REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de noviembre de 2023
213º y 164º

Visto el escrito de fecha 03.11.2023, presentado por el abogado ISAIAS JOSE CARRERAS D´ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados WILLIAMS ASPITE AGUILERA y ENZO ORLANDO ASPITE AGUILERA, por cuanto en autos se evidencia que están llenos los extremos de ley para el decreto de la misma, como lo son el Periculun In Mora, el Periculum In Damni y el Fomus Boni Iuris; asimismo solicita que para el supuesto negado que están oportunidad los considere insuficientes para el decreto de la medida solicitada, de conformidad con los establecido en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, se fije el monto de una caución o garantía suficiente, mediante la consignación de una suma de dinero, hasta por la cantidad que señale el juez, este Tribunal a los fines de proveer sobre los solicitado observa:

PRIMERO: que del escrito libelar el particular Décimo del capitulo denominado del petitorio se evidencia que la parte actora peticiono lo siguiente: “Por ultimo pido se ordene a los demandados que todos los beneficios netos que haya obtenido la expresa en los periodos de tiempo supra expuestos, que comprenden del 01 de noviembre de 2016, hasta el día 16 de septiembre del 2023, ambas fechas inclusive, y desde la fecha hasta la sentencia definitiva, o hasta que sean debidamente rendidas las cuentas respectivas, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en la cláusula DECIMA SEPTA de los estatutos sociales, sean deducidos: a) un cinco (5%) por ciento, para formar el fondo de reserva; b) las reservas necesarias para cubrir el impuesto sobre la renta, y , c) las reservas para las retenciones sociales de acuerdo a la ley de los contratos de trabajo , y el remanente me sea debidamente cancelado, en la porción que le corresponda como comunera y titular de los derechos sobre las acciones de PAVIMENTADORA MARGARITA, S,A., plenamente identificada”.
Establecido lo anterior, en imperante señalar que para el decreto de medida cautelar el Tribunal requiere en cuanto a las medidas de embargo que se establezcan las cantidades de dinero sobre la cual recaerá la medida y que esas cantidades de dinero se calculan en atención las cantidades demandadas; toda vez que la ahora bien se evidencia del particular Décimo del escrito libelar que si bien la parte actora solicita que el remanente le sea debidamente cancelado en la proporción que corresponda como comunera y titular del derecho sobre las acciones de PAVIMENTADORA MARGARITA, S.A., plenamente identificada, no obstante no señala que cantidad quiere sea cancelada, por lo que no puede este Tribunal decretar una medida cautelar de embargo donde no tiene la base de la cantidad demandada para decretar la misma.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDEZ DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.


ILD/RPL/mfv.-
Exp Nº T-2-INST-12.808-23