REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de mayo de 2023
213º y 164°

Visto el escrito presentado en fecha 02.05.2023, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.898.745, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.553, a través del cual solicita la nulidad del auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 21.03.2023 y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose a tal efecto la notificación de: la Procuraduría General de la República; del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CNDNNA) del Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta; de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta (ZENE); de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y del Consejo Comunal del Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta.; este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión del escrito presentado por apoderado judicial de la parte demanda se desprende que este fundamento su petición de nulidad del auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 21.03.2023 y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en lo siguiente:
-que es importante precisar que, la parte actora pretende mediante la presente acción, demandar a su representada, por un inexistente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE SERVICIO EDUCATIVO, y en atención a lo anterior, resulta de relevante importancia hacer de su conocimiento que la educación en nuestro ordenamiento jurídico es catalogada como un derecho humano y un deber social fundamental, siendo la misma democrática, gratuita y obligatoria. Así mismo, se establece que la misma es un servicio público, el cual se encuentra enmarcado como un derecho social de rango Constitucional incluido en la categoría de derechos culturales y educativos de los ciudadanos, consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-que la prestación del servicio público de educación, es inherente al fin social del Estado, bien sea que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, igualmente debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido.
-que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que en el texto fundamental se consagra la educación como un servicio público el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 299, de fecha 06/03/2001, caso: Baltazar Pedra).
-que procede a mencionar los artículos 95, 96 y 98 del de la normativa Constitucional y la especial Protección de dicho derecho en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-que la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, por parte de éste Honorable Tribunal, a criterio de ésta representación judicial, dicha omisión constituye el incumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público, y que al no ser advertido, ni corregido por los jueces de instancia, trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de las actuaciones cumplidas en el juicio y la consecuente reposición de la causa, al estado de que se notifique oportunamente al Procurador o Procuradora General de la República. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N°180, de fecha 09/04/2008, caso BAR RESTAURANT CHARLIBAR, S.R.L., contra M.B.R.M. Y OTRA, Expediente N° 07-657).
-que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se han quebrantado y omitido las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de su representada y que generaron indefensión, al obviar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, lo que redundó en la palpable violación no solo al derecho constitucional a la educación, sino también al derecho y deber que tienen los jóvenes de ser sujetos activos del proceso de desarrollo, especialmente el que tienen un grupo de niños, niñas y adolescentes que hacen vida en las instalaciones de la asociación civil “Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta” en los niveles de educación básica, media y diversificada; lo cual ameritaba por parte de ésta juzgadora garantizar la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se pueden ver afectados en el presente asunto, así como la intervención por parte de la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 901, de fecha 11/05/2007, caso: “Colegio Vicente Lecuna” Expediente N° 06-1348).
-que cabe advertir que si bien la notificación en la presente causa del Procurador o Procuradora General de la República, se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en casos como el de marras, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad y la consecuente reposición de la causa a éste estado procesal, dicha actuación no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, ya que tal representante no es el órgano especializado para la protección de sus derechos, es decir, existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se deja carente la protección del individuo el cual indirectamente afectado podría sufrir en un grado mayor la vulneración de sus derechos constitucionales sin participación alguna dentro del proceso.
-que en el expediente de marras, se observa la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tal como se ha expuesto ut supra, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, de funcionarios inter ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, ésta representación judicial estima que en el asunto bajo análisis, el efecto consecuencial dela demanda de cumplimiento de un supuesto contrato verbal de servicio educativo, se encuentra dirigida a impedir que se preste el servicio público de la educación para los niños, niñas y adolescentes, lo cual implica un menoscabo del derecho a la educación de los mismos, y por lo tanto debe notificarse de la presente causa, para la oportunidad de la contestación de la demanda, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de éstos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales, sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.
-que de las actuaciones cursantes en autos, no se evidencia por parte de éste Honorable Tribunal que, se hayan ordenado las notificaciones tanto de la Procuraduría General de la República; como del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes(CNDNNA), adscrito al Viceministerio para la Suprema Felicidad Social del Pueblo y del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno; de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta (ZENE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación; de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Bolivariano de Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional; y de los Representantes del Consejo Comunal de la localidad donde funciona la asociación civil (parte actora) del Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta, adscrito al Ministerio del Poder Popular de las Comunas y los Movimientos Sociales; lo cual indefectiblemente amerita, conlleva y comporta la REPOSICIÓN DELA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, solicitando a tal efecto la notificación de:i)la Procuraduría General de la República; ii)del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CNDNNA) del Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta; iii)de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta (ZENE); iv)de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y v)del Consejo Comunal del Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de servicio educativo, pretende ejecutar la parte actora de autos; se constituyó entre la anterior Junta Directiva –la cual vale destacar e insistir- es anterior a la fecha 05 de agosto de 2.021, cuando se designa como supuestamente lo afirma en su escrito libelar, la parte actora, como la nueva presidenta de la Junta Directiva de la referida asociación civil “Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta”,ya que las presuntas obligaciones contraídas por mi representada devienen, con ocasión a la determinación del monto de la matrícula y de las mensualidades efectuadas, la primera en fecha 20/11/2020 y la segunda el día 10/12/2020; fechas en las cuales, obviamente la accionante no tenía conocimiento, ni dirección del colegio antes mencionado, tampoco pudo suscribir ningún acuerdo, convenio ni contrato, mucho menos verbal como lo señala en el libelo de la demanda.
-que de las actas procesales no se desprende la notificación de la Procuraduría General de la República, lo que conlleva su ausencia de participación en el presente proceso, así como la no participación de los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta; de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta (ZENE); de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y del Consejo Comunal del Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta; ésta representación judicial en virtud de la afectación en forma refleja del derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes del Colegio Privado Unidad Educativa Instituto Educacional Nueva Esparta, así como la omisión de conformación del litisconsorcio activo y pasivo necesario respectivamente, al no ordenar la citación de la parte co-demandante, miembros de la anterior Junta Directiva de la referida asociación civil, ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ,titular de la cédula de identidad N° V-2.895.074 y otros pendientes por identificar, para lo cual se requiere a que se inste a la parte actora, para que suministre los datos que permitan su identificación y/o consigne las documentales que acrediten tal información; así como de la parte co-demandada, ciudadano ISMAEL JOSÉ PADRÓN ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.082; hechos éstos que conllevaron a que en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas procesales sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de éstos; es por lo que ésta representación judicial solicita muy respetuosamente a éste Honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se sirva DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de admisión dictado y DECRETAR LA REPOSICIÓN DELA CAUSA a dicho estado, en virtud de las consideraciones antes expuestas; y en consecuencia de ello, se sirva ORDENAR LA NOTIFICACIÓN de:i)la Procuraduría General de la República; ii)del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CNDNNA) del Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta; iii)de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta (ZENE); iv)de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y v)del Consejo Comunal del Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y asimismo ORDENAR LA CITACIÓN de: i) la parte co-demandante, miembros de la anterior Junta Directiva de la referida asociación civil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.895.074 y otros pendientes por identificar, para lo cual se requiere a que se inste a la parte actora a que suministre los datos que permitan su identificación y/o consigne las documentales que acrediten tal información; y así mismo de: ii) la parte co-demandada, ciudadano ISMAEL JOSÉ PADRÓN ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.082; a los fines de que se conforme el litisconsorcio activo y pasivo necesario respectivamente.

En esta misma dirección; se desprende del escrito libelar, que la demanda es interpuesta por el Instituto Educacional Nueva Esparta en contra la ciudadana EGLI MARGARITA MARIN, por cumplimiento de contrato verbal de servicio educativo; en la que se alega que la demandada es responsable del pago de la matrícula de inscripción y también de la tarifa mensual establecida, de la alumna ELIZABETH COSETTE PADRON MARIN; peticionando cumpla con el contrato de servicio educativo y que en consecuencia le pague las cantidades demandadas o que de lo contrario sea condenada a ello por este Tribunal.

Establecido lo anterior, se determina quien aquí decide determina, que el caso de marras es un conflicto entre mayores de edad, que deriva del supuesto incumplimiento de un contrato de servicios entre los litigante, según el decir del accionante; tratándose entonces de conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos menores de edad; en el que la pretensión va dirigida exclusivamente al cobro de bolívares, recayendo la pretensión exclusivamente sobre el patrimonio de la parte demandada, ciudadana EGLI MARGARITA MARIN, quien es mayor de edad; no afectándose el derecho de la educación ni ningún otro derecho atinentes a los niño, niñas y adolescentes; ni tampoco atenta contra los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en cuanto a la conformación del Litis consorcio activo solicitado; es de hacer notar que la parte actora en la presente causa es asociación civil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, quien es una persona jurídica, cuya representación la ejerce la junta directiva, de acuerdo a lo que dispongan sus estatutos; ahora bien lo pretendido por el apoderado de la parte actora es que se conforme el litisconsorcio activo con los representante de los miembros de una anterior junta directiva, tal y como textualmente lo señalo en su escrito, y es del tenor siguiente: “…asimismo ORDENAR LA CITACIÓN de: i) la parte co-demandante, miembros de la anterior Junta Directiva de la referida asociación civil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, ciudadana ALBA JOSEFINA CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.895.074 y otros pendientes por identificar…” . Al respecto, observa quien suscribe, que las personas naturales que conforman juntas directivas, en el ejercicio de la representación de la persona jurídica, solo comprometen a su representada, es decir, las obligaciones asumidas recaen sobre a la persona jurídica y no sobre la persona natural que integran la junta directiva; en tal sentido pretender en el caso de marra integrar como codemandante a las persona naturales que conforman o conformaron la junta directiva, es totalmente inviable.; razón por la que se niega lo solicitado en relación a la conformación del litisconsorcio activo.Así se decide.

En lo tocante a la conformación del Litis consorcio pasivo, solicita el apoderado judicial de la parte demandada, se cite al ciudadano ISMAEL JOSÉ PADRÓN ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.082, que según los dichos del solicitante es el padre de la ciudadana ELIZABETH COSETTE PADRON MARIN,a fin de que se integre a la presente causa como codemandado; es de observarse, como ya se señaló anteriormente, que la pretensión de la Litis consiste en el cumplimiento de un contrato de servicio educativo, en la que se peticiono el cobro de cantidades dineraria; que a decir de la accionante fue celebrado entre ella y la parte demandada ciudadana EGLI MARGARITA MARIN, antes identificada; en consecuencia la relación procesal esta conformadas entre ellas, una como sujeto activo y la otra como sujeto pasivo; determinado así, a consideración de este Tribunal, de ser el caso, como lo manifiesta la parte actora, que el ciudadano ISMAEL JOSÉ PADRÓN ALCALA tiene la obligación junto con la ciudadana EGLI MARGARITA MARIN de cubrir el costo de los estudios de ELIZABETH COSETTE PADRON MARIN, tendría entonces la parte aquí demanda que ejercer las acciones pertinentes por ante los Tribunales competente; ya en la presente causa el punto a debatir es el incumplimiento o no, del contrato de servicios que –según los dichos- de la parte actora, fue celebrado entre ella y la accionada. Así se decide.

En relación a la solicitud que ordene notificar a: la Procuraduría General de la República; Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CNDNNA) del Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta; la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta (ZENE); Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y del Consejo Comunal del Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta; quien aquí decide determina que en la presente causa como ya se mencionó anteriormente, el objeto de la pretensión es el cumplimiento de un contrato de servicio educativo, en la que se peticiona el cobro de cantidades dinerarias; la cual recae sobre la parte demanda, quien es una persona natural; en este sentido dicha pretensión no involucra peticiones en las que se pueda ver afectado el derecho a la educación, ni ningún otro derecho en el que se pueda afectar intereses de orden público, en que el Estado Venezolano pueda tener intereses en el que puedan verse afectados derechos fundamentales, ni ningún otro; motivo por el que se niega lo solicitado.

En base a lo antes expuesto, SE NIEGA LO SIGUIENTE: la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión; decretar la reposición de la causa; ordenar la notificación de: la procuraduría general de la república; del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CNDNNA) del Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta; de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Nueva Esparta (ZENE); de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y del Consejo Comunal del Municipio Mariño, Isla de Margarita del estado Bolivariano de Nueva Esparta; ordenar la citación de los miembros de la anterior Junta Directiva de la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, y el ciudadano ISMAEL JOSÉ PADRÓN ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.082; a los fines de que se conforme el litisconsorcio activo y pasivo necesario respectivamente. Así se decide
Asimismo se ordena la notificación de las parte intervinientes en la presente causa. Líbrense boletas de notificación.

LA JUEZA TEMPORAL;

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA;

RAIDA PIÑA LOPEZ.

ILD/RPL/ygg
Exp Nº T-2-INST-12.661-22







































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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de mayo de 2023
213º y 164°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:
A la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 29.06.1982, bajo el Nº 49, folios vuelto del 166 al 170 del protocolo Primero, Tomo 4, parte actora en la presente causa, en la persona de su Presidenta AUDREY BENIGNA CEDEÑO SOLANO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.055.130 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.351, que por auto dictado en ésta misma fecha (16.05.2023), éste Tribunal ordenó su notificación, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con el objeto de que se de por notificado del contenido del referido auto.
Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, en contra de la ciudadana EGLI MARGARITA MARIN, expediente Nº T-2-INST-12.661-22, numeración particular de este Despacho.
Notificación que se hace conforme a lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ygg
EXP. Nº T-2-INST-12.661-22,

EL NOTIFICADO: ____________________________________________________
FECHA: ___________________________________________________________
HORA: ____________________________________________________________
LUGAR: ___________________________________________________________










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La Asunción, 16 de mayo de 2023
213º y 164°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:
A la ciudadana EGLI MARGARITA MARIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.675.339, en su carácter de parte demandada en la presente causa y/o en la persona de su apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ CARABALLO, parte actora en la presente causa, que por auto dictado en ésta misma fecha (16.05.2023), éste Tribunal ordenó su notificación, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con el objeto de que se de por notificado del contenido del referido auto.
Todo con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, en contra de la ciudadana EGLIS MARGARITA MARIN, expediente Nº T-2-INST-12.661-22, numeración particular de este Despacho.
Notificación que se hace conforme a lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ygg
EXP. Nº T-2-INST-12.661-22,

EL NOTIFICADO: ____________________________________________________
FECHA: ___________________________________________________________
HORA: ____________________________________________________________
LUGAR: ___________________________________________________________