REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, siete (7) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-

212º y 164º

Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2023 (f. 176), por el abogado JOSE ANGEL LUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 270.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RAPASEJO C.A., parte demandante en el presente juicio, mediante la cual anuncia Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03-02-2023, siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
- Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado por el abogado JOSE ANGEL LUNA en fecha 22-02-2023, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03-02-202, debe considerarse presentado de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en el artículo 315 eiusdem, se hace constar que el último día para anunciar el recurso lo fue el día 06-03-2023 y en consecuencia corresponde al día de hoy (07-03-2023) la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
- Que en lo que respecta a los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra sea admitido el recurso de casación, debe esta alzada aclarar que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil contempla cuales sentencias son susceptibles de ser recurridas en casación y en tal sentido señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. (…)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubiere agotado oportunamente todos los recursos ordinarios (…).

Surge de la norma anteriormente transcrita que dentro del elenco de sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, están comprendidas -entre otras- las sentencias definitivas propiamente dichas, dictadas en última instancia, en los juicios civiles, o mercantiles, así como las sentencias interlocutorias dictadas también en última instancia que pongan fin al juicio, siempre que estas últimas produzcan un gravamen irreparable, y otro aspecto de relevancia para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación lo comprende la cuantía del juicio.
Puntualizado lo anterior, se observa que la decisión que se recurre en casación fue dictada por este Juzgado Superior el día 03-02-2023, y la misma se produjo en el juicio de DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil RAPASEJO C.A., en contra de la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, y se trata de una decisión que declaró en la parte dispositiva:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana PASTORA JOSEFINA VASQUEZ ROJAS, asistida de abogada, parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28-7-2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28-7-2022, por el referido Juzgado.
TERCERO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la empresa RAPASEJOS, C.A., para demandar el desalojo en lo que respecta al local 7-C, ubicado en el Multicentro La Perla, en la calle FAJARDO, esquina c/c Marcano, en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Se trata en efecto la sentencia recurrida, de una decisión de última instancia que pone fin al juicio, la cual declaró CON LUGAR la apelación ejercida en contra de una sentencia definitiva dictada el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que había declarado LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la sociedad mercantil RAPASEJO C.A., en contra de la ciudadana PASTORA VASQUEZ ROJAS, y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA a desalojar y entregar a la parte actora, libre de bienes y personas el inmueble constituido por una oficina identificada con número y letra 7-C, ubicado en el primer piso de Multicentro La Perla, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Corresponde ahora verificar si se cumple o no en el presente asunto con el otro requisito exigido en la norma arriba transcrita para la admisibilidad del recurso de casación como lo es LA CUANTIA, y en ese orden se debe traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2011, en el expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía.

Del extracto copiado se desprende que a partir del 20-05-2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, (Ley esta que se encontraba vigente para el momento en que se admitió la demanda), la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) Unidades Tributarias. Asimismo, se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para esa fecha.
En el caso de autos se observa que la presente demanda de desalojo fue interpuesta en fecha 08-05-2022 y admitida en fecha 20-05-2022, y que del contenido del libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 7 del presente expediente se evidencia que en el PETITORIO se estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (53,20 Bs.) equivalentes a ciento treinta y tres unidades tributarias (133 UT).” pues se expresa:
“… Por todo lo antes expuesto, demando como en efecto lo hago a la ciudadana PATORA VASQUEZ rojas, plenamente identificada por desalojo fundamentado en la causal establecida en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionada con la falta de pago dedos (2) meses de cánones de arrendamiento, en tal sentido, estimo la presente acción en la cantidad de cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (53,20 Bs.) equivalentes a ciento treinta y tres unidades tributarias (133 UT).”

Ahora bien, a los fines de determinar si el recurso de casación anunciado oportunamente por la parte actora es admisible o no en atención a la cuantía del juicio, emerge que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda es decir para el día 18 de mayo de 2022, la cuantía del juicio vigente era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y en el caso de autos se puede colegir, de la revisión del libelo de la demanda que la misma fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.53,20) y siendo que para esa fecha (18-05-2022) el monto de la unidad tributaria se encontraba fijada por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de CERO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 0,40) la presente demanda estimada –como se dijo- en la cantidad de Bs. 53,20, dicho monto equivale a ciento treinta y tres unidades tributarias (133 U.T.), y en consecuencia este monto no califica para que el recurso de casación anunciado por el abogado JOSE ANGEL LUNA, sea admitido, por cuanto dicho monto resulta insuficiente para acceder a casación, por cuanto el monto exigido debe exceder –como se dijo- de tres mil unidades tributarias (3.000) y es por este motivo que este Juzgado INADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 22-02-2023 (f. 176) por el abogado JOSE ANGEL LUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 270.156, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RAPASEJO C.A., parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03-02-2023. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el día lunes 06-03-2023 (inclusive). Cúmplase.-

La Jueza Superior Suplente,


Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
La Secretaria Temporal,



Abg. Mirielvis Acosta Sandoval.