REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 164°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.206.330.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio ALCIDES RAMON SALAZAR VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 209.190.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FREDDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.647.947, domiciliado en la avenida Miranda, local comercial Foto Franz de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.423.067, domiciliado en la avenida Virgen del Valle, casa N° 39, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y la Sociedad Mercantil THE WOMAN’ S GLAMOUR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el N° 28, tomo 67-A, expediente 161576, representada por su Director, ciudadano Director RAFAEL LUIS NUÑEZ NOVOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.269.544.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: de la Sociedad Mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A las abogadas en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ y NAIFFER DEL VALLE AGUILAR GUERRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.828 y 185.136, respectivamente. Los co-demandados FREDDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, no acreditaron representación en juicio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada NAIFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil THE WOMAN’ S GLAMOUR, C.A, parte co-demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25-10-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas del expediente N° 12.159-17 donde se tramita la demanda por NULIDAD DE CONTRATO seguido por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI en contra de los ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ, y otros, recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 15-11-2022.
Fueron recibidas las actuaciones en fecha 25-11-2022 (f. 132) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022 (f. 133), se le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 12 de diciembre de 2022 (f. 134 al 148) las partes presentaron informes ante esta alzada.
En fecha 12 de enero de 2023 (f. 149 al 151) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2023 (f. 152), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha 13-01-2023 (inclusive).
Mediante auto dictado el 13 de febrero de 2023 (f. 153) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en etapa de sentencia, se pasa a resolver bajo los siguientes términos.
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 1 al 3), se dio apertura al cuaderno de medidas a los fines de tramitar la medida innominada solicitada por la parte actora, y en el mismo auto el tribunal a quo consideró que por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concretamente el relacionado con el periculum in mora y el periculum in damni, ordenó con fundamento en el artículo 601 eiusdem, a que el solicitante ampliara la prueba en torno a dichos particulares, con la advertencia que una vez cumplidas dichas exigencias providenciaría en torno al decreto de la medida solicitada, decretándola o negándola.
Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de mayo de 2017 (f. 4) la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, parte demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DANIRYS CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.181, ratificó la solicitud de la medida cautelar innominada, consistente en la prohibición al arrendatario sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, representada por el ciudadano RAFAEL LUIS NUÑEZ NOVOA, a iniciar actividades o continuar desarrollando en el local objeto del contrato cuya nulidad absoluta demanda, y señala que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de procedencia de la medida relacionados con el periculum in mora y el periculum in damni.
Por auto de fecha 5 mayo de 2017 (f. 5 y 6) el tribunal de la causa negó la medida innominada solicitada por considerar que no existen en autos hechos o probanzas nuevas que permitieran deducir que cambiaron las circunstancias con relación a la posibilidad del decreto de la cautelar solicitada, concretamente estimó que no se cumplieron los extremos vinculados con el periculum in mora y el periculum in damni.
En fecha 6-7-2017 (f.7 al 13) la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, parte actora, asistida de abogada, consignó diligencia y anexos mediante la cual solicitó esta vez que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble identificado como local comercial N° 14, ubicado en el C.C La Redoma, piso 1, Los Robles, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y numeral 2 del 599 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2017 (f. 14 al 16) el tribunal de la causa, negó el decreto de la medida cautelar de secuestro por cuanto no se agotó la instancia administrativa y el inmueble objeto de la demanda está sometido a las disposiciones expresas del literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, que le prohíbe al juez de forma taxativa dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro.
Por auto de fecha 30 de julio de 2017 (f. 17 al 18) el tribunal de la causa, se pronunció en torno a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de reconvención presentado por la parte co-demandada THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, y en tal sentido instó a la solicitante que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, procediera ampliar la prueba, con miras a acreditar la condición relativa al periculum in mora y que una vez cumplida esta exigencia, proveería sobre su decreto o no.
En fecha 8 de agosto de 2018 (f. 19 al 28) la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, parte actora asistida de abogada, consignó escrito y anexos, por medio del cual solicitó medidas cautelares innominadas y nominadas, las primeras consistentes en la prohibición de realizar modificaciones estructurales tanto en el interior como en el exterior del inmueble objeto del presente proceso, y asimismo que se impida llevar a cabo algún tipo de negocio jurídico hasta tanto no haya una sentencia firme en el presente caso, y en cuanto a las medidas cautelares nominadas, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar que impida llevar a cabo algún tipo de traslado de la titularidad sobre el inmueble referido, así como medida de secuestro sobre le mismo, a los fines de que se impida llevar a cabo algún tipo de acto jurídico por parte del demandado, hasta tanto sea dictada una sentencia firme en el presente caso.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018 (f.29 al 41) el tribunal de la causa decretó las medidas cautelares solicitadas por la actora en fecha 08-08-2018, y para su cumplimiento ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y oficios al Registrador Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Registrador Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al ciudadano Rafael Luís Núñez Novoa, en su condición de representante de la sociedad mercantil The Woman’s Glamour, C.A.
En fecha 26 de septiembre de 2022 (f. 42 al 58) presentó escrito la abogada en ejercicio NAIFER DEL VALLE AGUILERA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, por medio del cual solicitó la suspensión de la medida de secuestro ejecutada por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-09-2018, y consecuencialmente el reintegro y formal entrega del inmueble secuestrado a la sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, en su condición de arrendataria por intermedio de su accionista propietario ciudadano RAFAEL LUIS NUÑEZ NOVOA.
Al folio 59 cursa auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2018 por el tribunal a quo, por medio del cual se abstuvo de proveer sobre la suspensión de la medida de secuestro solicitada por la parte demandada, alegando que no constaba en autos las resultas de la comisión relacionada con la práctica de la medida de secuestro, donde presuntamente se hizo oposición a la medida practicada en fecha 20-09-2018 por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 3 de octubre de 2018 (f. 60) el tribunal de la causa, vista la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la abogada NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la abogada NAIFER DEL VALLE AGUILERA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil THE WOMAN’ S GLAMOUR, C.A, sobre el 50% que le corresponde en propiedad a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, sobre el local comercial signado con el N° 14, ubicado en el piso 1 del Centro Comercial “La Redoma”, Municipio Maneiro de este Estado.
Mediante oficio N° 9157-327 de fecha 08-10-2018 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, remitió debidamente cumplida la comisión que le fuera conferida a ese Tribunal según oficio N° 27.907-18 de fecha 10-08-2018, a los fines de practicar la medida de secuestro decretada en el presente proceso. Las referidas actuaciones cursan desde los folios 61 al 80.
Consta a los folios 81 al 90 sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre de 2018, por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, y ratificó la medida cautelar de secuestro decretada sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 14, ubicado en la planta baja del Centro Comercial “La Redoma, Municipio Maneiro de este Estado, y se condenó en costas a la parte co-demanda Sociedad Mercantil THE WOMAN’ S GLAMOUR, C.A.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2018 (f.91 al 102) la Sociedad Mercantil THE WOMAN’ S GLAMOUR, C.A, parte co-demandada, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 25-10-2018.
En fecha 15 de noviembre de 2018 (f.103 y 104) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25-10-2018, y ordenó remitir a esta alzada el presente cuaderno de medidas en original, así como las copias certificadas del expediente principal que a bien pudieran indicar las partes y las que señalara el tribunal.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2018 (f.105 y vto) la apoderada judicial de la sociedad mercantil THE WOMAN GLAMOUR, C.A parte co-demandada, consignó las copias simples para su certificación, a los fines de ser remitidas a la alzada.
En fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 106) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual advirtió a las partes que, visto el abocamiento de la Jueza Temporal de ese Juzgado efectuado en el cuaderno principal, se pronunciaría sobre el pedimento de la diligencia de fecha 10-12-2018 una vez vencido dicho lapso.
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de octubre de 2022 (f. 107 y vto) la abogada en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil THE WOMAN GLAMOUR, C.A parte co-demandada, señaló las copias a remitir a esta alzada a los fines de tramitar el recurso de apelación que fuera oído en un solo efecto por auto de fecha 15-11-2018.
En fecha 2 de noviembre de 2022 (f.108) suscribió diligencia la abogada JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil THE WOMAN GLAMOUR, C.A parte co-demandada, por medio de la cual dejó constancia que en esa fecha consignó para su certificación, copia fotostática de la inspección judicial consignada por la accionante en fecha 24-09-2018. Por auto de fecha 04-11-2022 (f. 109) se ordenó certificar las referidas copias, a los fines de ser remitidas a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por esa representación judicial en fecha 30-10-2018.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2022 (f. 110) la apoderada judicial de la parte co-demandada, consignó copias fotostáticas de algunas actuaciones del expediente principal para su certificación y posterior remisión a esta alzada. Por auto de fecha 17-11-2022 (f. 111) se ordenó certificar las referidas copias, a los fines de ser remitidas a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por esa representación judicial en fecha 30-10-2018, en contra del auto de fecha 25-10-2018. Las referidas copias cursan desde los folios 112 al 127 del presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 128 y 129) el tribunal de la causa dejó constancia que por cuanto se evidenciaba que fueron agregadas las copias certificadas correspondientes al cuaderno principal, a los efectos de su remisión a este Juzgado, se ordenó librar el respectivo oficio de remisión, el cual fue librado en esa misma fecha bajo el N° 28.803-22 (f. 130).
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
LA DECISION APELADA. -
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye el auto pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 25-10-2018, el cual es del siguiente tenor.
(…) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 10.08.2018, la cual fue planteada por la profesional del derecho, abogada NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, el tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber: (…)
El tribunal deja constancia que la parte co-demandada, sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, no promovió pruebas durante la articulación –ope lege- contenida en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno en la incidencia surgida en la presente causa.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION
(…) la profesional del derecho, abogada NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, procedió a formular oposición en fecha 20-09-2018, lo cual a simple vista denota que se efectuó dentro de la oportunidad legal, esto es, el mismo día de despacho de haberse practicado la medida antes señalada. En tal sentido, considera esta Juzgadora que la oposición se hizo en forma tempestiva, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina (…).
En el caso de autos la parte demandante, ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI ya identificada, pretendía (y le fue concedida entre otras medidas) una Medida Cautelar Nominada de Secuestro Preventivo, por haberse considerado cumplidos los requisitos para su decreto, los cuales se encuentran plasmados en el auto pronunciado en fecha 10.08.2018 (f. 29 al 34) en donde se afirmó de manera clara y precisa que se verificaron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en el presente cuaderno de medidas el tribunal decretó dos (02) medidas cautelares innominadas; y dos (02) medidas cautelares nominadas, una (01) de Prohibición de Enajenar y Gravar, y una (01) de Secuestro.
Así pues, es conteste y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el poder cautelar de los jueces está reglamentado por las disposiciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que las medidas preventivas sólo podrá decretarlas el Tribunal cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
a) Periculum in mora: (…) En el presente caso, la parte demandante pretende que se le declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA actuando en nombre y representación de SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO con la sociedad mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, C.A.” por cuanto el referido contrato fue otorgado mediante un documento poder el cual había sido revocado, y que de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda, fueron notificados de dicha revocación, y éstos haciendo caso omiso con respecto a la situación legal planteada, prosiguieron realizando cambios y/o remodelaciones en el local sin su consentimiento, y siendo que aunque la demandante sea la titular de la propiedad del inmueble, el mismo forma parte de la comunidad conyugal, tal como se demuestra del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.01.1995, bajo el N° 47, Folio 183 al 185, Protocolo N° 01, Tomo N° 01, Primer Trimestre del año 1.995, del cual existe la presunción actual e inminente de una negociación por parte del actual representante legal de bienes de la co-demandada, el cual se encuentra en la libre disponibilidad de hacerlo, razón por la cual ésta operadora de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, con la expectativa de que tal acción le pueda ocasionar graves daños y perjuicios, son elementos más que suficientes, debidamente comprobados, para dar por acreditado el primero de los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar Nominada de Secuestro Preventivo solicitada.
b) Fumus boni iuris: En cuanto a la presunción de buen derecho, se reitera que la acción intentada por la parte actora pretende la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del Local Comercial distinguido con el N° 14, ubicado en la Planta Baja (PB) del Centro Comercial La Redoma, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en el cual se dio apertura del Procedimiento Administrativo N° C-0543/09-17 llevado por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial adscrita a la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial, perteneciente al Despacho del Viceministro de Comercio Interior y del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, emitido en fecha 26.01.2018, razón por la cual ésta operadora de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, considera que en los autos existen suficientes elementos probatorios para que ésta juzgadora se hubiera formado inicialmente, y ahora la opinión de que en el presente caso existe la presunción de buen derecho, porque hay cierta verosimilitud en los hechos y la acción está fundamentada en expresas disposiciones legales.
No obstante, expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, considera ésta Juzgadora que las razones invocadas por la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, C.A.” son insuficientes, en consecuencia de ello conlleva a dictaminar que en vista de que no fueron enervados los hechos que fueron tomados en consideración por éste Juzgado para decretar la medida antes mencionada, resulta forzoso ratificar la vigencia de la Medida Cautelar Nominada de Secuestro Preventivo, sobre un (01) inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 14, ubicado en la Planta Baja (PB) del Centro Comercial La Redoma, con un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 MTS.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Local 15; SUR: Local 13; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Cuerpo 2B, ubicado en el Sector denominado La Vega en la Población de El Pilar, mejor conocido como Pozo Grande, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y Así se Decide. -
IV.-DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la profesional del derecho, abogada NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, CA.”, en contra del decreto de Medida Cautelar Nominada de Secuestro Preventivo, dictado por éste Tribunal en fecha 10.08.2018, y participado mediante el Oficio N° 27.907-18, y comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE RATIFICA la Medida Cautelar Nominada de Secuestro Preventivo decretada sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial distinguido con el N° 14, ubicado en la Planta Baja (PB) del Centro Comercial La Redoma, construido éste en una (01) parcela de terreno de aproximadamente DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (19.789,14 MTS.2), localizada en el Sector denominado La Vega en la Población de El Pilar, mejor conocido como Pozo Grande, Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, situado en la proximidad inmediata al Distribuidor Vial Los Robles, el cual enlaza a las localidades de Porlamar, Achipano, Los Robles y Pampatar. Las medidas, linderos y demás determinaciones del Centro Comercial La Redoma constan en el Documento de Condominio el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10.10.1994, bajo el N° 01, Folios 02 al 23, Tomo N° 01, Protocolo Primero, y como resultado del régimen aludido, la propiedad del local vendido lleva consigo un porcentaje de UN ENTERO CON DICECIOCHO CENTÉSIMAS (1,18 %) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. El local comercial de ésta venta tiene un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77,00 MTS.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Local 15; SUR: Local 13; ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Cuerpo 2B. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, plenamente identificada en autos, conforme consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17.01.1995, bajo el N° 47, Folio 183 al 185, Protocolo N° 1, Tomo N° 1, Primer Trimestre del año 1.995.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte co-demandada, sociedad mercantil “THE WOMAN´S GLAMOUR, CA.”, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
Informes de la parte demandante:
En fecha 12 de diciembre de 2022 (f. 134 al 138) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y anexos en esta alzada, donde expuso:
- que denuncia la violación al derecho a la defensa en el presente asunto por los siguientes motivos, a saber:
- que en fecha 12 de julio de 2022, la co-demandada sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, a través de su apoderado judicial, solicitó la reactivación del proceso en el cuaderno principal del expediente 12.159, y que en fecha 1° de noviembre del mismo año, el tribunal dictó auto y ordenó la citación de la ciudadana MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RIZZO, de nacionalidad venezolana. mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.877.052, mediante cartel, con el fin de que la misma compareciera por sí o por medio de apoderado ante ese juzgado dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes a que constara en el expediente la publicación y consignación del cartel en el expediente (…)
- que consigna para ser agregado a los autos el aludido auto de fecha 01-11-2022, así como la diligencia de recibido del cartel de citación, y por último el referido cartel de citación en original debidamente expedido y sellado por el tribunal de la causa.
- que de lo antes expuesto se evidencia que la co-demandada sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, a través de su apoderado judicial, en fecha 12-07-2022, solicitó la reactivación del proceso en el cuaderno principal del expediente 12.159, que mediante diligencia presentada en fecha 3-10-2022, identificó tanto a la demandante, a los co-demandados y a los herederos conocidos del fallecido, haciendo, haciéndole creer al juzgado de la causa que los querellantes se encontraban notificados en la presente causa, y en consecuencia remitiera el expediente al Juzgado Superior por la apelación interpuesta, haciéndola incurrir en error, pero que es el caso que en fecha 01-11-2022, el tribunal de la causa dictó auto y ordenó la citación de la ciudadana MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, mediante cartel con el fin de que la misma comparezca por si o por medio de apoderado ante ese juzgado a darse por citada en la presente causa, como se demuestra de los anexos consignados.
Informes de la parte demandada:
Se observa que el 14 de diciembre de 2022 (f. 145 al 147) la abogada JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGEUZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual alegó:
- que ratifica el contenido del escrito de apelación de fecha 30-10-2018 que cursan en este cuaderno de medidas constante de doce (12) folios útiles.
- que la demandante-reconvenida, trae a los autos en fecha 08-08 (sic) un escrito constante de nueve (9) folios por medio del cual solicitó medida preventiva de carácter nominada como lo son: de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de secuestro sobre el bien que ocupa la empresa THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, en su condición de arrendataria, donde en su particular 2 del capítulo II expuso: (…) presentó el auto de apertura de fecha 26 de enero de 2018, emitido por la Directora de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder popular de Economía y Finanzas, el cual acuerda la medida de secuestro al bien inmueble objeto del presente expediente (…)
- que, en el auto de apertura presentado por la demandante, no expone que acuerda la medida de secuestro, lo cual es falso de toda falsedad y que engaña al tribunal de la causa (…) que se trata de un supuesto auto de apertura.
- que no consta en autos la debida notificación a su representada para que concurra por ante ese ente administrativo en la ciudad de Caracas, a los efectos conciliatorios de las partes.
- que el artículo 41 de la Ley de regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial establece: (…).
- que en fecha 10 de agosto de 2018, el tribunal mediante auto admitió y dictó la medida cautelar innominada y comisionó al Tribunal Ordinario y de Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que se de por ejecutada la medida de secuestro, aun cuando se evidencia flagrantemente que no se está agotando la vía administrativa, y la concede solamente con una solicitud, la cual fue solicitada en la ciudad de Caracas.
- que en fecha 20 de septiembre de 2018 se hizo efectiva la ejecución de la medida de secuestro ordenada írritamente y fraudulentamente por el tribunal del a causa, que se hizo presente en el acto la apoderada judicial de la parte co-demandada THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, y que en la respectiva acta hizo oposición a la medida de secuestro, ordenada.
- que en fecha 26 de septiembre de 2018, consignó escrito contentivo de los alegatos y entre otros aspectos solicitó el reintegro y formal entrega del bien inmueble secuestrado, a su representada THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, en su condición de arrendataria.
- que su representada THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, demostró al tribunal de la causa el eminente (sic) fraude procesal, al traer a los autos la parte demandante reconvenida, el acto exigible para que el juzgado de la causa considere, analice, y apruebe la medida de secuestro solicitada, evidenciándose que la parte demandante reconvenida no demostró el periculum in mora, ni mucho menos el fomus boni juris, violando el literal 1 del artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial (…).
- que lo antes dicho hace vaciamiento (sic) en la presente causa, cometiéndose un fraude procesal preparado de mala fe por la demandante, haciéndolo acomodaticio a su propio interés, engañando al tribunal y la jueza, para que le acordaran la medida cautelar de secuestro, causando daños a su representada.
-que las irregularidades en la decisión interlocutoria, viola el debido proceso, la defensa y un fraude procesal, que fue desconocido por la jueza de la causa, como también desconoció todos los firmes alegatos por parte de esa representación judicial (…).
Observaciones de Informes de la parte demandante:
En fecha 12 de enero de 2023 (f. 149 y 150) el abogado ALCIDES RAMON SALAZAR VILLAROEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes en el cual alegó:
- que la sociedad mercantil “THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, a través de su apoderada judicial estableció que su representada no cumplió con los extremos del artículo 41 de la ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, es decir, que no agotó la instancia administrativa correspondiente.
- que sin embargo la co-demandada sociedad mercantil “THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, a través de su apoderada judicial, afirma en su escrito de informes, que su representada consignó el auto de apertura de fecha 26 de enero de 2018, vale decir, que cumplió con el requisito, sin embargo calla la parte del artículo 41 que dice: (…) y que la co-demandada ratifica que su representada si cumplió con agotar la vía administrativa.
- que la sociedad de comercio THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, ni personalmente , ni a través de su apoderada judicial, solicitó la nulidad dentro del lapso correspondiente del acto administrativo “auto de apertura”, de fecha 26 de enero de 2018, así como tampoco ejerció recurso alguno una vez que la sociedad de mercantil “The Woman’s Glamour, C.A, ni personalmente, ni a través de su apoderada judicial, solicitó la nulidad dentro del lapso correspondiente del acto administrativo “auto de apertura”, de fecha 26-011-2018, como tampoco ejerció recurso alguno una vez que tuvo conocimiento del auto, y que en consecuencia se conformó con el mismo.
- que con el escrito de informes presentado en fecha 14 de diciembre de 2022, por la sociedad de comercio “THE WOMAN’S GLAMOURT, C.A, pretende vulnerar el derecho a la defensa de la ciudadana MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, heredera conocida del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, por cuanto no tiene conocimiento del presente proceso, ni abogado o defensor ad litem que represente sus derechos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-.
PUNTO PREVIO
LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA POR APLICACIÓN DEL ARTICULO 208 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En el caso bajo análisis se observa que el tribunal de la causa dictó auto en fecha 10 de agosto de 2018, que cursa desde el folio 29 al 34 del presente expediente, por medio del cual decretó las siguientes medidas cautelares: 1) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la prohibición de realizar modificaciones estructurales tanto en su interior y exterior del inmueble constituido por un local distinguido con el N° 14, ubicado en la planta baja del Centro Comercial La Redoma, ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, ordenándose oficiar a la sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, parte co-demandada, a los fines de que mantuviera el bien inmueble en su estado original. 2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INNOVAR, consistente en la prohibición de llevar a cabo algún tipo de negocio jurídico, o evitar operaciones comerciales futuras que impliquen en realizar actos de disposición, enajenación o gravar de las acciones de la sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, solo en lo que respecta al inmueble antes señalado, a los fines de que se abstuviera de inscribir o registrar nuevas actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, y en consecuencia se ordenó librar oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que estampara la nota marginal respectiva. 3) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble tantas veces descrito, constituido por un local distinguido con el N° 14, ubicado e la planta baja del Centro Comercial La Redoma, ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y se ordenó participar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente. Finalmente fue decretada 4) MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un local distinguido con el N° 14, ubicado en la planta baja del Centro Comercial La Redoma, ubicado en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 17 de enero de 1.995, bajo el N° 11, folio 11, protocolo N° 1, tomo N° 1, primer trimestre del año 1.995, construido sobre una parcela de terreno de aproximadamente diecinueve mil setecientos ochenta y nueve.
Consta asimismo que en esa oportunidad se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practicara la referida medida de secuestro, la cual efectivamente se llevó a cabo en fecha 20 de septiembre de 2018, como se evidencia del acta que cursa a los folios 75 al 78 del presente expediente, y de la cual se extrae además que el ciudadano RAFAEL LUIS NUÑEZ NOVOA, titular de la cédula de identidad N° 17.269.544, actuando en representación de la sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 185.136, se hizo presente en dicho acto e HIZO OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble ocupado por la referida empresa y lo hizo en los siguientes términos:
“… Esta representación judicial hace oposición a la medida de secuestro o de desalojo del inmueble que ocupa la sociedad mercantil “The Woman’s Glamour, C.A, ejecutada por este Tribunal del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y ordenada por el Tribunal comitente, por ser totalmente ilegal y contraria a lo establecido en la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial, por cuanto la causa se encuentra en el lapso de pruebas, violándose así el debido proceso. Es todo…”
Seguidamente esa misma representación judicial compareció al tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre de 2018, y mediante escrito que cursa desde el folio 42 al 58 del presente expediente, manifestó su desacuerdo con la medida de secuestro decretada, aclaró que en la oportunidad de la práctica de la medida hizo oposición a la misma, y DENUNCIÓ LA EXISTENCIA DE UN FRAUDE PROCESAL en el juicio bajo los siguientes fundamentos:
“… En fecha 8 de agosto de 2018, la demandante reconvenida, trae a los autos escrito contentivo de nueve (9) folios, los cuales rielan (sic) a los folios 19 al 27 del cuaderno de medidas, donde la demandante ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, asistida del abogado LUIS CHANGA, con los mismos argumentos falsos de toda falsedad, incongruentes y de mala fe, solicita medida preventiva de carácter nominada como lo son prohibición de enajenar y gravar, así como la de secuestro sobre el bien que ocupa mi poderdante THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, en su condición de arrendataria, donde en su segundo aparte, particular 2, capitulo II del derecho, expone:
para este acápite es necesario presentar como así lo hago, el AUTO DE APERTURA de fecha 2 de enero de 2018, emitido por la Directora de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el cual acuerda medida de secuestro al bien inmueble objeto del presente expediente. En este acto de carácter administrativo se evidencia a todas luces que están llenos los extremos legales para solicitar en esta oportunidad sea ratificada LA MEDIDA DE SECUESTRO por este digno tribunal…”
Auto de apertura (…)
De los vicios que hacen irrita la solicitud del instrumento que antecede convirtiéndose en un fraude procesal en la presente causa, se evidencia que es únicamente un supuesto auto de apertura que reza:
“… auto de apertura de fecha 26 de enero de 2018 (...) “Visto el escrito de fecha cinco (5) de noviembre de 2017, presentado por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, italiana, mayor de edad, de este domicilio” y le replica que la mencionada ciudadana no está domiciliada en Caracas, está domiciliada en Nueva Esparta, y el ente Administrativo no tiene competencia ya que el bien inmueble se encuentra en el estado Nueva Esparta, por cuanto ese administrativo no tiene competencia ya que el bien inmueble se encuentra en el estado Nueva Esparta). A fin de acordar la medida cautelar de secuestro establecido en su artículo 41 literal L, ajustado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, constatado que reúne los requisitos mínimos para su tramitación. Que se refiere a una tramitación, no que se acuerda la medida de secuestro como la demandante falazmente lo expone en su escrito de fecha 8 de agosto de 2018, engañando al tribunal al mismo tiempo (…).
“… Se admite y ordena notificar en forma personal a la sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, Registrada ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el número 28, tomo 67-A, expediente 161576, representada por su Director el ciudadano RAFAEL LUIS NUÑEZ NOVOA (…).A lo cual le replica que la referida empresa “no está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la ciudad Capital, Caracas, sino que está domiciliada y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y que lo dice porque ese administrativo (sic) no tiene competencia, ya que el bien inmueble se encuentra en el estado Nueva Esparta.
Se dice “que parte accionada en el procedimiento administrativo que se aperturó en su condición de ARRENDATARIO, ordenándose que se librará en ese mismo acto LA NOTIFICACION correspondiente, para que compareciera al vencimiento de diez (10) días hábiles, más el término de la distancia correspondiente a cinco (5) días hábiles siguientes, una vez quedara constancia en autos de la certificación de su notificación. Lo cual replica, señalado que no consta en autos, la debida notificación de su representada para que concurriera por ante ese Ente administrativo.
“ que es tan fragrante (sic) la mala fe, el vicio, aunado al fraude procesal en la presente causa, que la demandante presenta tal solicitud por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas ubicada en la avenida Urdaneta de Caracas, por cuanto esta no tiene competencia, y que si la tuviese bastaría que el la hubiese consignado al expediente para que sus apoderados judiciales se diesen por citados o notificados y que enconcha (sic) con mala intención, mala fe, para que la demandada reconviniente no tuviera conocimiento de tal solicitud, y que tal notificación o citación desde el día del auto de apertura, donde se admite el presente procedimiento de fecha 26-01-2018, hasta el día 08-08-2018, faltando apenas tres (3) días para las vacaciones tribunalicias (…) en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante las oficinas de esa Dirección ubicada en al avenida Urdaneta (…) y celebrar la audiencia de CONCILIAICON para resolver las diferencias entre las partes (…).
“… se evidencia del AUTO DE APERTURA, consignado por la parte accionante reconvenida en su escrito de solicitud de medidas, que es insuficiente para concretar tal acción, por cuanto solo es el inicio de una tramitación administrativa, no consta en autos el expediente hasta su fase culminatoria (sic), es decir, hasta agotarse la vía administrativa mediante providencia administrativa, lo que existe son acciones de mala fe, y vicios, por cuanto la parte accionante reconvenida es conocedora que la sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, se encuentra domiciliada, inscrita y ejecuta sus actividades comerciales en el estado Nueva Esparta, y no como lo hace ver en el auto de apertura en la ciudad de Caracas (…).
“… en fecha 10 de agosto de 2018, el Tribunal mediante auto admite y concede la tantas veces solicitada medida cautelar innominada a los fines de que se le impida al arrendatario, es decir , a si representada THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, en iniciar actividades o continuar desarrollando en el local objeto del contrato del cual se solicita nulidad absoluta y comisiona al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los efectos de que de por ejecutada la medida, la cual fue concedida sin tomar en consideración los grandes daños en causar a su poderdante sociedad mercantil THWE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, aun otorgada sin análisis de la prohibición de secuestrar inmuebles, como lo reza el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para le Uso Comercial, aun cuando se evidencia fragrantemente (sic) que la parte demandante reconvenida, ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, está violando las normas y la ley en la presente causa, y que la jueza de la causa no tomó y obvió el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que impone (omissis).
- en fecha 20 de septiembre de 2018, se hace efectiva la ejecución de la medida de secuestro por el Tribunal Ordinario y de Ejecución del Municipio Maneiro, con la rotura de los elementos de protección para el inmueble, quien respetuosamente y con ética profesional a su envestidura (sic) explicó a los testigos, y publico presente el motivo del secuestro ordenado por el Tribunal comitente, haciéndose presente a dichas instalaciones esa representación judicial, y que posteriormente el ciudadano RAFALE LUIS NUÑEZ NOVOA, en su condición de presidente y propietario de la sociedad mercantil THE WOMAN’S, GLAMOUR, C.A, y que consta en el expediente que estampó en la respectiva acta oposición a la medida de secuestro, la cual fue ejecutada con entrega material de todos los productos inherentes a su objeto (…).
- que vistas las irregularidades cometidas por los accionantes, específicamente lo conducente a la violación del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que hacen viciamiento (sic) en la presente causa, aunado al FRAUDE PROCESAL preparado de mala por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, en el forjamiento de lo plasmado en el AUTO DE APERTURA, haciéndolo acomodaticio para su interés, engañando al tribunal para que conceda y ordene la medida cautelar de secuestro, causándole inmensos daños y perjuicios tanto en lo económico como en lo moral a la Arrendataria, sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A.
Por todo lo antes expresado solicita del tribunal la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (…), asimismo exige al tribunal: a) que suspenda en la brevedad posible la medida de secuestro ejecutada; b) que se ordene el reintegro y formal entrega del bien inmueble secuestrado (…).
Asimismo se observa que el tribunal de la causa por auto de fecha 28 de septiembre de 2018 (f. 89) se pronunció parcialmente en torno al contenido del escrito anterior de fecha 26-09-2018, ya que limitó su pronunciamiento en torno a la solicitud de la suspensión de la medida de secuestro decretada por ese Juzgado y debidamente ejecutada, y el reintegro y formal entrega del bien inmueble secuestrado, y al respecto “se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por cuanto aun no constaba en autos las resultas de la comisión relacionada con la práctica de la medida.” Sin hacer mención alguna ni en ese auto, ni posteriormente, en torno a la denuncia de fraude procesal efectuada en el mismo escrito por la parte co-demandada sociedad mercantil THE WOMAN’S, GLAMOUR, C.A, por cuanto se observa que la actuación subsiguiente luego de agregarse a los autos (09-10-2018) las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio, lo constituye la sentencia objeto del presente recurso de apelación, emitida por el a quo en fecha 25 de octubre de 2018, en la cual, si bien el tribunal de cognición se pronunció en torno a la oposición formulada por la co-demandada THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, hizo caso omiso con respecto al fraude procesal denunciado, ni mucho menos consta que se haya ordenado su trámite como lo preceptúa el artículo 17 del texto adjetivo civil, ni mucho menos que se haya ordenado la apertura del cuaderno separado de fraude.
En ese sentido considera esta sentenciadora que la jueza de instancia vulneró las formas procesales, por cuando incumplió con las previsiones contempladas en la ley, y se adelantó a emitir la sentencia en la incidencia de oposición a la medida de secuestro, sin darle el trámite legal correspondiente a la denuncia de fraude procesal en cuya denuncia se cuestiona precisamente el contenido del instrumento denominado “AUTO DE APERTURA “presuntamente emanado de la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y consignado por la accionante conjuntamente con su escrito de fecha 8 de agosto de 2018, que sirvió de fundamento para el decreto de la medida de secuestro por considerar el a quo cumplido el requisito exigido en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que dispone:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
“… Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
Sobre este punto es oportuno traer a colación lo establecido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En relación al fraude, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 798 de fecha 13 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:
“En relación al fraude, se ha indicado que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible. (Sent. S.C.C. de fecha 14-04-11, caso: Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA, C.A., contra Cooperativa Colanta LTDA, de Colombia)”.
En este sentido el Artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Patria prevé:
“..Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”
Igualmente, en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 1 de agosto de 2012 con Ponencia de Isbelia Pérez Velásquez Exp. Nro. AA20-C-2012-00024, se instituyó lo siguiente:
“…Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo...”
De lo anteriormente colegido, determina esta Alzada que la presente incidencia de fraude procesal debe sustanciarse y decidirse conforme a lo establecido en la referida norma, no pudiendo ser dilucidado la presente denuncia en la sentencia que ponga fin a la oposición a las medidas decretadas, como bien lo establecen las jurisprudencias parcialmente transcritas, sino, debe abrirse una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes contendientes prueben sus alegatos, debiendo el a quo, proferir decisión sobre la presente incidencia de fraude, antes de la sentencia que resuelva la oposición a las medidas.
De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece “ si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…” en vista de que el a quo no emitió consideraciones en torno a la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial de la empresa co-demandada, THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, se ANULA la sentencia apelada dictada el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se ordena al tribunal de la causa que dentro del menor tiempo posible, le de el trámite legal correspondiente a la denuncia de fraude procesal formulada en fecha 26-09-2018, por la abogada NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 185.136, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, parte co-demandada, y una vez resuelta la incidencia del Fraude denunciado, proceda a dictarse una nueva sentencia de la incidencia de oposición formulada por esa misma representación judicial en fecha 20 de septiembre de 2018. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, en contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada dictada en fecha 25-10-2018 por el referido Juzgado y se ordena al tribunal de la causa que dentro del menor tiempo posible, le de el trámite legal a la denuncia de fraude procesal formulada en fecha 26-09-2018, por la abogada NAIFFER DEL VALLE AGUILAR ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 185.136, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil THE WOMAN’S GLAMOUR, C.A, parte co-demandada, y una vez resuelta dicha denuncia proceda a dictar sentencia en la incidencia de oposición formulada por esa misma representación judicial en fecha 20 de septiembre de 2018
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la índole de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE,
Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL
EXP: Nº T-sp-09692/22
AVC/MAS/aadef
En esta misma fecha (13-03-2023) siendo los dos posts meridiem (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRIELVIS ACOSTA SANDOVAL.
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