REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de mayo de 2023
213º y 164°
Vista la diligencia de fecha 16.05.2023 (f 72), suscrita por la una parte por la ciudadana JAZMIN MARGARITA CASTILLO de FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.217.032, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad mercantil “ABUCAS SUCESIONES, C.A.” y por la otra el ciudadano PEDRO RAMON CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 266.729, actuando en su propio nombre, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763, a través de la cual en desiste de la demandada y del procedimiento; éste Tribunal para proveer observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita se extrae, que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación, pues de lo contrario se requerirá del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el desistimiento efectuado observa:
- que la parte actora la Sociedad mercantil “ABUCAS SUCESIONES, C.A.”, esta representada por su Directora ciudadana JAZMIN MARGARITA CASTILLO de FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.217.032, actuando con el carácter de Directora, y por la otra el ciudadano PEDRO RAMON CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 266.729, actuando en su propio nombre, quienes comparecen asistidos para este acto por el abogado en ejercicio OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763.
- que el desistimiento efectuado recae sobre la demanda y el procedimiento.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
- que no consta en autos que la parte demanda la sociedad mercantil “MUNCHIES EXPRESS C.A”., haya dado contestación a la demanda, y por lo tanto – de acuerdo a la norma antes transcrita- no se requiere de su consentimiento para realizar el presente desistimiento.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en éste asunto al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demanda y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la parte accionante.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, éste Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento de la demanda y del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demandada.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/ygg
EXP. N° T-2-INST-12.690-23