REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CAYOS, domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Protocolizado ante el registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 05, folios 33, Tomo 25, de fecha 16.12.209.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRIAN JOSEFINA D`ELIA DE SANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.002.699.
REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA: ANGELA DOROTHY BENINGNO LAMAS y VICTOR AUGUSTO HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 305.085 y 116.946, respectivamente, actuando en su carácter de Administradora CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CAYOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08.05.2023, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para su distribución la demandada por la ciudadana ANGELA DOROTHY BENINGNO LAMAS y VICTOR AUGUSTO HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 305.085 y 116.946, respectivamente, actuando en su carácter de Administradora CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CAYOS, contra de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA D`ELIA DE SANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.002.699, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Este Tribunal a efecto de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, considera oportuno señalar lo siguiente que de la revisión del escrito libelar el Capítulo IV titulado Petitorio, se observa que la parte accionante estableció lo siguiente:
“...PRIMERO: La suma TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 33.859,51) y/o su equivalente a MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS DE UNIDOS DE AMERICA ($.1.378,44) más la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.158,75) y/o su equivalente a CUATROCIENTOS TRECE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($413,63) por concepto de Honorarios Profesionales del Departamento Legal de Cobranza Judicial, para un total de CUARENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO CON VENTISEIS (BS. 44.018,26) o su equivalente a MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON VENTISIETE CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.792,27), siendo este monto su equivalente a CIENTO DIEZ MIL CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (110.045,65 U.T)...”

En este mismo orden de ideas, se hace necesario señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, ya que de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Entre esas disposiciones expresas de la ley que pueden dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se encuentra la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En ese sentido, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada norma, configura lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y por lo tanto, debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda.

Para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: a) si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; b) si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y c) si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.

La inepta acumulación de pretensiones constituye un presupuesto de admisibilidad que exige el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, la cual puede ser declarada de oficio por el juez. Así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos al pronunciarse con respecto al cumplimiento de estos presupuestos y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, pudiéndose mencionar la sentencia N° 779 emitida por la Sala Constitucional en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, estableciendo al respecto:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 776 de fecha 18.05.2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”


Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez – incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de esta manera la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no sólo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la accionante, peticiona el cobro de cuotas de condominios más el cobro de honorarios profesionales por cobranzas extrajudiciales; así mismo se desprende que la parte actora para materializar su pretensión, invoca el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido al cobro de bolívar por el procedimiento de la vía ejecutiva; lo que es viable en derecho, toda vez que la Ley de Propiedad Horizontal, le otorga carácter ejecutivos a los recibos de cobro de condominio. Por otra parte en cuanto al cobro de los honorarios profesionales extrajudiales de los abogados, el artículo 22 de la Ley de Abogados Ley de Abogados preceptúa que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

Establecido lo anterior, quien aquí decide determina que las pretensiones demandadas son incompatibles ya que cada una debe ser ventilada por procedimientos diferentes, lo que denota evidentemente que estamos en presencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; razón por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda con fundamento en el artículo en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem,. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por los ciudadanos ANGELA DOROTHY BENINGNO LAMAS y VICTOR AUGUSTO HERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 305.085 y 116.946, respectivamente, actuando en su carácter de Administradora CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CAYOS contra de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA D`ELIA DE SANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.002.699, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SEGUNDO: No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2.023). 213º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDEZ DIAZ.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.
NOTA: En ésta misma fecha (18.05.2023) siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.



ILD/RPL/ygg
EXP. Nº T-2-INST-12.718-23.