REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 13 de marzo de 2023
212° y 164°


De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de demanda EXTINCIÓN DE HIPOTECA, presentada por los ciudadanos GREGORY JOSE RAMOS MATA y JUDITH DEL VALLE TOVAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.196.822 y V-8.250.381, respectivamente, asistidos por el abogado YORKMAN RINCON LAGUADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.585, en contra de los ciudadanos YUET JAN FUNG NG y SUHUA CHEN, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.337.435 y E-82.057.271, respectivamente, este Tribunal observa:
.- Que en fecha 09 de mayo de 2016, se recibió por Distribución la presente demanda.
.- Que en fecha 10 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se ordenó formar el expediente y anotar en los libros respectivos (folio 17).
.- Que en fecha 23 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a aclarar la estimación de la cuantía y a señalar los fundamentos de derecho en los que se basa su pretensión (folio 18).
.- Que en fecha 13 de junio de 2016, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora con la asistencia jurídica antes indicada, mediante el cual aclaró la estimación de la cuantía y señaló los fundamentos de derecho en los que se basa su pretensión. Asimismo, manifestó a este tribunal que desconoce el domicilio de los demandados (folios 19 y 20).
.- Que en fecha 16 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe a este tribunal los últimos movimientos migratorios y último domicilio de los demandados (folio 22).
.- Que en fecha 22 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el oficio N° 205039-16, de fecha 15-07-2016, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en El Espinal, Estado Nueva Esparta, a través del cual informó a este Tribunal que la ciudadana SUHUA CHEN, no registró movimientos migratorios. Asimismo, remitió reporte certificado de los movimientos migratorios realizados por el ciudadano YUET FUNG NG (folio 27).
.- Que en fecha 27 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar la dirección exacta de los demandados, en virtud de lo manifestado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el oficio N° 205039-16 (folio 28).
.- Que en fecha 04 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la parte actora, ciudadanos GREGORY JOSE RAMOS MATA y JUDITH DEL VALLE TOVAR MORENO, asistidos por el abogado YORKMAN RINCON LAGUADO, mediante la cual solicitaron se oficie al CNE a los fines de recoger información sobre los ciudadanos YUET JAN FUNG NG y SUHUA CHEN; suministraron el último domicilio conocido de los antes referidos ciudadanos y consignaron Poder Apud-acta otorgado por su persona al abogado que los asiste y a la abogada ZENAIDA VICENT YEGRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.463 (folio 29).
.- Que en fecha 10 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 04-10-2016 y ordenó librar boletas de citación dirigidas a los ciudadanos YUET JAN FUNG NG y SUHUA CHEN (folio 31).
.- Que en fecha 31 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal, Abg. EMILYS LAREZ, mediante la cual consignó boleta de citación dirigida al ciudadano YUET JAN FUNG NG, sin firmar, junto con su respectiva compulsa. En esa misma fecha, consignó por diligencia separada la boleta de citación sin firmar y la compulsa de la ciudadana SUHUA CHEN (folios 35 y 42).
.- Que en fecha 03 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado YORKMAN RINCON LAGUADO, mediante la cual solicita la citación por carteles de los demandados (folio 50).
.- Que en fecha 15 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante la cual se acordó y se ordenó la citación por carteles de los demandados (folio 51).
.- Que en fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado YORKMAN RINCON LAGUADO, mediante la cual retiró los carteles de citación (folio 54).
.- Que en fecha 23 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado YORKMAN RINCON LAGUADO, mediante la cual consignó las publicaciones en prensa de los carteles de citación librados en fecha 15-11-2016 (folio 55).
.- Que en fecha 15 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado YORKMAN RINCON LAGUADO, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal, Abg. WINIFRED FRENDIN y que se fije oportunidad para la fijación de los carteles de citación librados en el presente expediente (folio 58).
.- Que en fecha 16 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal de este Tribunal, Abg. WINIFRED FRENDIN, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se fijó oportunidad para el traslado de la Secretaria (folio 59).
.- Que el día 21 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo cartel de citación dirigido a los demandados (folio 60).
.- Que en fecha 02 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZENAIDA VICENT YEGRES, mediante la cual retiró el cartel de citación librado en fecha 21-02-2017 (folio 62).
.- Que el 16 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZENAIDA VICENT YEGRES, mediante la cual consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación anteriormente retirado (folio 63).
.- Que en fecha 17 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por la Secretaria de este Tribunal, Abg. EMELYS ESTREDO, mediante la cual dejó constancia de que se trasladó a la última dirección conocida de los demandados y fijó el correspondiente cartel de citación (folio 66).
.- Que en fecha 16 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZENAIDA VICENT YEGRES, en diligencia de fecha 14-06-2017; y en consecuencia, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada YAMILET FIGUERA CARUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.527 y se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la misma (folio 68).
De los hechos narrados se desprende que desde la antes mencionada fecha, la parte actora no dio impulso a la notificación ordenada ni tampoco realizó ninguna otra actuación tendiente a darle continuidad a la presente causa.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 416, de fecha 28 de abril del año 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros, lo siguiente:
…(OMISSIS)…
…”En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Negrillas de este Tribunal).
Sobre ese particular, es oportuno indicar que la perención es una institución procesal que ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. La misma, ha sido definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

Igualmente, el artículo 269 de la misma norma adjetiva dispone:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, tras un simple cómputo se puede determinar, que desde la fecha supra indicada, han transcurrido cinco (05) años y ocho (08) meses de inactividad procesal, la cual tuvo lugar luego de la designación del Defensor Judicial de la parte demandada, sin que hasta la fecha la parte demandante haya impulsado su notificación, evidenciándose con ello el transcurso en demasía del lapso a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, el cumplimiento del presupuesto procesal establecido en la norma y el extracto jurisprudencial ut supra transcrito, necesarios para que opere la perención de la instancia, haciéndose forzoso para este Tribunal decretarla de conformidad con el artículo antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DANIELA PALMERA

NOTA: En esta misma fecha (13-03-2023), siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DANIELA PALMERA










Expediente Nº 136-16.-
MD/DP/cb-.