REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
213° y 164°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JUNIOR ALEXANDER BARRETO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.200.506, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil KE CHÉVERE BAR-LUNCH BODEGÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09-08-2017, anotado bajo el N° 47, tomo 66-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24-01-2023, en el expediente N° Exp. T-1-M-MÑO-2022-5910, contentivo solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER BARRETO ARTAHONA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil KE CHÉVERE BAR-LUNCH BODEGÓN, C.A.
Se recibieron las actuaciones en esta alzada en fecha 02 de febrero de 2023 (f. 97) y se le dio cuenta a la ciudadana jueza.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023 (f. 98), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 13 de marzo de 2023 (f. 99 al 105), la parte solicitante, asistido de abogado presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023 (f. 106), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 24-03-2023 (inclusive).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER BARRETO ARTAHONA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil KE CHÉVERE BAR-LUNCH BODEGÓN, C.A., asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE CLARO DUARTE (folio 1 al 38), la cual le correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022 (f. 40), el tribunal de la causa le dio entrada al presente expediente anotándolo bajo el N° T-1-M-MÑO-2022-5910. Por auto dictado en esa misma fecha (f. 41), instó a la parte solicitante a consignar dentro de los cinco días de despacho siguientes, el original o copia certificada de los documentos señalados con el escrito de solicitud.
Por auto de fecha 9 de enero de 2023 (f. 60), el tribunal de la causa admitió la solicitud y advirtió a la parte solicitante a suministrar las identificaciones de los testigos así como las copias de las cédulas de identidad de los mismos a los fines de fijar la oportunidad para sus evacuaciones.
Por auto de fecha 12 de enero de 2023 (f. 66), el tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente al de esa fecha a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos HECTOR LUÍS ROJAS, JORGE LUÍS LEÓN y FRANKLIN JOSÉ RONDÓN LEÓN.
A los folios 67 al 75, constan las actuaciones inherentes a la evacuación de los testigos ciudadanos HECTOR LUÍS ROJAS, JORGE LUÍS LEÓN y FRANKLIN JOSÉ RONDÓN LEÓN.
A los folios 77 al 92, consta sentencia dictada en fecha 24-01-2023 por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad formulada por la Sociedad Mercantil KE CHÉVERE BAR-LUNCH BODEGÓN, C.A.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2023 (f. 93), la parte solicitante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de origen en fecha 24-01-2023.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2023 (f. 94), el tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24-01-2023, exclusive hasta el día 01-02-2023, inclusive.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2023 (f. 95) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante. En esa misma fecha, remitió mediante oficio N° 2023-011 la presente causa a esta alzada.

IV.- PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE ACOMPAÑADAS CON SU ESCRITO DE SOLICITUD.
1) Consta a los folios 5 al 12, copia certificada de Acta Constitutiva-Estatutaria de la Sociedad Mercantil KE CHÉVERE BAR-LUNCH BODEGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-08-2017, bajo el N° 47, Tomo 66-A; del cual se observa que los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER BARRETO ARTAHONA y GERARDO GARCÍA MORALES, titulares de las cédulas de identidad V-12.200.506 y V-10.198.479, respectivamente, constituyeron una compañía anónima denominada KE CHEVERE BAR-LUNCH, C.A., la cual se rige por los estatutos allí establecidos y que la dirección y administración de la misma corresponde a la Junta Directiva, integrada por un (1) Presidente y un (1) Vice-Presidente; que los miembros de la junta directiva actúan en forma conjunta o separada y que para desempeñar el cargo de Presidente de la Sociedad se ha designado a el ciudadano JUNIOR ALEXANDER BARRETO ARTAHONA. Este, al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identificación de los representantes legales de la referida sociedad mercantil. Y así se establece.
2) Consta a los folios 13 al 17, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil KE CHEVERE BAR LUNCH BODEGÓN, C.A., celebrada en fecha 13-07-2022 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-12-2022, bajo el N° 16, Tomo 91-A, de la cual emana que se actualizaron y ratificaron en los cargos de Presidente y Vice-Presidente de la referida Sociedad Mercantil, a los ciudadanos ALEXANDER BARRETO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.200.506 y el ciudadano GERARDO GARCÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.198.479, respectivamente. Este, al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el referido documento fue inscrito por ante la citada Oficina Subalterna de Registro y la ratificación de la junta directiva de la mencionada sociedad mercantil. Y así se establece. -
3) Cursante a los folios 18 al 23 del presente expediente Original de Planos Topográficos traído a los autos con el libelo de la demanda y denominados como Lamina Nº 01 y Lámina 02, Rectificación de Lindero Lotes A y E, de fechas 22-05-2021, octubre de 2021 y enero de 2018 (levantamiento topográfico), elaborado el primero por el Ing. José Suárez, y el segundo por el Ing. W. López, sobre dos (2) lotes de terrenos, propiedad de la Sociedad Mercantil VELCO, C.A., ubicado en calle vía playa Concorde, Porlamar, de este estado; del primer plano se evidencia que el Área Lote A tiene una superficie de 35.028,19 mts²; que el Área Lote E tiene una superficie de 7.137,17 mts²; y que el Área total posee 42.165,36 mts²; del segundo plano se evidencia un cuadro de coordenadas y como el referido inmueble objeto de la presente solicitud, posee en los límites de su extensión, dos locales, el primero ocupado por Pizzería Marina Beach (Sra. Arbelis García) y el segundo local ocupado Roberto Chacón; del tercer plano emana la existencia de una edificación cuyas áreas son: La Planta Baja con 197,00 mts², una Planta Alta con 98,00 mts², para un total de 292 mts²; del cuarto y quinto plano se evidencia la ubicación relativa del denominado “Local ARTAHONA”, ubicado en calle La Playa, sector Playa Concorde, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un área total de 194,20 mts². Los mismos no fueron impugnados, durante la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, se tienen como fidedigno y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la ubicación del inmueble en el cual fueron construidas las bienhechurías. Y así se establece.-
4) A los folios 24 al 29 copia simple y consignada posteriormente en copia certificada (f. 43 al 51), de documento de compra-venta expedido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, protocolizada ante la referida oficina en fecha 30-12-1986, anotado bajo el N° 40, folios 182 al 187, Protocolo Primero, Tomo Nº 3, Adicional N° 2, Cuarto Trimestre del año 1986, del cual se evidencia que el ciudadano LUÍS FERNÁNDEZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-89.296, y de este domicilio, quien procedió en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio PALAGAR, C.A., del mismo domicilio, e inscrita el 08-05-1974, bajo el N° 218, folios vuelto del 89 al 95, vuelto, de los libros de Registro de Comercio que llevaba a su cargo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, dio en venta a la Sociedad de Comercio VELCO, S.R.L, inscrita el día 30-10-1975, bajo el N° 344, folios 1 al 4, y su vuelto del libro adicional 1, de los libros de comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dos lotes de terreno ubicados en el sector El Morro, Porlamar, Distrito Mariño, que se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: El primer lote tiene un área aproximada de Ocho Mil Novecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (8.985 mts²) y tiene como linderos los siguientes: Norte: en ciento treinta metros (130 mts) con terrenos que son o fueron de BARTOLOMÉ ROJAS; Sur: en ciento cinco metros (105 mts), con el segundo lote que se delimitará más adelante; Este: en ochenta y dos metros (82 mts²) con el Caño Caiguire y; Oeste: en setenta y un metros (71 mts) con Riberas del Mar Caribe, y el segundo lote, con un área aproximada de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Veintidós Metros Cuadrados (44, 922 mts²) y tiene los siguientes linderos: Norte: en cuatrocientos tres metros (403 mts) con el lote de terreno anteriormente delimitado y riberas del Mar Caribe; Sur: en doscientos setenta metros (270 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este: ciento cuarenta y cinco metros (145 mts) con terrenos que son o fueron de CORPOTUR y/o arrendadora El Caño Caiguire y; Oeste: en ciento veintidós metros (122 mts) con Riberas del Mar Caribe. Este, al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, es propiedad de la sociedad mercantil VELCO, S.R.L. Y así se establece. -
5) A los folios 30 al 35 copia simple y consignada posteriormente en copia certificada (f. 52 al 59) de documento de rectificación de linderos y medidas expedido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, protocolizada ante la referida oficina en fecha 16-08-1996, anotado bajo el N° 22, folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo Nº 14, Tercer Trimestre del año 1996, del cual se evidencia que el ciudadano COSIMO ELIA D’ ANGELA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.948.956, y de este domicilio, quien procedió en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio VELCO, C.A., del mismo domicilio, e inscrita el 30-10-1975, bajo el N° 344, folios 10 al 40, y transformada en compañía anónima según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada en la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-06-1987, bajo el N° 291, Tomo 1-Adc. 40, a declarar que: consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del anterior Distrito Mariño de este estado, en fecha 30-12-1986, bajo el N° 40, folios 182 al 187, Protocolo Primero, Tomo 3r0, Adicional, Cuarto Trimestre de 1986, su representada adquirió de la Sociedad de Comercio PALAGAR, C.A., inscrita en los libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 08-05-1974, bajo el N° 218, folios vto del 89 al 95 vto, dos lotes de terreno, uno de los cuales identificado como el segundo lote, con una superficie de cuarenta y cuatro mil novecientos veintidós metros cuadrados (44.922 mts²) con los siguientes linderos: Norte: en cuatrocientos tres metros (403 mts) con el lote de terreno anteriormente delimitado y riberas del Mar Caribe; Sur: en doscientos setenta metros (270 mts) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo; Este: ciento cuarenta y cinco metros (145 mts) con terrenos que son o fueron de CORPOTUR y/o arrendadora El Caño Caiguire y; Oeste: en ciento veintidós metros (122 mts) con Riberas del Mar Caribe. Por cuanto al realizarse el levantamiento el levantamiento del referido terreno se detectó que la cabida del mismo es menor de aquella señalada, declaran que la superficie real del mencionado lote de terreno identificado como segundo lote en el documento de adquisición antes señalado es de: Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos veintidós Metros Cuadrados (44. 622 mts²) y sus linderos ciertos son los siguientes: Norte: una línea quebrada en dos segmentos, el primero con una longitud de doscientos noventa y ocho metros (298 mts), desde el punto L-19 con coordenadas N 1.211.122.449 E: 409.745.638, con riberas del Mar Caribe hasta llegar al punto L-20 con coordenadas N 1.211.396.074 E 409.863.678; y el segundo desde el señalado punto L-20 con coordenadas N 1.211.396.074 E 409.863.678, una longitud de ciento cinco metros (105 mts), con terrenos que son o fueron de Bartolomé Rojas y de Velco, C.A., hasta llegar al punto L-23 con coordenadas N 1.211.492.485 E 409.905.269; Sur: una línea quebrada en dos segmentos, el primero con una longitud de ciento cinco metros con dieciocho centímetros (105, 18 mts), desde el punto L-23 con coordenadas N 1.211.492.485 E 409.905.269, con edificaciones laterales del Hotel Concorde, hasta llegar al punto L-24 con coordenadas N 1.211.365.724 E 409.975.651; desde allí, el segundo, con una longitud de doscientos diez metros con sesenta y siete centímetros (210,67 mts), con terrenos que ocupa el área recreacional de Hotel Concorde, hasta llegar al punto L1, pasando por el punto L1 con coordenadas N 1.211.128.033 E 409.913.953; Este: una línea recta con una longitud de ciento un metros con setenta y tres centímetros (101,73 mts), que va desde el punto L-23 con coordenadas N 1.211.492.485 E 409.905.269, hasta el punto L-23 con la Laguna de Caiguire; y Oeste: una línea que va desde el punto L-19 con coordenadas N 1.211.122.449 E 409.745.638, hasta el punto L-1 pasando por el punto L-18 con coordenadas N 1.211.119.089 E 409.867.592, con una longitud de ciento setenta y dos metros (162 mts), con riberas del Mar Caribe. Este, al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la rectificación de linderos y medidas efectuada en el lote de terreno allí señalado. Y así se establece. -
6) A los folios 36 y 37 copia certificada de Documento de Certificado de Posesión expedido en fecha 15-08-2021, por el Abg. PEDRO ALFONZO PARADA RODRÍGUEZ, en su carácter de Director Técnico Municipal para la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Peri Urbanos de la Alcaldía de Municipio Bolivariano G/J Santiago Mariño, del cual se evidencia que la Dirección Municipal realizó una Inspección Técnica de Campo, sobre un inmueble (Terreno y Bienhechurías), ubicado en el sector Playa concorde de Bella Vista, Municipio Mariño, de este estado, con una superficie de doscientos doce con cuarenta metros (212 mts²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: doce con sesenta metros lineales (12, 60 mts²) con el Mar Caribe; Sur: con dieciséis con quince metros lineales (16,15 mts²) con terrenos de Empresas VELCO, C.A.; Este: con trece con cincuenta metros lineales (13,50 mts²), con casa de Roberto Chacón y; Oeste: con once metros lineales (11,00 mts²) con local de la Sra. Albeglis García; en el cual se dejó constancia que existe una bienhechuría construida por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER BARRETO ARTAHONA sobre el lote de terreno allí señalado y que el referido ente le otorgó a éste Certificado de Posesión, en el cual se le reconoce como poseedor del inmueble antes descrito. Este Tribunal, una vez revisado el contenido del mismo, no le otorga valor probatorio, por cuanto se observa que el inmueble que allí se describe no corresponde con el inmueble objeto de la presente solicitud en cuanto a linderos y medidas, y que el referido certificado de posesión fue otorgado al ciudadano JUNIOR ALEXANDER BARRETO ARTAHONA como persona natural y no a la parte solicitante sociedad mercantil KE CHÉVERE BAR-LUNCH BODEGÓN, C.A. Por tal motivo se desecha el documento indicado en este punto, por cuanto nada aporta a la presente solicitud. Y así se establece.-
7) Testimoniales
7.1- Testigo HECTOR LUÍS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.848.900, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 17-01-2023 (f. 67 al 69), y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente contestó: que lo conocí; que unos seis (06) años; que es correcto; que es correcto. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le da valor probatorio por cuanto se aprecia que sus deposiciones concuerdan, no entrando en contradicciones en su declaración. Y así se establece.-
7.2- Testigo JORGE LUÍS LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-17.848.903, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 17-01-2023 (f. 70 al 72), y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente contestó: Sí, lo conozco nada más como Junior; Lo conoce desde hace más de 4 o 5 años, desde que comenzó a trabajar en la construcción a través de Héctor, que es el contratista; que la herrería no la hizo él, la construcción sí, lo que es el vacío de la placa, cerámica, electricidad ahí si metió mano él, lo que es herrería no, el cuarto que está arriba tipo deposito eso si lo hizo él y los protectores de aire; que no le consta. Este Tribunal, visto lo declarado por el testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio por cuanto se aprecia que sus deposiciones concuerdan, no entrando en contradicciones en su declaración. Y así se establece.-
7.3- Testigo FRANKLIN JOSÉ RONDÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.336.032, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 17-01-2023 (f. 73 al 75), y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente contestó: que sí; que lo conoce desde el 2016, a través de su hermano; que sí; que no lo sabe, que cree que sí, que él trabajó ahí. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha al testigo aquí identificado y no le da valor probatorio, por cuanto se aprecian contradicciones y dudas en sus deposiciones. Y así se establece.-

V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. -
LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia objeto de revisión, fue dictada en fecha 24 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, de las actas se puede observar que las presentes actuaciones se vinculan con la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO presentada por ciudadano JUNIOR ALEXANDER BARRETO ARTAHONA, supra identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “KE CHÉVERE BAR-LUNCH BODEGÓN, C.A.,” también identificada en autos; cuya solicitud se tramita conforme a las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria contempladas en los artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, tenemos que, el cumplimiento de los presupuestos procesales en las solicitudes de Jurisdicción voluntaria, por remisión del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran regulados en el artículo 340 ejusdem, como una obligación que debe cumplir el solicitante, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…” lo cual significa que resulta obligatorio que el peticionante, cumpla con los requisitos necesarios, previstos en la ley, los cuales no pueden ni deben ser relajados por los intervinientes, ni mucho menos obviados por el juez aunque éste sea el director o conductor del proceso.
Aunado a lo anterior, para la tramitación del Título Supletorio, se deben cumplir con una serie de requisitos a saber:
(...Omissis...)
En el caso bajo estudio, se observa que el ciudadano JUNIOR ALEXANDER BARRETO ARTAHONA, solicita se le otorgue título suficiente de propiedad a su representada, la empresa “KE CHÉVERE BAR-LUNCH BODEGÓN, C.A.,” sobre unas bienhechurías construidas sobre un inmueble (terreno) propiedad de la Sociedad Mercantil VELCO, C.A., consignando para demostrar dicha propiedad el documento de propiedad de dicho inmueble e incluso documento de rectificación de medidas y linderos del mismo; asimismo consignó documento denominado certificado de posesión emitido por la Dirección Técnica Municipal para la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Peri Urbanos del Municipio Bolivariano G/J Santiago Mariño, en el cual se reconoce a título personal al ciudadano JUNIOR ALEXANDER BARRETO ARTAHONA, y no como representante de la referida sociedad mercantil, como poseedor más no como propietario de un inmueble cuyos linderos no se asemejan con el inmueble objeto de la presente solicitud, razón por la cual dicho instrumento fue desechado por este Tribunal, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos HECTOR LUÍS ROJAS, JORGE LUÍS LEÓN y FRANKLIN JOSÉ RONDON LEÓN, siendo desechadas las declaraciones de dos últimos por considerar quien suscribe el presente fallo que los mismos se encuentran incursos en las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo anteriormente señalado, es evidente que el solicitante, el ciudadano JUNIOR ALEXANDER BARRETO ARTAHONA, quien –se repite- actúa con la asistencia jurídica debida, como representante legal de la Sociedad Mercantil “KE CHÉVERE BAR-LUNCH BODEGÓN, C.A.,” up supra identificada, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco cumplió con uno de los requisitos esenciales para la tramitación de la solicitud del Título Supletorio, como lo es el título de propiedad del inmueble (terreno) debidamente protocolizado, bien sea a los fines de demostrar la cualidad de su representada como propietaria del inmueble donde fueron construidas las bienhechurías descritas en la solicitud o en su defecto la autorización notariada expedida por la empresa VELCO, C.A., quien según las documentales aportadas, es la actual propietaria del inmueble (terreno) donde fueron construidas las mismas, y así mismo lo reconoce el solicitante en su escrito cuando señala: “… construí desde el 01 de enero de 2015 un local comercial, que consta de dos plantas: Planta baja y planta alta; sobre un terreno propiedad de la sociedad de comercio VELCO, C.A.,”. Y así se establece.
En este sentido y solo a título ilustrativo, tenemos que en caso que el terreno donde sean construidas las bienhechurías pertenezca a un tercero, es prudente traer a colación el contenido del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…), el referido artículo contempla la regla de toda accesión, en razón que le da al dueño el carácter de propietario no sólo del suelo, sino de todas las cosas que se incorporen a éste, por lo que debe entenderse, que existe una presunción legal que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, salvo lo dispuesto en las leyes especiales; y siendo que la pretensión del solicitante, es que se le asigne el carácter de propietario de las bienhechurías, es imperioso conforme a norma antes citada, que éste sea el propietario del suelo, y que en consecuencia lo acredite debidamente y de forma fehaciente, para que la solicitud planteada sea tramitada conforme a las previsiones establecidas en la ley.
En atención a lo mencionado, sería contraproducente, a todas luces y desde todo punto de vista, acordar la petición del solicitante, la cual se dirige a que se le acredite mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, la condición de propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no propiedad de su representada y menos aún siendo dicho terreno propiedad privada, ya que como se señaló, el mismo es propiedad de la Sociedad Mercantil VELCO, C.A., ya que en caso de proceder dicha solicitud se podrá propiciar situaciones de conflictos que pudieran afectar de alguna forma los derechos fundamentales del propietario del suelo, en este caso la empresa VELCO, C.A. Y así se establece.
Basado en lo anterior así como analizadas las pruebas presentadas por el solicitante, ciudadano JUNIOR ALEXANDER BARRETO ARTAHONA, quien actúa en el presente procedimiento en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “KE CHÉVERE BAR-LUNCH BODEGÓN, C.A.,”, las cuales este Tribunal de Municipio considera insuficientes y al no evidenciarse elementos de convicción que conlleven a decretar el Título Supletorio Suficiente de Propiedad solicitado, es por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud, ya que como se ha mencionado, la documentación presentada por el solicitante no lo acredita como propietario del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la pretensión y tampoco consignó autorización notariada alguna para realizar las mismas otorgada por el propietario del mismo, en este caso, la sociedad mercantil VELCO, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBOES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Título Supletorio Suficiente de Propiedad, formulada por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER BARRETO ARTAHONA (…)…”

ACTUACIONES EN ALZADA
El 13 de marzo de 2023 (f. 99 al 104), el ciudadano JUNIOR ALEXANDER BARRETO ARTAHONA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil KE CHÉVERE BAR-LUNCH BODEGÓN, C.A., parte solicitante, presentó escrito de informes ante esta alzada manifestando lo que se copia a continuación:
-que establece el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(...omissis...)
-que el titulo supletorio, es un documento público que se obtiene al agotar un procedimiento judicial ante un Tribunal de Municipio de lugar donde se encuentren ubicadas las bienhechurías (según Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia), fundamentada dicha declaratoria instrumental en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: (...).
-que el titulo supletorio, como ya lo señalara, se tramita por ante el Juzgado de Municipio que corresponda pero adicionalmente debe ser presentado e inscrito en el Registro Inmobiliario respectivo si fuere el caso y posteriormente presentado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía respectiva, para culminar así el proceso de formalismo legal que acredita fehacientemente la propiedad de los bienes involucrados contra terceros.
-que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a “salvo en todo caso los derechos de terceros” (artículo 937 del Código de Procedimiento Civil).
-que la doctrina según Chiovenda (…).
-que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25-07-2005 (caso: Reinaldo Cervini) señaló:
(...omissis...)
-que en fecha 24-01-2023, el juzgado de la causa dictó sentencia en la que declaró:
(...omissis...)
-que establece el artículo 244, 313 numeral 2, 320, 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(...omissis...)
-que el juzgado de la causa valoró acertadamente las pruebas que de seguida pasa a identificar en el particular primero, sin embargo incurrió en vicios de nulidad que de seguida pasa a identificar en el particular segundo, de la manera siguiente:
(...omissis...)
-que con el fin de demostrar el vicio en que incurrió el juzgado de la causa, al dictar su sentencia de fecha 24-01-2023, la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, al atribuir a las actas de los testigos Jorge Luís León y Franklin José Rondón León, menciones que no contiene; pasando a transcribir las respuestas que dieron los testigos para demostrar que en ningún momento adujeron que eran trabajadores de la empresa KE CHÉVERE BAR-LUNCH BODEGÓN, C.A., ni de su presidente el ciudadano JUNIOR ALEXANDER BARRETO ARTAHONA.
-que estableció el juzgado de la causa, los siguientes particulares:
(...omissis...)
-que sobre ese particular, se hace necesario aclararle al tribunal aquo, lo siguiente:
-que para el negado caso de que su representada la sociedad mercantil KE CHÉVERE BAR-LUNCH BODEGÓN, C.A., no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal hubiese aplicado el artículo 341 ejusdem, procediendo a su inadmisión, de ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; sin embargo el tribunal dictó auto de fecha 20-12-2022, de despacho saneador; y una vez que verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 procedió a admitir la misma mediante auto de fecha 09-01-2023.
-que estableció requisitos no exigidos por la legislación; adujo que su representada, no cumplió con uno de los requisitos esenciales para la tramitación de la solicitud de Título Supletorio, exigiendo título de propiedad de inmueble (terreno) debidamente protocolizado, a nombre de su representada, o una autorización notariada otorgada por la empresa VELCO, C.A., quien es la actual propietaria del inmueble (terreno).
-que el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pauta la función del Juez, en sede de jurisdicción voluntaria, indicando que interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas; sus determinaciones no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
-que la Juez aquo (sic), trajo a colación disposiciones generales lo que estipula el artículo 549 del Código Civil, que establece (…), sin embargo y sobre ese particular hay que traer a colación lo que estipula el artículo 555 del Código Civil: (…).
-que si el Juez determinó que las bienhechurías fueron construidas en un inmueble (terreno) propiedad de un tercero, debió ordenar su citación en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pudiendo ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine.
-que si verificó la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, debió sobreseer el procedimiento y pasar a la jurisdicción ordinaria, garantizando así el derecho que tiene su representada, de acceder al derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva en proceso ordinario.
-que el artículo 55 del Código Civil, establece presunción iuris tamtun, vale decir admite prueba en contrario, esa presunción de que goza su representada, fue violada por la sentencia dictada por el Juzgado aquo (sic), al negarle su derecho de demostrar las bienhechurías construidas.
-que por todo lo antes expuesto, que consiste en que el juzgado de la causa, al dictar su sentencia de fecha 24-01-2023, decidió bajo una suposición falsa, al atribuirle a las actas de los testigos, menciones que no contiene; no estableciendo cuales fueron los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dejó de cumplir su representada, no establece porque la solicitud es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
-que estableció requisitos no exigidos por la legislación, ser propietario del terreno para poder demostrar la construcción de las bienhechurías, o presentar una autorización notariada otorgada por el propietario del terreno, dejó de cumplir su función en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, a sabiendas de que su determinación no causa cosa juzgada, negándole a su representada la presunción desvirtuable.
-que aplicó disposiciones generales, establecida en el dispositivo del artículo 549 del Código Civil, no aplicable al presente caso, ya que están en presencia de construcción, regido en el artículo 555 del Código Civil, que permite acceder a la justicia para demostrar la propiedad, demostrar la presunción iuris tamtun, demostrando lo contrario.
-que la juez no ordenó citación del propietario de la tierra por conformarse con las pruebas traídas en auto.
-que por todo lo antes expuesto, solicitan anulen sin reenvió, la sentencia dictada por el juzgado de la causa, en fecha 24-01-2023, por incurrir en el vicio de decidir bajo suposición falsa; violó la seguridad jurídica al establecer requisitos no exigidos por la legislación, abandonó su función en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas; aplicó disposiciones no aplicable al presente caso, dejó de aplicar disposiciones que contemplan el derecho de demostrar las construcciones, violó la presunción iuris tamtun de propiedad, poder demostrar lo contrario, violó el derecho de propiedad y a la tutela judicial efectiva en proceso ordinario, en consecuencia solicitan que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare título suficiente de propiedad a favor de su representada sobre las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
ARGUMENTOS DE LA PARTE SOLICITANTE PRESENTADOS CON EL ESCRITO DE SOLICITUD.-
La parte solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones expuso lo siguiente:
-Que de acuerdo como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, resolución 2009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 3, establece: (…), Resolución N° 2018-0013, de fecha 24-10-2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 5, establece: (…).
-que con dinero proveniente del giro comercial de su representada, construyó desde el 01-01-2015, un local comercial, que consta de dos plantas: planta baja y planta alta; sobre un terreno propiedad de la Sociedad de comercio VELCO, C.A., (…), con una superficie de Ciento Noventa y Cuatro Metros cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (194,20 mts²) demarcado bajo los siguientes linderos: NORTE: en catorce metros lineales con setenta y cinco centímetros lineales (14,75 mts), conformado por dos (2) segmentos; primer segmento, en tres metros lineales con sesenta centímetros lineales (3,60 mts) que va desde el punto J-1 con coordenadas N: 1210951.821 y E: 409638.363, al punto J-2 de coordenadas N°: 1210948.517 y E:409636.935 y el segundo segmento en once metros lineales con quince centímetros lineales (11,15 mts), que va desde el punto J-2 de coordenadas ya especificadas, hasta el punto J-4 de coordenadas N: 1210938.281 y E:409632.512, con el Mar Caribe y calle de por medio; SUR: en catorce metros lineales con sesenta y ocho centímetros lineales (14,68 mts) que va desde el punto J-6 de coordenadas N°: 1210933.141 y E: 409644.343, hasta el punto J-7 de coordenadas N°: 1210946.372 y E:409650.714, con terrenos de propiedad de empresas VELCO, C.A.,; ESTE: en trece metros lineales con cincuenta centímetros lineales (13,50 mts) que va desde el punto J-1 de coordenadas N: 1210951-821 y E: 409638.363, hasta el punto J-7 de coordenadas N° 1210946.372 y E: 409650.714; con terrenos propiedad de empresa VELCO C.A.; y OESTE: en doce metros lineales con noventa centímetros lineales (12,90 mts) conformado por dos (2) segmentos, primero en un metro lineal con noventa centímetros lineales (1,90 mts) del punto J-4 de coordenadas N: 1210937.575 y E: 409634.285, segundo segmento, en once metros lineales (11,00 mts) que va desde el punto J-5 al punto J-6 de coordenadas ya descritas N°: 1210938.281 y E: 409632.512, con terrenos propiedad de empresas VELCO, C.A.
-que el terreno le pertenece a la Sociedad de Comercio VELCO, C.A., conforme a la escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-12-1986, bajo el N° 40, folios 182 al 187, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional 2, Cuarto Trimestre del año 1986; rectificado su cabida según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Mariño, en fecha 16-08-1996, bajo el N° 22, folios 104 al 108, Protocolo Primero, tomo 14, Tercer Trimestre del año 1996; siendo el área de mayor extensión de la Sociedad de Comercio VELCO, C.A., el siguiente: Un lote de terreno, identificado como segundo lote en el documento de rectificación de cabida, con un área de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Veintidós Metros Cuadrados (44.622,00 m²), y sus linderos son los siguientes: Norte: una línea quebrada en dos segmentos, el primero con una longitud de doscientos noventa y ocho metros (298 mts), desde el punto L-19 con coordenadas N 1.211.122.449 E: 409.745.638, con riberas del Mar Caribe hasta llegar al punto L-20 con coordenadas N° 1.211.396.074 E 409.663.678, con una longitud de ciento cinco metros (105 mts), con terrenos que son o fueron de Bartolomé Rojas y de Velco, C.A., hasta llegar al punto L-23 con coordenadas N 1.211.492.485 E: 409.905.269; Sur: una línea quebrada en dos segmentos, el primero con una longitud de ciento cinco metros con dieciocho centímetros (105, 18 mts), desde el punto L-23 con coordenadas N 1.211.492.485 E 409.905.269, con edificaciones laterales del Hotel Concorde, hasta llegar al punto L-24 con coordenadas N 1.211.365.724 E 409.975.651; desde allí el segundo, con una longitud de doscientos diez metros con sesenta y siete centímetros (210.67 mts), con terrenos que ocupa el área recreacional de Hotel Concorde, hasta llegar al punto L-1, pasando por el punto L-1 con coordenadas N 1.211.128.033 E 409.913.953; Este: una línea recta con una longitud de ciento un metros con setenta y tres centímetros (101,73 mts), que va desde el punto L-23 con coordenadas N 1.211.492.485 E 409.905.269, hasta el punto L-23 con la Laguna de Caiguire; y Oeste: una línea que va desde el punto L-19 con coordenadas N 1.211.122.449 E 409.745.638, hasta el punto L-1 pasando por el punto L-18 con coordenadas N 1.211.119.089 E 409.867.592, con una longitud de ciento setenta y dos metros (162 mts), con riberas del Mar Caribe.
-que el local comercial, tiene un área de construcción de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (194,20 mts²); la planta alta, tiene un área de construcción de noventa y cinco metros cuadrados (95,00 mts²).
-que el local comercial está construido con el sistema tradicional de estructura de concreto y de hierro estructural, con columnas y vigas de tubo estructural ECO y correas de madera que soporta la losacero y de correas IPN que soporta el techo de tabelón y el otro lado acelorit y asbesto.
-que en la construcción del local comercial, los materiales utilizados fueron: bloques de concreto para sus paredes frisadas y pintadas, piso en cerámicas, techo de tabelón, acerolit y asbesto, fundaciones con base para dos plantas.
-que consta en la planta baja de zona de carga y descarga, terraza nivel playa, dos (2) cuartos de depósito, dos (2) salas de baño con poceta y lavamanos de primera, cerámica en el piso, porcelana en las paredes y sus enceres, instalaciones sanitarias y eléctricas empotradas en paredes, ventanas de aluminio con romanilla y rejas protectoras metálicas, puerta de entrada de metal con rejas y Santamaría, cocina empotrada, una (01) habitación, servicios de agua y luz, barra para atender a los clientes, estantes de sillas, cocina, cava cuarto, vitrinas de exhibición, pasillo distribuidor, entrada principal con puerta de madera y puerta de hierro, una puerta del patio de manera y puerta de hierro, dos (02= ventanas de aluminio con romanilla y rejas protectoras metálicas, muro del patio de tres metros (3 mts) de altura, con bloques de concretos y acabado rustico, fachada con acabado frisado y pintado, escalera que da a la planta alta.
-que consta en la planta alta, terraza nivel cielo, un (01) cuarto de depósito, una habitación (01).
-que en la construcción del local comercial, la cual fue totalmente terminada en fecha 18-06-2021, su representada invirtió la suma de veintinueve mil novecientos cincuenta y ocho dólares americanos con cincuenta y cinco centavos de dólar ($ 29.958,55= que equivale al cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de ciento cuarenta y tres mil ochocientos un bolívar con cuatro céntimos (Bs. 143.801,04).
-que ruega sirva declarar ls actuaciones de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, título suficiente de propiedad a favor de su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El derecho de propiedad es una institución del derecho civil que le
atribuye el uso, goce y disfrute de la cosa a un individuo. En razón de ello, se
han establecido dos posibilidades en las cuales puede proceder el
otorgamiento de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad; el primero, cuando
la persona es la propietaria del bien y realiza algunas bienhechurías, y el
segundo, cuando quien las realiza aun no teniendo propiedad, está debidamente autorizado
por quien sí la tiene.
En tal sentido, para la obtención de un Título Supletorio es indispensable que el peticionario cumpla con presentar ante el Tribunal correspondiente: 1.- el escrito de solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; 2.- copia de la cédula de identidad del o la solicitante, o del Registro Mercantil, si se tratase de persona jurídica; 3.- si el terreno es propio deberá presentar copia certificada del documento de propiedad del mismo; 4.- en caso de que el terreno sobre el cual se hayan construido las bienhechurías pertenezca a un tercero, deberá acompañar autorización expresa del propietario o propietaria para construir; y por último, 5.- se requiere de la declaración de dos (2) testigos que deberán dar fe en cuanto a la construcción y el conocimiento que tienen del o de la solicitante.
Ahora bien, puede observarse de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, que el a quo, una vez analizadas las pruebas aportadas por la peticionaria, declaró improcedente la presente solicitud basado en que no aportó la solicitante elementos de convicción suficientes para otorgar el correspondiente Título Supletorio, al pretender que se le otorgue Título suficiente de propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de un tercero (sociedad mercantil VELCO, S.R.L.), sin la debida y exigida autorización de la misma.
Dicho esto, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por el solicitante, este Tribunal las considera insuficientes y no crean la convicción necesaria para
decretar el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad solicitado; ya que –se insiste- quedó suficientemente evidenciado que el terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías sobre la cual pretende el solicitante se le otorgue el Título Supletorio solicitado, pertenece en propiedad a la sociedad mercantil VELCO, S.R.L.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente esta Alzada confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y, en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
VII. DISPOSITIVA.-
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER BARRETO ARTAHONA, quien actúa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil KE CHÉVERE BAR-LUNCH BODEGÓN, C.A., antes identificada, asistido de abogada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24-01-2023.
SEGUNDO: Queda así confirmada la referida sentencia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIRIELVIS ACOSTA


En esta misma fecha (12-05-2023), siendo las 12:45 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MIRIELVIS ACOSTA
EXP: N° T-Sp- 09721/23
MD/MA/ddrs.-