de afiliación del sistema Savil emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento donde se infiere que la ciudadana SYLVETTE GAGNE se afilio al mismo el día 16.09.2014, (f. 17). El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
4.- Reproduce el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 24.01.2017 que riela en los folios 257 al 258. Al respecto de debe acotar que a la contestación de la demanda, que el acto procesal mediante el cual el demanda alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda; debiendo expresar con claridad la contradice en todo, en parte, o si conviene en ella absolutamente o solo sobre alguno hechos; dependiendo la postura del demandado, con los hechos alegados, se trabara la Litis, y de allí se tendrán los hechos que serán objeto de pruebas, siendo aquellos lo hechos que hayan sido controvertidos; mientras que los hechos convenidos, se consideran como admitidos y los mismo no serán objeto de prueba; en tal sentido en ningún caso la contestación de la demanda puede ser promovida como una fuente de prueba; razón por no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
5.- Copias de pasajes de avión en idioma extranjero emitidos por la aerolínea Caribbean Airlines a los ciudadanos QUIARO MIKAEL, QUIARO ISMAEL y GAGNE SYLVETTE, de fechas 15.09.2015 y 22.02.2016, (f. 27 al 30). El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
6.- Copia de comprobante de solicitud de comprobante emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 03.05.2016 a la ciudadana SYLVETTE GAGNE, (f. 31). El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
7.- Copia fotostática de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 13.06.2016, (f. 32 al 35). El anterior documento al haber sido objeto de análisis anteriormente, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración, Así se decide.
8.- Reproduce Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, expediente número 803-16 consignada en fecha 03.02.2017 por la parte querellada en la presente causa ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffenorth, admitida en fecha 17.02.2016 y evacuada en fecha 24.02.2016 en donde se infiere que el Referido Tribunal lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la inspección la solicitante dio acceso al inmueble y se pudo evidenciar que no había persona alguna a quien notificar; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que se observa deterioro en las unidades de aire acondicionado, lavadora y secadora, asimismo el tribunal deja constancia que los closet se observan vacíos y en las habitaciones de inmueble a inspeccionar se observaron variaos bolsas con ropa y lencería así como un colchón y varias maquinas de hacer ejercicio; TERCERO: El Tribunal deja constancia que el techo en general se encuentra en buen estado a excepción del techo del baño del segundo piso que se observa en mal estado; CUARTO: El Tribunal deja constancia que los closet del segundo piso se encuentra vacíos y desarmados y el otro del mismo piso contienen ropas calzados y en total desorden y el closet del tercer pisos se observan ropas y de igual manera en total desorden y en mal estado. Igualmente se deja constancia que el inmueble se encuentra en total abandono, (f. 271 al 308).
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Glorislena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.
Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada por ante la Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se evidencia en el expediente, que no se expresaron las razones de urgencia que impulsaron al solicitante a practicarla, antes de de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma carece de valor probatorio para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Y así se decide.
9.- Reproduce el Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 01.02.2016, por el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitad, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda sobre un inmueble tipo Town Hause Nº 9, ubicado en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional la Riviera del sector Bella Vista, Porlamar Municipio Mariño, del estado nueva Esparta, de la que se infiere que se dejó constancia de lo siguiente la vivienda presenta una estructura de sistema porticado, paredes de bloque con friso liso, en su parte interna y externas en buenas condiciones, se pudo apreciar uno de los compresores de los aires acondicionado en el patio del mismo, se encuentra en malas condiciones, el mismo no funciona, los bombillos del patio se encuentran quemado y uno fracturado, la pared donde está la batea está rota y está expuesto el tubo der agua blancas y el mismo no fue resanado de tanto tiempo que la arrendatario tenía en el lugar, se observó que a la hora de entrar al inmueble la persona que tenía la llave era la abogada de la arrendataria, cabe destacar que el mismo no se encontraba habitado a la hora de hacer la inspección. Primera Pieza (f. 330 al 334).
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar entre otras cosas que para la fecha en que se practico la inspección, es decir, el día 01.02.2016 , observó que a la hora de entrar al inmueble tipo Town Hause Nº 9, ubicado en el Conjunto Residencial Turístico Vacacional la Riviera del sector Bella Vista, Porlamar Municipio Mariño, del estado nueva Esparta, sobre el cual recayó la inspección, la persona que tenía la llave era la abogada de la arrendataria. Y así se decide.-
10.- Reproduce Acta de Restitución Provisoria Fallida de fecha 13.01.2017, encomendada al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la que se infiere que en fecha 31 .01.2017, se fijó la oportunidad para la práctica de la restitución provisoria, así mismo se infiere que el tribunal se constituyó en un inmueble, constituido por dos (2) Town Hause, distinguido con los Nº 9 y 9A, integrado como una sola vivienda ubicado en el conjunto residencial Turístico Vacacional La Riviera, Urbanización Dumar, sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño, de estado Nueva Esparta; de igual manera se desprende que una vez constituido el Tribunal en el interior del inmueble objeto de la restitución, notificó de su misión a la ciudadana CARMEN CRISTINA DE MIGUEL MORA, venezolana, mayor de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 9.880.307; quien le manifestó que se encuentra habitando el inmueble con su familia, autorizada por su comadre ciudadana CLAUDIA SCHARFFERNORT; de igual manera se desprende que el Tribunal dejo constancia que la ciudadana CARMEN CRISTINA DE MIGUEL MORA, le mostro una carta al Tribunal de fecha 07 de marzo de 2016, dirigida al condominio por la ciudadana CLAUDIA SCHARFFERNORT, en la que le participo al condominio que la referida ciudadana habitad el inmueble de su propiedad; lo que fue constatado por El Tribunal; de igual forma se desprende que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitratario de Viviendas, se abstuvo de practicar la mediada. (f. 54 al 97).
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos contenidos en documento que se analiza. Y así se decide.
11.- Copias Certificadas del procedimiento administrativo sancionatorio N° 1520-16, de los folios uno (1) al cuarenta y tres (43), expedida por el abogado Yorman González en su carácter de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en el estado Nueva Esparta, de las que se infiere entre otras cosas lo siguiente: Que la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.069.886, representada por su apoderado judicial, en fecha 12.07.2016 solicito el inicio del procedimiento sancionatorio, peticionando la imposición de sanciones a la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.372, con motivo del incumplimiento de lo dispuesto en los artículos artículos 41, 141 ordinal N° 7 y 142 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así mismo se infiere que en fecha 03.02.2017, se dicto decisión en el referido procedimiento, por el Abogado Yorman González Muñoz, en su carácter de Coordinador Estadal de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en el estado Nueva Esparta, en la que otras cosa decidió lo siguiente: Primero: Se declaró con lugar la solicitud interpuesta, por la presunta violación de los artículos 41, 141 ordinal Nª 7 y 142 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y le impuso a la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.331.372, quien actuó en su carácter de arrendadora – propietaria, una sanción de Mil Unidades Tributaria, equivalentes a Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares, que deberá pagar en efectivo o en cheque de gerencia, a nombre de SUNVI Gastos Gestión Administrativa.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar entre otras cosas que la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta declaro con lugar con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana SYLVETTE GAGNE en contra de a la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD; por la presunta violación de los artículos 41, 141 ordinal Nª 7 y 142 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.-
12.- Copia certificada de sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10.01.2018, Expediente Nº 1498-15, Demandante: CLAUDIA CRISTINA DA LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, Demandada: SYLVETTE GAGNE, en donde se infiere PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DA LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del código de procedimiento. . Segunda Pieza (f. 471 al 419).
En relación a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es impertinente para resolver aspectos que en este caso conforman el thema decidendum, o el objeto de la controversia, en virtud que de lo que se desprende de la referida documental no comportan hechos controvertidos de la presente causa. Y así se decide.
13.- Testimonial de la ciudadana FABIOLA SETHEFANIA GREIGE MELO, venezolana, mayor edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 13.502.110, quien previa su juramentación, y al ser interrogada en fecha 14.12.2022 (f. 5 y 6 de la tercera pieza); y respondió de la siguiente manera al interrogatorio que le fue formulado: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Sylvette Gagne? CONTESTÓ: si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde vivía la ciudadana Sylvette Gagne? CONTESTÓ: si, en la Urbanización Dumar, edificio Riviera, piso 9, Tonwhouse 9 y 9-A. TERCERA: ¿Diga la testigo si se encontraba presente al momento en que la ciudadana Sylvette Gagne regreso del extranjero y se presento en la entrada de la Residencia Riviera? CONTESTÓ: si llego al lugar y no pudo entrar porque estaban bloqueadas las llaves magnéticas del paso de peatones le pidió información al vigilante y el vigilante le informo que era por ordenes del propietario del inmueble. CUARTA: ¿Diga la testigo si el vigilante expreso en algún momento que la cerradura de la vivienda las había cambiado la propietaria del inmueble? CONTESTÓ: No. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Seguidamente los abogados de la parte demandada pasan a formular las repreguntas a la testigo y lo hacen de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de la ciudadana Sylvette Gagne posee con esta amistad manifiesta? CONTESTÓ: conocida. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del supuesto despojo estuvo presente en el cambio de algún tipo de cerradura del inmueble objeto de este juicio? CONTESTÓ: no. TERCERA: ¿Diga la testigo si al momento de presentarse a las puertas de la entrada de vigilancia, por el conocimiento que tiene, quienes estuvieron presente? CONTESTÓ: vigilante, Sylvette Gagne, mi persona y otras dos personas que no sabe quiénes son. CUARTA: ¿Diga la testigo para ilustración del tribunal su lugar de dirección? CONTESTÓ: urbanización Costa Azul, Calle los Almendrones, edificio Esparta suite, piso 9, apartamento 9-L Porlamar. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Claudia Scharffernorth? CONTESTO: No.
En relación a la anterior testimonial, el testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo que al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por el deponente.
PARTE QUERELLADA:
Se deja constancia que la parte querellada no aporto prueba alguna junto con el escrito de contestación a la demanda; asimismo se deja constancia que en la oportunidad de promover prueba la parte querellante promovió pruebas mediante escrito de fecha 14.12.2022 presentado por la profesional del derecho ADRIANA QUINTERO DUGARTE, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15.12.2022, sin embargo este Tribunal mediante auto de fecha 25.01.2023 ordeno anular el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte querellada de fecha 15.12.2022 así como todas las actuaciones que se realizaron posteriores a ella, en consecuencia de la admisión de las referidas pruebas; ordenandose al estado de que el Tribunal se pronunciara nuevamente en cuanto a la admisión de las referidas pruebas; posteriormente en cumplimento de lo ordenado, mediante auto de fecha 06.02.2023, se declaro como no presentadas las pruebas promovidas por la profesional del derecho ADRIANA QUINTERO DUGARTE en fecha 14.12.2023; en razón en qué fecha anterior a la consignación del escrito de pruebas, el poder apud acta conferido a la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE, quedo revocado.
Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem; y al efecto siendo la oportunidad legal para decidir, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Punto previo
En el escrito de contestación la parte querellada ratificó en todas y cada una de sus partes tanto la diligencia de fecha 20.01.2017 como el escrito consignado en fecha 23.01.2017, mediante el cual solicitó la declaración de perención del presente expediente con fundamento en el numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se observa que mediante auto de fecha 24.01.2017 Tribunal, emitió pronunciamiento en relación a la perención solicitada, declarado sin lugar la misma; ante lo que la parte querellada mediante diligencia de fecha 31.01.2017 apelo de la referida decisión; no obstante en fecha 07.03.2017 presento diligencia desistiendo de la apelación ejercida; desistimiento que fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 09.03.2017; motivo por el que este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre lo ya decidido; en consecuencia se desestima lo peticionado en relación a la perención de la instancia. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERCIA
Procede esta sentenciadora a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación; en consecuencia se establece que queda planteada la controversia, en una pretensión de Interdicto Restitutorio de Despojo, sobre un inmueble ubicado en Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, conjunto residencial la Rivera, TH 09 y TH09-A, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta; por su parte la representación de la parte accionada negó, rechazó y contradijo cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte querellante.
Así las cosas, arguye el querellante - Que en fecha 06.12.2010, celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, conjunto residencial la Rivera, TH 09 y TH09-A, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta; que la parte arrendadora fue la ORGANIZACIÓN GRACILIAÑO CAMINO VILLARROEL, C.A., y el arrendamiento tenía una duración de seis (06) meses, es decir, desde el 06.12.2010 hasta el 06.06.2011; que luego de esa última fecha, permaneció ocupado dicho inmueble en su condición de arrendataria, por lo tanto el referido contrato de arrendamiento se transformó en indeterminado, ya que operó la Tácita Reconducción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614, ambos del Código Civil Venezolano, y es por ello que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, le otorgó en fecha 16.09.2014, a través de la afiliación en el Sistema de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el Código de Arrendamiento Nro. 171850404-0325687;
- Que en fecha 20.05.2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitió Acto Administrativo Nro. 115-14, mediante el cual decretó lo siguiente: “PRIMERO: Se insta al ciudadano JOSE ANTONIO PASQUAEIELLO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda, la cual ocupa la ciudadana SYLVETTE GAGNE; SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante las Audiencias Conciliatorias celebradas fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…. habilita la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales.
- Que en fecha 28.11.2015, realizó un viaje al exterior, específicamente a Canadá, su país de origen, conjuntamente con sus hijos, con la intención de dejar a sus hijos de nacionalidad Canadiense también, allá estudiando, y devolverse a Venezuela para continuar con sus asuntos laborales y el desarrollo normal de la vida como antes de su partida, ya que sus hijos tienen previsto regresar al país en fecha 26.08.2016, tal como se evidenció en las copias fotostáticas de boletos aéreos que se adjuntaron al referente escrito marcados con letra “D”, pero cuando regresó de viaje y se disponía a ingresar a su vivienda, se encontró con que la llave de entrada de peatones no le funcionó y le preguntó al personal de vigilancia porque le pasaba eso, y estos le respondieron que por orden de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, antes identificada, no le podían permitir el acceso a la residencia. Resulta importante destacar que no anexó copia del pasaporte donde se corroborara también la entrada y salida del país, por cuanto el mismo se encontraba en la oficina del SAIME por tramite de renovación y de su visa como Residente, para así poder actualizar su cedula de identidad la cual se encuentra vencida, tal como se evidenció en copia fotostática de Comprobante de Solicitud emitido por el referido organismo, el cual anexo con letra “E”.
- Que los hechos del despojo ocurrieron en fecha 19.03.2016 y tal circunstancia es corroborada a través del dicho de los testigos que declararon ante la Notaria Pública de Pampatar, tal como consta en justificativo anexado que se adjuntó al mencionado escrito marcado con letra “F” y cuyos testigos, ciudadanos DAVID ENRIQUE BOZZO BALI, titular de la cedula de identidad N° V- 10.275.143, residenciado en Playa Parguito, Sector Tortugas en Resistencia, Restaurante Tortuga Verde, Municipio Antolin del Campo, estado Bolivariano de Nueva Esparta; y MARIA CLAUDIA ERMINY CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.966.015, residenciada en la Avenida Aldonza Manrique, calle El Camarón, Conjunto Residencial Vista Farallón, TH 1, Pampatar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, oportunamente confirmaran sus dichos en este tribunal”.
- Que se encuentra desalojada de manera arbitraria del inmueble que ocupó legalmente en su condición de arrendataria, ejecutando este hecho la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTEH, supuesta propietaria del inmueble, causándole grandes afectaciones tanto económicas como psicológicas y morales, ya que ha tenido que buscar alquileres por noches para dormir, ha tenido que pedir ayuda a sus amistades e incluso ha tenido que buscar ayuda profesional de un psiquiatra para superar el episodio traumático que está viviendo producto del desalojo arbitrario que ha materializado la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH en su contra, y es por ello que ocurrió a esta autoridad competente, a los fines de que le restituyan su derecho de posesión, reservándose para el tribunal que corresponda, los daños y perjuicios, daños morales, y cualquier otro daño que se me siga causando con ocasión de la ilegitima acción arbitraria de la supuesta propietaria del inmueble que ocupó en calidad de arrendataria desde el 06.12.2010, para que al fin cese tal daño
- Que en fecha 06 de diciembre de 2010. Celebró Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, Conjunto Residencial La Riviera, TH 09 y TH 09-A. Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. La parte arrendadora fue la ORGANIZACIÓN GRACILIANO CAMINO VILLARROEL, C.A., lo que demuestra el inicio de la posesión en el inmueble TH 09 y TH 09-A., .
- Que su representada Sylvette Gagne, al regresar de viaje y se disponía a ingresar a su vivienda, se encontró con que la llave de la entrada de peatones no le funcionó y le preguntó al personal de vigilancia por que le pasaba eso, y estos le respondieron; que por orden de la ciudadana Claudia Cristina de la Santísima Trinidad Scharffernorth, no le podían permitir el acceso a la residencia y que la ciudadana Claudia había cambiado la cerradura de la puerta de la casa que ha venido habitando en calidad de arrendataria y había ordenado que le desconfiguraran las llaves de acceso, tanto peatonal como del portón del estacionamiento, y a pesar de todos los intentos por su parte de explicarle al personal de vigilancia que ella era la legitima arrendataria y que debían permitirle el ingreso, estos simplemente le repetían que eran ordenes de la señora Claudia, quien se adjudicaba la propiedad del inmueble en cuestión.
- Que el Contrato de Arrendamiento consignado como anexo del libelo de demanda en copia simple, marcado con la letra A, riela a los folios 09 al 16-1ra Pieza; demuestra que su representada Sylvette Gagne, desde el 06 de diciembre de 2010, era poseedora para el momento en que ocurrió el despojo de los inmuebles ubicado en Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, Conjunto Residencial La Riviera, constituido por dos (2) Town Houses distinguidos con los números TH 09 y TH 09-A., Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
- Que la copia certificada expedida por el abogado Yorman González Muñoz, en su carácter de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Nueva Esparta, que contentiva del procedimiento Sancionatorio llevado en el expediente nro. 1520-16, consignada por su representada en fecha 11/5 / 17 riela a los folios 163 al 206 - 2ra Pieza, demuestra que la ciudadana Claudia Cristina de la Santisima Trinidad Scharfferorth, cometió actos de desalojo contra su representada, ya que en fecha 22 de septiembre de 2016, la Consultoria Jurídica, decidió lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, este Despacho de Consultoría Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR, el Procedimiento Administrativo.
Por su parte la parte querellada rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho como de derecho esgrimidos por la parte actora por ser falsos y carecer de sustentos y medios probatorios; alegando en su escrito de conclusiones, entre otras cosas que en fecha 17 de junio de 2016 presentaron la demanda y sus anexos correspondiéndole conocer la causa a este Juzgado, siendo declarado inadmisible la demanda en fecha 27 del mismo mes y año; que la representación judicial de la parte querellada apeló de la referida decisión, siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de julio del 2016; que la parte querellante fundamentó sus pretensiones en las perturbaciones que ha sufrido en el ejercicio de la posesión del inmueble en calidad de arrendataria, lo cual lo ha manifestado a lo largo de las actuaciones que ha realizado en el presente expediente; que el interdicto presupone lógicamente la perturbación a la posesión pacifica de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente; que en el enunciado del artículo 782 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son: que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión, que haya habido perturbación de esa posesión, que se intente dentro del año de la perturbación, que presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo; que de estos requisitos antes mencionados se puede deducir, que la via interdictal resultará improcedente si se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos; que no procede interdicto cuando existan relaciones contractuales; que, se tiene establecido que cuando se refirieren a las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se reiteren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales; que ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, en virtud de que la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales; que sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 28 del 14 de febrero de 2019, el cual consta en el presente expediente reiteró el siguiente criterio expresado por la Sala de Casación Civil de la otra Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991 en el caso A Alas contra Inversiones Sinamaica C.A.; que en el presente caso, es evidentemente que la parte querellante pretende hacer valer su posesión con un cúmulo de documentales, entre las que se encuentran, el contrato de arrendamiento, y otras documentales emanadas del ente encargado de controlar regularizar y aplicar las leyes en materia de arrendamientos de viviendas en Venezuela como lo es La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI); que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato; que se origina con lo expresado por la representación judicial de la parte querellante tal y como lo una incongruencia por cuanto se puede evidenciar que la referida inspección fue realizada el 24 de febrero del 2016, y en el escrito libelar alega que los hechos de despojo fueron ocurridos en fecha 19 de marzo de 2016, quedando en videncia la falsedad de lo alegado por la parte querellante.
- Que la acción interdictal de posesión, naturalmente, se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, siendo la prueba por excelencia la prueba de testigos para este tipo de pretensión; que vistas las argumentaciones aquí expuestas, solicitó que escrito de alegato sea sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor en la definitiva, tomando en cuenta el voto salvado del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el cual claramente indicó, que al fundamentar la posesión en una relación contractual en los juicios de interdictos posesorios, no debe prosperar, por cuanto existe otra vía idónea para la resolución del conflicto; que la testigo no fue conteste con su declaración antes este Tribunal, por cuanto existe una incongruencia en lo expresado por la referida ciudadana en cuanto a la descripción del inmueble (señala que es Conjunto Residencial La Riviera, piso 9), cuando a todas luces ciudadana Juez, el inmueble es un Towm House Nº 09; que en fecha 17 de junio de 2016 presentaron la demanda y sus anexos correspondiéndole conocer la causa a este Juzgado, siendo declarado inadmisible la demanda en fecha 27 del mismo mes y año. Posteriormente, la representación judicial de la parte querellada apeló de la referida decisión, siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de julio del 2016.
Establecido lo anterior es oportuno recalcar que los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer. En tal sentido la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico; pudiéndose afirmar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.
En este orden de ideas, en lo tocante a los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
Así tenemos que artículos 783 del Código Civil el que establece lo siguiente:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”
o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.”
De la norma antes transcrita se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad y e) Puede intentarse aún contra el propietario. En definitiva, se puntualiza que el interdicto restitutorio ampara la posesión, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta.
Establecido lo anterior, queda evidenciado, que la parte querellante como resistencia a la pretensión del querellante, negó, rechazo y contradijo los argumentos de hecho como de derecho esgrimidos por la parte actora; igualmente alego en su defensa que la acción interdictal no es procedente que existan relaciones contractuales; fundamentándose en la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 28 del 14 de febrero de 2019, que a su decir ratifica lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991 en el caso A Alas contra Inversiones Sinamaica C.A; de igual forma solicito se tomara en cuenta el voto salvado del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el cual claramente indicó, que al fundamentar la posesión en una relación contractual en los juicios de interdictos posesorios, no debe prosperar, por cuanto existe otra vía idónea para la resolución del conflicto.
Entes orden de ideas, se hace necesario señalar lo siguiente, en fecha 27.06.2016 (f. 46 al 56), este tribunal, dictó sentencia en el presente expediente declarando, INADMISIBLE la querella INTERDICTAL DE RESTITUCION; fundamentado el fallo en que se invocaron razones distintas a las que la ley señala para la procedencia de la acción interdictal de despojo, restitución o reintegro, toda vez que la parte querellante intento la presente acción en base afirmaciones de hechos que, a juicio de la sentenciadora que para el momento regia este Tribunal, podrían ser demostradas, constituir un incumplimiento de las obligaciones previstas tanto en supuesto contrato de arrendamiento como en la Ley para la Regularización y Control de lo9s Arrendamientos de Viviendas.
Ante tal decisión la parte querellante, en fecha 30.06.2016 (f. 57 al 61), presento escrito de apelación de la referida decisión; posteriormente en fecha 16.09.2016 (f. 76 al 87), el Tribunal de la Alzada dictó sentencia en el presente expediente en la que declaro con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia revoco el fallo dictado en fecha 27.06.2016 y ordenó a este Juzgado que admitiera la querella conforme a los lineamientos establecidos en el fallo Nº 132 emitido en fecha 22.05.2001 por la Sala de Casación Civil. Es imperante destacar que el Tribunal del Alzada como fundamento de su decisión, entre otras, cito la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30.05.2014, N° 542, y afecto copio en el fallo un extracto de la misma, siendo este el Siguiente:
“…Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013 (reiterado en la sentencia N° 273/2014), declaró lo siguiente:
“…..De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente: (…)
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida….”
Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia, que la Sala Constitucional, en ese momento, sostuvo que frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden y dirección, en cuanto a la procedencia de los Interdictos restitutorio por despojo, se hace imperante señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Nro 0791 de fecha 19.10.2022, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, el que es del tenor siguiente:
“...En tal sentido, la Sala Constitucional estima que el caso bajo análisis, tal como señaló el a quo constitucional, en los juicios por acción restitutorio se exige para su admisibilidad o procedencia que no exista contratos de arrendamientos entre las partes, aunado a que, el que intente la acción por interdicto restitutorio debe encontrarse en posesión del bien mueble o inmueble el cual afirma que fue despojado, es decir que debe encontrarse en plena posesión.
Por lo tanto, esta Sala observa que existe un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Clara Capobianco en su condición de administradora de la sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella, y el ciudadano Uaiparu Guerere, el cual puede verificarse en el documento autenticado en fecha 22 de febrero, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el N°67, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. De igual manera, se pudo verificar los movimientos migratorios del ciudadano Uaiparu Guerere, donde se constata que el mismo no se encontraba en el país, y por ende no estaba en posesión del inmueble cuando alegó la ocurrencia del despojo.
Precisado lo anterior, al existir un contrato de arrendamiento entre las partes la acción restitutoria por despojo no era la vía apropiada, lo que hacía improcedente dicha acción, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió admitir la acción restitutoria por despojo, sobre todo teniendo conocimiento que el inmueble se encontraba en posesión de la ciudadana Clara Capobianco y su núcleo familiar, y no del ciudadano Uaiparu Guerere.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala comparte el razonamiento realizado por el Juzgado Superior en aplicación a los criterios sostenidos por esta Sala al respecto, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Alexander Torres Andrade, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada. Así se declara. ...”
Del extracto jurisprudencial citado, se desprende claramente que en los juicios por acción restitutorio posesorios se exige para su admisibilidad o procedencia que no exista contratos de arrendamientos entre las partes, así como el que intente la acción por interdicto restitutorio debe encontrarse en posesión del bien mueble o inmueble el cual afirma que fue despojado, es decir que debe encontrarse en plena posesión.
Ahora bien no obstante al criterio arriba sostenido en fecha 19.10.2022 por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, el cual este Tribunal comparte y ha acogido en sentencias anteriores a esta; la demanda aquí planteada fue interpuesta en fecha 17.06.2016, cómo se puede observar, se interpuso con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia antes citada, es decir, antes del día 19.10.2022, razón por la que en virtud de lo establecido en los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley y el adagio jurídico tempus regit actum, este Tribunal se acogerá al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30.05.2014 en la que sostuvo que frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden; y de lo mencionado previo el análisis de ciertos presupuestos de procedencia -enumerados al inicio del fallo- los cuales habrán de servir de guía en la apreciación de la situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, toda vez que sin la tenencia material de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, sin estos requisitos la acción restitutoria no puede prosperar. Es al querellante a quien le corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiera justificar ninguna posesión útil anterior al despojo. En definitiva corresponde a la parte querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en el conjunto hacen procedente una acción interdictal, y al querellado que los actos de despojo cuya comisión se le imputan no son ciertos.
Con base a los anteriores señalamientos, se pasará a constatar si efectivamente se llenaron los extremos exigidos por el dispositivo legal antes referido para la procedencia de la acción interdental de perturbación de la posesión; En tal sentido, revisado como ha sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellante en su escrito libelar, afirmo que la posesión del bien inmueble cuya restitución pretende, le deviene de un contrato de arrendamiento privado que suscribió en fecha 06.12.2010, un inmueble ubicado en Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, conjunto residencial la Rivera, TH 09 y TH09-A, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, la ORGANIZACIÓN GRACILIAÑO CAMINO VILLARROEL, quien fungió como arrendador; contrato que aportado al acervo probatorio, y al que este Tribula le otorgo valor probatorio; no emergiendo de la actas procesales prueba alguna de que las partes le hayan puesto fin a la relación arrendaticia, ni judicial ni de manera voluntaria; quedando demostrada de esta manera la posesión, que ostentaba la parte querellante del bien inmueble cuya restitución aquí demanda, para el momento en que manifiesta fue despojado del referido inmueble. Así se decide.
En el orden de la ideas anteriores; alega la querellante que los hechos del despojo ocurrieron en fecha 19.03.2016, y que se encuentra desalojada de manera arbitraria del inmueble que ocupó legalmente en su condición de arrendataria, ejecutando este hecho la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTEH, supuesta propietaria del inmueble, causándole grandes afectaciones tanto económicas como psicológicas y morales; que está viviendo producto del desalojo arbitrario que ha materializado la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH en su contra; hechos estos que fueron negados por la parte querellante; no obstante, consta del acervo probatorio, copias certificadas del procedimiento administrativo sancionatorio N° 1520-16,), expedida por el abogado Yorman González en su carácter de Coordinador de la Superintendencia Nacional, de las que quedo demostrado que la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.069.886, representada por su apoderado judicial, en fecha 12.07.2016 solicito el inicio del procedimiento sancionatorio, peticionando la imposición de sanciones a la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.372, con motivo del incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41, 141 ordinal N° 7 y 142 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así mismo se evidencia que en el escrito de solicito para la apertura del procedimiento, el apoderado judicial de la parte querellada, plasmó dentro de sus argumentos lo siguiente: que en fecha 19 de marzo de 2016, cuando su representada regresaba de viaje de su país de origen Canadá, se encontró con muy mala sorpresa de que la llave que abre la puerta de peatones del conjunto Residencial La Riviera, Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde vive como arrendataria, no le abrió la puerta, que enseguida fue notificada por el personal de vigilancia que por órdenes de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, quien se acredita, ilegalmente, la propiedad del inmueble identificado con el Nª TH09 DE DICHO Conjunto residencial, la señora SYLBETTE GAGNE, tenía prohibida la entrada y que así mismo, la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH había cambiado la cerradura de la puerta principal del Town House 09, inmueble este que hasta ahora es la vivienda principal de la ciudadana SYLVETTE GAGNE, toda vez que aún no existe ningún pronunciamiento por autoridad alguna que ordene el desalojo de la misma y que además ordeno a la junta de Condominio que le desconfiguararan el control Remoto que abre el portón para ingresar al estacionamiento del conjunto Residencial; que la actuación arbitraria efectuada por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, claramente demuestra un acto arbitrario de desalojo que contraviene lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual consagra la obligación que tiene el arrendador de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario, y establece que el incumplimiento de dicha obligación dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la ley especial in comento, por cuanto constituye un desalojo de hecho, previsto y sancionado en el artículo 142 eiusdem.
Igualmente, se desprende del referido expediente administrativo, que en fecha 15.07.2016, se dictó acta de inicio en la que se estableció que visto la solicitud del inicio de procedimiento sancionatorio, indicado en el artículo 47 al 62 del Reglamento de Ley para la Regulación y Control del Arrendamiento de Vivienda, en virtud de que la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.331.372, con domicilio en un Inmueble ubicado en la Calle 23, Quinta Carolina, Urbanización Jorge Coll, Residencia Marta Mónica, TH4, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quien se acredita la propiedad del bien inmueble antes descrito, violo el articulo 41 y 142 de la Ley para la Regulación y Control del Arrendamiento de Vivienda. Por los hechos narrados, y visto que la solicitud de fecha 12.07.2016, interpuesta por el abogado JOSE ANGEL FAJARDO DIAZ, supra identificado y en su carácter antes descrito, cumple con todas las formalidades legales y no es contraria a derecho, se ordene, PRIMERO: se dé inicio al correspondiente Procedimiento Administrativo Sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 47 al 62, del Reglamento para la Regulación y Control del Arrendamiento de Vivienda, a los fines de realizar todas las diligencias necesarias para verificar los actos, hechos u omisiones planteadas por el abogado JOSE ANGEL FAJARDO DIAZ, supra identificado y en su carácter antes descrito, en la solicitud de fecha 12.07.2016. SEGUNDO: se notifique del Juicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, a la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.331.372. Igualmente se desprende de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que en fecha 03.02.2017, se dicto decisión en el referido procedimiento, por el Abogado Yorman González Muñoz, en su carácter de Coordinador Estadal de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en el estado Nueva Esparta, en la que otras cosa declaró con lugar la solicitud interpuesta, por la presunta violación de los artículos 41, 141 ordinal Nª 7 y 142 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y le impuso a la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.331.372, quien actuó en su carácter de arrendadora – propietaria, una sanción de Mil Unidades Tributaria, equivalentes a Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares, que deberá pagar en efectivo o en cheque de gerencia, a nombre de SUNVI Gastos Gestión Administrativa.
Resulta oportuno, señalar lo establecido en el artículo 41 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; el que establece lo siguiente:
“Artículo 41. El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante el tiempo del contrato; el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente Ley y el Código Civil. “
Así las cosas, visto lo establecido en la norma antes transcrita, es evidente que al haber la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Bolivariano de Nueva Esparta declarado con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana SYLVETTE GAGNE en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD; por la violación de los artículos 41, 141 ordinal Nª 7 y 142 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no cabe dudas que en procedimiento sustanciado en sede administrativa quedo demostrado que efectivamente, la parte querellada perturbo la posesión, despojando a la querellante del inmueble que aquí solicita se le restituya. Así se decide.
En este orden de ideas, en el caso de autos, la carga de la prueba, respecto a los extremos exigidos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria, correspondía, como antes se dijo, al querellante; toda vez que es éste quién debía demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Determinado esta Juzgadora que en efecto, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella y en efecto, están cumplidos concurrentemente los extremos exigidos para declarar con lugar la acción interdictal incoada.
En conclusión, tomando en consideración, que la parte querellada no lograron desvirtuar la posesión legítima del querellante, ni trajeron ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos, quedando evidenciada la ocurrencia del despojo de la posesión que ostentaba la parte querellante sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal, por parte del querellado. Por lo que quien aquí decide estima que los extremos legales de la acción incoada, previstos en el artículo 783 del Código Civil han quedado satisfactoriamente demostrados, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar, debiendo restituirse al querellante la posesión del inmueble objeto de la quererla interdictal por perturbación de la posesión; y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se declara.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR PERTURBACION intentada por la cciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.069.886, en contra de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SCHARFFERNORTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.372.
SEGUNDO: Se Ordena la restitución en la posesión a la ciudadana SYLVETTE GAGNE, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.069.886, sobre el inmueble constituido ubicado en Urbanización Dumar, Sector Bella Vista, conjunto residencial la Rivera, TH 09 y TH09-A, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º y 164°
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha siendo las 3:00 a.m., se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL
Exp. Nº 12.025.16
Sentencia Definitiva.-
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