REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de mayo de 2023
213º y 164º
Vista la diligencia de fecha 12-04-2023 (f. 81), suscrita por el abogado ERMILIO JOSÉ DELLAN COTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 29-03-2023; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 12 de abril de 2023 (f. 81), fue realizado de manera extemporánea por anticipado. Sin embargo, tal postura es permisible de acuerdo al contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-11-14, Exp. 2014-000280, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara; por lo que haciendo eco del fallo mencionado así como de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, lo considera tempestivo, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 29 de marzo de 2023, se produjo en la incidencia de oposición de medidas cautelares surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO, contra el ciudadano JORGE KAMISO y OTROS.
c) Que la demanda fue presentada el día 20-11-2019 y estimada en –Ciento un Mil doscientos setenta y cuatro con cincuenta y ocho - Unidades Tributarias (101.274,58 UT).
d) Que el último día para anunciar el recurso extraordinario de casación fue el día jueves 11 de mayo de 2023 (inclusive).
Ahora bien, puede apreciarse que el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 29 de marzo de 2023, que declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio BARTOLOME ANTONIO JOSÉ FERMÍN MARCANO, apoderado judicial de la ciudadana MARIA GLORÍA FERNANDEZ DE GONCALVES, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el referido juzgado en fecha 15-12-2022.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de la causa, proceda a pronunciarse sobre la oposición a la medida de Embargo efectuado por el abogado BARTOLOME ANTONIO JOSÉ FERMÍN MARCANO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GLORÍA FERNÁNDEZ DE GONCALVES.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo. (…)”
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia N° AA20-C-2013-000326 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.07.2013, en la cual respecto a la posibilidad de ejercer casación contra las decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, se estableció lo siguiente:
“…El fallo citado vino a cambiar el criterio que imperaba hasta el momento en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra aquellas decisiones como la recurrida en el presente caso, es decir, que hayan declarado con lugar la apelación y, en consecuencia, ordenado decretar las medidas cautelares, y que por ende, revocan la que negó las cautelas en la instancia inferior, dejando claramente establecido la inadmisibilidad del recurso contra este tipo de providencias por tratarse de sentencias interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación.
Desde entonces dicho criterio ha sido citado en varias oportunidades, por tanto, ha de considerarse razonable su conocimiento por parte del foro (Vid. Sentencias RC-503 del 10 de julio de 2007; RC-564 del 20 de julio de 2007; RC-600 del 31 de julio de 2007; RC-626 del 31 de julio de 2007; RC-545 del 7 de agosto de 2008; RC-797 del 26 de noviembre de 2008; RC-338 del 29 de junio de 2009 y RC-188 del 12 de mayo de 2011).
La misma solución se ha aplicado en otras ocasiones aunque sin citar expresamente el aludido criterio jurisprudencial, como sucedió en sentencia N° 194 del 20 de abril de 2009, expediente N° 08-711, caso: Maribel Josefina Álvarez Cadenas contra Bruno Di Rocco Di Basilio, en la que se señaló:
En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
(…Omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que posterior a la publicación de dicho fallo, deberá admitirse el recurso extraordinario de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen. (subrayado y negrita de la Sala)
Del extracto copiado se infiere, que aquellas sentencias que nieguen las medidas preventivas, así como aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen son recurribles en casación, pues al ser interlocutorias con fuerza de definitivas, las mismas son asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se discute en la incidencia.
En el presente caso, se desprende que en la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación se resolvió lo concerniente a la apelación ejercida por el abogado BARTOLOME ANTONIO JOSE FERMIN MARCANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual éste no emitió pronunciamiento con respecto a la oposición de la medida formulada por el aludido profesional del derecho, basado en el hecho de que resolver la precitada incidencia en los términos en que fue planteada, sería emitir un adelanto de opinión sobre el fondo del juicio principal; siendo este fallo interlocutorio revocado por esta Alzada en fecha 29-03-2023. Como consecuencia de ello, mediante esta última sentencia, se ordenó al Juzgado a quo, emitir pronunciamiento con respecto a la citada incidencia de oposición cautelar; por lo que debe entenderse, que el Juzgado del Primer Grado de Conocimiento no acordó, modificó, suspendió o revocó el decreto cautelar, sino que en su lugar se abstuvo de pronunciarse con relación a la oposición de la medida presentada por los motivos supra expresados. Y así se establece.
Como corolario de lo que antecede, solo a titulo ilustrativo tenemos que en el presente caso, podrían existir dos situaciones: a) que el Juzgado de la Causa declare con lugar la oposición al decreto cautelar y como consecuencia de ello ordene el levantamiento del decreto cautelar; o b) que el Tribunal de cognición declare sin lugar la oposición a la medida cautelar y en resultado de ello confirme la misma, lo que se traduce en que en ambos casos el decreto cautelar fue examinado por el Juzgado a quo, bien sea confirmándolo o revocándolo y de ese fallo no solo podría accederse ante esta Superioridad mediante el recurso de apelación, sino que también es accesible eventualmente a sede casacional.
Ahora bien, debe este Juzgado Superior examinar lo dispuesto en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. (…)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubiere agotado oportunamente todos los recursos ordinarios (…). (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Puntualizado lo anterior, se observa que la decisión que se recurre en casación fue dictada por este Juzgado Superior el día 29-03-2023, y la misma se produjo en la incidencia de oposición de medidas surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO, en contra del ciudadano JORGE KAMISO y OTROS, y se trata de una SENTENCIA INTERLOCUTORIA, pues –se insiste- revocó el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y ordenó al precitado Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la referida incidencia. Se trata entonces, de un fallo que no pone fin al juicio cautelar, muy por el contrario, la misma REVOCÓ lo decidido por el tribunal de instancia y que de causar la misma algún gravamen al hoy recurrente, el mismo podrá ser reparado en la sentencia que resuelva la presente incidencia.
Ahora bien con basamento a lo anteriormente planteado, al no ser la decisión recurrida una de aquellas que encuadren en los supuestos contenidos en el criterio jurisprudencial enmarcado en la decisión dictada en fecha 17-07-2013, en el expediente N° AA20-C-2013-000326 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (parcialmente transcrita ut supra), ni mucho menos una decisión interlocutoria que ocasiona algún gravamen irreparable al hoy recurrente, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 12 de abril de 2023, por el abogado ERMILO JOSE DELLAN COTUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.868, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO, parte actora en la presente incidencia, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 29 de marzo de 2023. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Jueza Suplente Especial
Abg. Minerva Domínguez
La Secretaria Temporal
Abg. Mirielvis Acosta
Exp. Nº T-Sp-09709/23
MD/MA/jb
Inadmisión de Recurso de Casación