REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 16 de marzo de 2023
212° y 164°


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCÍA DE DEMEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.833.908, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANGEL JOSE DEMEY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.539.779, asistida por los abogados JOSCARINA DEL VALLE BORREGALES CARRILLO y JUAN CARLOS GALEA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 276.906 y 161.301 respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TROSEL SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.635.124, este Tribunal observa:
.- Que en fecha 04 de abril de 2018, se recibió por Distribución la presente demanda que le correspondió a este Despacho en el sorteo del día 02-04-2018.
.- Que en fecha 05 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se ordenó formar el expediente y anotar en los libros respectivos.
.- Que en fecha 10 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
.- Que en fecha 17 de abril de 2018, se recibió escrito presentado por la abogada JOSCARINA BORREGALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCÍA DE DEMEY, mediante el cual suministró el número de cédula de identidad correcto del demandado, junto con copia simple de la misma. Asimismo, presentó originales y copias simples de varios documentos para su revisión, certificación y devolución.
Puede observarse que posterior a las anteriores actuaciones, la parte actora en ningún momento suministró a la Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación ordenada; incumpliendo las obligaciones o cargas procesales contenidas en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00537 de fecha 06-07-2004, aun cuando se le advirtió de las mismas en el auto de admisión. También se observa, que luego de la precitada fecha no realizó ninguna otra actuación tendiente a darle continuidad a la presente causa.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 416, de fecha 28 de abril del año 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros, lo siguiente:
…(OMISSIS)…
…”En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Negrillas de este Tribunal).
Sobre ese particular, es oportuno indicar que la perención es una institución procesal que ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. La misma, ha sido definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

Igualmente, el artículo 269 de la misma norma adjetiva dispone:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, tras un simple cómputo se puede constatar que desde la fecha supra indicada, han transcurrido cuatro (04) años y diez (10) meses de inactividad procesal, la cual tuvo lugar luego de que la parte actora corrigiera los datos de identificación del demandado y consignara ciertos recaudos para su certificación, evidenciándose con ello el transcurso en demasía del lapso a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, el cumplimiento del presupuesto procesal establecido en la norma y el extracto jurisprudencial ut supra transcritos, necesarios para que opere la perención de la instancia, haciéndose forzoso para este Tribunal decretarla de conformidad con el artículo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DANIELA PALMERA

NOTA: En esta misma fecha (16-03-2023), siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DANIELA PALMERA










Expediente Nº 254-18.-
MD/DP/cb-.