REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 14 de marzo de 2023
212° y 164°
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos CARMEN CECILIA VILLARROEL MARIN y VIRGILIO SIGIFREDO ALCALA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.980.777 y V-13.669.823, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN VALERIO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.298, este Tribunal observa:
.- Que en fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió por distribución la presente solicitud que le correspondió a este Despacho en el sorteo realizado el 19-09-2017.
.- Que en fecha 21 de septiembre de 2017, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y anotar en los libros respectivos.
.- Que en fecha 25 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
.- Que en fecha 28 de septiembre de 2017, se levantó acta a los fines de dejar constancia de la incomparecencia de los solicitantes al acto conciliatorio previamente fijado por este Tribunal.
De los hechos narrados se desprende que desde la antes mencionada fecha ninguna de las partes solicitó nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, ni realizaron alguna otra actuación tendiente a darle continuidad a la solicitud.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 416, de fecha 28 de abril del año 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros, lo siguiente:
…(OMISSIS)…
…”En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Negrillas de este Tribunal).
Sobre ese particular, es oportuno indicar que la perención es una institución procesal que ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. La misma ha sido definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Igualmente, el artículo 269 de la misma norma adjetiva dispone:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, tras un simple cómputo se puede determinar, que desde la fecha supra indicada, han transcurrido cinco (05) años y cinco (05) meses de inactividad procesal, la cual tuvo lugar luego de que el acto conciliatorio fuera declarado desierto por la incomparecencia de los solicitantes, evidenciándose con ello el transcurso en demasía del lapso a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, el cumplimiento del presupuesto procesal establecido en la norma y el extracto jurisprudencial ut supra transcrito, necesarios para que opere la perención de la instancia, haciéndose forzoso para este Tribunal decretarla de conformidad con el artículo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DANIELA PALMERA
NOTA: En esta misma fecha (14-03-2023), siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DANIELA PALMERA
Expediente Nº 220-17.-
MD/DP-.
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