REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de mayo de 2022
213º y 164°

Vista la diligencia de fecha 11.05.2023, suscrita por las abogadas MARIA GABRIELA FERNANDEZ y JUNEIMA CORDERO, e inscritas con los Inpreabogado bajo los Nros 115.010 y 42.309, en su carácter de apoderadas judiciales de las partes intervinientes; mediante la cual solicitan la reanudacion de la causa y asimismo consignan escrito de transacción judicial debidamente autenticadas ante la notaria publica segunda de Porlamar para que sea agregada a los autos y homologada en la oportunidad correspondiente, igualmente solicita se le sea devuelto el original de la transacción; éste Tribunal pasa a proveer sobre el acuerdo celebrado, en el cual ambas partes convienen en lo siguiente:
PRIMERO: LAS PARTES reconocen la existencia de un proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que interpuso EL DEMANDANTE, ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil CETONA. C.A, antes identificada, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según expediente signado con el número 12.615-22, nomenclatura de dicho tribunal. SEGUNDO: LAS PARTES reconocen y así lo aceptan, la existencia de documento de CONVENCION PREPARATORIA DE VENTA, suscrito entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Notaria Pública de La Asunción, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2017, anotado bajo el No. 28, Tomo: 217, Folios del 95 al 98, de los libros llevados por dicha notaria, mediante el cual la parte LA DEMANDADA se comprometió a vender y EL DEMANDANTE se comprometió a comprar un inmueble distinguido con el número y letra (8-A), ubicado en el piso ocho (08) del Edificio “LAS OLAS CONDOMINIUM”, situado en la Avenida Aldonza Manrique Urbanización Playa del Ángel sector Varadero, del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, dicho apartamento tiene un área techada aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS APROXIMADOS (320 M2) y está conformado por un (1) hall de ascensor privado, una (1) entrada principal, un (1) salón-comedor, un (1) área de cocina abierta, cuatro (4) habitaciones, un (1) vestier. Cuatro (4) baños y un (1) medio baño de visita, un (1) estar intimo, un (1) lavadero, tres (3) terrazas. Un (1) cuarto de aire acondicionado (8-A) y sus linderos son: OESTE: con la fachada del edificio, ESTE: con la fachada del edificio, NORTE: con el apartamento 8-B. con la fosa del ascensor, con el hall de ascensor de servicio, con la escalera del edificio, SUR: con la fachada del edificio. MALETERO: le corresponde la propiedad del maletero No. M8- A en la planta sótano, alinderado: OESTE: con la calle uno (1), ESTE: con el maletero M- 8B. NORTE: con el puesto de estacionamiento 8-BD y SUR: con el maletero M-9B, el techo del maletero se considera área común del edificio. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DOBLE: la propiedad de un (1) puesto doble de estacionamiento en la planta sótano identificado con el N° 8-AD, alinderado: OESTE: con la calle uno (1) de la planta sótano, NORTE: con el puesto de estacionamiento 7-BD, ESTE: con el muro fachada del edificio, y SUR: con el puesto de estacionamiento 8-BD. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO INDIVIDUAL: un (1) estacionamiento individual No. 8-AS, ubicado en planta sótano, alinderado: OESTE: con el puesto de estacionamiento 7-AS, ESTE: con la calle uno (1) de la planta sótano, NORTE: con la calle des (2) de la planta sótano y SUR: con el puesto de estacionamiento 8-BS. El N° catastral de este inmueble como el N PA-31.987 y código catastral N 17-06-01-U01-002-006-040-000-P08-001. Dicho inmueble tiene una alícuota condominial de (4,9000%) según el documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de noviembre del año 2022, bajo el N° 19, folio 83, tomo 13 del protocolo de trascripción del citado año (2022) y su modificación debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 25 de enero el 2023 bajo el numero 33 folio 153 del tomo 1 del protocolo de trascripción del año 2023, apartamento el cual en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción se denominará EL INMUEBLE. TERCERO: A los fines de poner fin, de manera satisfactoria para ambas partes, al proceso llevado a raíz de la interposición de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según expediente signado con el número 12.615-22, nomenclatura de dicho tribunal, LAS PARTES se comprometen:
1.- LA DEMANDADA se compromete a vender y EL DEMANDANTE a comprar el apartamento aquí denominado como EL INMUEBLE, arriba descrito, expresando LAS PARTES que el precio de venta fue pagado satisfactoriamente con anterioridad por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA, dicha venta se hará efectiva con anterioridad o en simultáneo con la firma de la presente transacción, constituyendo el respectivo documento de venta, la prueba de la ejecución satisfactoria de este particular de la transacción. Los gastos de registro serán por cuenta de LA DEMANDANTE; la redacción del documento de compra-venta, así como las solvencias correspondientes del inmueble, será por cuenta de LA DEMANDADA.
2.- LA DEMANDADA conviene y se obliga a pagar a EL DEMANDANTE, a más tardar el 21 de julio de 2023, con una única prorroga de cuarenta y cinco días (45) continuos, a partir de la citada fecha, la cantidad de CINCUENTA Y MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 55.000,00), cuyo monto en bolívares conforme el Banco Central es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.331.550,00), ambas partes acuerdan que la cantidad acá señalada será pagada en la divisa antes expresada, cantidad esta que se define como UNICO pago por concepto compensación, por lo que EL DEMANDANTE acepta ese UNICO pago bajo la condición aquí establecida, no teniendo nada más que reclamar por concepto de esta Demanda ni por ninguna otra que tenga o guarde relación con el inmueble objeto de dicha Demanda; pudiendo LA DEMANDADA abonar a dicha cantidad de dinero EL DEMANDANTE, amortizando así la cantidad de CINCUENTA Y MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 55.000,00) cantidad de dinero que será cancelada por LA DEMANDADA en dólares. En caso que, existir durante el transcurso de los lapsos aquí establecidos entre LAS PARTES, algún hecho no imputable a estos, (caso fortuito y/o fuerza mayor), LAS PARTES de común acuerdo podrán modificar los lapsos aquí establecidos.
CUARTO: Con la firma del presente acuerdo “EL DEMANDANTE” desiste irrevocablemente de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso en contra de "LA DEMANDADA”, con ocasión a este proceso civil. De igual manera acepta que de haber existido algún tipo de obligación de pago por alguna de las partes desde la fecha de interposición de la demanda hasta la firma de la presente transacción, la misma ha quedado extinguida a través de la presente autocomposición Procesal, salvo por las obligaciones que se adquieren en la presente transacción, razón por la cual ambas partes se otorgan un reciproco finiquito sobre esas eventuales obligaciones de pago, así como de cualquier otra índole, salvo por las obligaciones que se adquieren en la presente transacción. QUINTO: Con vista a lo planteado por “LA DEMANDADA” en este acuerdo, “EL DEMANDANTE” acepta el presente acuerdo en los términos y condiciones aquí expresadas no teniendo ninguna de LAS PARTES que reclamarse. SEXTO: Ambas partes asumen de manera individual el pago de los honorarios profesionales de los abogados que a bien tuvieron designar para su representación y asistencia, y declaran que en virtud de la presente transacción y las reciprocas concesiones contenidas en la misma. No existen costas procesales a reclamarse, exonerándose mutuamente por este Concepto. SEPTIMO: LAS PARTES declaran que en razón de la presente transacción y de la firma del documento definitivo de compra venta ya suscrita ha quedado ejecutado el contrato de CONVENCION PREPARATORIA DE VENTA CONVENCION PREPARATORIA DE VENTA, suscrito entre EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, autenticado por ante la Notaria Publica de Notaría Pública de La Asunción. Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2017, anotado bajo el No. 28, Tomo: 217, Folios del 95 al 98, de los libros llevados por dicha notaria, contrato que fue objeto de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera EL DEMANDANTE, ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CETONA. C.A. parte DEMANDADA, antes identificada, representada por el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.426.596, domiciliado en Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Administrador de la antes identificada Sociedad Mercantil, el cual cursa por ante este Tribunal, según expediente signado con el número 12.615-22, nomenclatura de este Tribunal. OCTAVO: LAS PARTES declarar que no tienen nada que reclamar por ninguna vía, instancia u organismo, con ocasión al presente proceso y de cualquier reclamación futura con relacionada a este proceso, sea penal, civil y/o administrativa y así lo aceptan con la firma de La presente transacción. NOVENO: LAS PARTES se autorizan mutua y recíprocamente para que cualquiera de ellas proceda a consignar la presente transacción en el expediente que contiene la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual cursa por ante este Tribunal, según expediente signado con el número 12.615-22, nomenclatura de este tribunal, a los fines de que, por estar ajustada a derecho y la misma no atenta contra ninguna disposición de ley sea debidamente HOMOLOGADA, surta sus efectos de ley y sea pasada en autoridad de cosa juzgada. Así lo solicitan LAS PARTES de esta Transacción.
En virtud del acuerdo celebrado entre las partes, solicitan expresamente al Tribunal imparta la homologación con fundamento en lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes involucradas se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.162.354.
- que la demandada Sociedad Mercantil CETONA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Enero de 2003, bajo el N° 47, Tomo 32- A cualidad de Administrador que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la Sociedad Mercantil en fecha 11 de marzo de 2020, asentado bajo el Nro. 33. Tomo 13- A RM400, con certificado de inscripción en el registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30976690-2, representada por su administrador, ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.426.596, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 42.309.
- que en la materia tratada en el presente convenio, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, se observa que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, se observa que de acuerdo al contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que la transacción sea válida y pueda surtir efectos legales, hace falta indefectiblemente que el apoderado que la realiza esté expresamente facultado para ello, ya que en caso contrario, si se realiza un acto de auto composición procesal careciendo de tal facultad expresa, el Tribunal se encuentra impedido de homologarlo por cuanto se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos por cuanto se evidencia por las partes intervinientes, por lo cual se declara la procedencia de la transacción judicial celebrada entre las partes y por consiguiente, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional presentado en fecha 11.05.2023, por los ciudadanos ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N°. V-9.162.354, actuando en su carácter de parte actora, asistido por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 115.010, por una parte y por otra parte, el ciudadano NABIL SALEM HAJJAR ATILLA, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.426.596, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil CETONA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Enero de 2003, bajo el N° 47, Tomo 32- A cualidad de Administrador que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la Sociedad Mercantil en fecha 11 de marzo de 2020, asentado bajo el Nro. 33. Tomo 13- A RM400, con certificado de inscripción en el registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30976690-2, actuando en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.309, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del documento original de transacción judicial, dejándose en su lugar copia certificada y se dispone colocar una nota en la cual se deje constancia que dicho documento cursó inserto a los autos en el juicio que por CUMPLIMIENTO DECONTRATO DE CONVENCION PREPARATORIA DE VENTA sigue el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA contra la SOCIEDAD MERCANTIL CETONA, C.A, llevado por éste Juzgado, previa su certificación en autos. Certifíquense las copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo testarse o anularse la duplicidad que con el referido desglose se ocasione, mediante el trazado de una línea azul. Cúmplase susministradas como han sido las copias simples respectivas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de lo pactado al respecto entre las partes involucradas en éste proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ

NOTA: En esta misma fecha se certificaron las copias correspondientes y se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ

ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.615-22.