REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER ALBINO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.443.042, domiciliado en Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ANA GABRIELA LEAL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.592.001 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 276.939.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LORENZO JOSÉ VELASQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.202.936, domiciliado en la calle Terranova casa 15-22 del Sector denominado el poblado, Municipio Mariño del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FABIANA ISABEL TOVAR WILSON y FRANKLIN EDGARDO TOVAR WILSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.904.967 y V-14.471. 478 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 221.419 y 180.441, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia el presente proceso de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA., presentada por la abogada ANA GABRIELA LEAL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.592.001 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 276.939, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JAVIER ALBINO LEAL Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.443.042, domiciliado en Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano LORENZO JOSÉ VELASQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.202.936, domiciliado en la calle Terranova casa 15-22 del Sector denominado el poblado, Municipio Mariño del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
En fecha 22.04.2022, (f. 1), mediante nota secretarial se dejo constancia que se recibió por distribución la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Por auto de fecha 25.04.2022 (f. 2), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripción Judicial da por recibida la causa y le asigna la nomenclatura correspondiente y asimismo le fijo oportunidad para consignar el original de la misma.
En fecha 27.04.2022 (f. 3 al 24), mediante nota secretarial se dejo constancia de haber sido consignado el original del libelo de la demanda y sus anexos tal y como se ordeno en auto de fecha 25.04.2022.
Por auto de fecha 29.04.2022 (f. 25 al 26), este Tribunal admitió la presente demanda, ordeno emplazar a la parte demandada ciudadano LORENZO JOSÉ VELASQUEZ SUAREZ.
En fecha 05.05.2022 (f. 27), mediante nota secretarial se dejo constancia que la apoderada judicial de la parte actora consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 06.05.2022 (f.28), este Tribunal fijo oportunidad para la consignación del original del escrito de fecha 05.05.2022.
En fecha 09.05.2022 (f. 29 al 31), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue consignado por la parte actora el original de la diligencia de fecha 05.05.2022.
En fecha 10.05.2022 (f. 32), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19.05.2022 (f. 33 al 39), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigno en constante de (05) folios útiles, compulsa de citación sin firmar, librada a la ciudadano LORENZO JOSÉ VELASQUEZ SUAREZ, por cuanto se dirigió a la dirección que le fue suministrada por la parte actora donde se entrevisto con el mencionado ciudadano negándose a recibir y firmar la respectiva citación.
En fecha 19.05.2022 (f. 40), mediante nota secretaria se dejo constancia que fue enviado correo electrónico a la parte demanda remitiéndole compulsa de citación junto con el libelo de la demandada y el auto de admisión, de conformidad con la Resolución N° 05-2020 relativa al despacho virtual emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, y asimismo se le realizó llamada telefónica, a fin de informarle sobre el envió del correo, siendo infructuosa la misma.
En fecha 19.05.2022 (f.41), se levanto acta mediante la cual este Tribunal dejo constancia de las actuaciones realizadas en torno a la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la citación personal y la digital.
En fecha 25.05.2022 (f. 42), mediante nota secretarial se dejo constancia que la parte actora remitió por correo electrónico escrito mediante al cual solicita se libre boleta de citación a la parte demandada de conformidad con el Articulo el 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.05.2022 (f.43), este Tribunal fijo oportunidad para la consignación del original del escrito de fecha 25.05.2022.
Por auto de fecha 31.05.2022 (f. 44), este Tribunal reprogramo la oportunidad para consignar el original del escrito de fecha 25.05.2022.
En fecha 01.06.2022 (f. 45 al 47), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue consignado por la parte actora el original de la diligencia de fecha 25.05.2022.
Por auto de fecha 02.06.2022 (f. 48 al 49), este Tribunal ordeno que la secretaria de este juzgado entregue la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 08.06.2022 (f. 50 al 51), mediante nota secretarial se dejo constancia que se cumplió con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.06.2022 (f. 52), compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno escrito mediante el cual solicito previo cumplimiento de las formalidades de ley sean emitidos los edictos a los efectos del tramite respectivo.
Por auto de fecha 30.06.2022 (f. 53 y 54), este Tribunal ordeno librar edictos de conformidad con los articulo 507 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.06.2022 (f. 55), compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro edictos librados por este Tribunal.
En fecha 18.07.2022 (f. 56), compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno publicación de edicto en el diario caribazo el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (f. 57 y 58).
En fecha 21.07.2022 (f. 59), compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno publicación de edicto en el diario el universal el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (f. 60 al 62).
En fecha 01.08.2022 (f. 63), compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno publicaciones de edictos en los diario caribazo y el universal los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha (f. 64 al 67).
En fecha 05.08.2022 (f. 68), compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno publicaciones de edictos en los diario caribazo y el universal los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha (f. 69 al 72).
En fecha 10.08.2022 (f. 73), compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno publicaciones de edictos en los diario caribazo y el universal los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha (f. 74 al 77).
En fecha 20.09.2022 (f. 78), compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno publicaciones de edictos en los diario caribazo y el universal los cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 23.09.2022 (f. 84 al 99).
En fecha 22.09.2022 (f. 79 al 83), compareció la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa la cual consigno mediante diligencia poder especial que acredita su representación.
En fecha 23.09.2022 (f.100), mediante nota secretarial se dejo constancia que fue fijando en la cartelera de este Tribunal edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 Código de Procedimiento Civil con el objeto de que surta los efectos de ley.
En fecha 07.10.2022 (f. 101 al 109), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19.10.2022 (f. 110 al 118), compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21.10.2022 (f. 119), comparece la apoderado judicial de la parte actora en la presente causa y mediante escrito solicita a este Tribunal se declare la CONFECCION FICTA.
III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN:
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.
De la Parte Actora:
- Que antes del año 1995, el demandante ya tenía varios años en una relación con la ciudadana Ana Margarita Velásquez, quien es hija de Juan Pablo Velásquez, quien lo autorizo a que ocupara una extensión de terreno que tiene una superficie de treinta metros (30 mts) de frente por sesenta y nueve metros (69 mts) de fondo para una superficie aproximada de dos mil setenta metros cuadrados (2.070 mts2), situado en el sector denominado El Poblado, jurisdicción de Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- Que su medidas y linderos son los siguientes: Norte: Terreno que es o fue de Aristides Alfonso; Sur: Terreno que es o fue de Juan Miguel Hernández; Este: que es su frente con calle sin nombre ahora calle El Colegio y; Oeste: Con terrenos que son o fueron indígenas.
- Que el referido terreno es propiedad de Lorenzo Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 877.473, según se constata y evidencia en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 1.964, quedando anotado bajo el numero 194, folios vuelto 79 al 80, Protocolo Primero Adicional 1, Segundo Trimestre del año 1964, quien falleció AB intestato en fecha 19 del mes febrero del año 2009 tal y como se constata y evidencia de partida de defunción numero 214 de fecha 19/02/2009 y quien dejo un hijo legitimo de nombre Lorenzo José Velásquez Suarez, quien es Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.202.936, tal y como se evidencia en acta de nacimiento Numero dieciséis (16) de fecha 12 de enero de 1966.
- Que el demandante ha ocupado el terreno por 26 años pacíficamente.
- Que su mandante tiene más de 25 años habitando en el referido terreno, sin ningún tipo de inconvenientes, desde antes de que iniciara la pandemia, ha sido victima de ataques por parte de unas personas que se dicen herederas del ciudadano Lorenzo Velásquez, quien falleció ab intestato y quien dicen ellos es el propietario del terreno donde esta hace mas de 25 años, por lo tanto la posesión que desde sus inicios ha mantenido su mandante es, una Posesión Legitima, como lo establece el Artículo 772 del Código Civil, a sido continua, ya que desde el momento en que su cliente esta en posesión de la propiedad ha vivido en ella sin interrupción; no interrumpido, porque nadie ha perturbado la posesión del ciudadano Javier Albino en todos estos años, pacifica y pública, porque su mandante no ha actuado clandestina ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y Finalmente, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y su mandante ha tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea.
- Que es el caso ciudadano Juez, que cuando el ciudadano Javier Albino tomo posesión de la extensión de terreno y las bienhechurias construidas sobre el mismo, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, construcción de bienhechurias y percibiendo de éste los frutos producidos Como lo establece el Articulo 771 del Código Civil que reza. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

De la Parte Demandada:
Consta en autos que en fecha 19.05.2022 el alguacil de este Tribunal consigno diligencia mediante la cual informo que la parte demandada ciudadano LORENZO VELASQUEZ se negó a firmar la compulsa de citación, asimismo consta en autos que en fecha 08.06.2022 la secretaria de este Tribunal mediante nota secretarial dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia el día de despacho siguiente a la fecha 08.06.2022 en el presente caso comenzó a transcurrir el lapso para la comparecencia del demando a efecto de contestar la demanda; igualmente emergen de autos que la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda en fecha 07.10.2022; ahora bien, se evidencia que desde el día 08.06.2022 al día 07.10.2022 transcurrieron 52 días de despacho superando en creces el lapso de comparecencia para contesta la demanda en la presente causa a saber de 20 días de despacho los cuales vencieron el día 18.07.2022, en base a lo antes dicho el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07.10.2022 fue prestado en forma extemporánea por tardío; asímismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno promover pruebas, por lo cual no habiendo formulado contestación a la demanda ni haber promovido pruebo alguna que le favorezca, es evidente que forzosamente el Tribunal entre a analizar si se encuentran dados los extremos para estimar o declarar la configuración de la confesión ficta, y al respecto advierte que artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362; pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Como se desprende en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, deberá el juez tenerlo como confeso y aplicar asimismo, los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que contempla las reglas concernientes a la confesión ficta y a sus efectos.

Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en el presente caso se ha producido o no, para el demandado contumaz, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:

Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En el presente caso, consta lo siguiente:

- Que mediante nota secretarial de fecha 08 de junio de 2022, se dejo constancia que siendo aproximadamente las 10:57 A.m. del día miércoles 08.06.2022, la secretaria de este Tribunal se traslado a la calle Terranova, casa N°-15-22 del sector el poblado, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin de hacer entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano LORENZO JOSE VELASQUEZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.202.936, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en el cual se le manifiesta la declaración del alguacil de este Juzgado en relación a la negativa de firmar el correspondiente recibo de citación, informando que localizo al mencionado ciudadano en la dirección señalada; Asimismo se entrevisto con el mismo, a quien le participo el motivo de su visita y presento la boleta de notificación imponiéndole de su contenido, procediendo a hacerle entrega de la misma. Es todo. Termino, se leyó y conforme firma.
- Que mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2022, compareció a la abogada FAVIOLA TOVAR en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigno poder debidamente autenticado que acredita su representación judicial.
- Que en lapso comprendido para que la parte demandada contestara la demanda, la misma no compareció ni por ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma,

De lo anterior se extrae la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda, pues su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa, y en consecuencia se configura una presunción iuris tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda.

b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO.

Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por la actora, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada no hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso.

c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

En lo tocante a este supuesto quien aquí decide pasa analizar si efectivamente la pretensión del demandante, en el caso de marra, se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se desprende del escrito libelar quedó circunscrito a la PRESCRIPCION ADQUISITIVA por lo que se estima que la misma no es contraria a derecho, y en tal sentido los hechos jurídicos afirmados por la parte actora son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido que en el presente caso se centra en adquirir por prescripción de bien inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de treinta metros (30 mts) de frente por sesenta y nueve metros (69 mts) de fondo para una superficie aproximada de dos mil setenta metros cuadrados (2.070 mts2), situado en el sector denominado El Poblado, jurisdicción de Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta con las medidas y linderos son los siguientes: Norte: Terreno que es o fue de Aristides Alfonso; Sur: Terreno que es o fue de Juan Miguel Hernández; Este: que es su frente con calle sin nombre ahora calle El Colegio y; Oeste: Con terrenos que son o fueron indígenas, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 1.964, quedando anotado bajo el numero 194, folios vuelto 79 al 80, Protocolo Primero Adicional 1, Segundo Trimestre del año 1964; así mismo, pretende la parte actora que la sentencia sirva de título de propiedad y se ordene su inscripción en el Registro respectivo, lo que generar la presunción -iuris tantum- de veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Ahora bien en cuanto a este requisito procesal de procedencia de la Confesión Ficta, de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la pretensión esta fundamentada en las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, Los artículos 1952, 1953, 772 y 773 del Código Civil Venezolano establecen que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley; para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima; la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra; por todo lo antes dicho la acción ejercida no esta prohibida por la ley, por lo tanto, al evidenciarse que la acción ejercida encuentra sustento el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia debe tenerse como satisfecho el requisito de que la acción no sea contraria a derecho, para la procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECIDE.

Con base a todo lo antes dicho; debe afirmarse, que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, de no dar contestación a la demanda; no haber probado nada que lo favoreciera; y al no ser contraria a derecho la acción ejercida; se encuentran dados los extremos para estimar o declarar la configuración de la confesión ficta, exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que en la presente causa opere la confesión ficta; en consecuencia bajo los anteriores señalamientos, la acción incoada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, LORENZO JOSÉ VELASQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.202.936, domiciliado en la calle Terranova casa 15-22 del Sector denominado el poblado, Municipio Mariño del Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por el Ciudadano JAVIER ALBINO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.443.042, domiciliado en Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano LORENZO JOSÉ VELASQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.202.936, domiciliado en la calle Terranova casa 15-22 del Sector denominado el poblado, Municipio Mariño del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 721, 772, 796, 1.952 y 1977 del Código Civil
TERCERO: SE DECLARA al ciudadano JAVIER ALBINO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.443.042, propietario por prescripción adquisitiva del siguiente bien inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de treinta metros (30 mts) de frente por sesenta y nueve metros (69 mts) de fondo para una superficie aproximada de dos mil setenta metros cuadrados (2.070 mts2), situado en el sector denominado El Poblado, jurisdicción de Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta con las medidas y linderos son los siguientes: Norte: Terreno que es o fue de Aristides Alfonso; Sur: Terreno que es o fue de Juan Miguel Hernández; Este: que es su frente con calle sin nombre ahora calle El Colegio y; Oeste: Con terrenos que son o fueron indígenas.
CUARTO: SE ORDENA la protocolización de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, en el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
QUINTO: SE ORDENA se estampe la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente registrado, en fecha 14 de mayo de 1.964, quedando anotado bajo el numero 194, folios vuelto 79 al 80, Protocolo Primero Adicional 1, Segundo Trimestre del año 1964.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano LORENZO JOSÉ VELASQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.202.936, domiciliado en la calle Terranova casa 15-22 del Sector denominado el poblado, Municipio Mariño del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: NOTIFIQUESE a las partes intervinientes en la presente causa por haber sido dictada fuera del lapso de ley la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). 212º y 164º.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LÓPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (13.03.2023), siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.



ILD/RPL
Exp Nº T-2-INST-12.587.22







































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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de marzo de 2023
212º y 164º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JAVIER ALBINO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.443.042, domiciliado en Porlamar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, parte actora en la presente causa, y/o en la persona de su apoderada judicial abogada ANA GABRIELA LEAL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.592.001 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 276.939, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con el objeto de que se de por notificado de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 13.03.2023, la cual fue pronunciada fuera del lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio que por PRECRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano JAVIER ALBINO LEAL contra el ciudadano LORENZO JOSÉ VELASQUEZ SUAREZ, expediente Exp. Nº T-2-INST-12.587-22, numeración particular de éste Despacho.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.

ILD/RPL
Exp Nº T-2-INST-12.587-22

EL NOTIFICADO: ________________________________________________
FECHA: _______________________________________________________
HORA: ________________________________________________________
LUGAR: _______________________________________________________







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MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de marzo de 2023
212º y 164º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano LORENZO JOSÉ VELASQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.202.936, domiciliado en la calle Terranova casa 15-22 del Sector denominado el poblado, Municipio Mariño del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, parte demandada en la presente causa, y/o en la persona de sus apoderados judiciales abogados FABIANA ISABEL TOVAR WILSON y FRANKLIN EDGARDO TOVAR WILSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.904.967 y V-14.471. 478 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 221.419 y 180.441, respectivamente, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, con el objeto de que se den por notificado de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 13.03.2023, la cual fue pronunciada fuera del lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo con motivo del juicio que por PRECRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano JAVIER ALBINO LEAL contra el ciudadano LORENZO JOSÉ VELASQUEZ SUAREZ, expediente Exp. Nº T-2-INST-12.587-22, numeración particular de éste Despacho.
LA JUEZA TEMPORAL,

IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.

ILD/RPL
Exp Nº T-2-INST-12.587-22

EL NOTIFICADO: _________________________________________________
FECHA:________________________________________________________
HORA: ________________________________________________________
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