REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 31 de marzo de 2023
212° y 164°
SOLICITANTES: ciudadanos LISETTE ROMINA DEL VALLE FERNANDEZ INDRIAGO y NICOLAS HALLOUN KOUSSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.586.840 y V-21.325.894, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: abogada YOMAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.827.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
EXPEDIENTE: T-5-M-MÑO-349-23.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada de conformidad con lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 y 1070, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, presentada por los ciudadanos LISETTE ROMINA DEL VALLE FERNANDEZ INDRIAGO y NICOLAS HALLOUN KOUSSA, asistidos por la abogada YOMAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ NARVAEZ, todos identificados ut supra.
Exponen los solicitantes que mantuvieron siete (07) años de noviazgo hasta que en fecha 01 de abril del 2022, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado según acta asentada bajo el N° 19, la cual fue anexada en copia certificada al escrito de solicitud; fijando como domicilio conyugal un apartamento identificado con el numero y letra 2-A, ubicado en el piso 02 del Edificio Don Elías, situado en la Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Manifiestan en su escrito que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes y que en los primeros meses de la misma hubo mucho afecto y la compresión que priva en los matrimonios que mancha bien, pero después comenzaron a surgir dificultades que volvieron insuperables para ambos, por lo que desde hace mas de dos meses decidieron separarse y fijar domicilios separados, no habiendo hecho vida en común desde entonces.
Por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a los fines de solicitar, de mutuo consentimiento, el divorcio en los términos señalados en su escrito. Solicitan asimismo, se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, invocando el desafecto como causal, y así piden sea establecido.
En fecha 15 de marzo de 2023, se recibió por distribución la presente causa, la cual le correspondió a este Tribunal en el sorteo efectuado en el día 14-03-2023. Se le dio entrada el día 16/03/2023 y se ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos.
En fecha 20 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la misma, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 22 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada EMILYS LAREZ, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que la parte solicitante le suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación fiscal ordenada.
En fecha 24 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada EMILYS LAREZ, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana SABRINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.542.325, Secretaria y persona autorizada para recibir la correspondencia de la Fiscalía en Materia de Familia del Ministerio Público. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la abogada LUISETH DEL VALLE RONDON HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.015.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.828, en su condición de Fiscal Provisoria Octava, del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se da por notificada de la presente causa y emite su opinión favorable para la continuación de la misma.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
Ahora bien, como fundamento de su pretensión la parte solicitante consignó los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 19, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LISETTE ROMINA DEL VALLE FERNANDEZ INDRIAGO y NICOLAS HALLOUN KOUSSA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de abril de 2022; instrumento este que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento público y se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la unión matrimonial existente entre las partes. Y así se declara.-
2.- Copias simples de las cédulas de ambos cónyuges, quedando demostrada así la identidad de los mismos.
III
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente y transcurrido el lapso para su comparecencia, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, pasa a hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional, expediente Nº 12-1163, de fecha 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. La referida sentencia establece en su dispositiva lo siguiente:
“… fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al articulo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación integra del presente fallo en la pagina web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicara expresamente: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”.
SEGUNDO: La Sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0916, expresa lo siguiente:
…”En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (…)
TERCERO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los solicitantes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma y en las sentencias ut supra mencionadas, por lo que no habiendo objetado el Fiscal del Ministerio Público y habiendo precluído el lapso para su comparecencia; resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial por Desafecto. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada de conformidad lo estipulado en las Sentencias Nros. 693 y 1070, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 02/06/2015 y 09/12/2016, respectivamente, presentada por los ciudadanos LISETTE ROMINA DEL VALLE FERNANDEZ INDRIAGO y NICOLAS HALLOUN KOUSSA, asistidos por la abogada YOMAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ NARVAEZ, todos identificados ut supra.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LISETTE ROMINA DEL VALLE FERNANDEZ INDRIAGO y NICOLAS HALLOUN KOUSSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.586.840 y V-21.325.894, respectivamente, en fecha 01 de abril de 2022, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 19.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DANIELA PALMERA
NOTA: En esta misma fecha (31-03-2023), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DANIELA PALMERA
EXPEDIENTE N° T-5-M-MÑO-349-23.-
MD/DP/cb.-
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