REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2023, constante de dos (2) folios útiles sin copias, interpone Recurso de Hecho el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.965.378, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, actuando en su propio nombre y representación, considerándose introducido dicho recurso, mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señaló al recurrente que en atención a la disposición contenida en el artículo 307 eiusdem, dispone de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 16 de mayo de 2023 (f. 6), el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, actuando en su propio nombre y representación, consignó mediante diligencia las copias simples consideradas por el conducentes para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 7 al 37 de este expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2023 (f. 38) el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito ante este juzgado, el cual cursa desde el folio 39 al 50.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Se observa que la parte recurrente ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, actuando en su propio nombre y representación, refiere en su escrito lo siguiente:
- que, comparece de conformidad con lo dispuesto con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta de tramitar la apelación que interpuso en fecha 05-05-2023, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 03-05-2023 y publicada en fecha 05-05-2023, en el expediente N° T-1-INST-25.954
-que, solicitó se tramite el presente recurso de hecho y sea declarado con lugar.
(...)
COPIAS ACOMPAÑADAS.
Se observa que mediante diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2023 (f. 6) el abogado CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, actuando en su propio nombre y representación, consignó copias fotostáticas que se describen a continuación:
1. A los folios 7 al 23, COPIAS FOTOSTATICAS de auto dictado en fecha 03-05-2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2. Al folio 24, COPIA FOTOSTÁTICA de diligencia suscrita en fecha 05-05-2023, por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 05-05-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
3. A los folios 25 al 36, COPIA FOTOSTATICA de escrito presentado en fecha 08-05-2023, por el por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual fundamentó la apelación ejercida por el en contra del auto dictado en fecha 05-05-2023, por el Juzgado de la causa.
4. Al folio 37, COPIA FOTOSTATICA de auto dictado en fecha 12-05-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- DE LA OPORTUNIDAD PARA FUNDAMENTAR EL RECURSO DE HECHO.
Se evidencia de las actas procesales que el presente recurso fue propuesto en fecha 15 de mayo de 2023 y en esa misma fecha esta Alzada lo consideró introducido, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que en atención a la disposición contenida en el artículo 307 eiusdem, dispone de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso, y posteriormente en fecha 17 de mayo de 2023, compareció el recurrente y consignó un escrito mediante el cual pretendió fundamentar el presente recurso de hecho.
Ahora bien, debe este Juzgado señalar lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (subrayado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente citado se desprende que, la oportunidad para interponer el presente recurso ante el Juzgado de Alzada, quedó constreñida para dentro de los 5 días siguientes a que haya sido dictado el auto que niega escuchar el recurso de apelación intentado por el interesado, lo que se traduce en que la parte recurrente se encuentra obligada a presentar los alegatos que considere pertinentes en la oportunidad de la interposición del recurso de hecho y no en una fecha posterior a la introducción del mismo, todo lo anterior dado a la naturaleza breve de su trámite.
Ahora bien, se observa en autos, que en fecha 15 de mayo de 2023 la parte recurrente interpone el presente recurso y en fecha posterior lo fundamentó, es decir, el día 17 de mayo de 2023, situación ésta que no encuadra en el supuesto establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí se pronuncia sólo debe tomar en consideración el escrito presentado en fecha 15-05-2023, cursante a los folios 2 y 3. Y así se establece.-
III.- DE LAS FECHAS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.
De la revisión del escrito de fundamentación del presente recurso, se observa que el recurrente arguyó lo siguiente:
“… (…) Comparezco de conformidad con lo dispuesto con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…), en contra de la negativa del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de tramitar la apelación que interpuse en fecha 05.05.2023, en contra de (sic) sentencia interlocutoria de fecha 03.05.2023 y publicada en fecha 05.05.2023, EN EL EXPEDIENTE T-1-INST-25.954 (…)…” (Mayúsculas y subrayado del escrito)
De lo argumentado por el propio recurrente, se observa que la actuación apelada posee 2 fechas, siendo una el día 03-05-2023 como fecha de la interlocutoria apelada, y la otra el día 05-05-2023 ¬–según sus dichos- de publicación. En ese sentido, es necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“…Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario…” (Subrayado de este Juzgado)
La norma antes referida indica que las actuaciones realizadas en los expedientes judiciales deben contar con un orden cronológico según la fecha de su realización, es decir, que las actuaciones judiciales deben contener una fecha cierta para determinar su veracidad. Puede observarse que propone el recurrente que la decisión apelada contiene 2 fechas, situación esta que es contraria a la norma adjetiva civil, y de ser veraz tal argumento, esto ocasionaría un desorden procesal; pues, de ser apelable la decisión emanada del Juzgado en donde ocurra tal irregularidad, sería imposible determinar la fecha en que comience a discurrir el lapso para formular la apelación de la misma. Entonces, debe este Tribunal declarar indeterminada la fecha de la actuación apelada por el recurrente en fecha 05-05-2023. Y así se establece.-
Asimismo, se delata de autos que el recurrente con respecto a la fecha del auto que negó escuchar la apelación, de igual modo señaló 2 fechas que –según sus dichos- una el día 12-05-2023 como fecha de la sentencia interlocutoria y la otra el día 15-05-2023 de publicación, situación por la cual tal y con fundamento a lo anteriormente expuesto, debe esta superioridad igualmente declarar indeterminada la fecha de la actuación que negó escuchar el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente en fecha en fecha 05-05-2023. Y así se establece.-
IV.- DE LAS COPIAS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE EN CONJUNTO CON EL RECURSO DE HECHO.
Disponen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Asimismo, debe esta superioridad necesariamente copiar lo enmarcado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia N° 0510, de fecha 15-11-1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el caso MILDRED LUCÍA GARCÍA BARRETO vs CARLOS JULIO AMAYA, en la cual se expresó lo siguiente:
“…En el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el Juez no emite ni ordena copias simples (…), en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por un funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe forzosamente ser declarado inadmisible…”
De la lectura del artículo antes transcrito, así como de la jurisprudencia antes citada, se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a quo la haya oído en un solo efecto; el mismo debe ser intentado ante el Juzgado Superior Jerárquico de aquel que dictó a la decisión nugatoria de escuchar el recurso de apelación, dentro de los 5 días siguientes, y debe ser acompañado de las copias que crea conducentes el recurrente y aquellas que disponga el juzgado recurrido si lo considerare prudente.
Del mismo modo, el legislador en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, reguló el supuesto de hecho de que el recurso sea acompañado sin las copias necesarias para ilustrar al Juez Superior sobre la procedencia del recurso de hecho, permitiendo que sea presentado sin copias y obligando a la Alzada a que lo de por introducido para su tramitación y éste le conceda un lapso perentorio al solicitante a los efectos de que consigne las copias conducentes. Ahora bien, las copias anteriormente señaladas a la luz de la jurisprudencia referida precedentemente deben ser certificadas, pues, se trata de actuaciones desplegadas dentro de un expediente judicial, las cuales tienen validez solo en el asunto en donde se encuentran insertas y para que las mismas surtan efectos legales o tengan plena validez en un asunto distinto a donde se originaron, éstas deben cumplir con lo normado en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de lo anterior, cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040, emitida en fecha 29/07/2013, en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros), dictaminó de manera precisa respecto a la tramitación del recurso de hecho y a la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.° 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..” (Subrayado de este Tribunal)
De todo lo dicho es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto y en la forma legalmente prevista.
Precisado lo anterior, se advierte de la revisión del escrito presentado ante esta alzada por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, que recurre de hecho contra un auto dictado en una fecha indeterminada, tal y como se estableció en un punto anterior del presente fallo, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido por él en fecha 05-05-2023, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido juzgado en una fecha igualmente indeterminada; tal y como se estableció en un punto anterior del presente fallo, en el juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por él en contra de la ciudadana JANETTE COROMOTO BAKHOS y OTROS, ante el referido Juzgado.
Cabe destacar, que por auto emitido en fecha 15-05-2023 (f. 5), se dio por introducido el presente recurso de hecho sin copias certificadas, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que el interesado consignara las copias certificadas que considerara conducentes para su decisión, lo cual no fue acatado por el recurrente toda vez que se limitó en la oportunidad procesal fijada a consignar un legajo de copias fotostáticas. De lo anteriormente esbozado, es evidente que la parte recurrente interpuso el recurso de hecho sin acompañar las copias certificadas conducentes, necesarias para su tramitación; y que, si bien en la oportunidad legal consignó unas copias simples, las mismas no cumplen con las reglas requeridas para la resolución del presente recurso de hecho, con lo cual incumplió el criterio jurisprudencial antes transcrito así como las disposiciones contenidas en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Realizado el análisis precedente, y visto que la parte recurrente no precisó de forma clara y concisa las fechas ciertas de las actuaciones que dieron origen al presente recurso; esto es, la fecha de la decisión apelada, así como, del auto que negó el recurso de apelación, situación que llevo a quien aquí se pronuncia a declararlas indeterminadas, así como a que adicionalmente no consignó las copias certificadas conducentes para la tramitación y decisión del presente recurso, debe esta Alzada forzosamente declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 05-05-2023, por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el citado ciudadano en contra de la ciudadana JANETTE COROMOTO BAKHOS y OTROS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente N° T-1-INST-25.954 (Numeración particular de ese Juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DECISIÓN.
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de mayo de 2023, por el ciudadano CARLOS SANCHEZ VEGAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.965.378, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
Nota: En esta misma fecha (26-05-2023), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
Exp. Nº T-Sp-09743/23
MD/MA/jb.
Interlocutoria