REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°


I.- FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Suben los autos a la alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 26 de abril de 2023 (f. 01 y 02), en la COMISIÓN PARA PRACTICAR MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, que se tramita en el expediente signado con el alfanumérico T-1-M-MÑO-2023-8628 (nomenclatura particular del citado Juzgado de Municipio).
II.- ANTECEDENTES.
Fue recibido el mismo en fecha 18 de mayo de 2023 y se le dio cuenta a la Jueza de este Tribunal en la misma fecha (f. 14).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023 (f. 15), se le dio entrada a la presente inhibición y se indicó que se procedería a tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- EL ACTA DE INHIBCIÓN.
Los fundamentos de hecho y de derecho que le impiden a la Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, conocer comisión en donde surgió la presente incidencia en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fueron expresados por ella en el acta de inhibición levantada el día 26 de abril de 2023 (f. 01 y 02), en la cual señaló:
“...Consta de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora en el juicio principal, se encuentra representada por la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el (sic) 29.819, tal y como se evidencia de la comisión librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 03 y 04 de este expediente; y siendo que en fecha 14-12-2021 la referida profesional del derecho en el expediente signado con el N° T-1-M-Mño-2021-3475 (nomenclatura de este Tribunal de Municipio) propuso recusación en contra de quien suscribe, y aún y cuando dicha incidencia fue declarada sin lugar por el Tribunal de Alzada, procedí en fecha 26-04-2022 a inhibirme en dicha causa por considerar que estaba comprometida mi imparcialidad en el juicio tramitado en el expediente antes señalado, siendo declarada dicha inhibición procedente, mediante decisión de fecha 11-05-2022 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial (expediente N° T-Sp-09633/22); es por lo que con el único propósito de impartir justicia de manera recta, digna, transparente, y mas aún en aras de respetar la justicia, la majestad del poder (sic) judicial (sic), los principios elementales de la ética, honor, que debe observar todo ser humano que ejerce la delicada función de administrar justicia, y por cuanto la actuación de la mencionada profesional del derecho en la mencionada causa (T-1-M-Mño-2021-3475), generó en mi un profundo sentimiento de enemistad hacia la misma, al sentirme lesionada en mis conocimientos y dignidad; es por lo que con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de mi deber así como de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este mismo acto a INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes; y asimismo fundamento mi separación del conocimiento de la presente causa, en la sentencia N° 2140 dictada en fecha 07-08-2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 02-2403) mediante la cual se dijo que: (…Omissis…), y la pronunciada por la Sala de Casación Civil identificada con el N° RC-00005 del 040-03-2008 en el expediente N° 08085, en donde bajo esa misma óptica se estableció (…Omissis…), al considerar que esa circunstancia podría en un momento dado influir en mi objetividad a la hora de tramitar la presente causa.
Solicito al Juez Superior que conozca la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
(…Omissis…)
Esta inhibición obra en contra de la parte actora en el juicio principal, ciudadanas MARÍA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA y MARÍA MERCEDES BERMÚDEZ CABRERA, quienes se encuentran representadas por la abogada CARMEN BETANCOURT TANG…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del acta).
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la inhibición, expresa el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409), que “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa”.
En tal sentido, la inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Por su parte, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”; pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Cabe destacar, que tal institución debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez o Jueza que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, es obligación del inhibido señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanarlo, en los casos en que el allanamiento sea procedente de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
En el caso bajo estudio, la funcionaria inhibida manifiesta en el acta antes transcrita que se aparta del conocimiento de la causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“…Artículo 82 (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
De la norma parcialmente trascrita, se desprende que una de las causales por las cuales el funcionario o funcionaria puede proceder a dar cumplimiento a su obligación de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa; o a falta del referido cumplimiento, la parte que pueda ser afectada por el desempeño de las funciones del servidor público puede recusarle, es por tener enemistad manifiesta entre el recusado o recusada “funcionario” y cualquiera de los litigantes o partes, que hagan sospechable su imparcialidad a la hora de dictaminar providencias o el fallo de mérito.
En relación al articulado en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada; y en tal sentido, señaló:
“…La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”
Del extracto parcialmente copiado, se desprende que para que sea procedente la manifestación de inhibición por parte del juez o jueza en cuanto a su declaración de enemistad con algún representante judicial o parte, ésta debe estar fundamentada en actos externos que con suficiente entidad y trascendencia, le coloquen de forma evidente y sin que queden dudas, que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en situaciones externas o no a la cuestión debatida, pero de tal modo que el administrador de justicia detente una inclinación de animadversión en contra de la parte que señala como enemiga.
Así las cosas, puede verificarse en la presente causa que la ciudadana Jueza al plantear la inhibición bajo estudio, lo hizo basándose, no sólo en el ordinal 18º del artículo 82 de la norma adjetiva civil, sino también en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2140, de fecha 07-08-2003, considerando que esa enemistad que dice profesar contra la Abogada CARMEN BETANCOURT TANG, podría en un momento dado influir en su objetividad a la hora de tramitar la comisión que le fue conferida.
Debe esta Alzada hacer notar, que en principio el hecho de que a la Jueza inhibida se le haya declarado improcedente una anterior recusación en su contra, no debe ser motivo para que en lo sucesivo se inhiba de seguir conociendo esa o cualquier otra causa en la que se encuentre como litigante la parte recusante; y más aún, cuando en este caso en particular se trata de realizar actuaciones y darle trámite a una comisión que le fue encomendada por otro Tribunal y que debe ser cumplida de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil; en la cual no deberá conocer de un juicio en contra de la ciudadana con la que manifiesta tener enemistad o de algún representado de ésta, ni emitir ningún tipo de pronunciamiento que pueda ver afectada la sana y transparente administración de justicia, ya que sólo se trata de practicar una medida de embargo ejecutivo que no fue decretada por ella, sino que deberá actuar como jueza comisionada y darle cumplimiento a la misma. Sin que –se insiste- deba decidir el fondo del asunto, caso en el cual si pudiese eventualmente verse cuestionada su imparcialidad y objetividad.
No obstante, manifiesta la Jueza en su diligencia inhibitoria, que la actuación de la mencionada abogada generó en ella, un profundo sentimiento de enemistad hacia la misma, al sentirse lesionada en sus conocimientos y dignidad; por lo que debe entenderse y puede interpretarse que dicho sentir, aunado a la manifestación clara de malestar que detenta la administradora de justicia inhibida, le ha generado una animadversión, que es inherente a su persona e intrínseca a la misma, y no puede ser probada por ella, ni mucho menos desvirtuada por la parte en contra de quien obra la presente inhibición.
Lo aquí planteado, eventualmente pudiese afectar su capacidad subjetiva durante el trámite de la comisión y atentar contra principios, derechos y garantías que deben ser asegurados y protegidos durante el proceso; es por ello que, en apego al fallo emitido por la Sala Constitucional en fecha 29-11-2000, en el cual de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción iuris tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, debe este Tribunal, forzosamente declarar que se configuró la causal invocada por la Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, en su condición Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su diligencia de fecha 26-04-2023; y como consecuencia de ello, debe ser declarada con lugar la inhibición fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presentada en el expediente contentivo de la COMISIÓN PARA PRACTICAR MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, signado con el alfanumérico T-1-M-MÑO-2023-8628 (nomenclatura particular del citado Juzgado de Municipio), garantizando de esta manera una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores y operadoras de justicia y una tutela judicial efectiva, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
V.- DECISIÓN
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO, en su condición Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-04-2023, en el expediente contentivo de la COMISIÓN PARA PRACTICAR MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, que se tramita en el expediente signado con el alfanumérico T-1-M-MÑO-2023-8628 (nomenclatura particular del citado Juzgado de Municipio).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir tramitando dicho asunto, por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el fallo vinculante N° 1175, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.11.2010 en el expediente N° 08-1497, en la cual se resolvió “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, notifíquese mediante oficio tanto a la Jueza inhibida como al Juez o Jueza que actualmente está dando el trámite correspondiente a la Comisión, para que estén en conocimiento de la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que remita el oficio aquí ordenado una vez que de la revisión del Libro de distribución correspondiente, constate cuál es el Tribunal que se encuentra tramitando actualmente del presente asunto.
CUARTO: Remítase mediante oficio, una vez transcurridos los lapsos a que haya lugar, copias certificadas de la presente decisión a la Jueza inhibida y el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que una vez recibidas las presentes resultas proceda a remitirlas al Juzgado que se encuentra tramitando el asunto en donde surgió la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Líbrense los oficios correspondientes.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta , en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial


Abg. Minerva Domínguez

La Secretaria Temporal


Abg. Mirielvis Acosta

Nota: En esta misma fecha 25-05-2023, siendo las 3:10 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria Temporal



Abg. Mirielvis Acosta







Exp. N° T-Sp-09747/23
MD/MA/jb
Inhibición