REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

213° y 164°

Se evidencia de autos que en fecha 14-03-2023, se levantó acta (f. 198 al 200) contentiva de la reunión conciliatoria celebrada entre la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL NUEVA ESPARTA, parte actora, y la ciudadana MARÍA EUGENIA ROSI MONTES, parte demandada, de la cual se hace necesario precisar lo siguiente:
“(…) La parte demandada desiste del recurso de apelación, la parte demandante acepta el desistimiento del recurso y piden al Tribunal se homologue el desistimiento del recurso de apelación a los fines de que el expediente sea remitido a la brevedad posible al Tribunal de la causa para que se imparta la correspondiente homologación a la presente transacción y se le dé a la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”
De la transcripción anterior se observa que la parte recurrente, la ciudadana MARÍA EUGENIA ROSI MONTES, expuso y manifestó el DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por ella y solicitó la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines de homologar la transacción realizada en ese mismo acto.
En este sentido, la Jurisprudencia Patria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2004, estableció lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple (…)”.
Establecido lo anterior, se observa en el presente caso que la ciudadana MARÍA EUGENIA ROSI MONTES, supra identificada, expuso: “…LA PARTE DEMANDADA DESISTE DEL RECURSO DE APELACIÓN…”. Sobre esta fórmula de auto-composición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario (…)”.
Conforme a lo expuesto, para perfeccionar el desistimiento se requiere que se cumplan una serie de condiciones inherentes no sólo a la capacidad para ejercer dicho acto, sino otras, como las circunstancias ligadas al mismo, como la materia tratada en el proceso, y su vinculación con el orden público, por lo cual deberá el Juez analizar detenidamente cada caso en particular y emitir juicio sobre la homologación del mismo, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte recurrente desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 18-11-2022 en contra de la decisión dictada en fecha 25-10-2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y siendo que la ciudadana MARÍA EUGENIA ROSI MONTES, debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN, facultada por ser la parte demandada y recurrente para plantear dicho desistimiento, tal y como se evidencia en autos; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, le imparte la HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento y declara:
PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA ROSI MONTES, parte recurrente en el presente procedimiento, y en virtud del mismo se entiende desistido el recurso de apelación formulado por la referida parte contra la sentencia dictada en fecha 25-10-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
La Jueza Superior Suplente,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mirielvis Acosta Sandoval.
Exp. Nº T-Sp-09696/22
AVC/MAS/ddrs.-