REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-
212º y 164º
Vista la diligencia suscrita en fecha 2 de marzo de 2023 (f. 71), por la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.841.794, parte co-demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PETRA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.971, y de este domicilio, mediante la cual anuncia Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13-02-2023, siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
- que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado por la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ en fecha 02-03-2023, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13-02-2023, debe considerarse presentado de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en el artículo 315 eiusdem. Se hace constar asimismo que el último día para anunciar el recurso lo fue el día 10-02-2023 y en consecuencia corresponde al día de hoy (13-03-2023) la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
- que en lo que respecta a los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra sea admitido el recurso de casación, debe esta alzada aclarar que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil contempla cuales sentencias son susceptibles de ser recurridas en casación y en tal sentido señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. (…)
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubiere agotado oportunamente todos los recursos ordinarios (…).
Surge de la norma anteriormente transcrita que dentro del elenco de sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, están comprendidas -entre otras- las sentencias interlocutorias dictadas en última instancia que pongan fin al juicio, siempre que estas últimas produzcan un gravamen irreparable, y otro aspecto de relevancia para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación lo comprende la cuantía del juicio.
Puntualizado lo anterior, se observa que la decisión que se recurre en casación fue dictada por este Juzgado Superior el día 13-02-2023, y la misma se produjo en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil CENTRO CLINICO EL VALLE, C.A, en contra de la SUCESION MARQUEZ Y SUCESIÓN GUTIERREZ, en la persona de sus sucesores ciudadanos VICTOR JESUS MARQUEZ GUTIERREZ, FELIX RAMON MARQUEZ GUTIERREZ y TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, y se trata de una SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que declaró en la parte dispositiva:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el referido juzgado en fecha 03-10-2022.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, la sentencia dictada por esta alzada el 13 de marzo de 2023, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de una sentencia interlocutoria dictada el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda sostenida por la co-demandada hoy recurrente ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, en los siguientes términos:
“...Vistos los escritos de fecha 26.07.2022 y 22.09.2022, presentados por la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.841.974, asistida por la abogada PETRA MARCANO, venezolana, mayor de edad, portado (sic) de la cédula de identidad Nº V- 8.392.372, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 31.971; mediante el que solicita la inadmisión de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, lo que se hace en los siguientes términos:
Se desprende del escrito presentado por la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, que la misma pretende que la presente demanda sea inadmitida; manifestando lo siguiente: (…)
Ahora bien, visto los argumentos esbozados por la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, para sostener su falta de cualidad de heredera de las sucesiones demandadas, considera esta juzgadora, que es un hecho que tiene que ser sometido en el contradictorio del inteprocesal (sic), en el que cada parte alegara y demostrara lo que a bien tengan para sostener su posición dentro de la litis; razón por la que en esta face (sic) del proceso no se puede determinar dicha falta de cualidad; ya que al constar en autos las partidas de nacimientos de los ciudadanos que al decir de la parte actora, los señala como herederos de la sucesiones demandadas, crea en esta juzgadora una presunción iuris tantum que los mismos son herederos de las referidas sucesiones, presunción esta que por admitir prueba en contrario, las mismas deben ser debatidas en el contradictorio del presente procedimiento; por lo tanto la inadmision de la presente demanda en esta estado procesal seria vulnerar el derecho de acción de la parte accionante; en el entendido y que así quede claro, que el pronunciamiento de la admisión de la demanda no implica que la pretensión contentiva en la misma sea procedente o no; ya que precisamente eso es lo que se terminara en el procedimiento y cuya suerte dependerá de lo alegado y probado por las partes litigantes
Por otra parte en cuanto a que la demanda carece de pedimento, este juzgado considero que de la última reforma de la demanda, la pretensión perseguida es el cobro de cantidades de bolívares que según los dichos de la parte accionante deben ser canceladas por las sucesiones demandadas.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se niega lo solicitado en cuanto a la inadmisión (sic).
Del extracto antes copiado se verifica que este Juzgado Superior resolvió en la sentencia hoy recurrida, una solicitud planteada por la co-demandada en la presente causa ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, la cual solicitó la inadmisibilidad de la demanda alegando su falta de cualidad para sostener el juicio, lo cual le fue negado por el juzgado de la causa por considerar –acertadamente- que esa defensa de fondo debe ser debatido en el proceso y resuelta en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y señala en el referido fallo: “considera esta juzgadora, que es un hecho que tiene que ser sometido en el contradictorio del inteprocesal (sic), en el que cada parte alegara y demostrara lo que a bien tengan para sostener su posición dentro de la litis; razón por la que en esta face (sic) del proceso no se puede determinar dicha falta de cualidad…”
En ese orden, se observa que la sentencia dictada por esta alzada el 13 de febrero de 2023, contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, se refiere sin lugar a dudas a una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, muy por el contrario, la misma CONFIRMO lo decidido por el tribunal de instancia, y se resolvió al respecto lo siguiente:
“Considera esta Superioridad que emitir pronunciamiento a una solicitud de inadmisibilidad por las razones de hecho antes expuestas sería adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, toda vez que esos alegatos son propios para ser expresados por el juez al momento de valorar la documental a la que hace referencia la apelante, la cual además constituye el instrumento fundamental de la pretensión, y por tal razón este tribunal comparte la postura asumida por el a quo, por cuanto ciertamente será la oportunidad de emitir la sentencia definitiva cuando se resuelva sobre esos argumentos al momento de la valoración del referido instrumento. (…).
Del extracto copiado se desprende que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación –se insiste- se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, y que de causar la misma algún gravamen a la hoy recurrente, el mismo podrá ser reparado en la sentencia que resuelva definitivamente la presente controversia, por lo tanto la referida sentencia de fecha 13-02-2023 no es recurrible en casación, y en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 2 de marzo de 2023, por la ciudadana TERVIS DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.841.974, parte co-demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PETRA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.971, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de febrero de 2023. Así se decide.-
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mirielvis Acosta Sandoval.
EXP: Nº T-Sp-09686/22
AVC/MAS.-
Inadmisión Recurso de Casación.-